Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300420220038201 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 15 de abril de 2026 Verbal - Divisorio 05001 31 03 004 2022 00382 01 Luis Fernando Ferguson Cardona María Elena Gil Cardona Auto Nulidad procesal por indebida notificación y saneamiento Confirma decisión Martha Cecilia Lema Villada El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 11 de septiembre de 20251 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, rechazó de plano la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada, porque no fue alegada oportunamente, en tanto, el apoderado judicial de la demandada actuó en el proceso sin proponerla. 1.2 Inconforme con lo resuelto, la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el fin de que la decisión fuera revocada y en su lugar se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la indebida 1 Archivo 62 cuaderno C01Principal.

Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 notificación del auto admisorio2. Con ese propósito, sostuvo que en 2022 el demandante conoció la dirección para notificaciones de su poderdante, sin embargo, la citación enviada con el fin de notificar fue devuelta por la empresa de envíos Servientrega con la anotación de “falta número de apartamento o casa”.

Indicó que el demandante no subsanó la información para lograr el enteramiento de la señora Gil Cardona y, por el contrario, solicitó el emplazamiento de esta, lo cual afectó gravemente a la demandada, quien se vinculó de forma imprevista y sin notificación adecuada, pues únicamente tuvo conocimiento efectivo del proceso cuando este se encontraba en estado avanzado.

Expuso que, si bien en el expediente figura un abogado que obtuvo reconocimiento de personería el 25 de marzo de 2025, lo cierto es que entre la demandada y dicho profesional no se consolidó un acuerdo efectivo de representación, lo que se tradujo en ausencia total de gestión procesal durante más de 5 meses, pero esa falta de gestión no es imputable a la voluntad de la demandada, sino a circunstancias objetivas que le impidieron garantizar una defensa real y material en el trámite.

Refirió una vez se sustituyó el poder por parte de ese profesional del derecho, la demandada contó por primera vez con una defensa técnica real y material. Adujo que la defensa no se agota con el reconocimiento formal de personería, sino que exige actuaciones concretas que permitan ejercer contradicción y defensa. 2 Archivo 65 cuaderno C01Principal.

Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 Finalmente, sostuvo que considerar saneada la nulidad conlleva a desconocer que la irregularidad procesal generó efectos sustanciales y concretos, pues la accionada no pudo contestar la demanda, no tuvo oportunidad de solicitar pruebas y controvertirlas, ni intervenir en etapas claves del proceso. 1.3 Surtido el traslado, la contraparte requirió se confirme la decisión3.

Para el efecto informó que el 7 de marzo de 2025 María Elena Gil Cardona constituyó al abogado Esteban Ríos Molina como apoderado judicial y mediante este pidió el link del expediente. A dicha solicitud se accedió el día 11 del mismo mes y año. Una vez fue reconocido el profesional del derecho y otorgado el acceso al plenario, era ese el momento procesal adecuado para alegar cualquier irregularidad, incluida la supuesta indebida notificación. No obstante, la demandada guardó silencio durante 6 meses, hasta la sustitución de poder de 10 de septiembre de 2025 a la abogada Yenny Liseth Martínez Fuentes, actuación que no revive oportunidades procesales precluidas. 1.4 Mediante auto de 23 de febrero de 20264 el a quo resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, por lo cual mantuvo incólume lo decidido y, concedió la alzada.

Las razones de la decisión se centraron en que luego de la emisión del proveído de 11 de marzo de 2025 en que se reconoció personería al abogado postulado por la demandada y se relevó del cargo al curador ad litem designado a esta, pasaron más de 6 meses y se expidieron más de 5 providencias, hasta que se presentó la 3 Archivo 69 cuaderno C01Principal. 4 Archivo 70 cuaderno C01Principal.

Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 sustitución del poder del anterior abogado a la togada que formuló la nulidad; lo cual denota que pasó un tiempo considerable para que aquel ejerciera las facultades otorgadas en el poder. Entonces, la ausencia de gestión de este profesional no puede considerarse como ausencia de defensa técnica real y material, pues reconocerla implicaría la desatención de los principios previstos en los artículo 4 y 7 de la Ley 270 de 1996.

CONSIDERACIONES 2.1 El numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, establece como causal de nulidad la indebida notificación. Al respecto, la norma en cita señala: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: … 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. …” 2.2 A su vez, el cuarto inciso del artículo 135 ib. enseña: “Artículo 135.

Requisitos para alegar la nulidad. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. … El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Subraya intencional) 2.3 Por su parte, el artículo 136 ibidem consagra la figura del saneamiento de la nulidad.

“Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. …” (Subraya intencional). Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 2.3 En relación con este tópico, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9221 de 2025 precisó: “Sobre el particular, esta Sala ha establecido que [N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación afectado, puede operar cuando el a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269)… Por tanto, no resulta irrazonable ni carente de soporte que se haya concluido que la irregularidad invocada, de haberse configurado, habría quedado saneada, dado que ello encuentra sustento en lo previsto en el numeral 1° del artículo 136 del estatuto procesal, según el cual, «la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.

Cuando la parte que podía alegarla no lo proponerla». (CSJ, hizo oportunamente STC516-2025, o reiterada actuó sin en CSJ, STC3284-2025).” (Negrilla propia del texto). CASO EN CONCRETO Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si el juez de primer grado tuvo razón al rechazar de plano la nulidad procesal por indebida notificación formulada por la parte demandada, por considerar que esta se había saneado por la falta de invocación oportuna.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por el fallador de primer nivel amerita ser confirmado, toda vez que, le asiste razón al indicar que la solicitud de nulidad planteada por el extremo procesal demandado se hizo después de haber transcurrido más de 6 meses desde que la accionada intervino por primera vez en el proceso, lo cual permitió el saneamiento de la presunta nulidad.

Al respecto, ser observa que en archivo 43 del cuaderno C01Principal obra poder especial otorgado por la señora Gil Cardona al abogado Esteban Ríos Molina, para que la represente en el proceso divisorio de la referencia; así como solicitud de acceso al expediente digital. Acto seguido, mediante auto de 11 de marzo de 20255 el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín tuvo en cuenta el poder especial allegado por la accionada y relevó del cargo al curador ad litem que fue designado por el despacho para representar los intereses de la demandada; de igual modo, se dejó la constancia de que en mensaje de datos de la misma fecha se remitió el link del expediente al apoderado.

Después de ello, se emitieron las providencias de 9, 25 de abril, 9 de junio y 2 de julio de 2025, sin que la parte demandada 5 Archivo 45 cuaderno C01Principal. Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 formulara la solicitud de nulidad por indebida notificación, y solo hasta el 10 de septiembre del mismo año, el abogado Esteban Ríos Molina sustituyó el poder especial a la profesional del derecho Yenny Liseth Martínez Fuentes6 y acto seguido, la abogada propuso la nulidad procesal.

Entonces, como se puede ver la solicitud de nulidad se formuló después de surtidas por el juzgado varias actuaciones en un interregno de 6 meses y no es de recibo lo argumentado por la parte demandada en cuanto a las diferencias contractuales con el apoderado primigenio, pues si considera que el abogado no ejerció ninguna gestión y que ello la perjudicó, tendrá las acciones legales pertinentes, pero ello no se puede trasladar a este escenario, pues las reglas del debido proceso deben ser atendidas por las partes y los apoderados.

Así las cosas, se concluye que la nulidad planteada fue bien rechazada debido a que, si eventualmente existió, la misma quedó saneada, porque no fue propuesta oportunamente. 4. En consecuencia, el auto de 11 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, será confirmado y se impondrá condena en costas de esta instancia a la parte recurrente.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

6 Archivo 60 cuaderno C01Principal. Proceso: Divisorio Radicado Nro. 05001310300420220038201 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín.

SEGUNDO. Se condena en costas a la parte recurrente, como agencias en derecho se fija la suma de $875 452, equivalente a medio salario mínimo mensual vigente.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada