Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 015-2023-00018 NO CONCEDE PORVENIR COLFONDOS NULIDAD DR HUGO ALEXANDER

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00018-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciocho (18) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A. y la AFP PORVENIR S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. y COLFONDOS S.A. La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad hacia Colfondos S.A y posteriormente a Porvenir S.A, al no haberle proporcionado una información completa y comprensible acerca de su traslado omitiendo información sobre los riesgos que debía asumir así como las desventajas de vincularse a dichas entidades, y se DECLARE que estas AFP incurrieron en omisión en el deber de información, y que el demandante debe estar afiliado en el régimen de prima media con prestación definida; como consecuencia de lo anterior solicita se CONDENE a Porvenir S.A al traslado de los aportes cotizados en el régimen de ahorro individual a Colpensiones, y se ORDENE a Colpensiones aceptar dichos aportes y a registrar al demandante como su afiliado sin solución de continuidad desde el mes de febrero del año 2000, y se condene a esta entidad al reconocimiento de la pensión de invalidez o de vejez si para el momento de la sentencia se ha cumplido con los requisitos de ley por parte del demandante con el correspondiente retroactivo pensional desde que se acredite la estructuración de la pérdida capacidad laboral, o desde que se cumplan los 62 años, y se CONDENA en costas a las demandadas.

En sentencia del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la ineficacia del traslado del señor ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, del régimen de prima media al régimen de ahorro individual con solidaridad en la AFP COLFONDOS S.A y PORVENIR S.A. CONDENÓ a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual del señor ALEJANDRO RINCÓN GALLEGO, esto es, las respectivas cotizaciones, sin incluir otros conceptos que no fueron solicitados en la demanda.

CONDENÓ a COLPENSIONES a recibir las sumas de dinero que le sean trasladadas por PORVENIR S.A. ABSOLVIÓ a COLPENSIONES del reconocimiento y pago de las pensiones de invalidez y de vejez, aclarando que una vez se acrediten los requisitos exigidos para acceder a alguna de dichas prestaciones económicas, el afiliado podrá elevar la correspondiente solicitud ante COLPENSIONES.

DECLARÓ no probada la excepción de prescripción y las demás formuladas por las codemandadas quedan implícitamente resueltas con lo determinado. Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00018-01 Recurso de Casación CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A., y PORVENIR S.A., y fijó como agencias en derecho a favor del demandante, en la suma de $2.600.000, distribuidos en $1.300.000, que equivale a un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024 a cargo de cada una de ellas.

Esta Sala de Decisión, en providencia del 22 de agosto de 2024, decidió: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, ORDENANDO a PORVENIR S.A, para que traslade a Colpensiones además de lo ordenado en la sentencia de primera instancia los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, lo cual deberá realizar de forma indexada, y lo descontado para el fondo de garantía de pensión mínima.

SEGUNDO: Así mismo se ORDENA a COLFONDOS S.A para que traslade a Colpensiones los gastos de administración constituidos por “las cuotas de administración, la prima de reaseguros de Fogafín en caso de que se hayan descontado y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes” por el tiempo en que el demandante estuvo afiliado en dicho fondo, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de que al momento de cumplirse la orden del traslado de la totalidad de los dineros trasladados dichos conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y de Colfondos S.A en la suma de $1.300.000 para cada una de estas entidades por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00018-01 Recurso de Casación respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL51022017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A. y Colfondos S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL209420232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. De otro lado, con relación al memorial presentado por la apoderada de la parte demandante, en el sentido de oponerse a que se conceda el recurso extraordinario de casación; dicha solicitud queda implícitamente resuelta con lo manifestado anteriormente.

En consecuencia, en el presente asunto, no les asiste interés económico a las sociedades Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso Radicado No. 05001-31-05-015-2023-00018-01 Recurso de Casación extraordinario de casación formulado por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.

Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 21 de octubre de 2024 consultable en la página de la rama judicial