TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto F-RBH-2024-11 Consecutivo 70-215-31-84-001-2023-00108-02 Sincelejo, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería del caso que este despacho decidiera sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandado LORENZO JOSÉ BARRIOS CASTILLA, contra el auto de 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro de la presente acción reivindicatoria sobre bienes herenciales, que promueven los señores JUAN FRANCISCO BUELVAS GIL, REINA DEL ROSARIO BUELVAS GIL, LUIS MANUEL OSORIO GIL, AIDA DE JESÚS GIL DE OSORIO, y JOSÉ FERNANDO GIL DE VIVERO, en contra de aquél y de JOSÉ ORTEGA AVILÉZ, AUGUSTO PÉREZ PÉREZ, JESÚS BARRIOS ACOSTA, y JOSÉ ALBERTO BARRETO ROJAS, sino fuera porque dicha alzada deviene en inadmisible conforme a las siguiente s C O N S I D E R A C I O N E S 1.
Los señores Juan Francisco Buelvas Gil, Reina del Rosario Buelvas Gil, Luis Manuel Osorio Gil, y Aida de Jesús Gil de Osorio, convocaron a litigio a Abrahan Miguel Acosta Macareno, Jesús Barrios Acosta, Augusto Pérez Pérez, Lorenzo Barrios Castilla, José Alberto Barreto Rojas, José Ortega Aviléz y Gerardo Alvis Santos, para que: i) se declare que le pertenece a cada uno el dominio de una correspondiente cuota parte del predio identificado con matrícula No 342 -28215, denominado Finca Montañita, y ubicado en el municipio de San Juan de Betulia, en 2 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 su condición de herederos respectivos de los finados Aura María Gil de Buelvas, Carmen Arelis Gil de Osorio, Cesar Augusto Gil Velilla, y Ramiro José Gil Velilla, de acuerdo con la sentencia de 23 de enero de 2017, dictada en el proceso de sucesión intestada radicado No 2016-00102, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal, la cual quedó ejecutoriada el 30 de enero de 2017 y; en consecuencia, ii) se les condene a restituirlo junto con las cosas que de él forma parte, aumentos y frutos percibidos desde la fecha en que cada uno de los poseedores de mala fe ingresó al predio, y hasta la fecha en que se realice la restitución; iii) se les condene a pagarles el valor de los frutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniendo la cosa en su poder de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el inicio de la posesión hasta la restitución del inmueble, así como el reconocimiento del precio del costo de los gastos en que hubieren tenido que incurrir por culpa de los poseedores; y iv) se les condene en costas 1. 2.
Las diligencias fueron repartidas al Juzgado Primero Civi l del Circuito de Corozal 2 quien, en proveído de 2 de mayo de 2022, inadmitió la demanda, porque: i) los hechos tienen un desorden en su estructura, las líneas parecen estar cortadas, ya que terminan de una forma e inician de otra y “hay anexos que se encuentran en medio de los hecho s”; ii) no aportó el juramento estimatorio por los frutos civiles y naturales solicitados; iii) los poderes aportados no contienen la dirección electrónica del apoderado; y iv) no se prestó la debida caución exigida por el artículo 590 del C.G.P., para la procedencia de la medida cautelar 3. 3.
Al subsanar la demanda, los actores desistieron de la cautela solicitada, y de la pretensión TERCERA referida al 1 D e r iv a d o 0 1 D e m a n d a. p d f; 0 4 M e m o r ia l s u b s a n a d e m a n d a. p d f; y 1 9 M e m o r ia l. p d f (r e f o r m a a la d e m a n d a ). 2 D e r iv a d o 0 2 A c ta R e p a r to. p d f 3 D e r iv a d o 0 3 A u to I n a d m it e - A u to No A v o c a. p d f 3 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 reconocimiento y pago “[…] de los f rutos naturales y civiles que el dueño hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, teniendo la cosa en su poder …” 4. 4.
Por auto de 2 de mayo de 2022, se admitió el lí belo y se y ordenó su notificación a la contraparte 5. 5. Al descorrer la demanda, el convocado LORENZO JOSÉ BARRIOS CASTILLA, se opuso a la pretendido, infirmando todos los hechos de la demanda, salvo el PRIMERO, concerniente a la compraventa que hicieron los hermanos GIL a su padre FROILAN GIL VERGARA, del predio Finca Montañita.
Propuso como excepciones de mérito las que denominó “abuso de la acción reivindicatoria; f alta de requisitos axiológ icos; f alta de requisitos axiológ icos de la acción re ivindicatoria; y prescripción de la acción”. Así mismo, formuló las siguientes excepciones previas: i) Ausencia de requisito de procedibilidad audiencia de conciliación prejudicial.
En su sentir, la demanda fue admitida por el Juzgado sin percatarse que no se aportó la conciliación de conformidad con lo establecido en el C.G.P., y en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. ii) Inepta demanda por falta de los requisitos formales del artículo 100 del C.G.P. En el acápite de correspondiente al juramento estimatorio, se estima la cuantía en la suma de $3’045’676.725, la cual no es congruente con la realidad toda vez que el avalúo aportado con la demanda es de fecha 4 de noviembre de 2016, por lo que debió actualizarse al momento de esta presentarse, ya que su vigencia es de apenas 1 año, conforme al artículo 19 del Decreto 1420 de 1998.
Así mismo, como dentro de las pretensiones se elevó una solicitud de “reconocimien to de una inde mnización, co mpensación, o el pago de f rutos o mejoras”, tal 4 D e r iv a d o 5 D e r iv a d o 0 4 M e m o r ia l s u b s a n a d e m a n d a. p d f 0 5 A u to A d m i te - A u to A v o c a. p d f 4 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 como lo indica el artículo 206 del C.G.P., aquéllas deben estar relacionadas en el capítulo atinente al juramento estimatorio con las pretensiones de la demanda, sin embargo, la parte actora “no estimó de manera razonable los perjuicios y no realizó el juramento estimato rio de manera correc ta, causando conf usión en tre lo pre tendido y lo estimado ”. iii) Inepta demanda por no haber acreditado la calidad de heredero. reivindicatoria Los demandantes basados en una presentaron escritura la pública demanda y en un certificado de libertad y tradición donde no figuran inscritos como propietarios del inmueble, lo que a voces del artículo 22 49 del Código Civil resulta indispensable para la viabilidad de la acción reivindicatoria.
En este caso en particular, se aportó una sentencia de sucesión de año 2017, que mientras no se inscriba en el folio de matrícula inmobiliaria, no les otorga la cali dad de propietarios del bien que pretenden reivindicar. iv) Falta de legitimación en la causa por activa. La parte demandante no aportó las pruebas necesarias que demuestren su calidad de herede ra del inmueble que pretende reivindicar, toda vez que en el folio de matrícula inmobiliaria aportado al proceso no aparece inscrito su nombre como propietario 6. 6.
En memorial de 22 de junio de 2022, la parte activa presentó reforma de la demanda, para que, entre otros aspectos, se incluyera como demandante al señor JOSÉ FERNANDO GIL DE VIVERO 7. 7. Por proveído de 1° de febrero de 2023, el estrado de primer nivel aceptó el ajuste al lí belo inicial solicitado 8; y en auto de 18 de abril de ese año, se declaró incompetente para seguir tramitando el proceso, por cuanto en su sentir, como lo que buscan reivindicar los demandantes, es un inmueble que hace 6 D e r iv a d o 0 9 C o n t e s ta c io n D e m a n d a. p d f 1 9 M e m o r ia l. p d f 8 D e r iv a d o 2 0 A u to D e c id e. p d f 7 D e r iv a d o 5 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 parte de una masa herencial, por el factor funcional la acción formulada debe ser conocid a por un juzgado de la especialida d de familia 9. 8.
El 21 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, avocó el conocimiento del pleito 10. 9. Dentro de la audiencia inicial, celebrada el 29 de julio de 2024, el nuevo juzgado cognoscente declaró no probadas las excepciones previas plantadas por el demandado LORENZO JOSÉ BARRIOS CASTILLA. Como soporte de su decisión, adujo en síntesis que: i) la ausencia de agotamiento del requisito de procedibilidad es evidente, por cuanto la medida cautelar que solicitaron los demandantes, finalmente no se llevó a cabo por falta de pago de la caución que se requiere para este fin, lo que los obligaba entonces a acudir primero a una conciliación e xtra judicial, sin embargo, tal circunstancia se configura en una causal de inadmisión de la demanda que debió invocarse mediante reposición contra el auto admisorio, lo cual no se hizo, sino que en su lugar se alegó como excepción previa; ii) existe un poder debidamente conferido a un profesional del derecho, luego se cumple con el derecho de postulación; iii) con respecto al exceso del juramento estimatorio, existen sanciones pecuniarias en caso de que esto se compruebe, tema que ha de resolverse en la sentencia, ya que no hubo ause ncia del mismo; iv) la calidad de heredero “se da dentro de un proceso de sucesiones independien te de que dicha sentencia se a o no inscrita”, supuesto que es el que justamente se presenta en este litigio 11. 10.
Inconforme con esta determinación, el demandado LORENZO JOSÉ BARRIOS CASTILLA, interpuso recurso de 9 D e r iv a d o 2 2 A u to D e c la r a F a l ta D e C o m p e te n c ia. p d f 2 5 A u to D e c id e – a v o c a 2 1 - 0 6 - 2 0 2 3. p d f 11 D e r iv a d o 4 3 A c ta d e A u d ie n c ia - a p e la 2 9 - 0 7 - 2 0 2 4. p d f y 4 4 A u d ie n c ia I n i c ia l 2 9 07-2024.pdf 10 D e r iv a d o 6 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 apelación, C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 replicando las argumentaciones expuestas en el memorial con el que abogó por la declaratoria de las mentadas excepciones dilatorias 12. 10.1.
La alzada es concedida en el efecto suspensivo 13. 11. Sobre el particular, lo primero por recordar con relevancia, es que el listado taxativo de autos que son apelables, según el artículo 321 del Código General del Proceso, es el siguiente: “También son apelables los siguientes autos proferi dos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o l a contestación a cualquiera de ellas. 2.
El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la prácti ca de pruebas. 4. El que niegue t otal o parci almente el mandamiento de pago y el que rechace de plano l as excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.
El que por cu alquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a l a entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código.” Como se observa, en este cat álogo no figura el auto que rechace, que se pronuncie, o que decida y/o resuelva las excepciones previas dentro de los asuntos sometidos al imperio 12 D e r iv a d o 4 3 A c ta d e A u d ie n c ia - a p e la 2 9 - 0 7 - 2 0 2 4. p d f y 4 4 A u d ie n c ia I n i c ia l 2 9 07-2024.pdf 13 D e r iv a d o 4 3 A c ta d e A u d ie n c ia - a p e la 2 9 - 0 7 - 2 0 2 4. p d f y 4 4 A u d ie n c ia I n i c ia l 2 9 07-2024.pdf 7 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 de ese código procesal.
Por demás, en virtud del último de esos numerales, al examinar el acápite pertinente de este tipo de excepciones, tampoco se encuentra una disposición que autorice la interposición del recurso de apelación en ese sentido, como seguidamente se comprueba con la lectura d el artículo 101 de dicho estatuto, que es del siguiente tenor: “OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS.
Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar l as razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra cl ase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el do micilio de persona natu ral o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar h asta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la au diencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsan ada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada l a actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera l a práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su vali dez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la termin ación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospe ra la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará l a respectiva citación. 8 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 3.
Si se hubiere corr egido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del trasl ado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho trasl ado. 4.
Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la deman da inicial o l a de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. ” Así mismo, como la providencia que uno de los demandados trata de impugnar desechó las mencionadas excepciones previas, por lógica dicha decisión no implica el rechazo de la demanda, la terminación del proceso (por el contrario impulsa su prosecución), como tampoco entraña la decisión sobre una medida cautelar, ni ninguno de los otros supuestos normativos antes citados.
En consecuencia, conforme a lo normado en el inciso segundo del artículo 326 del C.G.P. 14, la impugnación en comento se declarará inadmisible, y se ordenará la devolución de las diligencias al juzgado de origen, sin lugar a imposición de condena en costas de esta instancia, por no haberse causado 15. En mérito de lo expuesto, la suscrita MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E: “ C u an d o s e tr ate d e ap e l ac i ó n d e u n au to, d e l e s c r i to d e s u s te n t ac i ó n s e d ar á tr as l ad o a l a p ar te c o n tr ar i a e n l a f o r m a y p o r e l té r mi n o p r e v i s t o e n e l i n c i s o s e g u n d o d e l ar tí c u l o 1 1 0.
S i f u e r e n v ar i o s l o s r e c u r s o s s u s te n tad o s, e l tr as l ad o s e r á c o n ju n to y c o mú n. V e n c i d o e l tr as l ad o s e e n v i ar á e l e x p e d i e n t e o s u s c o p i as al s u p e r i o r. [… ] S i e l j u e z d e s e g u n d a in s t a n c ia lo c o n s id e r a in a d m is ib le, a s í l o d e c id ir á e n a u t o; e n c as o c o n tr ar i o r e s o l v e r á d e p l an o y p o r e s c r i to e l r e c u r s o [ … ] ” 15 C. G. P., a r t. 3 6 5, n u m. 8 ° 14 9 Aut o F -R B H - 2 0 2 4- 1 1 C o ns e c ut iv o 7 0 - 2 1 5 - 3 1- 8 4 - 0 0 1 -20 23 - 0 01 08 - 0 2 PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el demandado LORENZO JOSÉ BARRIOS CASTILLA, contra el auto de 29 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XX WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Magistrada