Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00006-01 Jose Castro vs Palmeras de la costa (cosa juzgada - exc inconstitucionalidad) OK SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADOS: PROCESO ORDINARIO LABORAL 20001 31 05 002 2022 00006 01 JOSE SALOMÓN CASTRO CHARRY PALMERAS DE LA COSTA S.A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Valledupar, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por el demandante José Salomón Castro Charry contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 30 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES José Salomón Castro Charry, promovió demanda ordinaria laboral en contra de Palmeras de la Costa S.A., Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Palmeras de la Costa S.A., entre el 5 de julio de 1989 al 4 de agosto de 1994 y el impago de los aportes a pensión por los periodos comprendidos entre el “05-07-1989 al 31-07-1994”.

En consecuencia, se condene a Palmeras de la Costa S.A. a cancelar el cálculo actuarial respectivo, se ordene a Colpensiones y a Porvenir S.A. a liquidarlo y a “corregir y actualizar la historia laboral”. Asimismo, se disponga a Colpensiones a trasladar “los aportes a pensión” a Porvenir S.A., y a su vez, a esta última a 1 Aprobado. Acta No. 006-2026 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 reconocerle y pagarle la devolución de saldos junto con el pago de intereses moratorios.

En respaldo de sus pretensiones, narró haber prestados sus servicios para Palmeras de la Costa S.A. desde el 5 de julio de 1989 hasta el 4 de agosto de 1994. Su empleadora no canceló sus aportes a pensión entre el 5 de julio de 1989 al 31 de julio de 1994. Señaló, el 26 de julio de 1985 se afilió al ISS y, posteriormente, el 1° de julio de 1996 se trasladó al RAIS a través de Porvenir S.A., entidades que omitieron adelantar las acciones de cobro necesarias para obtener el pago de los aportes pensionales dejados de cancelar por Palmeras de la Costa S.A. Adujo el 2 de octubre de 2014 cumplió 62 años y para ese momento, no había logrado completar la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez.

Al dar respuesta, Palmeras de la Costa S.A.2 se opuso a las pretensiones por haber sido formuladas previamente en otro proceso ordinario laboral tramitado ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, el cual finalizó por desistimiento. En cuanto a los hechos, aceptó el 2°, relativo a la existencia del contrato de trabajo.

Para defenderse propuso las excepciones de “cosa juzgada por desistimiento”, “prescripción”, “falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación”, “inexigibilidad de aportes a Palmeras de la Costa S.A.”, “contribuir el demandante con las cotizaciones”, “genéricas” y “mala fe”. Por su parte, Colpensiones3 se resistió a la demanda al señalar, desde el 1° de julio de 1996, el actor no se encontraba afiliado a su régimen pensional, por haberse trasladado al RAIS.

Indicó, el demandante 2 “09ContestaciónDemandaPalmeras.pdf” y “22ContestaciónReformaPalmeras.zip”. 3 “24ContestaciónDemandaColpensiones.pdf” y “25ContestaciónReformaColpensiones.pdf”. 2 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 estaba afiliado a Porvenir S.A., por tanto, no se encontraba legitimada en la causa por pasiva. Para repeler la demanda formuló los medios exceptivos denominados “falta de legitimación en la casa (sic) por pasiva”, “prescripción” e “innominada o genérica”.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público4 dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones de la demanda, al igual no constarle los hechos, salvo el número cuarto que acepta, relativo a la edad del actor. Como medio exceptivo planteó “inexistencia de la obligación”. Entre tanto, Porvenir S.A.5 se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar la falta de pago de los aportes a la seguridad social en pensión del actor no obedecía a “mora”, sino a “una omisión en la afiliación”, atribuible a Palmeras de la Costa S.A. y, por ello, debía pagarse el cálculo actuarial.

Refirió, la omisión en la afiliación ocurrió antes del traslado del demandante a su régimen pensional el 1° de julio de 1996. Advirtió, en la información oficial para bono pensional solo reposaban reportes de los periodos laborados por el demandante para Palmeras de la Costa entre el 30 de mayo al 30 de junio y el 1° de agosto al 31 de diciembre de 1994.

Expuso la devolución de saldos efectuada al promotor en 2015 y 2023, luego de surtido el trámite correspondiente, en el cual aquél no indicó la falta de cotizaciones antes de su traslado al RAIS. En su defensa invocó las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de la obligación – carencia de derecho”, “cobro de lo no debido, falta de causa para pedir”, “carencia de derecho”, “prescripción”, “buena fe, exoneración de intereses de mora, costas y agencias en derecho”, “genérica”, “la obligación de Porvenir nace cuando se 4 “29ContestaciónDemandaMinhacienda.pdf”. 5 “34ContestaciónDemandaPorvenir.pdf”. 3 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 acredite en la cuenta de ahorro individual del afiliada (sic) el valor del bono pensional por la OBP o en su defecto el pago del cálculo actuarial oportunamente por Palmeras de la Costa”, “inexistencia de ejecutar acciones de cobro en el caso bajo estudio”, “pago de devolución de saldos”, “compensación” y “petición antes de tiempo”.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 30 de septiembre de 2024, resolvió6: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción perentoria de cosa juzgada alegada por la demandada PALMERAS DE LA COSTA S.A., hoy GREMCA S.A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PALMERAS DE LA COSTA S.A. de todas las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: ABSOLVER a las demandadas PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, de las pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR probada a favor de las demandadas COLPENSIONES, MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y PORVENIR S.A., la excepción perentoria de falta de legitimación de la causa por pasiva.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Inclúyase por concepto de agencias en derechos la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente que se distribuirá en partes iguales a favor de las demandadas.

SEXTO: Por ser adversa esta sentencia a las pretensiones de la demanda, se ordena su consulta ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil-Familia-Laboral”. Como sustento de su decisión, señaló el demandante promovió proceso ordinario laboral contra Palmeras de la Costa S.A., ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, del cual posteriormente desistió. Refirió, dicho proceso y el puesto a su consideración, poseían identidad de objeto, causa y partes, por tanto, se configuraba la cosa juzgada. 6 A partir de récord 14:22 de “50AudienciaArt80Cptyss.mp4”. 4 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 De otra parte, desestimó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez y los intereses moratorios, en tanto, “existió una omisión a la afiliación del actor en el periodo referenciado” y no nació la obligación de la AFP de realizar las gestiones de cobro respectivos.

Con base en lo anterior, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente, condenó en costas al demandante. III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, específicamente por la prosperidad de las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa y, por la condena en costas, el demandante José Salomón Castro Charry7 interpuso recurso de apelación. Alegó, si bien previamente había presentado una demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación - Magdalena, la cual “terminó” por desistimiento de las “partes”, situación que podría dar lugar a la configuración de la cosa juzgada, lo cierto es que el a quo no dio aplicación a la excepción de inconstitucionalidad.

Indicó, la Constitución Política permitía invocar la excepción de inconstitucionalidad frente a la cosa juzgada cuando se presentaba “choque” entre normas legales y disposiciones constitucionales, lo cual sucedía en el caso concreto, pues había un enfrentamiento entre la Carta Política y los artículos “303 y 314” del Código General del Proceso.

Sostuvo, la aplicación de esos apartados normativos atentaba contra sus derechos “constitucionales” reclamados en las pretensiones de la demanda, los cuales se relacionaban con el mínimo vital, la vida digna y la seguridad social. Refirió, conforme la jurisprudencia se constituyeron hechos nuevos “jurídicamente relevantes”, como lo era “la obligación que tienen los empleadores de pagar los aportes a pensión por relaciones laborales 7 A partir de récord 15:36 de “50AudienciaArt80Cptyss.mp4”. 5 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 anteriores a 1992”, a pesar de no haber existido cobertura de los fondos de pensión para esa época, máxime por tratarse de derechos irrenunciables.

Mencionó Palmeras de la Costa no negó la existencia del contrato de trabajo, además obraban documentales que demostraban la relación laboral acaeció entre el 5 de julio de 1989 y el 4 de agosto de 1994. En consecuencia, “lo reclamado” correspondía a un derecho cierto e indiscutible, como también, a una obligación clara, expresa y exigible en virtud de la Ley 90 de 1946.

Indicó, la norma no permitía el impago de los aportes y, señaló, la sentencia avalaba el enriquecimiento injustificado de su ex empleador. Asimismo, reprochó, el desistimiento de las pretensiones de la demanda que presentó en el proceso conocido por el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, se produjo con ocasión a un acuerdo transaccional, el cual estaba prohibido “por mandato legal”.

El juzgado en mención debió declarar improcedente el desistimiento por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles. Criticó a Colpensiones por “escudarse” en la fecha de la prestación de los servicios “no existiera o incluso no tuviera cobertura”, pues era su obligación recibir en sus filas a los usuarios del ISS y a quienes decidieran afiliarse a su régimen, al igual elaborar el cálculo actuarial por las cotizaciones no realizadas por su ex empleador.

Por tanto, debía declararse improcedente la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, más aún, al afiliarse “al fondo de pensiones” desde el 26 de julio de 1985, según se registraba en su historia laboral. A partir de la existencia de la relación de trabajo y de la historia laboral que milita en el expediente, se evidenciaba los periodos de aportes a pensión adeudados, los cuales debían ser cancelados por su ex empleador, pues “la norma no admite ningún tipo de negociación o transacción, con la cual se pueda escudar el empleador para hacer omiso a ese pago, a ese cumplimiento legal que la norma exige”. 6 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la Sala determinar i) si la excepción de la cosa juzgada se encuentra estructurada. De igual manera, ii) se examinará si Colpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Finalmente, iii) se resolverá sobre la condena en costas. 1.

De la cosa juzgada El artículo 303 del Código General del Proceso, frente a la cosa juzgada, establece que “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes (…).” Así pues, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la 7 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

En suma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.” (CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016). 1.1 Caso concreto Al amparo de lo expuesto, en el caso concreto, lo primero que advierte la Sala, es que, en el proceso primigenio, surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación – Magdalena, la litis propuesta por el hoy demandante finaliza a través de auto de 13 de junio de 20118, mediante el cual se acepta el desistimiento de las pretensiones de la demanda.

Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”. 8 “05AutoAceptaDesistimiento.pdf” de “JuzgadoFundacion.zip”. 8 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, señala: “En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos.

En relación con este tema la corporación en la sentencia CSJ SL7191-2016, precisó lo siguiente: Tampoco, asiste razón al actor en lo que respecta a la declaratoria de cosa juzgada que el colegiado de apelaciones confirmó en punto a la pensión sanción, en la medida en que la claridad del inciso 2º del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y S.S, no permite exégesis diferente a lo que su literalidad ofrece, como es que el desistimiento de la demanda comporta renunciar a las pretensiones, tal como si el resultado del litigio hubiera sido absolutorio, lo cual impide el planteamiento y debate de la misma pretensión, contra la misma demandada y por la misma causa; lo anterior con independencia de que quien lo haga sea una persona de la tercera edad carente de conocimientos jurídicos, pues la actuación procesal del demandante en éste y en el anterior proceso, dada la naturaleza del asunto por definir, exigía que estuviera representado por un profesional del derecho conocedor de las consecuencias jurídicas de tal comportamiento.

Sobre el punto, en sentencia de 14 de febrero de 2001, radicado 15171, reiterada en la 32743, de 17 de febrero de 2009, sobre los efectos jurídicos del desistimiento, así discurrió la Sala: “(…) Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […]”.

(negrilla fuera del texto original) Bajo ese panorama, se examinará si entre el primer proceso y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada propuesta por Palmeras de la Costa S.A. Para ello, se advierte: 9 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 472883105001-2011-00077-00 200013105 002 2022-00006-00 SUJETOS PROCESALES Demandante: José Salomón Castro Charry y Demandante: José Salomón Castro otros.

Charry. Demandado: Palmeras de la Costa S.A. Demandado: Palmeras de la Costa S.A., Porvenir S.A., Colpensiones, Ministerio de Hacienda y Crédito Público. PRETENSIONES “[…] 21. Que entre la demandada PALMERAS DE “Primero. Declárese que entre el señor LA COSTA S.A. y el demandante JOSÉ SALOMÓN JOSE SALOMON CASTRO CHARRY y la CASTRO CHARRIS (sic) existió un contrato de empresa PALMERA DE LA COSTA S.A. trabajo a término indefinido. existió un contrato de trabajo el cual se ejecutó en el periodo comprendido entre el 22.

Que la demandada omitió el deber de afiliar y día 05 de julio de 1989 hasta el 04 de pagar los aportes al sistema general de seguridad agosto de 1994. social en pensiones al demandante JOSÉ SALOMÓN CASTROS CHARRYS (sic). Segundo. Declárese que la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. no realizó 23. Que la demandada debe trasladar al el aprovisionamiento de capital necesario INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título para aportes a pensión, ni canceló los pensional correspondiente al valor del cálculo mismos ante el sistema general de actuarial o cálculo actuarial (sic) del demandante pensiones administrado por ese entonces JOSÉ SALOMÓN CASTRO CHARRIS (sic). [por] el extinto ISS hoy COLPENSIONES, en favor del demandante, durante los 24.

Que se condene a la empresa demandada a siguientes periodos: trasladar al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES el título pensional correspondiente al • 05-07-1989 AL 31-07-1994 valor del cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial del demandante JOSÉ SALOMÓN Tercero. Condénese a la empresa CASTRO CHARRIS (sic) PALMERAS DE LA COSTA S.A. a cancelar los aportes a pensión enunciados en la […] pretensión anterior, a favor de mi poderdante con destino a COLPENSIONES 133.

Que se condene a la demandada a pagar las mediante el trámite administrativo de costas del presente proceso”. ‘cálculo actuarial’ ante la gerencia nacional de ingreso y egresos de dicha entidad […]”.

HECHOS “[…] 33. Entre el demandante JOSÉ SALOMÓN “Primero: JOSE SALOMON CASTRO CASTRO CHARRIS (sic) y la demandada CHARRY prestó sus servicios laborales en PALMERAS DE LA COSTA S.A. existió un contrato el municipio del copey – cesar, para la de trabajo a término indefinido. empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. en el periodo comprendido entre el día 05 34.

El contrato de trabajo inició el 05 de julio de de julio de 1989 hasta el 04 de agosto de 1989. 1994. Tal como se enuncia en documento certificado laboral de fecha 14-03-2011 35. El demandante desempeñó sus funciones para expedido por la antes enunciada la demandada en el Municipio de El Copey – (documento anexo) Departamento del Cesar. Segundo: JOSE SALOMON CASTRO 36. [El] contrato de trabajo terminó en el mes de CHARRY se afilió ante el Instituto de enero de 1995.

Seguros Sociales (ISS hoy COLPENSIONES) a partir del día 26-0737. La demandada no afilió al demandante al 1985, entidad administradora del fondo Sistema General de Seguridad Social. de pensiones Régimen de Prima Media con Prestación Definida. 38. Como el demandante laboró para la demandada del 05 de julio de 1989 al [sic] enero Tercero: El demandante realizó el traslado de 1995, la empresa Palmeras de la Costa S.A. desde el RPMPD al RAIS a partir del 01estaba obligada a afiliarlo al sistema general de 07-1996 administrado por PORVENIR SA seguridad social en pensiones durante todo el (conforme respuesta emitida 16-02-2023 tiempo laborado […]”. por Colpensiones a derecho de petición) Cuarto: La empresa demandada (PALMERAS DE LA COSTA S.A.) no pagó los aportes al sistema general de pensión en ese entonces, al extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy 10 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 COLPENSIONES durante los siguientes ciclos: • 05-07-1989 AL 31-07-1994 Quinto. JOSE SALOMON CASTRO CHARRY nació el día 02-10-1952 por lo que cumplió la edad de 62 años el día 0210-2014.

Sexto: A la fecha 02-10-2014 el demandante no cumplió con la densidad de semanas requeridas para optar a una pensión de vejez. Séptimo. La empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. incumplió con la obligación de realizar la provisión de capital necesario para satisfacer los aportes a pensión del demandante durante la existencia de relación laboral, al igual que no transfirió dicho aprovisionamiento al entonces ISS (hoy Colpensiones) o AFP a la cual se encontrara afiliado el trabajador, para que éste asumiera paulatinamente el pago de la mencionada pensión de vejez en caso de que el trabajador cumpliera con los requisitos de semanas y edad requeridas.

Octavo. Si bien el accionante fue afiliado al sistema pensional el día 26-07-1985 al ISS (hoy COLPENSIONES) al igual que PORVENIR SA, han incurrido en omisión al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados por parte de la empresa PALMERAS DE LA COSTA S.A. En ese horizonte, la Sala encuentra acreditados los presupuestos para declarar la cosa juzgada, como pasa a exponerse.

I. Identidad de partes: se materializa por cuanto en el proceso primigenio y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es José Salomón Castro Charry y la demandada es Palmeras de la Costa S.A. Lo anterior, sin que la inclusión de Colpensiones, Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido de cara a aquellas es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a Palmeras de la Costa S.A., respecto de la cual se presenta la excepción. Por ejemplo, así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T219-2018, donde dijo: 11 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 “Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”. Así las cosas, se acota en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 472883105001-201100077-00 y en la presente causa, radicado, 2000131050022022-0010600.

II. Identidad de objeto: también existe igualdad en el objeto, pues tanto en el primer proceso como en el segundo, se pretende la declaración de la existencia de un contrato de trabajo y la falta de pago de los aportes a la seguridad social, al igual que la cancelación del cálculo actuarial. Ahora bien, el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. 12 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 Cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica.

III. Identidad de causa: Los hechos invocados en uno y otro proceso se fundamentan en la prestación de los servicios personales del demandante para Palmeras de la Costa S.A., y en el no pagó de aportes a pensión. Por ello, es dable afirmar que, en este caso, se involucra una misma situación jurídica y fáctica a la presentada en el trámite anterior, ya que en ambos procesos se pretende determinar es el pago del cálculo actuarial de tiempo laborado para la empresa, porque, según el actor, no le fueron sufragados los aportes a pensión. Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.

Sobre tal cuestión, en sentencia CSJ SL688-2023 precisó la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.

Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. 13 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.

Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los 14 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Por ende, no es válido, como lo aduce la parte recurrente, que el cambio jurisprudencial configure un nuevo hecho que habilite el estudio de una controversia ya definida.

En consecuencia, para esta Colegiatura, se encuentra configurada la excepción de cosa juzgada planteada por Palmeras de la Costa S.A. 1.2 Derechos ciertos e indiscutibles Refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación Magdalena, al realizarse con ocasión de un acuerdo transaccional de derechos ciertos e indiscutibles, el cual estaba prohibido por mandato legal, de allí que suplique por la vía de excepción de inconstitucionalidad no se apliquen sus efectos de cosa juzgada so pena de vulnerar sus derechos “constitucionales” al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social.

Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación, en aquella oportunidad, en atención a la solicitud de desistimiento “de la demanda […] en virtud del acuerdo transaccional logrado entre las partes el día 2 de junio de 2011 para dar por terminado el proceso en forma total definitiva”9, admitió la declinación de la litis10, sin embargo, se desconoce el contenido de aquel acuerdo, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis. 9 Folio 8 de “04Desistimiento.pdf” de “JuzgadoFundacion.zip”. 10 Auto del 13 de junio de 2011, “05AutoAceptaDesistimiento.pdf” de “JuzgadoFundacion.zip”. 15 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que imposibilita a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011;

CSJ SL 5863-2014). De ahí que tampoco pueda verificarse si los efectos de la cosa juzgada derivados del desistimiento mencionado vulneran los derechos fundamentales del accionante al mínimo vital, la vida digna y la seguridad social y, a la postre, evidenciar la procedencia de la excepción de inconstitucionalidad. Discusión que se resalta tampoco fue planteada en la demanda.

Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, y además, por vía de excepción de inconstitucionalidad se inaplique los efectos de la cosa juzgada de dicho desistimiento, resultan aspectos novedosos en el trámite, que no solo desbordarían la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantarían frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.

En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud. 2. Falta de legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. La demanda se dirige contra Colpensiones con el fin que se le ordene liquidar el cálculo actuarial por los aportes a pensión adeudados por Palmeras de la Costa S.A., corregir y actualizar la historia laboral del promotor y a trasladar a Porvenir S.A. los valores que reciba con ocasión al pago de dicho título pensional.

El apelante se duele de la absolución de Colpensiones al considerar está legitimada en la causa por pasiva, toda vez que entre sus obligaciones 16 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 se encuentra continuar con la administración de las cotizaciones pensionales de los usuarios del extinto ISS y de quienes se afilien a su régimen pensional, además, expedir el cálculo actuarial correspondiente.

No obstante, los reparos no se acogen, pues si bien el demandante estuvo vinculado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, a partir del 1° de julio de 1996 pasó a pertenecer al RAIS tras su traslado a Porvenir S.A., según consta en el certificado SIAFP11. Entidad la cual realizó tres pagos al actor por concepto de devolución de saldos, el 22 de abril de 2015, 24 de abril y 17 de mayo de 2023, por $9.069.483, $993.456 y $1.256.766, respectivamente, conforme la relación histórica de pagos para pensionados12.

En ese contexto, quien tendría legitimación para gestionar la liquidación y pago del cálculo actuarial alegado sería Porvenir S.A., y no Colpensiones, de conformidad con el artículo 2.2.8.11.3 del Decreto 1296 de 2022, que dispone “Cálculo actuarial por omisión en la afiliación y en la vinculación. […] Los empleadores o trabajadores independientes que incurran en la omisión a la vinculación al Sistema General de Pensiones deberán solicitar a la Administradora de Pensiones a la cual se encuentren afiliados, la liquidación de cálculo actuarial por el término de la omisión […]”.

Bajo ese panorama, también se despacha desfavorablemente la apelación del actor. 3. Costas En lo que respecta las costas impuestas y reprochadas por el demandante, debe precisarse corresponden a todos los gastos procesales en que incurre una parte para obtener judicialmente la declaración de un derecho y están orientadas por el criterio objetivo contemplado en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. 11 Folio 70 de “34ContestaciónDemandaPorvenir.pdf”. 12 Folio 125 de “34ContestaciónDemandaPorvenir.pdf”. 17 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 Sobre el particular, la H. Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.

Esto quiere decir que las costas corren en todo caso a cargo de la parte vencida en el proceso, sin que para eso tenga relevancia alguna el criterio subjetivo, conforme al cual la condena dependería entonces de la malicia o temeridad con la que actúa la parte en el proceso. (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de 30 de agosto de 1999, rad. 5151, reiterada en la SL161502016 y SL14590-2017).

Bajo ese panorama, no resulta avante ese punto de apelación. De conformidad con las consideraciones expuestas, esta Colegiatura confirma la sentencia apelada. Al no prosperar el recurso, conforme al artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral en virtud del artículo 145 del CPT y SS, se condena en costas al recurrente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 30 de septiembre de 2024, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: CONDENAR al demandante a pagar las costas de esta instancia. Inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma 18 Radicación No. 200013105 002 2022 00006 01 equivalente a 1 SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

TERCERO: Una vez notificada y ejecutoriada esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 19