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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001311000920190054303 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DE DECISIÓN CIVIL, FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de junio de Dos mil Veinticinco (2025). PROCESO: SUCESIÓN INTESTADA DEMANDANTE: ROSIBEL MARÍA CHÁVEZ DÍAZ y OTROS DEMANDADO: RAFAEL ÁNGEL DÍAZ REALES RADICADO: 08001311000920190054303 PROCEDENCIA: JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA.

INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 179-24f

1. OBJETO DE LA DECISION Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra del auto adiado a 10 de septiembre del año 2024., concedido en efecto devolutivo, proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla al interior del proceso con radicado referenciado. 2.

ANTECEDENTES 2.1 Mediante apoderado judicial el señor NÉSTOR DÍAZ CUETO se dio apertura a proceso de sucesión intestada por el causante RAFAEL ÁNGEL DÍAZ REALES. 2.2 Mediante auto proferido el 10 de septiembre de 2024, se les reconoció la calidad de herederos a Néstor De Jesús, Ivonne Herminia, Jovanny Luis E Iván Enrique Díaz Por Representación Del Finado Néstor Díaz Cueto, se les tuvo por notificado por conducta concluyente, y se le 1 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F reconoció personería jurídica al Doctor CARLOS PERIÑÁN VALDÉS. 2.3.

El apoderado Judicial de la señora Josefina Diaz Reales, Rosibel Maria Chavez, Jhony Manuel Chavez Diaz, Ivan Alberto Chavez Diaz, Fernando Chavez Diaz, presentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto de 10 de septiembre de 2024.

3. LA APELACION 3.1 La apoderada judicial de los mencionados herederos alegó que el auto de fecha 10 de septiembre de 2024 debía ser repuesto, ya que se reconoció la personería del abogado Carlos Periñán Valdés con base en poderes otorgados en 2021, los cuales no habían sido actualizados tras la nulidad decretada en el proceso. Señaló que todas las actuaciones posteriores al auto del 2 de marzo de 2020 fueron declaradas nulas, por lo que resultaba improcedente validar poderes antiguos sin verificar la capacidad actual de los otorgantes.

Cuestionó que se tuviera por notificados por conducta concluyente a los señores Néstor de Jesús, Ivonne Herminia, Jovanny Luis e Iván Enrique Díaz Cano, cuando debieron ser notificados personalmente o por correo, como se ordenó respecto de otros herederos. Además, observó que dichos presuntos herederos no manifestaron si aceptaban o repudiaban la herencia, como lo exige el artículo 1282 del Código Civil.

Argumentó que se trataba de una nueva actuación procesal dentro de un proceso renovado, que exigía actualizar poderes y garantizar igualdad procesal. Por lo anterior, solicitó la reposición del mencionado auto. PROBLEMA JURIDICO Para efectos metodológicos lo que en realidad debe resolverse en este asunto es lo siguiente: ¿Debe modificarse, confirmarse o revocarse parcialmente el auto proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla en el cual reconoció la calidad de herederos a Néstor De Jesús, Ivonne Herminia, Jovanny Luis E Iván Enrique Díaz Can Por Representación Del Finado Néstor Díaz Cueto, se les tuvo por notificado por conducta concluyente, y se le reconoció personería jurídica al Doctor 2 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F Carlos Periñán Valdés? En ese sentido la sala analizará si el auto proferido se dio en conformidad a lo establecido en los artículos 76 y 491 del código general del proceso. 4.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 491, numeral 7 del código general del proceso, el auto proferido es susceptible de la apelación 7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.

Por lo que, se proseguirá a dar trámite al recurso de apelación interpuesto, e iniciaremos recordando que, en los procesos de sucesión, el derecho de transmisión consiste en la facultad de aceptar o repudiar la herencia que la tenía el heredero inmediato de la sucesión que, existiendo para el momento de la delación, no hizo la manifestación expresa ni tácita de aceptación transmitiendo esta facultad a sus propios herederos.

Trátese entonces de dos sucesiones como modo de adquisición de derecho de dominio que se dan entre el causante de cuya sucesión se trata y sus herederos por derecho propio que, existiendo para el derecho de la delación. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 9 de agosto de 1965, M.P. Gustavo Fajardo Pinzón, señala que: “la sucesión por transmisión es una forma de suceder, en cuya virtud el herederos de quien fallece sin haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, acepta tal asignación, lo que solo puede hacer en cuanto acepte la herencia de su propio causante, este concepto, que predica el artículo 1014 del Código Civil, indica que para suceder por transmisión se requiere que el causante en cuya sucesión se origina la asignación haya finado antes que su asignatario y que éste fallezca luego, sin haber ejercitado respecto de la misma su derecho de opción, el 3 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F cual encontrándose intacto, se trasmite a su propio heredero.

De igual manera se consagrada en el artículo 1014 del Código Civil la cual señala que: “Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.” La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en la providencia No. STC13259- 2016, M.P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, indicó que: "…El derecho de representación es una institución de origen legal por medio de la cual determinadas personas que son descendientes de un mismo tronco o en concurrencia con herederos de otro tronco, ejercitan los derechos que en la sucesión abierta hubiera tenido su ascendiente fallecido antes que el causante, en caso de haberle sobrevivido a éste.

A diferencia del modo de heredar por derecho propio, que es la regla general en materia sucesoral y por cuya virtud los herederos de un mismo grado se dividen la herencia por cabezas ocupando cada uno su lugar, en la representación es presupuesto indispensable la pre-muerte de uno de los herederos, circunstancia que le permite a sus descendientes tomar en la herencia lo que le hubiera correspondido a aquél en caso de haber sobrevivido al de cujus.

Además, para que se presente la representación es menester que el representado fallecido durante toda su vida haya gozado de su capacidad para heredar al de cujus, que el representante sea su legítimo descendiente y que el representante tenga un derecho personal (vocación) a la sucesión del causante.” Al verificar en el caso concreto, se advierte que el señor Néstor Díaz Cueto dio apertura a la sucesión intestada del causante Rafael Ángel Díaz Reales, pero falleció antes de culminarse el tramite sucesoral, por lo que comparecieron al proceso los señores: Néstor De Jesús, Ivonne Herminia, Jovanny Luis E Iván Enrique Díaz quienes manifestaron su interés en ejercitar los derechos dentro de la sucesión abierta que hubiera tenido su padre.

Los mencionados intervinientes allegaron al proceso memorial 4 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F 1 acreditaron debidamente su calidad mediante la aportación del registro civil de defunción del señor Néstor Díaz, así como de sus respectivos registros civiles de nacimiento, documentos que permiten establecer sin lugar a dudas el vínculo de filiación con el heredero fallecido.

Dentro del auto recurrido, se les tuvo por notificados por conducta concluyente, y trayendo a colación lo normado en los artículos 13 y 301 del C.G. del Proceso, (…) La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal.

Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería En el caso en concreto, este despacho observa que, mediante escrito allegado al expediente con fecha, los Herederos en representación presentaron memorial de ratificación del poder otorgado al profesional del derecho con el fin de actuar en su nombre dentro del presente proceso.

Tal actuación constituye una manifestación clara e inequívoca de conocimiento del proceso, y por tanto, en aplicación del Párrafo 2 del artículo 301 del de conducta concluyente, Ahora bien, con respecto al reconocimiento de la personería del abogado Carlos Periñán Valdés, examinado el expediente se verifica que dentro del memorial2 allegado por los herederos del señor Néstor Díaz se ratifica el poder al doctor Carlos, por lo que se debe recordar lo establecido en el artículo 76 del Código General del Proceso: 1 Folio 037Herededoratificapoderapdo.pdf 2 Ibidem 5 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F “El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso.

El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda”.

De acuerdo con lo depredado anteriormente, la muerte del mandante no extingue el poder judicial dado en la presentación de la demanda, asimismo se observa que los herederos del señor Néstor Díaz han comparecido al proceso y han ratificado expresamente el poder judicial otorgado en su momento por su causante, lo cual implica su voluntad de continuar con la representación conferida.

Asimismo, debemos referirnos que la nulidad que fue decretada se hizo sobre lo actuado después de las actuaciones al auto del 2 de marzo del 2020, pero que esta no invalida la demanda ni los anexos como el poder conferido en ella. Por tanto, el poder conferido al abogado Carlos se 6 08001311000920190054303 Sucesión intestada 179-2024F mantiene vigente, en tanto no ha sido revocado, sino por el contrario ha sido expresamente ratificado por los herederos del señor Néstor Díaz.

Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha auto de fecha 10 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Noveno De Familia De Barranquilla, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen de manera virtual.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d8128512a5315a19414e0f311d4521fe1069a25db25ad941bd3a16911a511bdf Documento generado en 16/06/2025 09:37:00 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7