Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia RAD. 45.080 (08001315300420200015501) TIPO DE PROCESO: VERBAL DE R.C.E. DEMANDANTE: FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA - LILIANA, LUZ STELLA y FRANCISCO BARRAZA CAMACHO DEMANDADO: JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCÓN LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. BANCO DAVIVIENDA S.A. LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SEPTIMA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se resuelve acerca de los recurso de apelación interpuestos por cada una de las partes contra la sentencia de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad Barranquilla, al interior del presente proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, LILIANA BARRAZA CAMACHO, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO contra JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCÓN LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. BANCO DAVIVIENDA S.A. LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A 1 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia I.
ANTECEDENTES La parte demandante sustentó la demanda en los fundamentos fácticos que se describen a continuación: 1. Siendo aproximadamente las 10:30 a.m. del día veintitrés (23) de noviembre de 2019, a un costado de la vía de doble sentido ubicada en la carrera 32 entre calles 55 y 56 de la ciudad de Barranquilla – Atlántico, el peatón AYDEE CAMACHO FLORIÁN, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 22.991.130, de estado civil casada con sociedad conyugal vigente con el señor FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.900.552 y madre de los señores: LILIANA BARRAZA CAMACHO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.776.091, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO, mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.215.560, y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.268.191, transitaba de manera común de regreso a su casa proveniente de la tienda ubicada en la calle 56 con carrera 33 y procedió a cruzar para entrar a su domicilio. 2.
SEGUNDO: El señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.668.931, conducía el vehículo PLACAS: SDV 215. 3. Cuando la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, caminaba para entrar a su casa, el señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 8.668.931, quien conducía el vehículo PLACAS: SDV 215, al realizar una actividad peligrosa, superó la vía hacia el sur, y en mitad de la vía, no tomó las precauciones debidas y colisionó en forma tal que no solo la 2 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia atropelló, sino que pasó por encima del cuerpo de la occisa con el taxi por él conducido, y no frenó el vehículo cuando ya había superado el cuerpo, sino que siguió andando con el vehículo como si nada hubiera ocurrido varios metros, deteniendo el vehículo solo cuando un vecino de forma airada y con gritos le reclamaba para que parará al vehículo y solamente así fue que el conductor frenó el vehículo; hecho que le causó a la víctima graves traumas y posteriormente la muerte a las 12:00 p.m. del mismo día, tal como lo certificó la CLÍNICA LA MERCED BARRANQUILLA S.A.S.1 Nit.: 800094898-1 centro médico en donde recibió atención de urgencias, de lo cual se colige que los traumas sufridos por el accidente fueron los directos factores que determinaron la muerte de la víctima2 derivada del actuar imprudente del conductor del taxi. 4.
La calle donde ocurrió el accidente de tránsito, no se encontraba con mayor señalización, solamente existía una señal de límite de velocidad, la cual indicaba que el máximo era de 30 km/h, la vía es recta, plana, doble sentido, sin andenes, dos carriles, superficie de rodadura de concreto, de estado parchada, línea central amarilla segmentada, sin línea de pare, ni tampoco zona peatonal, sin reductores de velocidad, buena visibilidad. 5.
El accidente de tránsito fue causado directamente por el conductor del taxi5 JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, quien no respetó el tráfico6, ni el límite máximo de velocidad, pues como se narrará más adelante, los testigos presenciales dan cuenta que el señor pasó presuntamente en una velocidad superior a los 30km/h, y las evidencias del hecho son tan protuberantes que de haber transitado acorde al máximo de velocidad determinado en la vía, al colisionar se hubiera detenido el vehículo, lo contrario fue lo que ocurrió que no solo la arrolló, sino que adicionalmente pasó por encima del 3 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia cuerpo de la víctima, deteniendo el vehículo unos metros posteriores, lo que permite deducir que la acción del victimario, fue contraria a las exigencias legales cuando se desarrolla es actividad de conducir vehículos determinada por la Jurisprudencia nacional y por el orden legal como un actividad peligrosa que exige necesariamente acudir a las medidas precautelativas y de atención debidas para evitar lesionar a personas y en este caso impedir que se produzca la muerte del peatón AYDEE CAMACHO FLORIÁN. 6.
Al momento de la materialización del accidente de tránsito cometido por el señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, no estuvo presente ninguna autoridad civil, de tránsito o de la fuerza pública, solamente los señores JHONATAN DAVID BERDUGO GARCÍA y JOSÉ EUSEBIO SANJUAN CALVO vecinos del sector, quienes al ver que había sido arrollada la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, procedieron a brindarle ayuda, llamar a la ambulancia y a la policía nacional para que se hicieran cargo de la situación; quienes enviaron a unos policías de vigilancia identificados como BRIAN SMITH BERNAL DOVALES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1143430436, integrante de patrulla, asignado al CAI recreo, cuadrante 4-7-8 y WILLIAM ÁLVAREZ PEREA, quienes actuaron como primeros responsables. 7.
A pesar de que fueron entrevistados varios vecinos del sector entre ellos el señor JHONATAN DAVID BERDUGO GARCÍA por parte de ST FREDY ALEXANDER GARCÍA JIMÉNEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93239605, Placa 087372 y PT JOSÉ ALFREDO JIMÉNEZ ANILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9178918, Placa 088969, de cómo habían sucedido los hechos, los uniformados al realizar el informe policial de accidente de tránsito No. A001019020 y del croquis anexo al mismo, no tuvieron en cuenta lo recaudado a través de los testimonios de los testigos 4 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia presenciales, simplemente se limitaron a dibujar donde se había detenido el taxi PLACAS: SDV 215, CLASE, sin incluir datos relevantes como: la huella de frenado, descripción de los daños y lesiones, relación de los medios de prueba aportados por las partes; no existe en el contenido del documento firma del conductor, ni de un testigo que acreditara su contenido, vulnerándose así lo estipulado por el artículo 149 de la Ley 769 de 2002. 8.
La señora AYDEE CAMACHO FLORIAN, nació el 30 de junio de 1942; al momento de su muerte contaba con 77 años de edad y según lo establecido por la superintendencia financiera de Colombia16 tenía una expectativa de vida de 13.3 años, por lo que se vio afectada moral y económicamente su familia compuesta por su cónyuge supérstite FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA y sus hijos LILIANA BARRAZA CAMACHO, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO, en especial el primero, pues dependía económicamente de las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento de comercio MUEBLES BARRAZA, ubicado en la carrera 32 No. 55 – 19, Barrio Lucero de la nomenclatura urbana de Barranquilla – Atlántico, Nit. 3.900.552, por su señora esposa (Q.E.P.D.). 9.
La señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, contrajo nupcias matrimoniales mediante rito religioso con el señor FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA el 22 de enero de 1967, según consta en el registro civil de matrimonio indicativo serial 05007069, en el municipio de Mompox – Bolívar. 10. A raíz de la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, los demandantes no han podido superar la pérdida de su ser querido, por el contrario, han sufrido un menoscabo moral, pues el intempestivo deceso de la madre y esposa ha producido trastornos 5 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia en su estado de ánimo, aflicción, desolación; viéndose mermadas sus ganas de hacer actividades recreativas, salir de su casa, escuchar música, departir con amigos, asistir a reuniones y desarrollar las actividades sociales comunes realizadas antes del insuceso. 11.
Sus hijos en especial, se sienten desprotegidos al verse privados, entre otros privilegios, del afecto, compañía, protección, formación, orientación, cuidados, representación familiar y social de su madre; ya que han sufrido un detrimento moral, el cual clama su resarcimiento, para de esa forma satisfacer en algo esa contusión moral. 12. La señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, desarrollaba actividades encaminadas a la comercialización al por menor de muebles para el hogar, teniendo como ingresos mensuales en promedio la suma CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MLC ($5.400.000 MLC) según la certificación expedida por el contador GREGORI JOSÉ MOLINA JIMÉNEZ la cual se anexa en el acápite de pruebas con sus respectivos soportes.
13. LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S en calidad de tomador suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual de servicio público con la Equidad Seguros Generales O.C., para lo cual ésta expidió el día 19 de agosto de 2019, la póliza No. AA024881, teniendo como asegurado a GILMA TORRES RINCÓN y como beneficiario a terceros afectados y/o usuarios del servicio, con vigencia entre 20 de agosto de 2019 y el 20 de agosto de 2020. 14.
A instancias del centro de conciliación de la corporación lonja de administración de propiedad horizontal de Colombia – Seccional 6 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Atlántico, se presentó solicitud de conciliación prejudicial para agotar el requisito de procedibilidad exigido para los procesos declarativos, no siendo posible llegar a una solución alternativa del conflicto que nos convoca, por lo que mediante acta de no conciliación No. 516 de tres (03) de agosto de dos mil veinte (2020), quedó agotado el requisito antes enunciado para proceder a impetrar la demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito.
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA De conformidad con los fundamentos fácticos expuestos, la parte demandante pretende lo siguiente:
1. DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE RESPONSABLE AL señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA por haber causado la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN derivada de accidente de tránsito por encontrarse realizando una actividad peligrosa determinante para causar el daño y evidenciarse con el hecho dañino, que el conductor al atropellar con el vehículo a la fallecida, fue el único responsable en el trágico desenlace de la occisa, al no tomar las precauciones debidas al conducir el vehículo taxi placas SDV215 propiedad de la señora GILMA TORRES RINCÓN, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.890.411, vehículo con prenda a favor de Banco Davivienda S.A, Tarjeta de operación No. 33081 expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BARRANQUILLA el día 19 de septiembre de 2019, con vigencia desde el 01 de octubre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2020, vinculado a la empresa de transporte LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S, Nit. 900985790, Póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA024881 de la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO. 7 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 2. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los señores GILMA TORRES RINCÓN en su calidad de propietaria del vehículo SDV-215, BANCO DAVIVIENDA S.A., en su calidad de acreedor prendario del vehículo SDV-215 y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S como empresa de transporte a la que se encuentra vinculado el vehículo SDV215, de manera que se indemnicen los daños y perjuicios morales, materiales, inmateriales causados por la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIAN derivada del accidente de tránsito a los señores FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA (ESPOSO), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.900.552, LILIANA BARRAZA CAMACHO (HIJA), mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 32.776.091, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO (HIJA), mayor de edad, identificada con la cédula de ciudadanía No. 33.215.560, y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO (HIJO), mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.268.191 3.
ORDENA R a EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO a realizar el pago de cobertura por muerte hasta el monto asegurado de conformidad a la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. AA024881 tomada por LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S. 4. CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA – GILMA TORRES RINCÓN – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. – BANCO DAVIVIENDA S.A. - LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S A INDEMNIZAR A los demandantes por los perjuicios morales sufridos como consecuencia de la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN las siguientes sumas incluidos los intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso: 8 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Para FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA (ESPOSO): SESENTA MILLONES DE PESOS MLC ($60.000.000 MLC) Para FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO (HIJO): SESENTA MILLONES DE PESOS MLC ($60.000.000 MLC) Para LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO (HIJA): SESENTA MILLONES DE PESOS MLC ($60.000.000 MLC) Para LILIANA BARRAZA CAMACHO (HIJA): SESENTA MILLONES DE PESOS MLC ($60.000.000 MLC) 5.
CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA – GILMA TORRES RINCÓN – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. – BANCO DAVIVIENDA S.A. - LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S A INDEMNIZAR A los demandantes por los daños a la vida en relación sufridos como consecuencia de la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIAN las siguientes sumas incluidos los intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso: Para FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA (ESPOSO): CUARENTA MILLONES DE PESOS MLC ($40.000.000 MLC) Para FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO (HIJO): CUARENTA MILLONES DE PESOS MLC ($40.000.000 MLC) Para LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO (HIJA): SE CUARENTA MILLONES DE PESOS MLC ($40.000.000 MLC) Para LILIANA BARRAZA CAMAC 6.
CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA – GILMA TORRES RINCÓN – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. – BANCO DAVIVIENDA S.A. - LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S A INDEMNIZAR a FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su señora esposa AYDEE CAMACHO FLORIÁN en las siguientes sumas incluidos los intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso: 9 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 6.1. Lucro cesante consolidado en favor de FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA: La suma de VEINTICUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS ($24.605.782,61 MLC). como consecuencia de la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN. 6.2.
Lucro cesante futuro en favor de la FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA: La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS QUINCE MILTRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON SEIS CENTAVOS MLC ($286.715.333,6 MLC). 7. CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA – GILMA TORRES RINCÓN – LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. – BANCO DAVIVIENDA S.A. - LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S A INDEMNIZAR a FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA por los perjuicios materiales sufridos como consecuencia de la muerte de su señora esposa AYDEE CAMACHO FLORIÁN en las siguientes sumas incluidos los intereses moratorios hasta cuando se efectué el desembolso: DAÑO EMERGENTE: Gastos funerarios: pago de derechos memoriales Lote, efectuado por Francisco Arturo Barraza Camacho, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.268.191 a favor de Parques y Funerarias S.A.S., Nit.: 860015300-0 “Jardines de la eternidad – Grupo Recordar” por valor de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS MLC ($1.450.000 MLC) para poder efectuar el sepulcro de su señora Madre AYDEE CAMACHO FLORIÁN. Valor pagado y acreditado con la factura del proveedor No. PC58402 DE FECHA 2019/11/26, Contrato BQ0100000000175709. 10 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia III) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Luego del trámite procesal correspondiente, el 19 de octubre de 2023 se dictó sentencia, en la cual se resolvió lo siguiente: “1°) ABSOLVER al BANCO DAVIVIENDA, de las pretensiones formuladas por los demandantes. 2°) DECLARAR no probadas, las excepciones formuladas por la parte demandada contra las pretensiones formuladas por los demandantes. 3°) DECLARAR CIVIL Y EXTRACONTRACTUALMENTE como CORESPONSABLE al señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, por haber causado la muerte de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN, en concurrencia de culpas junto con la víctima. 4°) Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de los señores JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCÓN y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., por los perjuicios ocasionados a los señores FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, LILIANA BARRAZA CAMACHO, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO, graduando la indemnización en el 30% del monto de los perjuicios en virtud de la concurrencia de culpas. 5°) ABSOLVER a los señores JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., de pagar suma alguna por lucro cesante, en favor de FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA 11 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 6°) CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., a pagar en favor de FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, la suma de $435.000.oo, a título de daño emergente, más sus intereses moratorios causados desde noviembre 26 de 2019, hasta su pago, a las tasas autorizadas por la Superintendencia financiera. 7°) CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., a pagar en favor de los señores FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, LILIANA BARRAZA CAMACHO, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO, la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.oo) a cada uno de ellos, como indemnización por perjuicios morales. 8°) CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., a pagar en favor de FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000.oo) como indemnización por daño a la vida en relación. 9°) CONDENAR A JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., a pagar en favor de los señores LILIANA BARRAZA CAMACHO, LUZ STELLA BARRAZA CAMACHO y FRANCISCO ARTURO BARRAZA CAMACHO, la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo) a cada uno de ellos, como indemnización por daño a la vida en relación. 10°) DECLARAR que prospera la excepción de LÍMITE DE AMPAROS, formulada por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, y en consecuencia, se limita a $49.686.960.oo, la suma que deba pagar en nombre de su asegurada GILMA TORRES RINCON. 12 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 11°) ORDENAR a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, a pagar a los demandantes, por cuenta de la beneficiaria, GILMA TORRES RINCON, las sumas a ellos reconocidos por perjuicios materiales e inmateriales, hasta la cuantía de $49.686.960.oo. 12°) CONDENAR a los demandados JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, GILMA TORRES RINCON y LOS PROFESIONALES DEL TRANSPORTE S.A.S., al pago de las costas en un monto del 30% en favor de los demandantes. 13°) NO CONDENAR en costas a los demandantes y a LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO.” Inconforme con la decisión, los apoderados judiciales de la parte demandante y de la demandada (JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA Y GILMA TORRES RINCON) y la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, presentaron recurso de apelación contra la decisión. IV.
REPAROS FRENTE A LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por parte de la demandante. La parte demandante presentó los siguientes reparos frente a la sentencia de primera instancia: 1. Inadecuada valoración probatoria frente a la concurrencia de culpas. 2. Ausencia de demostración de la causa extraña por parte de los demandados, como carga probatoria indispensable para romper el 13 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia nexo de causalidad existente por la presunción de responsabilidad que reposa en su cabeza. 3. Procedencia de la indemnización de perjuicios materiales de lucro cesante futuro con base a expectativa de vida de cónyuge supérstite.
Por parte de EQUIDAD SEGUROS 1. Inobservancia de las pruebas aportadas y recaudadas en el proceso, indebida valoración de estas. Frente a este expresamente señaló: “Sobre las apreciaciones del señor Juez, llamamos la atención sobre que no existe prueba que demuestre que el conductor del vehículo de placas SDV215, Jairo Fonseca, se desplazara a una velocidad mayor a 30 Km/h, contrario a ello dentro del interrogatorio rendido por este manifiesta bajo la gravedad de juramente que ¨iba a 30 km/h¨, situación que no fue desvirtuada por cuanto, por una parte ninguno de los demandantes fueron testigo presenciales de los hechos, y por otro lado los supuestos testigos José Eusebio Sanjuan Calvo y Jonatán David Berdugo García nada manifiestan al respecto, de hecho, verificada sus intervenciones se logra demostrar que en realidad ninguno de los dos vio la ocurrencia del siniestro, manifestando el primero que vio a la señora Camacho (Q.E.P.D.) antes de cruzar la calle y posterior a ello se da cuenta que es ella la involucrada en el accidente cuando se acerca, es decir que no logra ver la secuencia de los hechos, y en palabras del segundo testigo, observa cuando la señora Aydee (Q.E.P.D.) se disponía a cruzar la calle pero que a él se le había quedado la billetera para comprar las cosas del almuerzo por lo que se 14 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia devuelve y cuando sale ya el accidente había ocurrido, es decir que de estas intervenciones no se logra desvirtuar lo afirmado por el conductor Jairo Fonseca sobre la velocidad a que se desplazaba y demás circunstancias del siniestro, así como tampoco se evidencia algún otro tipo de prueba como dictamen pericial u otro que soporte las conclusiones a las que arriba el juzgador.” Por parte demandada JAIRO FONSECA Y GILMA TORRES.
La demandada se mostró inconforme con la decisión, presentando los siguientes reparos: 1. Falta de prueba para demostrar responsabilidad del señor JAIRO FONSECA y GILMA TORRES. 2. Falta de prueba para demostrar el nexo causal del vehículo y el conductor en el resultado final. V. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los elementos materiales probatorios, le corresponde a la Sala determinar 1.
¿se encuentran estructurados los presupuestos fácticos y jurídicos declarar civilmente responsable a la parte demandada por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes por cuenta de del fallecimiento de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN? 2. ¿Se practicó por parte del a quo una debida valoración probatoria al momento de establecer la responsabilidad de los demandados 15 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión al fallecimiento de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN? VI. CONSIDERACIONES Sea lo primero expresar, que la alzada viene para ser tramitada a raíz de la interposición del recurso de apelación interpuesto por cada uno de los sujetos procesales.
La Responsabilidad Civil en su acepción más amplia implica aquellos comportamientos que por producir en terceras personas un daño, hacen recaer sobre la cabeza de quien lo causó la obligación de indemnizarlo, tal comportamiento puede tener su fuente en un contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el cuasidelito, o la violación del deber general de prudencia. Así, de manera general, la responsabilidad civil constituye la obligación de reparar un daño causado de manera injustificada, aunque algunos autores, como el caso de Hinestrosa, señalan que más que la obligación en sí misma, la responsabilidad constituye la fuente de aquella.
Esta fuente de las obligaciones tiene unos elementos o presupuestos aceptados por la Jurisprudencia y la Doctrina, los cuales son: 1. El daño sufrido. Este elemento debe demostrarse por quien pretenda ser indemnizado. El daño puede ser material (actual o futuro), o inmaterial. Para ser apreciado como elemento indispensable de la responsabilidad civil y genere obligación de indemnizar, debe ser cierto, personal y subsistente.
La certeza del daño hace referencia a la realidad de su existencia. Es la certidumbre sobre el mismo. Por lo tanto, el concepto 16 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia está referido a su existencia y no a su monto o actualidad, la cual debe demostrarse para cada bien jurídico lesionado en cada caso concreto. 2.
El título de imputación. Este se puede concretar en un elemento subjetivo, a saber, la culpa, que debe ser probada, excepto en los casos en que haya lugar a presumirla; o en un elemento de carácter objetivo, verbigracia, el riesgo, a partir del cual se configura una responsabilidad de carácter objetivo. En el primer caso, es decir, ante una responsabilidad presidida por la culpa, el causante puede destruir la presunción de ésta si acredita haber actuado con diligencia y cuidado, como lo dispone el artículo 2347 del código civil.
En tanto que, en tratándose de responsabilidad objetiva, el causante no puede exonerarse de la obligación sino probando una circunstancia que destruya el nexo causal, es decir, demostrando una causa extraña, a saber, fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero1 En efecto, a la luz de la responsabilidad civil en general, coexisten regímenes singulares, en los que para algunos, se configura una responsabilidad por culpa presunta, y para otros, una responsabilidad de carácter objetivo; dentro de los cuales se encuentra la responsabilidad producto de ejercicio de actividades peligrosas, que han sido entendidas por la jurisprudencia nacional como aquellas que implican la creación de riesgos de tal naturaleza que hacen posible la ocurrencia de daños, debido a la “aptitud de provocar un desequilibrio ó alteración en las fuerzas que – de ordinario- despliega una persona respecto de otra”2 más allá de la diligencia o cuidado exigible y de los parámetros corrientes, tornando a su guardián en presunto responsable de los daños que con ella se causen. 1 MARTÍNEZ RAVE, Gilberto, MARTÍNEZ TAMAYO Catalina.
Responsabilidad Civil Extracontractual. Undécima Edición. Editorial Temis. 2 Corte Suprema de Justicia Casación Civil Sent., octubre 23 de 2001 exp. 6315. 17 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia La Corte Suprema de Justicia ha establecido que los únicos elementos estructurales de esta especie de responsabilidad son el ejercicio de una actividad peligrosa, la causación de un daño y la relación de causalidad entre aquella y este, exigiendo “tan solo que el daño pueda imputarse…por los peligros que implican, inevitablemente a ellos” sin requerir “la prueba de la culpa para que surja la obligación de resarcir,… y por ello basta la demostración del daño y del vínculo de causalidad”.
Quiere decir lo anterior, que la víctima o el perjudicado, sólo debe probar que el daño y la relación de causalidad con la actividad peligrosa, y al autor o agente no le basta probar ausencia de culpa, ni diligencia o cuidado, siendo menester acreditar plenamente el daño extraño como causa exclusiva del daño, esto es, la fuerza mayor, el caso fortuito y la intervención de la víctima o de un tercero. En otros términos, cuando la actividad peligrosa del agente es la causa exclusiva del daño, éste será responsable en su integridad; por otro lado, si la causa del daño es exclusiva de la víctima, no tendrá responsabilidad alguna y si la causa es producto de ambos, según su participación o contribución en la secuencia causal, se establecerá el grado de responsabilidad que le asiste y habrá lugar a la dosificación o reducción de la indemnización. 3.
La relación de causalidad. En tratándose de responsabilidad subjetiva, debe probarse, por el afectado, que la culpa o el hecho que se indilga al demandado sea la causa generadora del daño. Valga precisar que la imputación del daño o en última de los perjuicios, debe realizarse a partir de la teoría de la causalidad adecuada. 18 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Respecto a este elemento, el organismo de cierre de la jurisdicción de ordinaria, se ha expresado en los siguientes términos: La Corte tiene por admitido que el nexo causal es uno de los elementos requeridos para la configuración de la responsabilidad, sin que se haya admitido la posibilidad de sustituirla por una evaluación basada en análisis probabilísticos. «Lo contrario supondría tener que convivir en una sociedad en la que haya que resarcir cualquier resultado dañoso por la simple razón de que uno de nuestros actos intervenga objetivamente en su causación, aun cuando escape a nuestra responsabilidad y se encuentre más allá de nuestro control» (SC10298-2014, 05 ag. 2014, rad. n.° 2002-00010-01, la cual reitera el proveído SC, 18 dic. 2012, rad. n.° 2006-0094-01 y Radicación n.° 05001-31-03-003-2005-00174-01).
Tales presupuestos son indispensables para la configuración de la responsabilidad civil, siendo necesario que en cada caso concreto concurran todos y cada uno de ellos para hacer viable la acción resarcitoria. En este sentido, se hace necesario determinar si en el caso concreto se presentan cada uno de los elementos configurativos de la responsabilidad civil, de tal forma que, a partir de las circunstancias que se presentan en el asunto bajo estudio se debe definir de manera expresa la concurrencia del hecho, el daño, la cuantificación del daño, la culpa y la relación causal, con el fin de definir si prosperan las pretensiones del demandante o las del demandado.
Ahora bien, en lo que respecta a la responsabilidad civil por el ejercicio de actividades peligrosas y la caracterización de la conducción de vehículos automotores como tal, la sala considera necesario precisar los criterios establecido por la jurisprudencia nacional. Así, el organismo de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, Sala de Casación Civil, En pronunciamiento de fecha 24 de agosto de 2009, Expediente 19 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 11001-3103-038-2001-01054-01, señaló: “(…) la responsabilidad derivaría del simple desarrollo de una actividad riesgosa susceptible de ocasionar un daño o de la asunción de sus consecuencias nocivas por el beneficio, así la “actividad no entrañe verdadera peligrosidad”, situando la “responsabilidad por “riesgo-peligro (comprensiva del “uso de objetos peligrosos” [como las sustancias peligrosas, p.ej., químicos o explosivos; los instrumentos o artefactos peligrosos, v.gr. armas de fuego o vehículos automotores; las instalaciones peligrosas, ad exemplum, redes de conducción de energía eléctrica o de gas domiciliario].
Y seguidamente, en la misma providencia, precisó: “La orientación actualmente predominante, preconiza por regla general que en los eventos dañosos generados “por las cosas o actividades peligrosas (armas de dotación oficial, vehículos automotores, conducción de energía eléctrica, etc.), el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación es el riesgo grave y anormal a que el Estado expone a los administrados.
De tal manera, que basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política En dichos eventos (daños producidos por las cosas o las actividades peligrosas), al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de una actividad riesgosa.
Y la entidad demandada, para exculparse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, que el daño se produjo por fuerza mayor, culpa exclusiva y determinante de la víctima o hecho exclusivo y determinante de un tercero”, (sentencia de 15 de marzo de 2001, exp. No. 52001-2320 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia 31-000-1994-6040-01(11.222), reiterando las sentencias del 16 de marzo de 2000, expediente 11.670; 25 de mayo de 2000, expediente 11.253; 15 de junio de 2000, expediente 11.688; 19 de julio de 2000, expediente 11.842).
De conformidad con estas consideraciones, se procederá a resolver el caso concreto. VII. CASO CONCRETO A partir de las anteriores consideraciones, procederá la Sala a resolver cada uno de los problemas jurídicos planteados. Como quiera que las inconformidades de ambas partes y de la llamada en garantía se circunscribe a la valoración probatoria efectuada por el a quo al momento de establecer la relación o nexo de causalidad entre la actividad de conducción ejercida por el demandado JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA y el fallecimiento de la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN. Los reparos de ambas partes frente a este punto se circunscriben a la aplicación de la figura de la concurrencia o compensación de culpas por parte del a quo., aunque desde orillas distintas.
Por una parte, el extremo activo se muestra inconforme con la aplicación de esta figura, señalando que los demandados debían ser condenados integralmente por los perjuicios causados a los demandantes, habida cuenta del carácter de la actividad desplegada. Por su parte, la parte demandada y la llamada en garantía demuestran la inconformidad frente a este punto, señalando que no se encuentra acreditado el nexo de causalidad, argumentando que se configuró una causa extraña, representada en el hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Atendiendo a las informidades planteadas por los recurrentes, la Sala procederá a efectuar la valoración del acervo probatorio construido en el desarrollo del trámite procesal, para conjuntamente con algunas precisiones respecto a la culpa de la víctima, proceder a establecer si 21 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia efectivamente se configura esta causal de exoneración, o si, por el contrario, la conducta del demandado, y particularmente del conductor del vehículo automotor, incidió sustancialmente en la causación del agravio.
De conformidad con los elementos materiales probatorios, se encuentra demostrado que el día veintitrés (23) de noviembre de 2019, siendo aproximadamente de las 10:30 a.m. se produjo un accidente de tránsito en la carrera 32 entre calles 55 y 56 de la ciudad de Barranquilla, cuando la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN fue arrollada por el vehículo de placas SDV 215, que era conducido por el señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA, dando como resultado el fallecimiento de aquella.
Lo anterior se deprende no solo del Informe Policial de Accidente de Tránsito aducido, el cual da cuenta de las circunstancias de tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, sino también a partir de la historia clínica de la paciente en la cual se describe su deceso en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, se puede establecer que la causa material del daño se encuentra representada en el atropello que sufrió la víctima por cuenta del vehículo conducido por el demandado, sin embargo, ello no conduce a señalar, de modo indefectible, que este mismo supuesto constituya la causa adecuada del agravio y que por tal razón éste se 22 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia encuentre llamado a responder por los perjuicios reclamados en virtud del siniestro. De hecho, a partir de los elementos de prueba allegados al proceso se puede establecer que en la producción del daño incidió eficazmente la conducta desplegada por la víctima.
Al realizar el Informe Policial de Accidente de Tránsito, se estableció como hipótesis o causa probable del accidente la descrita con el código 409, que hace expresa referencia a “No mirar a lado y lado de la vía para atravesarla”. Lo anterior, coincide con el croquis o bosquejo topográfico del accidente, a partir del cual se puede establecer que la víctima se dispuso a atravesar la calle o que al menos se encontraba en una vía destinada al tránsito de vehículos.
Así, en el referido informe, se establece: La parte demandante cuestiona la hipótesis establecida en el Informe de Accidente de Tránsito, sin embargo, dentro de las oportunidades probatorias establecidas, no adujo elemento de prueba alguno con el propósito de desvirtuar la misma. Aunado a lo anterior, esta hipótesis cobra validez y sentido si se tiene en consideración el sitio en el cual se produce el accidente, esto es en una vía destinada al tránsito vehicular y no peatonal, lo cual se confirma a partir del croquis anexo al Informe de Accidente de Tránsito: 23 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Lo anterior permite establecer que el impacto se produce en una zona destinada al tránsito vehicular y no se produce en una esquina o intersección. Así las cosas, se puede establecer que la víctima realizó la maniobra de cruce sin atender al cuidado y la prudencia debida para tal fin, al cruzar por una zona destinada al tránsito vehicular y no de personas, incumpliendo de esta forma el precepto establecido en el artículo 57 de la ley 769 de 2002, el cual expresamente establece lo siguiente: “El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos.
Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” Se puede determinar entonces, que la víctima, al tratar de cruzar la calle no guardó la diligencia debida, toda vez que no lo hizo por la zona establecida para tal fin y además de ello sin percatarse de la presencia del vehículo antes de efectuar la referida maniobra.
En este orden de ideas, con su actuar, la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN incurrió en algunas de las prohibiciones establecidas para los 24 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia peatones, según lo instituye el artículo 58 del Código Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
La referida disposición, establece entre otras prohibiciones, las siguientes: Invadir la zona destinada al tránsito de vehículos. Cruzar por sitios no permitidos. Actuar de manera que ponga en peligro su integridad física. Cruzar la vía atravesando el tráfico vehicular en lugares en donde existen pasos peatonales. Las prohibiciones descritas se encuentran contempladas para salvaguardar la integridad del peatón y de terceras personas, de forma tal que se pueda evitar la materialización de siniestros como el ocurrido el día 25 de noviembre de 2019, en el cual falleció la señora AYDEE CAMACHO FLORIÁN. Lo anterior permite señalar que del comportamiento ejercido por la víctima era previsible el resultado que finalmente se concretó. En otros términos, se puede indicar que, si un peatón cruza una vía destinada al tránsito de vehículos de forma desprevenida, sin el cuido correspondiente y sin percatarse de la existencia de automotores que pusieran en peligro su integridad, es posible anticipar el siniestro que se materializó. Así las cosas, se puede determinar que efectivamente la causa adecuada del daño se encuentra representada en la culpa de la víctima, quien con su comportamiento incidió sustancial y eficazmente en la producción del agravio.
Valga precisar que para el conductor de un automotor que transita a una velocidad permitida, resulta imposible prever que un peatón cruzará una vía de forma imprudente o al menos sin percatarse de la presencia del automotor que ponía en riesgo su integridad, circunstancia que, al presentarse, se torna irresistible para aquel, quien, generalmente no puede ejercer maniobra alguna para evitar el daño. 25 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia Así las cosas, la Sala ratifica que la víctima actuó de manera imprudente al realizar la maniobra de atravesar la vía sin advertir la presencia del automotor.
La conducta descrita se torna no solo imprevisible, sino también irresistible para el conductor del vehículo automotor, a menos que éste, hubiere advertido la presencia del peatón y aun así hubiere continuado su marcha o si se desplazara a exceso de velocidad, lo que le impedía resistir o evitar el resultado nocivo. En esta orden de ideas, si se acredita la imposibilidad de resistir o evitar el siniestro por parte del conductor, se ratifica el hecho o culpa de la víctima como causa adecuada del agravio.
El profesor Héctor Patiño, señala que “cuando hablamos del hecho de la víctima, nos referimos a una causal que impide efectuar la imputación, en el sentido en que, si bien es cierto, que puede ser que el demandado causó el daño física o materialmente, el mismo no puede serle imputable en la medida en que el actuar de la víctima que le resultó extraño, imprevisible e irresistible, lo llevó a actuar de forma que causara el daño, razón por la cual el mismo es imputable desde el punto de vista jurídico a la víctima y no al demandado.
Para los hermanos Mazeaud el hecho de la víctima sólo lleva “consigo la absolución completa” cuando “el presunto responsable pruebe la imprevisibilidad y la irresistibilidad del hecho de la víctima. Si no se realiza esa prueba, el hecho de la víctima, cuando sea culposo y posea un vínculo de causalidad con el daño, produce una simple exoneración parcial: división de responsabilidad que se efectúa teniendo en cuenta la gravedad de la culpa de la víctima.”3 Ahora bien, encontrándose determinada la incidencia causal del hecho de la víctima en la producción del daño, se debe establecer si ésta resulta 3 PATIÑO, Héctor.
Las causales exonerativas de la responsabilidad extracontractual. ¿Por qué y cómo impiden la declaratoria de responsabilidad? Aproximación a la jurisprudencia del Consejo de Estado. 26 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia exclusiva o si el accionar del conductor de igual forma influyó eficazmente en la producción de éste.
Para determinar lo anterior, se habrá de analizar la hipótesis del recurrente, quien manifestó que el automotor se desplazaba a exceso de velocidad, hipótesis que, analizada bajo la luz del acervo probatorio construido en desarrollo del proceso, no se encuentra corroborada, dado que no existe un elemento de prueba eficaz a partir del cual se puede establecer que efectivamente el demandado transitara por fuera de los límites de velocidad permitida en la zona.
Cabe precisar que al interior del caudal probatorio recolectado no existe prueba técnica encaminada a demostrar la velocidad a la cual se desplazaba el vehículo y a partir de las declaraciones de los testigos no se logra corroborar esa tesis, habida cuenta de que no se expresaron frente a este particular. Ahora bien, existen elementos que, si bien es cierto no confirman la hipótesis del exceso de velocidad (lo cual no se encuentra acreditado), sí brinda elementos para determinar que el señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA conducía de forma desprevenida.
El primer elemento se circunscribe a la posición final del vehículo. De conformidad con el croquis anexo al Informe de Accidente de Tránsito, luego del impacto, el vehículo de placas SDV215 recorre varios metros (aproximadamente 20 metros) hasta detener su marcha, lo cual resulta extraño, dado que, si este se desplazaba a 30 km/h, lo usual, conforme a las reglas de la experiencia es que detuviera su marcha de forma inmediata al impacto.
Aunado a ello, el señor JAIRO MARIO FONSECA ACUÑA en su interrogatorio manifiesta que en ningún momento vio a la señora AYDEE CAMACHO, es decir que no advirtió la presencia de ésta. Señala que sintió el impacto, pero tan solo se detiene aproximadamente 20 metros después, cuando observa a través del retrovisor el cuerpo de la señora en el piso.
Así, en su declaración expresamente señaló: 27 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia “Bueno, yo venía bajando de la carrera 57 cortada por la carrera 32 y cuando yo voy entre la 56 y 55 siento un impacto en el carro ya.
Entonces, no me di cuenta, me miró por el retrovisor y vio a alguien, la persona caída en el suelo Y me detuve ahí, esperé un rato, entonces me bajé, y la señora estaba al lado mío, me pregunto: ¿qué había pasado?, y vi a la señora. Ni lo que estaban ahí, ni yo, nos dimos cuenta que era la señora, pensaba que era otra persona. Y en ningún momento como dice el abogado “que me iba a ir, que me iba a volar”, entonces espere que viniera la policía, que viniera el tránsito, hasta cuando llego el del tránsito, me quede todo el tiempo, mi intención fue volarme de ahí.” Posterior a ello, cuando se le preguntó si ve a la señora, respondió “No, no la vi en ningún momento, porque nunca la vi.” Seguidamente, se le preguntó: ¿en qué lado sintió el golpe del carro? Ante ello respondió “Del lado del pasajero, cuando yo venía aquí, del lado del pasajero”, precisando que había sido del lado derecho del vehículo, particularmente en la puerta.
De conformidad con ello, resulta extraño que el conductor no hubiere advertido la presencia de la víctima si se desplazaba a 30 km/h y el impacto se produce en el costado derecho del vehículo, particularmente en la puerta delantera, conforme lo asegura. Lo anterior, se puede ratificar a partir de la declaración del señor JOSÉ EUSEBIO SAN JUAN CALVO, quien manifestó ser testigo presencial de los hechos y quien en su relato inicial manifestó: “Yo veo que el señor está en un taxi, va manejando (…) al señor no lo conozco.
Bueno, el señor iba manejando y la señora Aydee, yo la veo que ella va, mira para un lado y mira para el otro, cuando veo que el señor lleva la escuadra, le dio tiempo de pasar, pero parece que iba distraído, la golpea y la golpeó y sin echarle mentira, eso fue horrible, porque una llanta de adelante, la golpea, le pasa por la cabeza o algo así y después (…) él sigue.
Yo reaccioné así con rabia, busqué la moto, me fui atrás de él y él paro en 28 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia la esquina y yo le dije así vulgarmente “mira lo que has hecho”, pero él estaba como nervioso, porque no miraba ni nada de eso, ni hablada.
Después me devuelvo a ver a la señora Aydee y la vi toda destrozada y él se bajó todo nervioso y se sentó todo nervioso.” En el mismo sentido, el señor JONATHAN DAVID VERDUGO GARCIA al referirse a la forma en la que ocurrieron os hechos, señaló “Yo me disponía a comprar el almuerzo, Yo me dispongo a salir de la casa, cuando veo, al principio, a la señora Aydee que se disponía a cruzar desde el frente de mi casa hacia el frente de la suya.
Nosotros vivimos prácticamente al frente. Yo olvido la cartera, me devuelvo al estudio que tengo en casa. Cuando yo voy saliendo, me veo prácticamente con el accidente, (…) siento el golpe, Y bueno, el señor la atropella y le pasa por encima y él frena unos metros más adelante.” Posterior a ello, cuando se le preguntó si vio cuando la señora Aydee se estaba acercando hacia el centro de la calzada, este manifestó: “No, pero como le comento, cuando yo voy saliendo, ella apenas va cruzando;
O sea, ¿cómo le explico? Yo vivo en la carrera 32 con 55-36 y ellos viven al frente prácticamente. Entonces, la tienda a la que yo voy, pues supongo que ella también venía a ese lado. Ella siempre a eso de las diez, diez y media, pues siempre ella pasaba con su bolsita, entonces estaba comprando el almuerzo, no sé. El punto es que ella estaba en mi acera disponiéndose a cruzar hacia el frente.
¿Me entiende? Cuando yo salgo ya me voy topando que el carro ya estaba arrollado.” De conformidad con los elementos planteados, si bien es cierto no se logra acreditar que el vehículo se desplazaba por fuera de los límites de velocidad permitidos, sí se puede colegir que el conductor conducía de forma desprevenida, habida cuenta de que aun cuando se desplazaba a 30 Km/h no advirtió la presencia de la víctima previo al impacto y tan solo detiene su marcha luego de varios metros a pesar de haber sentido el golpe. 29 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia De conformidad con ello, la Sala encuentra que efectivamente se configuró una concurrencia de culpas en la causación del siniestro, incidiendo en mayor medida la conducta desplegada por la víctima, con lo cual se considera ajustada la distribución o compensación efectuada por el a quo.
En este orden de ideas, los reparos expuestos frente a este punto, no se encuentran llamados a prosperar, por lo que, por el hecho de no existir reparos adicionales frente a otros puntos de la decisión de primera instancia, se procederá a su confirmación. Cabe aclarar que, si bien es cierto, la parte demandante inicialmente había expresado reparos contra la decisión de negar la pretensión de reconocimiento de lucro cesante, sin embargo, al sustentar el recurso no se hizo alusión a este punto.
De esta forma, la Sala no habría de pronunciarse frente a esta inconformidad inicial. Ahora bien, en gracia de discusión, habría de señalarse que este no constituye un daño cierto, habida cuenta de que no se encontró acreditado que el señor FRANCISCO ARTURO BARRAZA MOLINA dependiera económicamente de la señora AYDEE o que al menos éste le prestara ayuda económica.
Por el contrario, a partir de la declaración de los propios hijos, se encuentra demostrados que, tanto el señor FRANCISCO como la señora AYDEE participaban activamente del negocio familiar, representado en la comercialización de muebles, sin que se advirtiera que uno de ellos le proporcionara ayuda económica al otro. Dicho lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión de primera instancia, razón por a cuál se procederá a su confirmación. No se establecerá condena en costas a cargo de alguna de las partes, habida cuenta de que el recurso de apelación no resultó favorable para ninguna de ellas. 30 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.
Colombia Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Séptima de Decisión –Civil Familia DECISIÓN De esta forma, se procederá a confirmar la sentencia objeto de apelación de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil Familia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 19 de octubre de 2023, proferida por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Sin costas en esta instancia. 3. Una vez ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA Magistrada sustanciadora VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada GUILLERMO RAUL BOTTIA BOHÓRQUEZ Magistrado 31 Dirección: Carrera 45 Nro. 44-12 Teléfono: 3401670 Correo: scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Colombia Firmado Por: Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 262a01d6cb128e20e2bfef5c1efcfa39abfdfc0e0ceae2f339dd54dcb201e85f Documento generado en 25/06/2024 12:21:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica