Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros. Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA Y OTROS, contra el señor LUIS GONZALES VALBUENA, con radicado 18-001-31-05-001-2018-00248-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
II.
ANTECEDENTES La señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA -en nombre propio y en representación de los menores ANGIE KATHERINE y JHON HÉCTOR GUZMÁN ORTIZ- y el señor YONEIDER GUZMÁN ESCUDERO, por medio de apoderada judicial, presentaron demanda ordinaria laboral de primera instancia contra el señor LUIS GONZALES VALBUENA, con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 05 de junio de 2015 al 04 de abril de 2017, que terminó de manera unilateral y sin justa causa, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, dotaciones, trabajo suplementario y demás. En sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que el 05 de junio de 2015 se generó contrato laboral verbal a término indefinido entre la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA y el señor LUIS GONZALES VALBUENA -propietario del establecimiento de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros.
Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 comercio “Deposito y Distribuciones Logoval”-, para desempeñar el cargo de Vendedora. Refiere que, como salario se percibió al suma equivalente a un salario mínimo mensual, con un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., cuyas funciones consistían en atender el citado establecimiento de comercio.
Narró que, con posterioridad fue trasladada para el Municipio de Puerto Asís Putumayo a fin de atender otra bodega de propiedad del señor LUIS GONZALES VALBUENA. Expuso que, el 04 de abril de 2017 la relación contractual fue terminada de manera unilateral e injustificada por la parte demandada, agregando que la labor encomendada fue ejecutada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador en cumplimiento de un horario de trabajo, sin que se presentara queja o llamado de atención alguno. Manifestó que, durante el vínculo laboral sólo se le canceló el salario, y no así lo correspondiente a prestaciones sociales, vacaciones, dotación, trabajo suplementario, ni compensatorios.
Indicó que, el despido injustificado causó problemas que afectaron el núcleo familiar, pues, ocasionó angustia, preocupación, dolor y tristeza en todos los miembros. Por último, afirmó que el 05 de julio de 2017 citó al señor LUIS GONZALES VALBUENA ante la Inspección Quinta de Trabajo y Seguridad Social a fin de celebrar audiencia de conciliación, sin embargo, no se presentó, ni justificó la inasistencia. (fls. 02 a 10) III.
TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día veintinueve (29) de junio del año dos mil dieciocho (2018) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (fl. 34) La parte accionada señor LUIS GONZALES VALBUENA, dejó vencer en silencio el término que disponía para brindar contestación, según Auto del siente (07) de junio del año dos mil diecinueve (2019) (fls. 135 y 144) Así, el veintinueve (29) de enero del año dos mil veinte (2020) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros.
Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas. (fls. 146 y 147) Posteriormente, el siete (07) de julio del año dos mil veintiuno (2021) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV.
DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo declaró que entre la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA y el señor LUIS GONZALES VALBUENA no existió un contrato de trabajo, y absolvió de responsabilidad a la parte demandada. Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a la noción del contrato de trabajo a voces de lo regulado en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo que, la relación laboral pretendida no fue debidamente probada, pues, la prueba documental y testimonial fue deficiente, y se dejó en el limbo la posibilidad de determinar realmente para quiénes prestó el servicios y durante qué periodos, de ahí que la parte demandante incumplió lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, respecto al deber de probar el supuesto derecho de la norma que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones de la parte demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.
VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando denegó las pretensiones de la demanda; o si, por el contrario, es viable declarar la existencia de una relación laboral entre la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA y el señor LUIS GONZALES VALBUENA, en calidad de Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros.
Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 trabajadora y empleador -respectivamente-, y ordenar el pago de unos emolumentos laborales que se están reclamando por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, dotación, y demás. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.
Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “En lo que tiene que ver con la existencia de una relación laboral según lo previsto en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, debe aclararse que esta se produce por la prueba certera de los elementos que le dan origen conforme el primero de los citados artículos, o por la presunción consagrada en el segundo, tras la acreditación concreta del servicio personal de un individuo.
Frente a este segundo escenario, la Corte ha definido que en los juicios del trabajo el posible empleado tiene a su cargo la demostración del servicio efectivo, de tal forma que cumplida ella, quede en cabeza del presunto empleador la responsabilidad de acreditar que este no se ejecutó en condiciones de subordinación. Así se desarrolló por ejemplo en providencia CSJ SL2480-2018: Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros. Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
(…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.
No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.
En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, se demuestra la existencia de un contrato de trabajo entre la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA y el señor LUIS GONZALES VALBUENA, en calidad de trabajadora y empleador -respectivamente, y si tiene derecho al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales que se están reclamando, en atención al problema jurídico planteado. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, y según nos interesa así: a.- Documental Copia de dos recibos de caja con membrete “Depósito y Distribuciones Lugoval” en el que se consigna en la casilla de “recibido de” a la señora CAROLINA ORTIZ, por concepto de “pago faltante del centro 50%” y “pago faltante arqueo caseta”.
(fls. 15 y 16) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros. Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 b.- Testimonial MARÍA DEL CARMEN PENAGOS VALDERRAMA, manifiesta que conoce a la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA desde toda la vida porque son primas, agregando que trabajaron “en el mismo sitio (…) ahí en Gaseosas Cóndor (…) ahí en la Galería Central”, especificando que se trataba de un “depósito, Depósito de Gaseosas Cóndor” y que en su caso “tenía un horno ahí que vendíamos pan ahí en toda la puerta, ahí nos habían arrendado para vender el pan, nosotros, o sea yo, empanadas de cambray, pan de bono, pan de yucas, ese era el cargo que he desempeñado ahí”.
A su turno, respecto a la señora ORTIZ VALDERRAMA afirmó que “ella se encontraba trabajando ahí, trabajó un tiempo conmigo, estuvo trabajando también ahí en el punto del raicero y en la normal (…) en Gaseosas Cóndor, ella trabajó ahí con Gaseosas Cóndor (…) ella inició en junio del 2015 (…) hasta abril del 2017 (…) ella estaba entre varios puntos en el del raicero, en la normal y estuvo también ahí, y por última vez fue cuando se fue para el Putumayo (…) ella trabajó en el punto, en un punto del raicero también con don Luis Gonzáles Valbuena, ella desempeñaba la misma actividad”, pero no recuerda cuanto tiempo trabajó ahí, aunque si detalló que “con don Luis González Valbuena ella se desempeñaba vendiendo gaseosas Cóndor, el producto (…) ella le pagaba en el mínimo (…) sin dotaciones y sin nada”.
Por último, dijo que la demandante “siempre ha trabajado con don Luis Gonzales Valbuena (…) desde las seis de la mañana (…) al cerrar, no porque no tenía horario la hora de salida”, horario laboral que en términos generales manifestó era “de 6 a 8 de la noche (…) todos los días”, y que la relación laboral terminó “porque le dijeron que ya no trabajara más para allá y ella se vino”.
También se recibió en interrogatorio a la parte demandada LUIS GONZALES VALBUENA, sin embargo, no realizó manifestaciones que versen sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso - por la remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, en primer lugar, respecto a la existencia del contrato de trabajo, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no se cumple siquiera con los requisitos a efectos de que surja la antedicha relación de trabajo.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros. Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 Es así que, ha de recordarse que correspondía a la actora probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.
No obstante lo anterior, y de cara al material probatorio aportado, nótese que en el presente caso a instancia de la parte demandante sólo se allegó la declaración de la señora MARÍA DEL CARMEN PENAGOS VALDERRAMA, la cual no realizó aportes para las resultas del proceso, y, en su lugar, hizo manifestaciones confusas y contradictorias, pues, aunque afirmó que la demandante siempre ha trabajado con el señor LUIS GONZÁLES VALBUENA, e incluso hizo referencia a los extremos temporales de junio de 2015 a abril de 2017, también adujo que ello fue en la Galería Central, Raicero, en la Normal y en el Putumayo, lo cual lejos de corroborar lo manifestado por la actora, generaron una falta de concordancia con los hechos de la demanda que solo hacía referencia al Establecimiento de Comercio Depósito y Distribuciones Logoval.
En este punto, destaca la Sala que, si bien la parte demandante aportó prueba de carácter documental consistente recibos de cajas del establecimiento de comercio “Depósito y Distribuciones Lugoval”, dichos conceptos no corresponden a un ambiente propio de una relación regida por un contrato de trabajo, en tanto que, hacen alusión a unos faltantes, acotando que, al margen de sólo corresponder a dos recibos para los meses de febrero y abril del año 2016, tal escenario por si mismo no es suficiente para acreditar, en su mínimo, la prestación personal del servicio, sin que sea objeto de valoración las restante documentales por corresponder a otros establecimientos de comercio.
Fluye entonces que, la parte demandante no probó la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró activar esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual. 7.- Bajo esta línea de pensamiento, no es viable declarar la existencia de una relación laboral entre la señora CAROLINA ORTIZ VALDERRAMA y el señor LUIS GONZALES VALBUENA, en calidad de trabajadora y empleador –respectivamente, y, en consecuencia, se impide el estudio de las restantes pretensiones que de ella derivaban. 8.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Carolina Ortiz Valderrama y otros. Demandada: Luis Gonzales Valbuena Radicado: 18-001-31-05-001-2018-00248-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del doce (12) de julio del año dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 094 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Diela Hortencia Luz Mari Ortega Castro Magistrada Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Maria Claudia Isaza Rivera Magistrada Sala 002 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 14e669800888c4d4d9c520938ba67343404496ab8c2c7ba737f4334097bb24ab Documento generado en 28/08/2024 11:52:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica