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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304620240009401_DraCruzAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Asunto. Proceso declarativo de Jorge Fandiño S.A.S., contra la sociedad Cass Constructores S.A.S. y otra. Radicado. 1100131030 46 2024 00094 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, contra el auto del 2 de diciembre de 20251, que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis del Circuito de Bogotá. I.

ANTECEDENTES 1. El extremo convocante promovió demanda contra la Unión Temporal Puente Mutis y la sociedad Cass Constructores S.A.S., con el fin de que se declare, entre otros, la improcedencia de la retención de fondos ejercida por respecto de las labores ejecutadas en el marco del contrato de obra No. 1851 de 2015 y como consecuencia prestacional, deprecó el pago de $704.774.131 correspondientes a la factura nº 009, junto con los intereses de mora devengados a partir del 6 de octubre de 20172; dicha demanda correspondió por reparto al juzgado de conocimiento el 1/03/20243. 2.

El mencionado juzgado inadmitió el libelo el 15 de marzo de 2024, para que: 1 Archivo Digital 16RecursoReposicion.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Archivo Digital 01EscritoDemanda.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 3 Archivo Digital 02ActaReparto 1 Expediente: 11001310304620240009401 Subsanada tal exigencia, volvió a inadmitir en providencia del 25 de abril de 2024, con el propósito de: Enmendado el libelo, se admitió con auto del 14 de mayo de 2024; la Sociedad Cass Construcciones SAS se notificó e interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, soportado en la ausencia de la conciliación como requisito de procedibilidad, del que se anunció se tramitaría como excepciones previas, cuya resolución se defirió hasta que estuviera integrada la litis.

Asimismo, al advertir que faltaba alguna prueba documental, el 16 de diciembre de 20244, en ejercicio del control de legalidad, volvió a inadmitir exigiéndole al demandante: Al subsanar5, la parte actora pidió tener en cuenta su solicitud de medidas cautelares que lo relevaba del requisito de procedibilidad exigido, conforme al artículo 590 (parágrafo 1º ) del CGP, asimismo allegó nuevo escrito de demanda, donde consignó el juramento estimatorio. 4 5 Archivo Digital 13AutoInadmiteDemanda.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia. Archivo Digital 14Subsanacion.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 2 Expediente: 11001310304620240009401 3.

Con el proveído que es objeto de apelación6, la jueza de conocimiento rechazó la demanda el “no haberse subsanado en debida forma”. 4. Inconforme, el apoderado del querellante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegó falta de motivación en la providencia censurada, toda vez que, la a quo omitió precisar los incumplimientos atribuidos, pues en la subsanación se atendió lo dispuesto el 16 de diciembre de 2024; específicamente, al invocar la excepción al requisito de procedibilidad ante la petición de medidas cautelares (art. 590 CGP) e integrar debidamente el juramento estimatorio en el nuevo libelo.

Para no reponer, en síntesis, consideró la a quo que las medidas cautelares reclamadas resultaban inviables por tratarse de embargo de dineros, más no de la inscripción de la demanda, por tanto se imponía el requerir de la conciliación previa como requisito de procedibilidad. II. CONSIDERACIONES 1. En razón a que el derecho procesal civil se encuentra regido por el principio de preclusión, aplicable tanto a las actuaciones del juez como de las partes, “ y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas deben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse7”, este Despacho ha sostenido el criterio que admitida la demanda las irregularidades advertidas se deben corregir a través de las 6 Archivo Digital 15AutoRechazaDemanda.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia 7 Corte Const.

Cita contenida en el Auto 235/02 3 Expediente: 11001310304620240009401 medidas de saneamiento que se consideren pertinentes, incluida la nulidad, pero con el objeto de que una vez superadas las falencias encontradas el proceso continúe hasta definir la instancia, con independencia de su sentido. Asimismo, ha considerado que la adopción de una medida de saneamiento no podrá hacerse bajo los apremios de la inadmisión de la demanda que conlleve luego a su rechazo, no solo porque tales facultades le fueron conferidas al juez únicamente para la etapa de su presentación sino que, además, el control que se hace está dirigido a “corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” conforme al artículo 133 del CGP, en concordancia con el numeral 8º del artículo 372 de la misma codificación, norma ésta que precisa que tal control se ejerce “para asegurar la sentencia de fondo”.

No obstante, también se debe reconocer que a veces es necesario utilizar dichas medidas de saneamiento para retrotraer la actuación dado el yerro, inadmitir y luego rechazar, porque de no ser así la actuación proseguiría con un vicio que tendría que ser declarado en actuación posterior en detrimento también de otro principio como lo es el de la economía procesal. 2.

Establecido lo anterior, se tiene que esta acción lamentablemente se admitió soslayando el requisito de procedibilidad, el que conforme al artículo 621 del Código General del proceso, que modificó el 38 de la Ley 640 de 2001, impone la conciliación previa como requisito previo para accionar; deficiencia que puso de presente una de las demandadas al notificarse, a través del reparo calificado como inepta demanda. 4 Expediente: 11001310304620240009401 Es de tal importancia el mencionado requisito que la ley 1564 de 2012 en su artículo 90-7 previó como causal de inadmisión y posterior rechazo, de no satisfacerse, el hecho de no acreditar que se agotó la conciliación prejudicial, catalogada como requisito de procedibilidad.

Entonces, si bien es cierto que el parágrafo primero del artículo 590 del CGP exonera del mencionado requisito cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, pudiéndose acudir en tal evento de manera directa al juez, también lo es que ellas deben ceñirse al catálogo allí relacionado. En esas condiciones, se imponía el rechazo porque si bien se observa que en el escrito de subsanación el querellante incorporó un nuevo libelo en el que consignó el juramento estimatorio de las pretensiones, acorde a lo previsto en el canon 206 del Estatuto Procesal vigente, lo cierto es que ello no es suficiente para tener por superadas las deficiencias advertidas en la providencia inadmisoria.

En efecto, en lo que respecta al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, para subsanar el convocante sostuvo su improcedencia al invocar la excepción prevista en el parágrafo 1° del artículo 590 ibidem, con fundamento en la solicitud de medidas precautorias invocada junto con la demanda. Empero, escrutado el memorial cautelar se evidencia que lo pretendido por el actor fue el embargo de cuentas bancarias y de derechos crédito de las encartadas, medidas que no corresponden a las medidas cautelares previstas para los 5 Expediente: 11001310304620240009401 procesos declarativos en el citado artículo 590 del estatuto procesal8.

Memórese que la normativa en comento contempla, entre otras, la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro, el secuestro de bienes cuando la controversia verse sobre derechos reales, la inscripción de la demanda sobre bienes del demandado cuando se persigan perjuicios derivados de responsabilidad civil y la adopción de medidas innominadas razonables destinadas a proteger el derecho objeto del litigio, por lo que, no opera la excepción invocada y, por ende, continua siendo exigible la acreditación del agotamiento de la conciliación prejudicial.

En ese orden, al no haberse acreditado su agotamiento dentro del término concedido para subsanar el libelo, se configuró la hipótesis prevista en el artículo 90 del Código General del Proceso que habilita su rechazo. 3. Por consiguiente, los reparos del recurrente no resultan suficientes para revocar la providencia apelada, razón por la cual se impone su confirmación. Por lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el 2 de diciembre de 2025, por las razones ya expuestas.

SEGUNDO: ABSTENERSE de imponer condena en costas. 8 Archivo Digital 08SolicitudMedidaCautelar.pdf. 01CuadernoUnoPrincipal. 001PrimeraInstancia 6 Expediente: 11001310304620240009401 TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmada electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 11001310304620240009401 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0c5df4085d085f04c165c907e2d282c162c5ff4ebd678066a3798b16a43eae12 Documento generado en 26/03/2026 12:41:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Expediente: 11001310304620240009401