Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2023-00227-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Nelson Murillo Restrepo DEMANDADO(S): Siamo Servicios S.A.S., Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. e Industria Nacional de Gaseosas S.A. LLAMADA EN GARANTÍA: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. No. RADICACIÓN: 73001310500620230022702 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante Nelson Murillo Restrepo y las demandadas Siamo Servicios S.A.S. e Industria Nacional de Gaseosas – Indega S.A. contra la sentencia de 15 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Nelson Murillo Restrepo  Sostiene que las interrupciones en los contratos del demandante no impiden aplicar la unidad contractual, en la medida que si bien la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que hay un parámetro de 30 días para determinar si la interrupción fue relevante, también ha indicado que hay circunstancias en las que la interrupción puede ser superior a 30 días y no constituir una interrupción formal, debiéndose determinar si la 1 interrupción fue aparente o no, por ello solicita se estudie el principio de unidad contractual para el caso del actor desde 2008 cuando comenzó a prestar los servicios para Indega a través de Proservis, garantizándosele el principio de estabilidad en el empleo.  Reprocha que se sostuviera que la tercerización se desnaturalizó desde que se contrató al demandante en 2009, dejando de prestar sus servicios en 2016, al considerar que para esa calenda se remitió a laborar bajo la figura del artículo 140 del CST, sin prestar más sus servicios, por lo que no ejerció prestación personal de sus servicios en favor de Indega, y Siamo retomó el poder de subordinación.  Señala que no se puede cosificar al trabajador para señalar que solo es trabajador de Indega hasta la fecha en que fue útil y no tenía recomendaciones laborales, que la imposibilidad para prestar el servicio obedeció a las patologías adquiridas en ejercicio de sus labores, sin que deje de ser empleado de Indega al haberse desnaturalizado la tercerización.  Resalta que la obligación del pago de aportes al sistema de seguridad social estaba a cargo de Indega, con independencia de que hubieran sido sufragados por las intermediarias, por ello solicita se condene a Indega a su pago en calidad de real empleador, resultando procedente la sanción del artículo 65 del CST ante el no pago de los mismos.  Considera que el demandante gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada, al no ser necesario que la persona se encuentre en incapacidad o con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, siendo relevante únicamente que presente una patología o circunstancia que le impida desarrollar sus labores o su reincorporación al mercado laboral, estando demostrada la patología adquirida por el trabajador, la cual le impedía desarrollar sus labores con normalidad y más allá de tener una pérdida de capacidad laboral del 0% continuó con recomendaciones laborales que le impidieron desarrollar con normalidad sus actividades laborales, siendo la limitación del actor a mediano y largo plazo que le impidieron por más de seis años ejercer el cargo para el cual fue contratado.  Solicita que de no acogerse la estabilidad laboral reforzada, se reliquide la indemnización por despido, teniendo en cuenta la relación laboral en favor de Indega entre 2008 y 2020.

Siamo Servicios S.A.S.  Considera que los contratos suscritos con el demandante fueron por obra o labor determinada, siendo admitido que se dieron diversos contratos por obra o labor determinada y por tanto no había lugar a determinar una modalidad contractual diferente a la alegada por el demandante y aceptada por las demandadas; sosteniendo el demandante que el contrato a término indefinido fue alegado únicamente respecto de Indega.

Que no se puede modificar la 2 calidad del contrato a un contrato indefinido dadas las características procesales en las cuales se señaló el contrato respecto de esta entidad y que de persistir su declaratoria, no resulta coherente que se declare el contrato de trabajo entre agosto de 2016 y septiembre de 2020 y se liquide la indemnización desde el 01 de junio de 2009, por un supuesto acompañamiento hacía Indega, estimando que no es plausible que se equipare la situación para la liquidación de la indemnización. La terminación del contrato de trabajo se dio bajo el presupuesto de la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor determinada, por lo que no debió condenarse a la indemnización por despido sin justa causa, señalando adicionalmente que la demanda se radicó el 18 de septiembre de 2023 y la terminación del contrato se dio el 17 de septiembre de 2020 estando prescritas las reclamaciones del demandante.

Industria Nacional de Gaseosas  Entre el 01 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2016 no hubo relación laboral o de carácter comercial con el demandante a más de que no se demostraron los elementos esenciales del contrato de trabajo, prestando sus servicios para la codemandada que contaba con un contrato de operación logística con Indega, actuando el empleador del demandante con autonomía técnica, administrativa y financiera en la ejecución de los procesos productivos, obrando como verdadera empleadora, reubicándolo en tareas administrativas propias de Proservis, que le permitió prestar sus servicios sin ejercer actividad laboral y le canceló todos los derechos salariales.  Niega que el demandante se dedicara a labores propias del objeto misional de Indega, siendo el proceso de tercerización legal, válido y realizado con autonomía por la contratista, sin que Indega tuviera injerencia en las decisiones administrativas, ejerciendo directamente su facultad subordinante, sin que el hecho de realizar las labores en instalaciones de la contratante desdibuje la relación contractual.

Decisión del despacho frente a los argumentos de apelación.  Aceptó la existencia de 4 contratos de trabajo entre el demandante y Proservis Temporales S.A.S., por obra o labor determinada, mediante los cuales se envió al demandante a laborar en misión para Indega S.A., que finalizaron por el cumplimiento de la labor, ejerciendo los cargos de armador, revisor de envase y supernumerario de ventas.

Estimó que los contratos no cumplieron con las exigencias del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al no acreditarse los supuestos señalados en la disposición advirtiendo que el actor permaneció al servicio de Indega ejerciendo sus labores en las instalaciones de esta.  Respecto de Siamo S.A.S. encontró un contrato individual de trabajo por obra o labor determinada que se prolongó entre el 01 de junio de 2009 al 17 de septiembre de 2020 3 para el cargo de revisor de envase y que el mismo terminó por decisión de la compañía por el cumplimiento de la obra contratada.

Que el demandante percibió salario sin prestación de servicios de acuerdo al artículo 140 del CST. Sin embargo la demandada no estaba autorizada para ejercer labores como empresa de servicios temporales, no teniendo autorización para remitir empleados en misión.  Dada la ausencia de claridad en la modalidad de contrato estimó que debía remitirse a la modalidad contractual a término indefinido, puesno existió modificación sustancial en la prestación del servicio desarrollada por el demandante, resaltando la permanencia del vínculo por más de 10 años, siendo la operación de armado y revisión de envase una necesidad permanente de Indega, determinando que la usuaria se convirtió en verdadera empleadora, dada la utilización indebida de las formas de contratación.  Resaltó que si bien en principio las demandadas pactaron un contrato comercial de outsourcing de mercadeo, siendo Siamo Servicios S.A.S. la contratista, la labor siempre fue realizada en las instalaciones de Indega, sin que se probará que Siamo tuviera estructura propia o independencia administrativa y financiera para asumir sus propios riesgos, siendo la subordinación ejercida por Indega S.A., configurándose una relación laboral directa con esta y una responsabilidad solidaria de las contratistas.

Así, existieron 4 contratos que no fueron prestados de forma ininterrumpida, siendo ejercidos por lapsos cortos y con interrupciones largas, no encontrando posibilidad de establecer un único vínculo laboral por ese periodo.  Respecto del contrato celebrado a término indefinido desde el 01 de junio de 2019 hasta el 17 de septiembre de 2020 con Indega como verdadera empleadora y Siamo como simple intermediaria, indicó que el demandante dejó de prestar sus servicios a partir del 01 de agosto de 2016 para Indega, disponiendo Siamo la aplicación del artículo 140 de CST relevando al trabajador de la obligación de prestar sus servicios, planteando ello una ruptura fáctica del nexo con Indega quien no recibió prestación de servicio por el trabajador ni ejerció subordinación alguna, ejerciendo a partir de ahí Siamo la subordinación al punto de tomar la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.  Conforme a lo anterior, determinó que el demandante sostuvo un contrato laboral con Indega del 01 de junio de 2009 al 31 de julio de 2016 y a partir del 01 de agosto de 2016 y hasta el 17 de septiembre de 2020 el vínculo continuó exclusivamente con Siamo S.A., señalando que al haber actuado esta última como simple intermediaria, debía responder de forma solidaria por las obligaciones laborales.

Declaró prescritos los derechos laborales que eventualmente estuvieran a cargo de Indega, a más de no haber probado el actor las condiciones para una nivelación salarial con empleados de Indega, ni se probó que el demandante era beneficiario de las prerrogativas convencionales, así como tampoco se probó que las mismas fueran extensivas a trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, encontrando por demás que los aportes a seguridad social fueron oportunamente cancelados. 4  En cuanto al fuero de salud señaló que si bien en un principio el demandante fue reubicado en cumplimiento de unas recomendaciones laborales, tal situación desapareció siendo calificado por la ARL con un porcentaje del 0,0%, la cual fue revisada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Tolima el 30 de septiembre de 2016 con una PCL de 6,81% y fecha de estructuración del 13 de abril de 2016 y dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de fecha 12 de diciembre de 2018 con PCL de 0,0%, estimando que para el momento de la terminación del contrato el demandante ni siquiera ostentaba una pérdida de capacidad laboral, siendo las recomendaciones de 30 de noviembre de 2015 de carácter preventivo pero en todo caso de fechas muy anteriores a la terminación del contrato laboral y que no constituyen en sí barreras para ejercer sus labores.  Determinó que le correspondía a Siamo responder por la indemnización por despido sin justa causa al haberse declarado que se trataba de un contrato a término indefinido, sin que existiera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, consecuentemente tuvo en cuenta el tiempo laborado por el demandante durante el periodo en que se declaró la relación laboral con Indega y a Siamo solidariamente responsable y ordenó la indexación de la condena.

II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista unidad de contrato entre Nelson Murillo Restrepo e Indega S.A.; de ser así, se establecerá: i) si al momento de la terminación de la relación laboral el demandante estaba amparado por fuero de estabilidad reforzada en virtud de sus condiciones de salud; ii) si resulta procedente el reintegro o en subsidio la indemnización por despido sin justa causa y a cargo de quien se encuentra la misma; iii) si hay lugar al pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por parte de Indega S.A. y consecuentemente al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; y iv) si las acreencias laborales reclamadas fueron afectadas por el fenómeno de la prescripción. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante y Siamo Servicios Generales S.A.S., se ratificaron en los argumentos de la apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).

Indega S.A., solicitó se revoque la declaración de contrato laboral del demandante con esa sociedad, ratificando los argumentos expuestos en la apelación. (Archivo 08, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN 5 Se modificará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el demandante no logró demostrar que sus servicios fueron prestados directamente para Indega S.A., existiendo por ello dos relaciones laborales una con Indega S.A. con responsabilidad solidaria de Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. entre el 01 de noviembre de 2008 y el 09 de mayo de 2009 y otra a término indefinido con Siamo Servicios Generales S.A.S. entre el 01 de junio de 2009 y el 17 de septiembre de 2020.

Se confirmará en cuanto negó la existencia de un fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, el pago de aportes a seguridad social y condenó a la indemnización por despido sin justa causa a cargo de Siamo Servicios Generales S.A.S. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; por manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.

El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda 6 persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 35, 47, 61, 62, 64, 65, 140 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 26 de la Ley 361 de 1997; artículo 77 de la Ley 50 de 1990; artículos 15, 17 de la Ley 100 de 1993; artículo 164 Código General del Proceso. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL516 de 2013, SL7335 de 2014, SL17025 de 2016, SL9430 de 2017, SL3520 de 2018, SL 2193 de 2018, SL467 de 2019, SL 981 de 2019, SL2797 de 2020, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL 1154 de 2023, SL3051 de 2023, SL390 de 2024, SL962 de 2024, SL911 de 2025, SL1099 de 2025; sentencia proferida el 05 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, en el proceso con Radicado 73001310500320230028701.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: documentos aportados por la parte demandante. Comprobantes de nómina de Proservis temporales (archivo 004, carpeta comprobantes de nómina, subcarpeta Comprobantes_masivos_empced_93407669, subcarpetas PT12001788, PT12001920 y PT12001975 del expediente de primera instancia); comprobantes de nómina Proservis (archivo 004, archivos PDF carpeta comprobantes de nómina, subcarpeta Comprobantes_masivos_empced_93407669 del expediente de primera instancia); contrato por obra o labor contratada entre el demandante y Proservis Temporales (archivo 004, carpeta comprobantes de nómina, archivo 20210302015431021 PDF del expediente de primera instancia); comunicación de terminación del contrato de trabajo con fecha de 17 de septiembre de 2020 (archivo 004, Pág. 11, del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); comunicación de 17 de septiembre de 2020 con autorización para exámenes médicos de retiro, autorización de retiro de cesantías y pago de seguridad social (archivo 004, Pág. 12 a 14 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); contrato por obra o labor contratada suscrito el 01 de junio de 2009 entre Proservis Generales S.A. y el demandante (archivo 004, Pág. 17 a 18 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); contratos por obra o labor contratada suscritos entre Proservis Temporales S.A. y el demandante (archivo 004, Pág. 19 a 22 7 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); certificaciones laborales expedidas el 10 de julio de 2020 por proservis (archivo 004, Pág. 23 a 29 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia);

Comunicación de 06 de febrero de 2017 correspondiente a implementación del artículo 140 del CST (archivo 004, Pág. 30 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); aceptación del artículo 140 CST (archivo 004, Pág. 31 a 36 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia);

Comunicación de 29 de julio de 2020 correspondiente a ampliación de la implementación del artículo 140 del CST (archivo 004, Pág. 38 a 39 del archivo PDF de la carpeta Documentos Proservis SAS y EST del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (archivo 004, Pág. 1 a 10 del archivo PDF de la carpeta Patologías, dictamen PCL del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima (archivo 004, Pág. 11 a 16 del archivo PDF de la carpeta Patologías, dictamen PCL del expediente de primera instancia); dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido ARL Sura (archivo 004, Pág. 34 a 39 del archivo PDF de la carpeta Patologías, dictamen PCL del expediente de primera instancia); recomendaciones ocupacionales emitidas el 30 de noviembre de 2015 por ARL Sura, remitidas a Proservis Generales (archivo 004, Pág. 32 a 33 del archivo PDF de la carpeta Patologías, dictamen PCL del expediente de primera instancia); apartes historia clínica (archivo 004, Pág. 40 a 73 del archivo PDF de la carpeta Patologías, dictamen PCL del expediente de primera instancia); recomendaciones laborales de 2015 (archivo 004, Pág. 1 a 6 del archivo PDF de la carpeta recomendaciones, reubicación, análisis del puesto de trabajo del expediente de primera instancia); evaluación aptitud laboral y de puesto de trabajo realizada por Colmena 22 de agosto de 2022 (archivo 004, Pág. 7 a 20 del archivo PDF de la carpeta recomendaciones, reubicación, análisis del puesto de trabajo del expediente de primera instancia); historia laboral de Colfondos S.A. (archivo 004, Pág. 4 a 18 del archivo PDF o del expediente de primera instancia).

Documental aportada por Proservis Temporales S.A.: comunicación de terminación de contrato (Archivo 011, pág. 32 a 33 PDF del expediente de primera instancia); planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social (Archivo 011, pág. 34 a 39 PDF del expediente de primera instancia); liquidación de prestaciones sociales (Archivo 011, pág. 40 a 54 PDF del expediente de primera instancia).

Documental aportada por Proservis Generales S.A. hoy Siamo Servicios S.A.S: Registro de entrega de uniformes y/o elementos de protección personal (Archivo 012, pág. 100 a 104, 106, 108 a 112, 115 a 116 PDF del expediente de primera instancia); solicitud de permiso laboral (Archivo 012, pág. 105, 107, 113 PDF del expediente de primera instancia); examen de aptitud laboral 15 de agosto de 2018 (Archivo 012, pág. 126 PDF del expediente de primera instancia); requerimiento al demandante por recomendaciones médicas vigentes realizado el 16 de marzo de 2016 (Archivo 012, pág. 128 PDF del expediente de primera instancia); planillas de pago de aportes al sistema de seguridad social (Archivo 012, pág. 129 a 141 PDF del expediente de primera instancia);

Liquidación de prestaciones sociales (Archivo 012, pág. 142 a 470 PDF del expediente de primera instancia). 8 Documental aportada por Industria Nacional de Gaseosas S.A.: contrato de prestación de servicios N° PSL-0000207 suscrito entre Indega y Proservis Generales S.A.S. (Archivo 013, pág. 63 a 77 PDF del expediente de primera instancia);

Otro sí N° 2 (Archivo 013, pág. 78 a 79 PDF del expediente de primera instancia); Certificación de la Representante legal de Indega en la que indica que no existen los cargos de revisor de envase, armador o supernumerario de ventas dentro de su planta de personal (Archivo 013, pág. 81 PDF del expediente de primera instancia); acta de terminación de contrato de mutuo acuerdo entre Indega y Proservis Generales (Archivo 045, pág. 4 a 6 PDF del expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Hernando Alexis Guarnizo Cárdenas, conoce al demandante por el vínculo laboral que tuvieron, comenzaron a trabajar con Proservis Temporales y cuando Nelson entró ya él estaba trabajando en el grupo de armado. Inició haciendo reemplazos de vacaciones; salió en 2018 cuando rompieron vínculo Proservis Generales e Indega y les terminaron el contrato a todos.

Solo tenían contacto con el jefe de operaciones de Indega porque cuando llegaban el personal de Proservis ya se había ido; el personal de compañía con el que trabajaban sí rotaba, ellos sí laboraban directamente para Indega. Claudia Calderón era la representante legal de Proservis en Ibagué, pero en el área de operación como tal nunca tuvieron supervisor de Proservis.

Indega era quien les entregaba la dotación, los elementos que necesitaban como lapiceros y el jefe de operación era con el que se entendían todo el tiempo. Los uniformes que les entregaban eran todos de Coca-Cola, nunca le dieron uniformes de Proservis y todos usaban los mismos uniformes, se reconocían por la antigüedad. El demandante laboró en zona de envase recibiendo el producto que llegaba vacío para organizarlo según el módulo y los sabores.

El verificador se encargaba de revisar los cargues que hacían y este nunca fue pasado a compañía siempre trabajó para Proservis. El demandante estuvo como armador hasta 2013 o 2014. Indega les entregó un VT y todos los empleados lo manejaban. Cuando cruzó horarios con el demandante lo llegó a ver en la zona de oficina entregando la papelería de Proservis, también lo vio en labor de agua.

Después de 2018 no lo vio porque a todos los sacaron en esa fecha que se terminó el contrato. Al principio todo era con Indega y al final eso cambió. El salario se los pagaba por Bancolombia, pero no sabe quién desembolsaba el dinero. (minuto 1:27:43 link archivo 050 PDF del expediente de primera instancia). Willintong Bonilla Guarnizo, conoce al demandante desde 2008 cuando ingresó a Indega al área de empaque, el testigo ya se encontraba laborando allí para Proservis.

El demandante llegó a trabajar al área de envase y luego pasó al área de armado de cargues. El contrato se terminó de armado y sacaron todo el personal, quedaron solo los que estaban por artículo 140 y llegó otra empresa de la costa. Todo se los entregaba Indega desde la dotación hasta los lapiceros, los patines, cintas, etc. Los pedidos eran revisados por un verificador, ellos se rotaban y todos eran de la compañía. Los empleados de compañía tenían mejores salarios, prebendas como vacaciones pagas, vuelos y viáticos.

Los permisos se los pedían al personal de 9 compañía que para esa época era Guillermo Latorre; Proservis tuvo oficinas en Indega y solo estaban para temas de contratación, porque todo lo demás lo hacían a través de Indega. Las labores las realizaban en la parte operativa de Coca-Cola, todos los productos, camiones y demás eran de Coca-Cola, ella era la que asumía la pérdida de los productos y les impartía las directrices e imponía los horarios de trabajo a través de los jefes de operación; los verificadores eran quienes realizaban la supervisión de la labor.

Las labores que realizaban antes en la parte operativa se siguen realizando, pero a través de una empresa diferente. Les consignaban los salarios y prestaciones sociales tanto Coca-Cola como Proservis. El demandante fue reubicado o reinstalado cuando su enfermedad estaba avanzada, pero no sabe quién lo reubicó. Claudia Calderón era la Coordinadora de Procesos de Proservis Generales y fue quien les indicó que iban a entrar en aplicación del artículo 140 del CST.

No conoció el contrato entre Indega y Proservis. Después de 2013 el demandante estuvo como supernumerario de ruta, también lo vio trabajando en el almacén de-Indega-, no lo vio trabajar en las oficinas de Proservis. Los permisos otorgados por el jefe de operaciones eran concedidos de forma verbal. (minuto 3:38, link archivo 056 PDF del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Diana Carolina Guette Osorio representante legal de Indega S.A., señaló que el demandante trabajó como empleado remitido en misión por Proservis, no recuerda los suministros, pero los mismos se ajustaron a los parámetros y temporalidad legales.

Proservis Generales S.A.S. fue otra contratista independiente que gozaba de autonomía técnica, administrativa y financiera sin que Indega hubiera tenido injerencia en la contratación del personal que ésta realizaba para desarrollar el objeto comercial, siendo los medios de producción de Proservis, elementos tales como patín y monta carga.

Las instalaciones de Indega se encuentran ubicadas en un terreno vía al parque deportivo, las actividades de operación logística la tienen tercerizada por Proservis Generales S.A.S., quien las realiza con autonomía técnica y administrativa, estando autorizados para tercerizar procesos de logística, pues su objeto social es la producción de bebidas.

(minuto 30:30, link archivo 050 PDF del expediente de primera instancia) Daniela Martínez Sanclemente, representante legal de Siamo Servicios S.A.S., antes Proservis Generales, expresó que tienen como objeto social la prestación de servicios especializados y una de sus líneas es la operación logística, lo cual contrataron con Indega, esta operación logística consiste en el proceso de colocación del producto para que pueda ser despachado.

El demandante ejecutó la labor por un tiempo y luego estuvo sin prestar el servicio en virtud del artículo 140. El servicio que prestas es servicio “in house”, es decir que lo prestan dentro de las instalaciones del cliente; cuentan con los elementos propios para la realización del servicio tales como el montacarga, computadores y demás elementos que requirieran.

El demandante tenía el cargo de revisor de envase, armado de la preventa, revisión del envase 10 vacío, tenían control de consumo y rótulas, temas operativos del servicio. La dotación que recibía el demandante era entregada por la empresa y desconoce si tenía logos de Indega. El demandante desarrolló la labor más o menos hasta 2015 que comenzó con el tema médico y a partir de 2016 se aplicó el artículo 140; la aplicación de dicho artículo se dio en principio por tema médicos y luego porque no tenían forma de reubicarlo al haberse terminado el contrato con Indega.

Las patologías del demandante consistían en tendinitis y problemas del manguito rotador. Para el momento de la finalización del contrato el demandante no contaba con restricciones médicas y su PCL era del 0%. Jurídicamente Proservis y Siamo no tienen relación, únicamente comparten algunos de sus socios. La obra o labor del demandante consistía en la ejecución del contrato de servicios logísticos con Indega, la terminación del contrato se dio porque se terminó el contrato comercial con Indega sosteniendo la relación laboral hasta la recuperación médica del demandante.

La labor de Indega consistía en la elaboración del producto en gaseosa, ellos les entregaban el producto listo y su operación logística consistía en la organización y empaque para su distribución en los carros para el envío al destinatario final. (minuto 18:13, link archivo 050 PDF del expediente de primera instancia). Daniela Martínez Sanclemente, representante legal de Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., manifestó que cuando remitieron al demandante en misión a Indega lo hacía por aumento en la producción o por la necesidad de cubrir eventos tales como licencias, ello de conformidad con los contratos que tenían con esta sociedad.

El demandante tuvo diferentes contratos para actividades diferentes y por tiempos diferentes, realizando funciones diferentes. (minuto 44:32, link archivo 050 PDF del expediente de primera instancia). Nelson Murillo Restrepo, suscribió cuatro contratos con Proservis Servicios Temporales entre el 01 de noviembre de 2008 a 09 de mayo de 2009 recibió el pago de salarios y prestaciones sociales por parte de Proservis Servicios temporales, durante ese periodo no se le realizaron descuentos por cuotas sindicales; al terminar la relación laboral el 09 de mayo de 2009 le pagaron la liquidación de prestaciones sociales.

Todos los elementos que requería para la realización de sus labores se los suministraba el jefe Guillermo Latorre. El 01 de junio de 2009 suscribió contrato por obra o labor contratada con Proservis Servicios Generales S.A.S., a la terminación del contrato le pagaron los salarios y prestaciones sociales, siempre le fueron canceladas las cesantías y lo afiliaron al sistema general de seguridad social.

Para el momento de la terminación del contrato tenía recomendaciones médicas y tenía pendiente una cirugía. Las órdenes para a ejecución de sus labores las recibió del jefe de operaciones de Indega, Proservis tenía una oficina en el bloque A de indega S.A., al momento de la terminación del contrato no se encontraba incapacitado, pero tenía restricciones médicas.

Entre el 2 de agosto de 2016 y el 17 de septiembre de 2020 recibió pago de salarios sin prestación de servicios, para ello lo hacían ir a Indega en la avenida Mirolindo y esta determinación se la comunicaba la señora Claudia Calderón por medio de Indega, ella trabajaba para Proservis Generales. En 2014 o 2015 estuvo en control y calidad de agua brisa, en el almacén de Indega con la señora Patricia. 11 Al inicio de sus incapacidades se las informaba al jefe de operaciones de Indega, a éste también le pedía los permisos.

En la ejecución del contrato no tenía contacto con personal de Proservis. (minuto 47:33, link archivo 050 PDF del expediente de primera instancia). Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándolas con los argumentos de las apelaciones, las pruebas decretadas y practicadas; de acuerdo con el problema jurídico planteado considera la Sala que le asiste razón parcial al juzgado de instancia, según se expone a continuación. No es materia de discusión que el demandante prestó sus servicios para Proservis Temporales S.A.S., como empleado enviado en misión a Industria Nacional de Gaseosas S.A., suscribiendo para tal efecto cuatro contratos así: Cargo Ingreso Retiro Armador 01/11/2028 10/02/2009 Armador 23/02/2009 27/02/2009 Revisor de envase 31/03/2009 07/04/2009 Supernumerario de ventas 04/05/2009 09/05/2009 Tampoco está en discusión que el demandante suscribió contrato con Proservis Generales S.A.S. hoy Siamo Servicios S.A.S., a partir del 01 de junio de 2009 el cual estuvo vigente hasta el 17 de septiembre de 2020; estando en ambos casos en controversia la naturaleza de esos servicios, de si existió una intermediación laboral ilegal siendo el verdadero empleador el Indega S.A. y si se trató de un único contrato al servicio de esta última.

En relación con Proservis Temporales S.A.S., la cual se encontraba habilitada para actuar como empresa temporal, se tiene que la Ley 50 de 1990 regula todo lo relativo a las empresas temporales y, respecto de los trabajadores en misión, dispone que se aplicarán las normas del régimen laboral, señalando esa codificación en el artículo 77 los tres casos, en los que en los que válidamente los usuarios de las empresas temporales pueden contratarlas, los cuales son i) para labores ocasionales, accidentales o transitorias contempladas en el artículo 6 del CST, ii) para reemplazar personal por vacaciones, en uso de licencia, incapacidad por enfermedad general o maternidad, y iii) para atender incrementos en producción, transporte, ventas, para los periodos de cosecha y en la prestación de servicios, por un término de seis meses prorrogables hasta otros seis más. La Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que si una persona jurídica actúa como empresa de servicios temporales sin autorización para ello, o por fuera de los límites legales, se deberá considerar como un simple intermediario dentro de la relación laboral, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 35 del CST, de suerte que el verdadero empleador resulta ser quien se benefició del servicio del trabajador, existiendo responsabilidad solidaria entre el verdadero empleador y la simple 12 intermediaria.

(sentencias SL17025 de 2016, SL3520 de 2018, SL2797 de 2020, SL3051 de 2023, SL962 de 2024) De acuerdo con lo anterior, en este caso se tiene que, si bien los contratos a través de los cuales Proservis Temporales S.A.S., remitió en misión al demandante para laborar al servicio de Indega S.A., fueron por pocos días y con interrupciones y cambio de cargo entre uno y otro, no superando en ningún caso el término de seis meses, lo cierto es que no logran las demandadas dar cuenta de las razones en virtud de las cuales se suscribieron tales contratos y si bien el testigo Hernando Alexis Guarnizo Cárdenas señaló que cuando él trabajó para la misma temporal, siempre realizó reemplazo de vacaciones en Indega S.A., ello no constituye prueba de que tal situación ocurriera en el caso del demandante, cuyos contratos no señalan nada al respecto, indicando únicamente que el contrato estaría vigente hasta que la empresa usuaria manifieste requerir los servicios del empleado en misión; de suerte que para esos cuatro contratos no se logra acreditar que se cumplió con los parámetros legales para que Proservis Temporales S.A.S., remitiera al demandante a trabajar en misión a Indega S.A. Conforme a lo anterior, respecto de la contratación del demandante a través de la EST, debe señalarse que el verdadero empleador fue la empresa usuaria, pues la temporal se tornó en un simple intermediario al que le asistía responsabilidad solidaria conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 35 del CST.

Ahora, si bien se suscribieron 4 contratos de trabajo a través de la EST, se deberá tener una única relación laboral con Indega S.A., entre el 01 de noviembre de 2008 y el 09 de mayo de 2009, ya que las interrupciones entre cada contrato no superaron siquiera 30 días, debiéndose tener en cuenta lo sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en relación al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierta la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral (Ver sentencias entre otras la SL CSJ SL 2193 de 2018 y SL 981 de 2019).

Sin que por esta relación laboral se encuentren salarios o prestaciones sociales adeudas, al haber confesado el actor en el interrogatorio de parte que los mismos le fueron cancelados de forma oportuna, además de que los mismos fueron afectados por el fenómeno de la prescripción al no existir reclamación previa y presentarse la demandada catorce años después de la existencia del vínculo laboral.

Respecto del periodo laborado a través de Proservis Generales S.A.S. hoy Siamo Servicios S.A.S. debe tenerse en cuenta que esta sociedad no fungió como empresa temporal, ni estaba habilitada para ello, de suerte que tal relación se presentó bajo la figura de la tercerización, debiéndose dilucidar si la misma fue legal o no. 13 Al respecto, el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo señala que: “1.

Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo (…)” Por su parte, ha sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “la tercerización laboral en Colombia es «un instrumento legítimo en el orden jurídico que permite a las empresas adaptarse al entorno económico y tecnológico, a fin de ser más competitivas», siempre que se funde «en razones objetivas técnicas y productivas, en las que se advierta la necesidad de transferir actividades que antes eran desarrolladas internamente dentro de la estructura empresarial, a un tercero».

Por tanto, «no puede ser utilizada con fines contrarios a los derechos de los trabajadores, bien sea para deslaboralizarlos o alejarlos del núcleo empresarial evitando su contratación directa o, bien sea, para desmejorarlos y debilitar su capacidad de acción individual y colectiva mediante la segmentación de las unidades» (SL467 de 2019, SL390 de 2024).

Por tanto, la tercerización laboral no se encuentra prohibida en la legislación colombiana. De lo que se aparta la jurisprudencia es de las maniobras fraudulentas en la utilización de esta figura jurídica, para desconocer los derechos laborales de los trabajadores, por lo que se analizará si el demandante laboró para la empresa contratista con ocasión al contrato comercial celebrado entre esta y la Industria Nacional de Gaseosas S.A. para la realización de la operación logística, dentro de la cual se encontraba la labor de revisión de envase para la que fue contratado el actor, debiéndose determinar quien ejerció el poder subordinante respecto de las actividades que éste realizó. Debe advertir la Sala, que en la forma como se desarrolló la labor ejecutada por el actor, el proceso encomendado no se encontraba descentralizado del centro empresarial; sin embargo y pese a que los testigos son unánimes en afirmar que las órdenes, permisos, instrucciones y dotación la recibían de Indega S.A., obra prueba documental que contradice su dicho, en la medida en que Siamo S.A.S., aportó las planillas de entrega de dotación firmadas por el demandante, las cuales en ningún momento fueron tachadas y formatos mediante los cuales el actor solicitó permisos a dicha entidad, siendo está quien canceló sus salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social, además de haber estado al frente de la situación de salud del actor, en calidad de empleadora, ello según lo denota la prueba documental allegada.

Más allá del dicho de los testigos y del demandante no obra prueba alguna que indique que el actor prestó sus servicios directamente para Indega S.A. o que fuera ésta quien controlara la actividad laboral desarrollada por el actor, contradiciéndose el testigo Hernando Alexis Guarnizo Cárdenas al indicar que las labores eran controladas por Indega S.A., y sin embargo 14 afirmó que el verificador era quien revisaba la labor que prestaban y que éste siempre fue empleado de Proservis porque no lo quisieron pasar a la compañía es decir a Indega S.A., resultando al respecto, sospechoso el dicho del testigo Willintong Bonilla Guarnizo, quien al tener en curso proceso con similares pretensiones, presenta interés en la afirmación realizada en torno a quien ejercía la subordinación. De este modo, de la prueba documental se advierte autonomía en la contratista como empleadora del actor, a tal punto que recibió las recomendaciones ocupacionales, gestionó el estudio del puesto de trabajo y tomó la decisión de someterlo a la aplicación del artículo 140 del CST, sufragando sus salarios y lo relevó de la prestación del servicio a partir de 01 de agosto de 2016 y hasta la finalización del contrato laboral.

Resulta pertinente observar que Indega S.A., tiene como objeto social la producción de jarabes, sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas, bebidas alcohólicas y no alcohólicas y en general y productos alimenticios y productos de cualquier otra índole. Estando por demás facultada para la comercialización de dichos productos. Mientras que Siamo Servicios S.A.S. tiene como objeto social entre otros la ejecución de toda clase de actividades mercantiles, entre ellas la contratación de servicios generales en áreas operativas, técnicas y calificadas para las empresas y entidades comerciales e industriales, públicas o privadas del orden nacional, departamental o municipal; realizar para sí o para sus clientes labores de administración, aseo, mantenimiento, vigilancia, producción, mercadeo, ventas, capacitación y en general trabajo propios de oficina empleando recursos propios de la sociedad; objeto social que habilitaba a la primera para contratar con la segunda la tercerización de la operación logística conforme se evidencia en el contrato de prestación de servicios N° PSL-0000207, mediante el cual la contratante se obligó para con la contratista, bajo su entera y absoluta responsabilidad, con autonomía técnica, científica, financiera y directiva, a prestar sus servicios de outsourcing de mercadeo, mercadeo que si bien se encuentra autorizado dentro del objeto social de Indega S.A., no es su objeto principal, pues ésta se encarga es de la fabricación del producto, teniendo la posibilidad de escindir del proceso de producción la comercialización y distribución. Conforme a lo anterior, se tiene que Siamo Servicios S.A.S., contrató los servicios del demandante para efectos de la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito con Indega S.A., ejerciendo el demandante labores relacionadas con la logística de mercadeo del producto, al menos hasta el 30 de junio de 2016, pues a partir del 01 de agosto de ese mismo año su empleadora decidió dar aplicación al artículo 140 del CST, relevándolo de la prestación del servicio; sin que exista prueba que demuestre que el demandante en algún momento participó del proceso productivo, que sí constituye el objeto social principal de Indega S.A. Ello así, no existiendo prueba de que Indega S.A., interviniera en la operación logística de mercadeo de la que formaba parte la labor inicialmente realizada por el demandante, no es 15 posible considerar que la figura de la tercerización fuera ilegal o se utilizara con el ánimo de ejecutar maniobras fraudulentas en contra de los intereses del trabajador, tal y como se ha sostenido por esta Corporación en providencias como la proferida el 05 de junio de 2025 por la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal, en el proceso con Radicado 73001310500320230028701; debiéndose señalar que Proservis Servicios Generales S.A.S. hoy Siamo Servicios S.A.S., actuó como verdadero contratista, siendo el empleador del demandante entre el 01 de junio de 2009 y el 17 de septiembre de 2020.

De este modo, estando acreditado que Siamo Servicios S.A.S., actuó como verdadero empleador del demandante, habrá de revocarse en este aspecto la sentencia apelada, para en su lugar indicar que entre el demandante y el demandado Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. hoy Siamo Servicios S.A.S., existió una relación laboral a término indefinido, ello en la medida que los contratos sometidos a término deben ser solemnes y claros respecto al pacto de duración, de lo que se desprende que si no se cuenta con la solemnidad escrita o contando con ella no se puede determinar la duración, lo lógico es entender que su duración desemboca en un contrato a término indefinido (artículo 47 de CST).

En ese aspecto debe resaltar la Sala que, si bien se allegó un contrato por obra o labor suscrito entre el demandante y el empleador demandado, en el mismo se indicó como duración “la duración de la labor u obra contratada, que para efectos del presente contrato dicha labor contratada se supedita a las necesidades del usuario o cliente, es decir mientras éste requiera de los servicios del empleado en misión. Tan pronto el usuario manifieste no requerir los servicios del empleado su contrato de trabajo terminará.”, también resulta cierto que bajo el principio de primacía de la realidad sobre las normas, el estudio de la modalidad contractual resulta obligatorio para determinar la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.

Consecuentemente, tal como se redactó el contrato, no existe claridad en la naturaleza de la obra o labor y mucho menos en su duración, máxime cuando el trabajador ni siquiera era empleado en misión, razón por la cual no obra la prueba solemne que permita a la Sala concluir la duración del contrato laboral, debiéndose atender a la modalidad residual de contrato dispuesta por el legislador (artículo 47 de CST), tal y como se advirtió en precedencia. Ahora bien.

Los artículos 61 y 62 del CST consagran las formas de terminación de los contratos de trabajo. El primero consagra las formas legales y el segundo las justas causas para terminarlos, ora por el empleador, ora por el empleado. Sin que la terminación del contrato de trabajo del demandante dada su modalidad, pudiera ser terminado en legal y justa causa por la terminación del contrato de prestación de servicios suscrito por el empleador e Indega S.A., máxime cuando el mismo había terminado en el 03 de noviembre de 2018, es decir con mucha antelación a la terminación del contrato laboral, que lo fue el 17 de septiembre de 2020.

En tal entorno, concluye la Sala que la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa. 16 Fuero de salud En relación con la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Sala de Casación Laboral indicó, que para identificar a los sujetos amparados por esta norma, se deben acreditar tres elementos: i) la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre, la deficiencia el ejercicio de su labor, en igualdad de condiciones con los demás; iii) el conocimiento de dicha situación por parte del empleador en el momento del despido.

Una vez acreditadas esas premisas, el empleador debe realizar ajustes para que el trabajador pueda seguir prestando el servicio en condiciones acordes a la discapacidad, aclarando también que el empleador conserva la facultad de terminar el contrato de trabajo cuando se presente una causa justa y objetiva. (sentencia SL 1154 de 2023) Para demostrar las deficiencias en las que sustenta la pretensión de fuero ocupacional, el demandante allegó apartes de su historia clínica, recomendaciones médicas ocupacionales todas ellas anteriores a 2017 y por periodos de 3 meses.

Así mismo, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos tanto por la ARL Sura como por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, de donde se desprende que en principio el actor presentó patologías como tendinitis de antebrazo derecho, tendinitis de Quervain derecha, síndrome del Túnel carpiano y tenosinovitis de estiloides radial derecha, sin que estas documentales y patologías sean indicativas de la existencia de las barreras ocupaciones que presentara el demandante al momento de la terminación del contrato, máxime cuando no se evidencian recomendaciones ocupacionales o tratamientos médicos posteriores a 2016 o que se hubiera practicado el examen de egreso que fue autorizado por su empleador.

Adicionalmente, las patologías demostradas por el demandante con anterioridad al 2017, resultan ser patologías de manejo quirúrgico y pronóstico de recuperación, de suerte que con lo allegado por el demandante no es posible predicar que al momento de la terminación del contrato presentara una deficiencia física a mediano o largo plazo, que le impusiera barreras para realizar su labor en igualdad de condiciones, sin que le esté dado a la Sala entrar a presumir tales barreras, pues el actor no cumplió con la carga procesal que le impone el artículo 164 del CGP, según la cual, quien los alegue, debe aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus pretensiones (sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023).

De acuerdo con lo anterior, no demuestra el demandante las condiciones necesarias para considerarlo beneficiario de estabilidad laboral reforzada, en razón a sus condiciones de salud, razón por la cual resultan improcedentes las pretensiones relativas al reintegro laboral. 17 De otro lado, como la terminación del contrato de trabajo se dio sin justa causa, la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa contemplada en el artículo 64 del CST, está llamada a prosperar, tal y como fue ordenado por la A quo, aclarando que la misma procede por la relación laboral declarada entre el 01 de junio de 2009 y el 17 de septiembre de 2020, no por solidaridad sino por ser el lapso de tiempo en el que el actor tuvo contrato laboral vigente con Proservis Servicios Generales S.A.S. En cuanto a su liquidación, se tiene que la relación laboral estuvo vigente por 11 años, 3 meses y 16 días, declarándose en primera instancia un salario diario equivalente a $29.260; de lo que se desprende que el demandante tiene derecho a una indemnización de $877.803 por el primer año de servicio y $6.024.309 pesos por los 10 años, 3 meses y 16 días subsiguientes; para una indemnización total equivalente a la suma de $ 6.902.112, sin embargo no se modificará en este aspecto la sentencia de primera instancia, al resultar una diferencia irrisoria que en ambos casos se encuentran por debajo de la denominación en pesos más baja que existe en Colombia.

En lo atinente a la prescripción de esta pretensión, no le asiste razón al recurrente al indicar que la demanda fue presentada el 18 de septiembre de 2023, pues si bien el acta de reparto fue generada en tal fecha, el actor remitió al correo demandaslaboralessiba@cendoj.ramajudicial.gov.co el escrito de demanda con sus anexos el 15 de septiembre de 2023 a las 16:47 (archivo 001 PDF del expediente de primera instancia) dentro del horario judicial, de suerte que si bien no obra prueba de que hubiera presentado reclamación alguna, lo cierto es que radicó la demanda dentro del término oportuno, sin que transcurrieran los tres años para que se configurara el fenómeno de la prescripción de este derecho.

Aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones En cuanto a los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, conforme al numeral 1 del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 todas las personas vinculadas a través de contrato de trabajo deben cotizar, disponiendo por demás el artículo 17 de ese mismo estatuto que “Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.” Se encuentra demostrado al interior del proceso que tanto Siamo Servicios S.A.S., como Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., sufragaron los aportes de forma oportuna, sin que Indega S.A., deba responder nuevamente por los aportes generados en virtud del contrato realidad declarado con ella entre el 11 de noviembre de 2008 y el 09 de mayo de 2009, ello por cuanto los mismos fueron sufragados efectivamente por la EST que fungió como 18 intermediaria, de suerte que siendo la responsabilidad solidaria, el pago por esta efectuado resulta válido, sin que haya lugar a efectuar un doble pago de los mismos.

Consecuentemente, no hay lugar a imponer la sanción moratoria contemplada en el parágrafo 1° del artículo 65 del CST, en tanto ha sido reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en la jurisdicción laboral, al señalar que esta tiene como finalidad sancionar el incumplimiento en el pago de los aportes al sistema de seguridad social y no la falta de comunicación al trabajador del estado de los mismos, resaltando que si el empleador demuestra que estuvo al día por tales conceptos en los últimos tres meses de la relación laboral, habrá de negarse tal pretensión. (Sentencias SL516 de 2013, SL7335 de 2014, SL9430 de 2017, SL911 de 2025, SL1099 de 2025) COSTAS Sin costas en esta instancia dada la prosperidad del recurso interpuesto por Indega S.A. y la no posteridad de los recursos de apelación interpuestos tanto por el demandante como por Siamo Servicios Generales S.A.S. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REFORMAR los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido Nelson Murillo Restrepo contra Siamo Servicios S.A.S., Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S. e Industria Nacional de Gaseosas S.A., para en su lugar: 1. Declarar que entre Nelson Murillo Restrepo y la Indistria Nacional de Gaseosas S.A. – Indega S.A., existió una relación laboral entre el 01 de noviembre de 2008 y el 09 de mayo de 2009. 2.

Declarar que entre Nelson Murillo Restrepo y Proservis Empresa de Servicios Temporales S.A.S., luego denominada Siamo Servicios S.A.S, existió una relación laboral a término indefinido entre el 01 de junio de 2009 y el 17 de septiembre de 2020 la cual terminó de forma unilateral por parte del empleador y sin que mediara justa causa.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia en todo lo demás. 19 TERCERO: Sin costas en esta instancia CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22286a59650acef28aa9b156bfbd07f5532aa89fe0ecad05746024c523cbb7fe Documento generado en 10/07/2025 01:56:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20