TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Cartagena de Indias D.T. y C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Alirio Aristizábal Buitrago Sentencia Recurrida: 10 de junio de 2021 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020240009200 Comoquiera que la parte activa revisionista no subsanó la demanda de revisión en el término indicado en proveído de 9 de julio de 2024, se dispone su RECHAZO.
En efecto, se advierte que, mediante auto de 9 de julio de 2024 se inadmitió la demanda de revisión de la referencia y se otorgó a la parte revisionista el término de 5 días para subsanar los yeros indicados; sin embargo, pese a que fue allegado escrito de subsanación de manera oportuna, no se corrigieron a cabalidad los errores anotados en dicho proveído.
Veamos: En esa oportunidad, esta Magistratura indicó: 1. Se omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 2º del artículo 357 ibídem, pues no se indicó en el cuerpo de la demanda el domicilio de las personas que fueron parte demandante en el proceso de Responsabilidad Civil Extracontractual objeto de revisión, no pudiéndose tener por tal, la dirección de quien fuera su apoderado dentro del proceso objeto de revisión. (resalte apropósito) Empero, en el escrito de subsanación, la parte actora nuevamente refiere que los demandantes que aparecen como sujetos procesales actores reclamando la indemnización como víctimas del accidente “son representadas por el Dr. Rafael Ángel González Santana, sendos interesados puede ser notificados por intermedio de su apoderado en la dirección que aparece tanto en el expediente digital de demanda de responsabilidad como en la que se aporta en la presente acción, respondiendo a la fidelidad de la información de los corolarios y del Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Alirio Aristizábal Buitrago Sentencia Recurrida: 10 de junio de 2021 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020240009200 expediente Urbanización Chapacua, Mz 0 lote 1, calle 12 de octubre, también en el Centro Matuna ed., Fernando Díaz of., 509, de la ciudad de Cartagena de Indias y en el domicilio electrónico rafael-2073@hotmail.com; y en los teléfonos 3185245429 y 3114088552”, lo que a la postre significa que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, pues ya se había indicado que no podía tenerse por tal, la dirección de quien fuera su apoderado dentro del proceso objeto de revisión. Como segundo yerro, esta Magistratura advirtió: 2.
Se omitió cumplir la exigencia prevista en el numeral 3º del artículo 357 ibídem, pues no se indicó en el cuerpo de la demanda la fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de revisión, aspecto trascendental para efectos de establecer la oportunidad de la presentación del recurso. Deberá indicar, además, la fecha en que tuvo conocimiento de dicha providencia, comoquiera que una de las causales alegadas corresponde a la 7° del artículo 355 del Código General del Proceso.
Sobre tal requerimiento, la parte actora refirió: “Procedo a dar cumplimiento así; que se indica a la judicatura del Tribunal Superior de Cartagena que conforme al numeral señalado2 las personas que actuaron en el proceso, las cuales fueron indicadas en el apartado segundo del escrito de demanda, fueron las siguientes: Que la sentencia fue proferida el 10 de junio de 2021 proferida por parte del ad quo en el proceso que se cuestiona demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado 13001-31-003-003-2019-00155-00, sentencia proferida por la Juez(a) Tercero(a) Civil del Circuito de CARTAGENA Bolívar.
Que la sentencia fue recurrida por el demandado dentro de la audiencia la cual fue recurrida y presentado el escrito de apelación dentro del término, escrito de sustentación de la apelación, que el Tribual se pronunció decretándolo desierto.” Obsérvese que, pese a que realizó un recuento de las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de la sentencia, no indicó de manera expresa el día en que quedó efectivamente ejecutoriada, como exige el numeral 3 del artículo 357 del Código General del Proceso.
Como tercer yerro, se indicó: Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Alirio Aristizábal Buitrago Sentencia Recurrida: 10 de junio de 2021 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020240009200 3. Se echa de menos la exigencia consagrada en el numeral 4º de del artículo 357 ibídem, atinente a expresar “…los hechos concretos que le sirven de fundamento”, pues pese a que se invocan las causales 1, 3, 4, 6, 7, 8, y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, no se indicaron los hechos en que se fundamentan cada una de ellas.
Y, valga señalar que, los “cargos” aducidos en la demanda, no corresponden a los hechos en que se fundan las causales del recurso extraordinario de revisión previstas en el artículo 355 del Código General del Proceso, sino que se trata de las causales del recurso extraordinario de casación consagradas en el artículo 336 ibidem, mecanismo de impugnación distinto al presente, y que consecuencialmente, prevé un trámite y naturaleza diferente.
Sobre tal aspecto, la parte actora solo refirió: “Se invoca la causal 8va la cual indica que: “…Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso…”. Puesto que dada la existencia de un accidente en simultaneo de cuatro rodantes, los cuatro debieron ser vinculados y notificados dentro del proceso como lo establece la ley y por haber hechos parte del siniestro como lo establece el artículo 134 de la ley 1564/2012;
Así mismo, se invoca la causal 9na que indica que: “…Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso…”. En este caso el fallador de primera instancia desconoció que los hechos habían prescrito en el proceso penal y a pesar de haber sido alegados y expuesto en el apartado de las excepciones en el escrito de contestación el fallador no lo tuvo en cuenta al momento de fallar condenado al a mi representado y dejando por fuera a las demás partes para que en virtud del litis consorcio necesario se hubiera determinado la concurrencia de culpas.” Además, agregó: Así las cosas, Honorables Magistrados, huelga decir que en las páginas 29 y siguientes del escrito de demanda, están señalados a modo de argumentos fundamentos y/o tesis, las cuales se encaminan a fundamentar y a desarrollar la argumentación de los cargos planteados en el escrito de revisión. Ahora, señores Magistrados, el suscrito les solicita a su judicatura, que los argumentos plantados en el escrito de demanda sean tenidos en cuenta, y si bien tiene mucho que ver con la técnica de la casación, se indica que estos no se están usando a modo de cargos sino a modo de argumentos para fundamentar las causales citadas del art 355 numerales 8 y 9 y de ese modo, conduzcan a que su Honorable Tribunal, revise la sentencia y consecuentemente sea esta revocada.
Recurso Extraordinario de Revisión Recurrente: Alirio Aristizábal Buitrago Sentencia Recurrida: 10 de junio de 2021 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena Rad: 13001221300020240009200 Y acto seguido, nuevamente reiteró los argumentos planteados en el escrito de demanda como: Existencia de la violación directa de una norma jurídica sustancial, violación a la ley sustancial, violación a la ley sustancial por indebida aplicación y por interpretación errónea, y argumento de la inconsonancia o incongruencia. Obsérvese que no se dio cabal cumplimiento a lo ordenado, pues pese a que se precisaron las causales 8 y 9 del artículo 355 del Código General del Proceso, no se indicaron los hechos y fundamentos en que dichas causales se fundan, sino que nuevamente se hizo remisión a los planteamientos de las causales del recurso extraordinario de casación consagradas en el artículo 336 ibidem, mecanismo de impugnación distinto al presente.
En esa medida, como no se subsanó debidamente la demanda, se ordena su RECHAZO, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 358 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 90 ibídem. Previas las anotaciones correspondientes, de ser el caso, devuélvase la demanda y sus anexos al recurrente. Notifíquese y Cúmplase.
Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de2fed0938d7ba39d59b2a42316e82ed0bfb4c76f38316a94ef0e4ea16345333 Documento generado en 25/09/2024 10:58:43 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica