Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016-2022-00347 NO CONCEDE DDA INTERESES Y RETROACTIVO DR ANDRES

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00347-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por Dolly Ospina Botero contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procede la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada Porvenir S.A. El demandante pretende el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el mes de diciembre de 2016, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y las costas del proceso.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “Primero: NEGAR la totalidad de pretensiones formuladas por la señora DOLLY OSPINA BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. Segundo: DECLARAR PROBADA la excepción denominada inexistencia de la obligación. Tercero: De conformidad con el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012, Me abstengo de resolver las demás excepciones.

Cuarto: CONDENAR en costas a la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de Dos millones seiscientos mil pesos ($2’600.000). Se precisa que corresponde a cada una de las demandadas la suma de $1’300.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00347-01 Recurso de Casación Esta Sala de Decisión, en providencia del 28 de junio del año que avanza, decidió: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Dolly Ospina Botero contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar se dispone: CONDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Dolly Ospina Botero la suma de $1.844.292 por concepto de retroactivo pensional de pensión de garantía mínima causado entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2017.

Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. CONDENAR a Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora Dolly Ospina Botero intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2017 por el no pago oportuno de las mesadas causas entre 16 de enero y el 31 de marzo de 2017, hasta el pago efectivo de las mismas.

Costas de ambas instancias a cargo de la Porvenir S.A en favor de la demandante. Fíjense las agencias en derecho en suma de $500.000. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00347-01 Recurso de Casación Se circunscribe entonces, el interés económico de la demandada, en las condenas impuestas en esta instancia, relacionadas con la suma de $1.844.292 por concepto de retroactivo pensional de pensión de garantía mínima causado entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2017, y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 17 de mayo de 2017 por el no pago oportuno de las mesadas causas entre 16 de enero y el 31 de marzo de 2017, hasta el pago efectivo de las mismas, es decir, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia fechada el 28 de junio de 2024, arrojó la suma de $3.569.882 asciende a $5.414.174; cifra que, no supera la cuantía exigida por el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S., esto es $156.000.000 (120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el 2024).

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Séptima de Decisión Laboral, NO CONCEDE, para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por la demandada PORVENIR S.A. Lo resuelto se notifica mediante anotación en ESTADOS Los magistrados, ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS Radicado No. 05001-31-05-016-2022-00347-01 Recurso de Casación RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 148 del 22 de agosto de 2024