Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2022-00202 EJECUTIVO-CONTRATO DE TRANSACCIÓN-SUBROGACIÓN DEUDA-CONFIRMA 2024-0017

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Constanza Forero Neira

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Dra. CONSTANZA FORERO NEIRA Ref.: Rad. N.º 54001-3153-001-2022-00202-02 Rad. Interno N.º 2024-0017-02 Cúcuta, veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Encontrándose dentro del momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, en aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la ley 2213 de 2022, entra a decidir el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante como demandada contra la sentencia proferida el día 17 de enero de 2024 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jhonny Iván González Graterol en contra de Diógenes Portela Romero.

ANTECEDENTES La parte demandante a través de apoderado judicial formuló demanda ejecutiva en contra de Diógenes Portela Romero, a efectos de obtener mandamiento de pago por la suma de doscientos treinta y seis millones de pesos ($236.000.000), suma que debió sufragar a Bancolombia S.A. el día 17 de diciembre de 2021, ante el incumplimiento del ejecutado de las obligaciones previstas en el contrato de transacción que habían suscrito.

Al tiempo solicita el pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, desde la exigibilidad de la obligación, la que fija desde el día 18 de diciembre de 2021 hasta que se verifique el pago total de la misma. También solicita el pago de la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de la cláusula penal derivada del incumplimiento del contrato de transacción y su otro sí. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Los hechos invocados en la demanda como constitutivos de la causa petendi, se sintetizan así: 1° Que los señores Jhonny Iván González Graterol y Diógenes Portela Romero, en pleno uso de sus facultades y capacidad contractual, el día 11 de noviembre de 2020, celebraron un contrato privado de transacción, que tuvo por objeto entre otros, liquidar la comunidad de bienes que existía entre ellos y precaver un eventual litigio. 2º Que en virtud del contrato de transacción, el señor Diógenes Portela Romero se obligó a pagar en favor de Bancolombia S.A., la siguiente obligación “CRÉDITOS HIPOTECARIOS # 1841 y 1842 adeudados a BANCOLOMBIA, junto con las deudas personales por tarjeta de crédito, existentes al momento del óbito de la señora Myrian Noralba Graterol Pérez, todo lo cual suma $253.000.000.

El pago de estas obligaciones está garantizado con hipoteca de primer grado constituida sobre el LOCAL 102, situado en el primer piso del EDIFICIO PORTELA P.H., ubicado en la AVENIDA 0 NUMERO 19-33 del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cúcuta., código predial número 010703230029903. Matrícula inmobiliaria número 260-268781. Teniendo en cuenta que este predio se le adjudicará a Jhonny Iván González Graterol, el señor Diógenes Portela Romero se obliga a liberar dicho inmueble en el plazo de 1 (un) año, contado a partir de la fecha de celebración del presente contrato de transacción, ya sea pagando el total de las deudas u ofreciendo a la entidad financiera el cambio de garantía real”. 3º Que el día 12 de diciembre de 2020, mediante la suscripción de otrosí, las partes convinieron “PRIMERO: La obligación hipotecaria contraída por Bancolombia, actualmente garantizada con hipoteca de primer grado constituida a favor de la entidad financiera, en los términos de la escritura pública 2318 del 10 de octubre de 2015, otorgada en la notaría sexta de Cúcuta, obligación que por virtud del referido contrato de transacción asume en un 100% el señor Diógenes Portela Romero, deberá ser pagada por éste, a más tardar, el 10 de junio de 2022 o en su defecto, el deudor Diógenes Portela Romero, deberá, antes de cumplirse esta fecha, sustituir la garantía, previo acuerdo con la entidad financiera, para que llegado el día 10 de junio de 2022, el inmueble afectado 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 con la hipoteca, esto es, el Local 102 del edificio Portela P.H., identificado con M.I. 260-268781 sea liberado de dicho gravamen y de esta manera la propiedad de dicho inmueble le quede al adjudicatario del mismo, señor Jhonny Iván González Graterol, totalmente libre. (…)

TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por acción u omisión, facultará al contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir, a exigir el cumplimiento de la respectiva obligación por la vía ejecutiva y el pago de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a título de pena; advirtiendo que el pago de la pena indistintamente no releva al deudor del cumplimiento de la obligación, ya que el acreedor podrá pedir simultáneamente una y otra.” 4° Que los créditos adeudados por Diógenes Portela Romero a Bancolombia S.A. y que éste se obligó a pagar fueron garantizados a dicho acreedor financiero mediante hipoteca de primer grado constituida mediante escritura pública N° 2318 del 10 de noviembre de 2015 otorgada en la Notaria Sexta de Cúcuta, registrada en la anotación No. 02 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-268781, que corresponde al inmueble distinguido como local # 102 ubicado en el primer piso del edificio Portela P.H., de la avenida 0 #19-33 del Barrio Olaya Herrera de esta ciudad. 5° Que en la fecha en que se celebró el contrato de transacción, la propiedad del inmueble dado en garantía real a Bancolombia estaba en cabeza de los señores Diógenes Portela Romero y Myrian Noralba Graterol Pérez con un 50% cada uno, pero que en virtud del aludido contrato, dicho predio pasó a ser propiedad de la Constructora J.I. González S.A.S. y Jhonny Iván González, con ocasión del adelantamiento del trámite de sucesión que de la causante Myrian Noralba Graterol Pérez se efectuó. 6° Que el señor Diógenes Portela incumplió la obligación de pagar oportunamente la deuda a Bancolombia S.A., motivo por el cual dicha entidad bancaria formuló demanda ejecutiva con acción real contra los actuales propietarios del inmueble, esto es, Jhonny Iván González Graterol y la sociedad 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Constructora J.I. González S.A.S., lo que motivó a éstas al pago de las obligaciones demandadas para evitar la efectividad de la garantía otorgada. 7° Que la fecha establecida para que el señor Portela Romero optara por pagar la deuda o sustituir la garantía, venció el día 10 de junio de 2022, sin que hubiere cumplido alguna de las dos obligaciones alternativas que adquirió. 8° Que el proceso ejecutivo adelantado por Bancolombia S.A., fue del conocimiento del Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, bajo el radicado N° 54001-31-03-005-2021-00256-00, unidad judicial que libró mandamiento de pago en contra de los señores Jhonny Iván González Graterol y la Sociedad J.I. González S.A.S., mediante providencia de fecha 12 de noviembre de 2021, siendo notificados los demandados el día 25 de noviembre de esa misma anualidad. 9° Que el señor Jhonny Iván González Graterol, en su interés por proteger su patrimonio ante la acción real ejercida por Bancolombia, negoció el monto total de la deuda, logrando que dicho acreedor redujera el capital a doscientos treinta y seis millones de pesos ($236.000.000) y la condonación total de los intereses de mora, mediante cuatro pagos realizados el día 17 de diciembre de 2021 así (i) a la tarjeta de crédito # 377816134760580 la suma de ($8.000.000), (ii) a la tarjeta de crédito #5491580799945304 la suma de ($14.696.122), (iii) al crédito #8160091842 la suma de ($9.883.227.52); y (iv) al crédito #81600091841 la suma de ($203.420.650.52). 10° Que, en virtud de los pagos efectuados, Bancolombia, solicitó la terminación del proceso ejecutivo por el pago total de la obligación el día 13 de enero de 2022, a lo cual accedió el juzgado de conocimiento mediante auto del 4 de marzo de esa misma anualidad. 11° Que además del capital a su cargo ($236.000.000), el señor Diógenes Portela Romero, se constituyó en deudor de Jhonny Iván González Graterol, por la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) a título de la pena establecida en el numeral tercero del otrosí efectuado al contrato de transacción. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 LA ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Asignado por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, inicialmente su titular mediante auto de fecha 03 de agosto de 2022 se abstuvo de librar mandamiento de pago, el cual fue apelado por la parte ejecutante y en alzada se emitió decisión revocatoria de dicho criterio, librándose por el juzgado de instancia posteriormente el mandamiento de pago solicitado1, ordenando allí mismo la notificación al ejecutado.

A continuación, el apoderado judicial de la parte ejecutante, acudió a la posibilidad de reforma de la demanda2, la cual fue aceptada y en su lugar se libró nueva orden de pago mediante providencia de fecha 16 de marzo de 20233, ordenándose al señor Diógenes Portela Romero pagar al señor Jhonny Iván González Graterol, la suma de $236.000.000 por concepto de capital, más sus intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 884 del C. de Co., y la suma de $100.000.000 por concepto de cláusula penal por incumplimiento del contrato de transacción. En la oportunidad legal concedida, el demandado a través de apoderado judicial reconocido mediante auto del 12 de abril de 20234, dio contestación a la demanda formulando como excepciones de mérito aquellas que rotuló como “Nulidad absoluta del contrato de transacción suscrito el 11 de noviembre de 2020 y su adición asomado como título ejecutivo”, “Ausencia de capacidad para disponer de bienes ajenos-no era titular del derecho de dominio en el contrato de transacción” y “pérdida de la cláusula penal”5.

El apoderado judicial de la parte ejecutante se pronunció respecto de los aludidos medios exceptivos6, procediendo el juzgado mediante auto de fecha 8 1 Archivo 016 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 2 Archivo 018 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 3 Archivo 023 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 4 Archivo 026 del Cuaderno Principal de Primera Instancia-Indexado 5 Archivo 029 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 6 Archivo 030 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 de mayo de 2023 a convocar al desarrollo de las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del C. G. del P.7 En atención a las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJNSA23-224 de fecha 12 de mayo de 2023, el proceso fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual avocó el conocimiento del asunto mediante auto de fecha 21 de junio de 20238, a través del cual fijó como fecha para la evacuación de las audiencias, el día 20 de septiembre de 2023.

En efecto, se desarrollaron las etapas de la audiencia inicial9 y se decretaron las pruebas solicitas por las partes. Allí mismo se señaló fecha para la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento, la que se concretó finalmente el día 17 de enero de 2024 y en ella se emitió la sentencia de rigor10. LA SENTENCIA En la sentencia adoptada, se declararon imprósperas las excepciones formuladas por el demandado Diógenes Portela Romero, se modificó el numeral segundo del mandamiento de pago en lo que respecta a la tasa de interés comercial ordenado para en su lugar tener la misma en un 6% anual desde el 21 de diciembre de 2021 y hasta el pago total de la obligación. A continuación, ordenó seguir adelante la ejecución contra el demandado, en la forma indicada en el mandamiento de pago debidamente modificado, y se requirió a las partes para la presentación de la liquidación del crédito, condenándose en costas a la parte demandada.

Para llegar a dicha conclusión la operadora judicial, explicó la figura de la transacción como acto en el que se recogió la obligación a ejecutarse, coligiendo de ello, que conforme al documento allegado, existía una obligación 7 Archivo 032 del Cuaderno Principal de Primera Instancia- Indexado 8 Archivo 001 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivos 005 al 007 del cuaderno principal de primera instancia 10 Archivos 016 y 017 del cuaderno principal de primera instancia 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 clara, expresa y exigible de conformidad con el artículo 422 del C. G. del P., refiriendo en su análisis la posición de aquel recurso de alzada que se dirimió mediante providencia del 23 de enero de 2023. En cuanto a los medios exceptivos comenzó abordando aquel relacionado con la pérdida de la cláusula penal, aduciendo al respecto, que en la etapa de fijación del litigio, el apoderado judicial de la parte demandante hizo énfasis en la posibilidad de renuncia a la misma en caso de que se estableciera alguna incompatibilidad con los intereses moratorios también solicitados.

Seguidamente, respecto a las demás excepciones, adujo que realizaría un análisis conjunto de ellas, al considerar que se ceñían a cuestionar la calidad en que el demandado suscribió el contrato de transacción, determinando al respecto que lo hizo como integrante de una comunidad de bienes y/o compañero permanente y no, con la calidad de cónyuge que alega.

Refirió que para la fecha en que se suscribió el contrato de transacción y adición que lo fue el 11 de noviembre de 2020 y 12 de diciembre de 2020 respectivamente, no existía prueba que diera cuenta de la relación matrimonial alegada por el demandado y que aunque aducía la condición de cónyuge de Myrian Noralba Graterol, lo acreditó con aquel matrimonio celebrado en Venezuela, el que registró en Colombia tan solo el 25 de noviembre de 2022, posterior a la celebración del contrato de transacción que pretende nulo.

Resaltó que el señor Diógenes Portela informó de manera libre al momento de la suscripción del contrato de transacción, de la existencia de una Unión Marital de Hecho con la señora Myrian Noralba, lo que confrontó con la prueba testimonial recaudada, como lo fue la declaración de Andrea Paola Sarmiento, quien fungió como la asesora en la realización de la transacción. Exaltó que el demandado en la suscripción del otro sí del contrato de transacción, siempre estuvo asistido por apoderado judicial y que en forma independiente las partes adelantaron la sucesión de Myrian Noralba Graterol.

Igualmente hizo énfasis en que el demandante adelantó la sucesión en su 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 condición de hijo de la misma, sin que se hiciera parte el demandado. Y que el demandado inició proceso de igual naturaleza en Venezuela sin que el demandante se hubiere hecho parte.

Indicó, que de lo declarado por los testigos Andrea Paola Sarmiento y Ricardo José Portela, la actitud asumida frente a la sucesión obedeció a que al momento de iniciar el contrato de transacción renunciaron a los derechos hereditarios que pudiera corresponderles, resaltando que incluso el demandado a la fecha no ha desplegado acción alguna para reclamar los derechos que como cónyuge pudiera asistirle.

Sostuvo, que del análisis de la prueba testimonial le resultaba claro que el contrato de transacción suscrito entre las partes correspondió a un acto de voluntad mediante el cual se liquidó una comunidad de bienes en la que ambas partes fueron compensadas y que se pactaron obligaciones reciprocas que fueron cumplidas cabalmente. También indicó que, pese a que dicha transacción versaba sobre una cantidad de bienes, no se mostró inconformismo o controversia, sino por la obligación aquí ejecutada, no resultándole aceptable la posición del demandado al considerar valido el contrato de los demás derechos y obligaciones derivadas del mismo.

Precisó que del contrato tampoco emergía vicio alguno por cuanto se suscribió por voluntad de las partes, asegurando enseguida que el objeto del contrato era licito y que se trató de la liquidación voluntaria de una comunidad de bienes. Finalmente argumentó que la obligación que surgió era de origen civil, siendo a su juicio aplicable el artículo 1617 del Código Civil para la orden concerniente a los intereses peticionados, modificando el numeral segundo del mandamiento de pago en este aspecto.

LOS REPAROS CONCRETOS Inconforme con la decisión, en la audiencia los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, presentaron recurso de apelación, quienes en oportunidad procedieron con la exposición de sus reparos. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 El apoderado judicial de la parte demandada, adujo en concreto que el pacto celebrado entre las partes, vinculó bienes de dos personas extrañas al mismo, como lo fue la Constructora J.I. González S.A.S., sociedad que de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 98 del Código de Comercio, constituye una persona jurídica diferente de los socios individualmente considerados, a lo que añade que se involucraron bienes de propiedad de Myrian Noralba Graterol Pérez quien había fallecido el día 25 de agosto de 2020, antes de la celebración del contrato.

Indica que se trató de una irregular, anómala e ilegal inclusión de bienes de terceros para la conformación y ejecución del contrato de transacción, lo que a su juicio resulta indicativo de una nulidad absoluta por objeto ilícito y falta de capacidad de sus suscriptores para vincular bienes de terceros. Sostiene que no es aceptable la tesis del juzgado relacionada con que no podía hablarse de sociedad conyugal porque se carecía de prueba solemne del matrimonio entre Diógenes Portela Romero y Myrian Noralba Graterol, pero que sí habla de una sociedad patrimonial sin la existencia de la prueba de la unión marital de hecho, lo que a su juicio derrumba lo que consagra la ley 54 de 1990 al respecto.

Así mismo precisa, que la argumentación del juzgado en torno a la existencia jurídica del matrimonio al concluir que existe desde la fecha de su registro en la Notaría Primera de Cúcuta y no desde su celebración, resulta contrario a lo que al respecto considera la jurisprudencia. Refiere que, la posición de la juzgadora al aseverar que el demandado no desplegó actividad alguna para ejercer la acción judicial que quiere hacer valer a través de la excepción de nulidad del contrato de transacción, no quita ni pone valor jurídico a la respectiva acción, toda vez que a su consideración lo que interesa es su ejercicio oportuno. Indica que tampoco comparte la tesis de la operadora judicial relacionada con que la nulidad absoluta de un contrato solo puede ser ejercida por quien se considere ajeno al hecho generador de la nulidad frente a quien se le catalogue como promotor o ejecutor de la misma, pues a su juicio en 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 virtud de lo que contempla el artículo 1546 del código civil, puede ser invocado por el contratante incumplido. En otro punto, sostiene que se magnificó el valor probatorio de la testigo Andrea Paola Sarmiento Jaimes, quien a su juicio desde la celebración del acuerdo transaccional mostró su interés hacia la parte demandante, inclinando la declaración en su favor, a lo que añade que su declaración no puede ser suficiente para acreditar la unión marital de hecho invocada en el contrato de transacción, lo que refiere es contrario a lo que rige la ley 54 de 1990.

Que en sus alegatos de conclusión solicitó que se tuvieran en cuenta los indicios derivados de la conducta de la parte demandante, refiriéndose a aquel primer contrato de transacción sobre el que recayó su anulación, así como la dirección suministrada por el ejecutante y la existencia de abonos que dio a conocer el testigo Ricardo Portela Rivera.

Por su parte, el demandante mostró su inconformidad con la modificación del mandamiento de pago frente a los intereses, aduciendo que la obligación subrogada era de naturaleza comercial teniendo en cuenta que Bancolombia quien figuraba como acreedor, es un establecimiento financiero que rige sus actuaciones por las normas del Código de Comercio y las especiales del sector financiero y que por tanto el demandante al subrogarse en la obligación no desvirtúa dicha naturaleza, ni cambian los atributos mercantiles del título valor, trayendo de referencia los numerales 3° y 6° del artículo 20 del Código de Comercio.

Enseguida refiere que las obligaciones que demanda están incorporadas en títulos valores figurando como acreedor el demandante, en virtud del pago que hizo de los mismos y la subrogación que operó en virtud de la ley. Finalmente señala, aunque realmente esto no constituye un reparo, que en el mandamiento de pago se ordenaron pagar tanto los intereses moratorios como la cláusula penal por la suma de ($100.000.000), punto respecto del cual al descorrer el traslado de las excepciones de mérito refirió que en el evento de 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 que no se considerara viable una u otra pretensión, optaba por el pago de los intereses moratorios sobre la aludida clausula penal, sin que por tal aspecto en la sentencia dictada se hubiere efectuado análisis alguno. SUSTENTACION DE LOS REPAROS Mediante providencia del 25 de enero de 202411 se admitió el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, advirtiéndose a los apelantes que debían sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual remitieron mediante correo electrónico a la Secretaría de la Sala, los escritos pertinentes relacionados con los reparos que efectuaron en la primera instancia12.

Rituada la apelación en debida forma, y no observándose vicio o irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado, se procede a proferir la sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Delanteramente se advierte, que en atención a lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala se ceñirá únicamente al estudio de los reparos hechos, puntos sobre los cuales versó igualmente la sustentación que se hiciera en forma escrita, por no ser dable conforme a esta norma, abordar temáticas ajenas, ya que la misma textualmente establece, que “El Juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante,”, obviamente, como más adelante lo dice, “sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Es por lo anterior, que el punto a desarrollarse en esta instancia se contrae a establecer sí, los medios exceptivos formulados por el demandado tienen fuerza para restar el mérito ejecutivo del título allegado a la ejecución, 11 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 12Archivo 07 y 09 del Cuaderno de Segunda Instancia 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 y a la vez que se determinará si la valoración de la prueba testimonial estuvo o no ajustada a la realidad fáctica. También se analizará lo atinente a los intereses que vienen a gobernar este tipo de obligaciones, así como a la renuncia que de la cláusula penal refiere el demandante, se entendió en la primera instancia. Entrando en materia se tiene, que la finalidad del proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado para lograr el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor.

Para ello es necesario que con el libelo demandatorio se arrime un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad alguna.

Consiguientemente, sólo cuando se presente un documento que satisfaga todos estos requisitos y la demanda se encuentre ajustada a derecho, el Juez, conforme lo ordena el artículo 430 del Estatuto Procesal, podrá librar mandamiento de pago, ordenando al demandado cumplir con la obligación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, habida consideración que en la acción ejecutiva el juez no tiene la necesidad de declarar quien tiene la razón, por no tratarse de una pretensión disputada sino de un derecho cierto y consolidado, cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se presenta.

Algunas legislaciones enumeran taxativamente los documentos que tienen la calidad de títulos ejecutivos, y otras simplemente fijan los requisitos básicos que estos deben contener para adquirir tal calidad. En Colombia, puede decirse que existe un sistema mixto, por cuanto el artículo 422 del Código General del Proceso enuncia los elementos básicos que deben reunir los documentos para que presten mérito ejecutivo, y a su vez existen leyes que le otorgan mérito ejecutivo a ciertos documentos especiales a pesar que no reúnan las características básicas previstas en el artículo citado. 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Se habla de título ejecutivo complejo, cuando el mismo consta en varios documentos de igual o diferente especie, modalidad que viene a surgir por la complejidad de las relaciones comerciales o administrativas en las que solo mediante la reunión de ellos se logra la claridad, exigibilidad y expresión que el multicitado artículo 422 del C. G. del P., exige.

Sin embargo, esta connotación de título complejo no puede ser entendido como una construcción material de documentos, así todos ellos guarden relación con determinado negocio jurídico, sino que lo que debe emerger de estos de manera estricta, es la unidad jurídica del título, es decir, que con varios documentos debe estructurarse todos y cada uno de los elementos que configuran el título objeto de ejecución, en los precisos términos que lo estableció el legislador.

En palabras de la Corte Suprema de Justicia ha de entenderse, que “Aun cuando ello se puede lograr con varios documentos, es decir, el caso del título complejo, tal cuestión significa que, al articularlos, la obligación surja prístina; por tanto, si en conjunto, se requiere efectuar una interpretación más allá del tenor literal del contenido de la obligación de dar, hacer, no hacer o, de suscribir documentos, estará insatisfecho el requisito expreso del título” 13 En distinción de la tipología de títulos, la doctrina ha ilustrado que “La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica, es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos.

(…) el título será simple si todos los requisitos para que sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada; (…)”14 En consonancia con todo lo dicho, indiferente del tipo de título ejecutivo que se presente, ha de establecerse que la obligación es clara, cuando no da pie a equívocos, en otras palabras, cuando están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan.

Expresa, cuando de la redacción del documento, aparece una obligación nítida y manifiesta. Exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada. “De manera que toda obligación que se ajuste a los preceptos y requisitos generales indicados presta mérito ejecutivo, por lo tanto, 13 Sentencia STC720-2021, M. P. Luis Armando Tolosa Villabona 14 Bejarano G. Ramiro.

Procesos declarativos, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2011, Pag.517. 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 en el trámite de un proceso ejecutivo, el juez debe determinar si en el caso que se somete a su consideración se dan los supuestos exigidos en la norma referida” 15 En el presente asunto el título ejecutivo como puede verse, surge de la suscripción de un contrato de transacción, lo que conlleva en primera medida a precisar, que esta modalidad contractual se basa en el principio general de la libertad que tienen las personas para celebrar un contrato, lo que sin duda alguna se haya estrechamente vinculado a la autonomía de su voluntad, siendo la intención de las partes la que hace que las obligaciones adquiridas sean ley para ellas como ciertamente lo establece el artículo 1602 del Código Civil que enseña “Los contratos son ley para las partes…”.

La transacción al rigor de lo establecido en el artículo 2469 ibidem, es empleada para resolver controversias en un proceso judicial o para evitarlo, al tiempo que en ella adquieren las partes derechos y obligaciones como en cualquier tipo de contrato. Precisado lo anterior, deteniéndonos en el contrato allegado tenemos que el mismo fue suscrito entre las partes hoy en contienda, el día 11 de noviembre de 2020, con el objeto de liquidar una comunidad de bienes conforme fue expuesto en las consideraciones que en la transacción se hiciera, indicándose en la quinta de ellas, que “…decidimos libre y voluntariamente celebrar el presente contrato de transacción, que tiene por objeto precaver un eventual litigio por la liquidación de la comunidad, proceso de rendición de cuentas, acreditación de aportes en dinero y en especie, liquidación de la sociedad patrimonial de bienes entre compañeros permanentes y/o cónyuges, etc…” En dicho contrato, se efectuó la adjudicación tanto de activos como pasivos a las partes, destacándose para el caso particular la cláusula séptima, en la que a cargo del señor Diógenes Portela Romero, se adjudicó el pasivo correspondiente a “CREDITOS HIPOTECARIOS #1841 y 1842 adeudados a BANCOLOMBIA, junto con las deudas personales por tarjeta de crédito, 15 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 24 octubre de 2013. 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 existentes al momento del óbito de la señor Myrian Noralba Graterol Pérez, todo lo cual suma $253.000.000; el pago de estas obligaciones está garantizado con hipoteca de primer grado constituida sobre el local 102, situado en el primer piso del EDIFICIO PORTELA P.H. ubicado en la AVENIDA 0 NUMERO 19-33 del barrio Olaya Herrera de la ciudad de Cúcuta, código predial número 017003230029903.

Matrícula inmobiliaria No. 260-2688781. Teniendo en cuenta que este predio se le adjudicará a Jhonny Iván González Graterol, el señor Diógenes Portela Romero se obliga a liberar dicho inmueble en el plazo de 1 (un) año, contado a partir de la fecha de celebración del presente contrato de transacción, ya sea pagando el total de las deudas u ofreciendo a la entidad financiera el cambio de garantía real.” Luego, mediante el otrosí efectuado al aludido contrato, el día 12 de diciembre de 2020, en su cláusula primera se acordó por los contratantes Jhonny Iván González Graterol y Diógenes Portela Romero, que a cargo de este último quedaba, “PRIMERO: la obligación hipotecaria contraída con Bancolombia, actualmente garantizada con hipoteca de primer grado constituida a favor de la entidad financiera, en los términos de la escritura publico 2318 del 10 de octubre de 2015, otorgada en la notaria sexta de Cúcuta, obligación que por virtud el referido contrato de transacción asume en un 100% el señor Diógenes Portela Romero, deberá ser pagada por éste, a mar tarda el 10 de junio de 2022 o en su defecto, el deudor Diógenes Portela Romero, deberá, antes de cumplir esta fecha, sustituir la garantía, previo acuerdo con la entidad financiera, para que llegado el día 10 de junio de 2022, el inmueble afectada con la hipoteca, esto es, el local 102 del edificio Portela P.H., identificado con M.I. 260-268781 sea liberado de dicho gravamen y de esta manera la propiedad de dicho gravamen le quede al adjudicatario del mismo señor Jhonny Iván González Graterol, totalmente libre”.

Y, en la cláusula tercera del otrosí, “TERCERO: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por acción u omisión, facultará al contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir, exigir el cumplimiento de la respectiva obligación vía ejecutiva y el pago de la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) a título de pena; advirtiendo que el pago de la pena indistintamente no releva al deudor del cumplimiento de la obligación, ya que el acreedor podrá pedir simultáneamente una y otro”. 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Pero en este asunto, el título no solo se conforma con el documento contentivo de las obligaciones contractuales descritas, sino, encontrándonos en presencia de un título complejo, se integra con aquellos documentos que son determinantes del incumplimiento de lo pactado, como son (i) el mandamiento ejecutivo de fecha 12 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito en contra de la Constructora J.I. González S.A.S. y Jhonny Iván González Graterol al interior del proceso No. 54001-3103-005-2021-00256-00, (ii) cuatro baucher de pago efectuados el día 17 de diciembre de 2021 por el señor Jhonny Iván González Graterol en favor de Bancolombia S.A., por la sumas de ($9.883.227.52), ($8.000.000), ($203.420.650,52) y ($14.696.122.00) que totalizan ($236.000.000); y (iii) el auto de fecha 4 de marzo de 2022 por medio del cual se decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación ordenándose el desembargo del inmueble hipotecado.

Título que se constituyó así, por cuanto Bancolombia ante la ausencia del pago que le correspondía a Diógenes Pórtelo Romero como deudor de ésta, inició demanda ejecutiva en contra del aquí ejecutante y la sociedad Constructora J.I. González S.A.S., quienes figuraban como titulares del derecho real del bien inmueble No. 260-268781, haciendo efectiva la garantía que se hubiera constituido en su favor mediante escritura pública No. 2318 del 10 de octubre de 2015.

Es así que quien aquí figura como ejecutante, no invoca su derecho exclusivamente en virtud de las obligaciones recogidas en la transacción porque de lo allí pactado surgía para el demandado una obligación de hacer que hoy por hoy se ha incumplido, sino que lo hace en razón a que se subrogó de la obligación que el aquí demandado había adquirido con Bancolombia S.A., cuando negoció y sufragó la misma en la suma de doscientos treinta y seis millones de pesos ($236.000.000), suma que es la que aquí se persigue.

Ahora, la existencia de los requisitos formales del título fueron analizados y determinados en el auto de fecha 23 de enero de 2023 proferido por la suscrita ponente en virtud del recurso de apelación interpuesto contra 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 la providencia que negaba el mandamiento de pago, en el que precisamente para dar el mérito ejecutivo se determinó la condición de subrogatario del ejecutante, lo que estuvo soportado en que el artículo 1666 del Código Civil, que consagra la subrogación como la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que sufraga la obligación que al primero correspondía, extinguiendo con su pago el crédito que a aquel tenía, la que se da por ministerio de la ley, traspasándose del subrogante al subrogado “todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas”, aún en contra de la voluntad de aquel; la que también se configura en los eventos en los que “habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado”, lo que se deriva de lo consagrado en el artículo 1668 de la misma obra.

En este caso en particular, la subrogación se materializó cuando el señor Jhonny Iván González reemplazó en sus derechos de acreedor a Bancolombia, cuando decide satisfacer las obligaciones que la entidad bancaria perseguía de Diógenes Portela Romero, en efectividad de la garantía real que éste había constituido en favor de la entidad bancaria, es decir, respecto del inmueble No. 260-268781, el que se adjudicó al demandante en el acuerdo transaccional, optando el adjudicatario para la liberación del bien inmueble, solventar la deuda y con ocasión de ello convertirse en acreedor de Diógenes Portela.

Proceder del ejecutante que como se vio encuentra sustento en lo que la ley sustancial establece. De todo lo dicho no puede inferirse cosa distinta, a la que en la actualidad el demandado Diógenes Portela adeuda al acreedor subrogatario, la suma de ($236.000.000), así como la cláusula penal por valor de ($100.000.000) a la que también se obligó en el otrosí, y que fue incluida y ordenada pagar en el mandamiento de pago proferido.

Título que presta el mérito ejecutivo que este tipo de procesos requiere, por cuanto recoge una obligación clara, expresa y actualmente exigible ajustándose a los supuestos previstos en el artículo 422 del C. G. del P. Siendo ello así, solo aquellos medios exceptivos que tiendan a derruir el cumplimiento de las exigencias descritas son llamados a prosperar en procesos 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 de esta naturaleza, esto, en virtud a que las excepciones en el proceso ejecutivo surgen cuando el demandado contraría los hechos invocados en la demanda con el fin de desconocer la existencia de la pretensión ejecutiva con el propósito de oponer circunstancias que eviten la efectividad de la ejecución, por lo que las excepciones que se formulen deben enfilarse a desconocer la existencia del derecho o relación jurídica reclamada, o, sin desconocer la misma, aniquilar su exigibilidad con el fin de desconocer el nacimiento o validez de lo reclamado.

Teniendo en cuenta lo dicho, como se precisó al inicio, los argumentos principales en que el ejecutado sustenta la alzada radican en que la transacción vinculó bienes de personas ajenas a esta ejecución, la ausencia de capacidad para ello, el desconocimiento de la sociedad conyugal que a su juicio existía entre el aquí ejecutado y Myrian Noralba Graterol lo que considera nulita el contrato de transacción, aspectos de la defensa que a juicio de la Sala no logran desvirtuar en manera alguna la negociación y el surgimiento de la misma, para con ello restar el mérito del título que se ejecuta.

Lo anterior, por cuanto en apariencia, el contrato de transacción fue celebrado por personas capaces, quienes efectuaron su declaración de voluntad, cuyo objeto y causa fueron determinados en las consideraciones que del mismo emerge, que no fue otro que el de lograr la disolución de la comunidad, o la llamada por los contratantes como liquidación de una sociedad conyugal o sociedad patrimonial, circunstancias que no dan lugar a entender que por su connotación, la acreditación o no de las partes, estemos en presencia de un contrato viciado o al menos no para lo que viene a interesar a este proceso.

Menos podría decirse que la nulidad surja en virtud de la negociación de bienes ajenos hecha por los suscriptores de la transacción, cuando resulta lógico que, si su objetivo era precaver litigios, siendo el motivo por el que se ampararon en esta figura, optaron por liquidar cualquier tipo de sociedad que entre ellos existiera, lo que ameritaba por ende involucrar los bienes de la fallecida Myrian Noralba Graterol. 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Y, es que indistintamente de las alegaciones del demandado, de lo que no cabe duda es que éste adquirió unas obligaciones en forma voluntaria al suscribir el contrato de transacción y enseguida por el otrosí, aspecto o voluntad que ratificó en su interrogatorio de parte y frente a lo cual no existió oposición alguna en la demanda, quien incluso suministra pormenores del pago que efectuó el señor Jhonny Iván González Graterol con ocasión al proceso hipotecario que adelantó Bancolombia S.A., por las obligaciones que adeudaba.

En respaldo de lo anterior, véase como en el interrogatorio de parte, el demandado Diógenes Portela a la pregunta que le hiciere el Despacho, atinente a que si habían surgido más diferencias respecto de algún otro de los acuerdos o bienes que hicieron parte de esa transacción, afirmó que solo lo fue respecto del punto de la obligación hoy ejecutada, refiriendo que los demás bienes los recibió sin problema, al punto que transfirió su dominio a su hijo Javier Ricardo Portela, manifestación que éste último en su declaración corroboró. Igualmente, al preguntársele al demandado “¿… si ese otrosí se hizo por solicitud suya y de su abogado?” contestó: “mía, por solicitud mía”.

Y frente a la hipoteca otorgada en favor de Bancolombia y la suma de dinero que en su momento obtuvo de ella, el señor Diógenes Portela refirió “si, los depositaron a mi cuenta y yo lo tramité por Bancolombia…y se hizo un buen abono, después se volvió a reconsiderar, me entregaron más dinero y lo manejé”16 Posición que además de haberse aceptado por el demandado, encuentra eco en lo que el testigo por él asomado declaró, esto es, el mismo señor Javier Ricardo Portela, quien dio cuenta que Jhonny Iván debió sufragar la obligación que su padre había adquirido con Bancolombia, así como también que de la sucesión que Diógenes realizó en Venezuela, supo que Jhonny le suscribió un documento en el que renunciaba a los bienes de Venezuela.

Y en cuanto a que, si su padre intervino en la sucesión que en Colombia se adelantó de Myrian Noralba, refirió que no, desconociendo los motivos precisos de ello, haciendo mención de posibles amenazas. 16 Minuto 1:13:38 hasta el Minuto 1:13:59 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 Como ya se advirtió, no puede perderse de vista que el contrato de transacción no es en forma exclusiva el documento que constituye el título que aquí se ejecuta, no siendo aceptable que se quiera alegar la nulidad de éste, cuando se acepta y se afirma por el mismo demandado señor Diógenes Portela, que el señor Johnny Iván sufragó aquella obligación que se adeudaba a Bancolombia, tornándose esta y en general la posición del demando en una conducta coherente con la obligación que se le reclama, como ciertamente lo determinó la juez a quo.

Ahora, aquellos aspectos relacionados con que no se tuvo en cuenta la trascendencia que revestía la acreditación de la sociedad conyugal que soportó con el registro civil de matrimonio, bajo el sustento de que en la transacción se declaró que se trató de una sociedad patrimonial, considerándose que incluso para la suscripción del contrato no había prueba de ello, debe decirse que esa circunstancia no coloca en discusión la calidad con la que fungió en el contrato el señor Diógenes Portela, quien por demás lo hizo en pleno uso de sus facultades, como aquí lo ha revelado.

Declaración de la voluntad de las partes que como se comprobó no adolece de vicio alguno y tampoco recayó sobre un objeto o causa ilícita que hiciere cesar los efectos del contrato como causas para ello a la luz de lo que consagra el artículo 1157 de la Codificación Civil, al menos en punto de los aspectos que inciden en este proceso ejecutivo.

En lo que respecta al alcance probatorio otorgado a la prueba testimonial, de manera puntual a la declaración que hiciera Andrea Paola Sarmiento Jaimes, tiénese como dicha testigo hizo una exposición amplia de la forma como se celebró el contrato de transacción entre las partes, dando a conocer los pormenores del mismo, señalando a los profesionales que prestaron la colaboración para su elaboración, aduciendo de manera concreta que no fue la profesional encargada de redactar el documento, que conoció del aludido negocio, pero que su participación lo fue entorno al proceso de sucesión que se adelantó de la señora Myrian Noralba en Colombia.

Que supo, pero no le consta del adelantamiento del trámite sucesorio que a su vez el señor Diógenes Portela adelantó en Venezuela y que sabe que en aquel no se hizo parte el señor Johnny por acuerdo en tal sentido, dado que convinieron 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 que los bienes ubicados en dicho país, fueran adjudicados al señor Diógenes únicamente.

Teniendo la exposición de la testigo, se colige que contrario a la connotación que se da por el apoderado judicial del extremo demandado a la misma, de su declaración lo que viene a robustecerse es la voluntad que surgió entre las partes para la celebración del contrato de transacción, la ausencia de controversia respecto a los puntos objeto de la negociación allí recogida y con ello que lo compilado finalmente en la transacción fue lo que devino del consenso entre las partes, quienes con ocasión de ello materializaron los actos transados en los distintos instrumentos escriturarios como fue acreditado, siendo así que la valoración de su declaración por la juez de primera instancia estuvo acertada.

Así las cosas, de todo lo dicho ni por asomo se infiere que exista ausencia de capacidad de alguna de las partes, tampoco que esté en tela de juicio su consentimiento, el que se dio a conocer de manera explícita por el mismo ejecutado; además que su objeto y causa giró en la posibilidad de negociar bienes, liquidar aquellas comunidades que pudiera existir entre los contratantes quienes asintieron en la forma en que ello se efectuó, lo que se ajusta en principio a las exigencias que consagra la ley sustancial en su artículo 1502.

Y no sobra decir que este escenario judicial no es el determinado por la ley para establecer si se trató o no de la liquidación de una sociedad conyugal, de una de tipo patrimonial o comercial que pudiera existir, menos que se entienda que se esté declarando la existencia o no de una unión marital de hecho entre Myriam Graterol y Diógenes Portela, o que fuera ese el sendero por el que debía cruzar este proceso ejecutivo, pues lo que se ha querido destacar es que la naturaleza de la transacción fue la de precaver un eventual litigio respecto de todos los derechos, obligaciones, compensaciones allí efectuadas a las partes bajo su consentimiento y capacidad, por lo que las aseveraciones efectuadas por el apelante no dan lugar a considerar viciado el mismo y con ello restar el mérito ejecutivo de que goza el título adosado como base del recaudo, que en ultimas es lo que a este asunto interesa. 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 Pasando ahora a definir aquel punto relacionado con los intereses, esto es, si fue acertado modificar el mandamiento de pago para establecer que los mismos en lugar de intereses comerciales, debían ser de tipo civil, se debe indicar que el negocio tuvo su origen en el contrato de transacción como se ha precisado, lo que es indicativo de que su contexto jurídico orbitaba en una obligación civil aspecto que integra la unidad jurídica del título, así como lo hace el incumplimiento de lo pactado, que es precisamente con todo lo cual se estructura el título ejecutivo complejo.

Ahora. Sin desconocer la existencia de la subrogación en la que el aquí ejecutante reemplazó a Bancolombia como acreedor de las obligaciones que se perseguían en el proceso ejecutivo que ésta entidad bancaria adelantaba, la que si bien giraba por si sola en torno a una relación mercantil al encontrarse las mismas recogidas en los títulos valores adosados, hay algo claro, y es que aquel proceso terminó por el pago total de la obligación, por la negociación que se hiciere del total de ella por parte de Jhonny Iván Graterol, en la suma correspondiente a $236.000.000, que es la que se ejecuta, circunstancia que hace que no pueda desconocerse, que el título en su unidad jurídica, representa una obligación exclusivamente civil, dada las partes ahora intervinientes.

Bajo este entendido, al tratarse de una obligación que por su naturaleza es civil, no es dable dar aplicación al régimen de intereses moratorios mercantiles, por lo que fue acertada la conclusión de la juez de primer nivel tendiente a la modificación de los intereses para en su lugar conforme a la propia legislación civil, dar aplicación al régimen contenido en el artículo 1617 del Código Civil.

Finalmente, frente a aquel argumento del apoderado judicial de la parte demandante respecto de la cláusula penal y/o renuncia de ella, debe precisarse que en la sentencia ninguna modificación se hizo frente al mandamiento de pago en este sentido, esto es, respecto de la cláusula penal, pues como claramente se expusiera en la parte considerativa y se dijera en la resolutiva, la única modificación introducida fue respecto del numeral 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2024-0017-02 segundo, esto es, en lo atinente a los intereses, los que dejaron de ser de tipo comercial, para ordenarse su reconocimiento conforme al régimen civil. Ahora, si hubo motivación o no de dicho punto, no se avizora que el demandado hubiere solicitado la adición de la sentencia en tal sentido, o manifestado su inconformidad respecto de ello, esto es, sobre el pago de la cláusula penal ordenado en el mandamiento de pago, insistiéndose en que nada de ello se reflejó en la resolutiva de la decisión que definió la instancia, quedando consiguientemente vigente la orden de pago de la cláusula penal; y aunque el artículo 287 del C. G. del P., que gobierna esta figura de la adición, enseña de la necesidad de su complementación en la segunda instancia, tal aspecto está limitado a la “parte perjudicada”, razón por la cual, no habiéndose dicha nada por parte de la demandada que era a quien en un momento dado afectaba, sobre ello nada cabe decir, quedando consiguientemente incólume el mandamiento de pago en cuanto a ello, esto es, sin modificación alguna.

Así las cosas, puede decirse de manera indubitable, que los reparos planteados tanto por la parte demandante como por la demandada no tienen la fuerza necesaria para echar por tierra la sentencia de primer nivel, la cual consiguientemente deberá ser confirmada en todas y cada una de sus partes por tener suficiente respaldo legal y probatorio.

En mérito de lo expuesto, LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la parte motiva de esta providencia. 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2024-0017-02 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haber vencedor ni vencido, toda vez que no prosperaron los reparos planteados por la parte demandada, como tampoco los aducidos por la parte demandante.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CONSTANZA FORERO NEIRA Magistrada ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ Magistrado (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional)