República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220210013701 Proceso: Ordinario Laboral Demandante: MARCO FIDEL BADILLO JIMÉNEZ Demandados: COOPERATIVA COLANTA y otro Trámite: Recurso de apelación de sentencia Valledupar, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)1.
Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 10 de abril de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que MARCO FIDEL BADILLO JIMÉNEZ promovió contra la COOPERATIVA COLANTA LTDA y la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR “COOLESAR”.
I.
ANTECEDENTES El demandante promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre él y las demandadas Cooperativa Colanta Ltda y Coolesar, existió un contrato de trabajo a término indefinido con extremos temporales entre el 14 de noviembre de 1982 hasta el 9 de marzo del 2020, el cual terminó unilateralmente por su empleador, sin justa causa. 1 Discutida y aprobada en sesión del 29 de octubre de 2025, sala 32 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 En consecuencia, solicitó condenar a las demandadas al pago de la liquidación por los valores correspondientes a las prestaciones sociales y vacaciones causadas en las vigencias 2017, 2018, 2019 y 2020 debidamente indexados, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de la «prestación de pensión» junto con el retroactivo e intereses moratorios, así como lo que resulte probado en ultra y extra petita, más las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones, narró que a partir del 14 de noviembre de 1982 se vinculó mediante contrato de trabajo verbal con la Cooperativa Integral Lechera del Cesar “COOLESAR”, donde se desempeñó como «lavador de intestinos, limpieza de derivados del sector cárnico y despojos» en la planta “COOLESAR”, devengaba la suma de $40.000 por día y cumplía con sus actividades laborales de manera personal y continua, en un horario de trabajo diario de 1:00 pm hasta las 8:00 pm en la planta COLANTA, mientras recibía ordenes de su jefe inmediato y hacía uso de la dotación suministrada por la empresa.
Explicó que en el año 2018 la Cooperativa Integral del Cesar “COOLESAR” se adhirió a la Cooperativa Lácteos de Antioquia (COLANTA), quien asumió las obligaciones, tanto laborales como pasivos y activos de la primera, por lo que pasó a ser empleador del actor hasta el 9 de marzo de 2020, cuando la demandada “COOLESAR” decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa.
En ese orden, indicó que ni durante la vigencia de la relación laboral ni a la terminación de esta, las Cooperativas demandadas le cancelaron los valores correspondientes a prestaciones sociales y vacaciones, como 2 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 tampoco lo afiliaron al Sistema de Seguridad Social en salud, pensión y riesgos laborales.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La demanda fue admitida contra la COOPERATIVA INTEGRAL LECHERA DEL CESAR “COOLESAR” mediante proveído del 6 de septiembre de 2021. Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la COOPERATIVA COLANTA LTDA, así: Frente a los hechos de la demanda indicó2 que no eran ciertos o eran falsos, pues explicó que entre el demandante y Coolesar hoy Colanta Ltda nunca existió una relación laboral, sino que aquel prestaba sus servicios a los «firmadores o panceros» que beneficiaban su ganado en el frigorífico de Coolesar y eran ellos quienes lo contrataban, además, afirmó que aquel nunca recibió uniforme ni dotación porque no era empleado de Coolesar, de modo que esta última tampoco asumió obligaciones laborales de algún tipo.
Luego se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones de mérito las de i) inexistencia de relación laboral, ii) inexistencia del contrato, iii) falta de legitimación de la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, v) cobro de lo no debido, vi) prescripción vii) mala fe, viii) carencia de derecho sustantivo, ix) carga de la prueba, x) enriquecimiento sin causa, y la xi) innominada o genérica.
Por auto del 12 de octubre de 20223, el a quo admitió la contestación de la demanda allegada por Colanta Ltda, luego de advertir 2 3 Archivo Contestación demanda radicado(…).pdf del C07ContestaciónColanta – 01PrimeraInstancia Archivo 10. AdmiteContestación-FijaFecha.pdf del 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 que, en virtud de la fusión por incorporación de Coolesar a Colanta Ltda, esta última era la persona jurídica demandada.
Fijación del litigio En la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, el litigió se fijó en determinar si se debe declarar que entre el señor Marco Fidel Badillo Jiménez y la demandada COOPERATIVA COLANTA LTDA existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 14 de noviembre de 1982 y terminó de manera unilateral y sin justa causa el 9 de marzo del 2020.
Como consecuencia de esas declaraciones, si se debe condenar a la demandada, a pagar la liquidación de todas las prestaciones sociales, (primas, liquidación vacaciones, valor de cesantías e intereses a las cesantías) correspondientes a las vigencias 2017-2018-2019 y 2020, debidamente indexadas, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, más el pago de las indemnizaciones que tratan los artículos 64 y 65 del CST, más las costas del proceso.4 III.
SENTENCIA RECURRIDA Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia dictada el día 10 de abril de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER Al demandado COLANTA LTDA, de las pretensiones de la demanda, que fueron incoadas por MARCO FIDEL BADILLO JIMENEZ, de conformidad con las motivaciones expuestas en el escrito de demanda.
SEGUNDO: DECLARAR probada de conformidad con el artículo 282 del CGP, la excepción denominada inexistencia de la relación laboral e inexistencia del 4 Minuto 37:30 del Archivo 12.AudienciaArt77.mp4 de 01PrimeraInstancia 4 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 contrato de trabajo formuladas por COLANTA LTDA contra las pretensiones de la demanda.
TERCERO: en caso de no ser apelada envíese en consulta, para que sea estudiada por el tribunal superior del distrito judicial de Valledupar Sala civil familia laboral.
CUARTO: se condena en costas a la parte demandante, y a favor de la sociedad demandada COLANTA LTDA, se fija como agencia en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente (…)». La anterior decisión fue adoptada por la Juzgadora de primera instancia, luego de considerar que, en virtud de la presunción legal contenida en el artículo 24 del CST, quien invoca la existencia de un contrato de trabajo, le corresponde acreditar la prestación personal de sus servicios en favor de la persona que señala como empleador.
De acuerdo a lo anterior, advirtió que de las pruebas documentales aportadas no era posible tener como indicio la existencia de una relación laboral entre las partes, pues por el contrario, los medios de convicción incorporados al legajo y los testimonios rendidos daban cuenta que «el demandante ingresaba y realizaba una actividad que hacía parte del proceso de sacrificio de ganado, proceso del cual no era exclusivo de Coolesar como quiera que intervenían personas naturales denominadas firmadores, quedando demostrado en el proceso que eran los propietarios del ganado y que pagaban a la empresa demandada para que les prestara ese servicio»5 En esa medida, no encontró soporte en las declaraciones rendidas por los testigos del demandante que coincidieran además con lo expuesto por el actor en su libelo inaugural, en tanto que no fueron acreditados los 5 Min 15:56 del Archivo 26.AudienciaSentencia.mp4 del 01PrimeraInstancia 5 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 extremos de la relación laboral, la remuneración pactada y en consecuencia la efectiva prestación del servicio, por lo que ante la casi absoluta orfandad probatoria resolvió declarar probadas las excepciones de «inexistencia de la relación laboral» e «inexistencia del contrato de trabajo».
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia. En síntesis, sostuvo que en el proceso quedó demostrado que el demandante prestó sus servicios personales en actividades misionales de la demandada COLANTA, por lo que era deber de esta última informar a quienes desempeñaban labores dentro de sus instalaciones, aquellas situaciones a las que no tenía derecho, no obstante, refirió que el señor Marco Badillo Jiménez siempre estuvo convencido de la existencia de un contrato de trabajo y en esa medida aseguró que fue engañado por la Cooperativa que evadió la responsabilidad de sus acreencias laborales.
Por último, advirtió que teniendo en cuenta que el actor prestó sus servicios por tanto tiempo dentro de las instalaciones de la empresa, no era plausible afirmar que no trabajaba para la demandada y con ello vulnerar sus derechos protegidos por las normas de la legislación colombiana, motivo por el cual solicitó a esta Corporación proceder a evaluar la sentencia emitida.
V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante proveído del 19 de septiembre de 2024 fue admitido el 6 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. En ese mismo proveído se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro de la oportunidad procesal, se pronunció la demandada COLANTA LTDA, a través de su apoderado judicial reiterando lo resuelto por el Juez en el fallo censurado, pues insiste en que con base en la documental aportada y los testimonios rendidos, el demandante fue trabajador de terceros y no la Cooperativa accionada, sumado a que en virtud a la orfandad probatoria no logró acreditar la existencia del contrato de trabajo que alega en el libelo inaugural, y en esa medida, solicitó confirmar la sentencia opugnada.
Por su parte, el recurrente guardó silencio6. VI. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda se encuentra en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, así mismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que pueda invalidar el proceso, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
El análisis del caso versará sobre lo que fue objeto del recurso de apelación atendiendo lo dispuesto en el artículo 66A del CPLSS que alude 6 Archivo 05InformeSecretarial.pdf del 02SegundaInstancia. 7 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 al principio de la consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad.
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, existió un contrato de trabajo entre MARCO FIDEL BADILLO JIMENEZ y la demandada COOPERATIVA COLANTA VALLEDUPAR y, en consecuencia, esta última debe responder por las acreencias laborales que resulten reconocidas.
Contrato de trabajo y los elementos para su configuración De acuerdo con lo previsto por el legislador en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, los elementos esenciales que deben concurrir para la configuración del contrato de trabajo, son: i) la actividad personal o prestación del servicio, que implica de quien reclama la existencia del contrato, demostrar que la actividad o servicio lo realizaba por sí mismo; ii) la dependencia o continuada subordinación, entendida como la facultad que tiene el empleador de exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, cantidad, calidad de trabajo e imponerle reglamentos, facultad que debe mantenerse por el tiempo de duración del contrato, y iii) la retribución de la prestación del servicio, pues el mismo tiene un carácter retributivo y oneroso.
Los referidos requisitos deben ser acreditados por el demandante, con observancia de las disposiciones del Código General del Proceso 8 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 aplicables a los asuntos laborales y la seguridad social por integración normativa del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S. del T., a favor del trabajador, a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; conforme lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias (CSJSL 16528-2016, CSJSSL2480-2018 y CSJS SL2608-2019, y CSJS SL3345 de 2021).
Por su parte, esa misma Corporación a partir de la sentencia SL44792020, ha acudido a los indicios consagrados en la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo con el fin de establecer o descartar la existencia de relaciones laborales subordinadas, regla que ha reiterado entre otros, en proveídos CSJSL1439-2021; CSJSL2955-2021;
CSJSL2960-2021; CSJSL3345-2021 y CSJSL3436-2021. Así, en la sentencia CSJ SL1439-2021, el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria laboral adoctrinó: «1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT).
En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente. Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo.
El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o 9 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada.
Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)7.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC). 7 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador. 10 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular.
Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.
Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»8.
Conforme a lo expuesto, la subordinación derivada de un contrato de trabajo es especial e implica una sujeción del trabajador al empleador en todas las condiciones de la ejecución del contrato, lo que se traduce en la imposibilidad de autonomía del trabajador, mientras que la sujeción que existe entre contratista y contratante en un contrato civil o comercial en ningún caso puede desvirtuar la independencia que tiene el primero. En ese sentido, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Desde luego, la prestación del servicio, la existencia de una remuneración superior al salario mínimo legal mensual vigente y los hitos temporales en los cuales se desarrolló la alegada relación de trabajo, son elementos cuya existencia debe probar el trabajador.
Presumiéndose entonces la subordinación, le corresponde a la 8 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto. Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 11 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 parte convocada como empleadora la carga probatoria de desvirtuarla, si pretende desconocer la existencia del contrato de trabajo.
Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que el contrato de trabajo se presume entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe o aprovecha, correspondiéndole a este último desvirtuar la presunción. Pues bien, en el sub-lite se resalta que el demandante no aportó prueba documental alguna, que diera cuenta de lo manifestado por el mismo en su libelo demandatorio, pese a que anunció como prueba documental la copia de «carnets de Coolesar», dicho medio de convicción no fue aportado como anexo a la demanda.
Luego se tiene que, en su declaración de Interrogatorio de parte asintió que participó en un proceso de selección para laborar con COOLESAR hoy COLANTA, ingresando de esa manera a trabajar en el año 1982 y ejerciendo como labor la limpieza y trenzado de chinchurrias, de la cual aseguró que le pagaban los jefes de Coolesar, entre ellos, el señor Efraín Ochoa y que mientras ejerció dicha actividad nunca se le abrió un proceso disciplinario.
También se recepcionaron como testimonios de la parte demandante, a Augusto de Jesús Romero y Álvaro Manuel Cervantes Sarmiento. El testigo Augusto Romero, manifestó que conoció al señor Marco Fidel Badillo en COOLESAR desde el año 1985, pues expuso que 12 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 para ese momento manejaba los animales de uno de los firmadores de ganado (Silvestre Maestre) y que el actor era quien lavaba los intestinos de las vísceras que el llevaba, estando dicha labor incluida en el servicio de sacrificio del ganado que le era cancelado a la Cooperativa COOLESAR.
Asimismo, sostuvo que estuvo en dicha Cooperativa hasta el año 2003 y que le constaba que el actor era trabajador de esta, toda vez que mientras ejercía sus actividades de lunes a sábado, lo observaba portar su carné e indumentaria que incluía un uniforme blanco, botas amarillas, protectores y casco, aunado a que recibía su respectiva remuneración por parte de COOLESAR, no obstante, refirió que no siempre estaba presente cuando ello acontecía. Seguidamente, el testigo Álvaro Cervantes, afirmó que conocía al señor Marco Fidel desde hace más de 40 años porque eran vecinos y añadió que a excepción de los domingos, se encargaba de transportarlo todos los días a las instalaciones de COOLESAR, por lo que siempre lo veía con su uniforme y carné, además de tener conocimiento que trabajaba en lo relacionado a las vísceras.
De otro lado, el representante Legal de la demandada COLANTA LTDA en su interrogatorio, afirmó que no conocía al demandante y que al ser representante de la Cooperativa desde el 2017 conocía al personal vinculado en la fecha de incorporación de COOLESAR a COLANTA en el año 2021, no obstante, no tuvo conocimiento del señor Marco Fidel en esa adhesión. También se recepcionaron como testimonios de la parte demandada a Sara Oñate Fernández y José Fernando Guevara. 13 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 Sara Oñate Fernández manifestó que laboró en COOLESAR durante 34 años en distintos cargos, entre ellos como jefe de recursos humanos y que solo conoció al señor Marco Fidel Badillo con ocasión a una comunicación enviada por unos firmadores, en la cual hacían referencia a que este era su empleado y no de COOLESAR, además, afirmó que el actor no estuvo dentro de la nómina porque no era empleado de la Cooperativa y que si bien se permitía su ingreso a las instalaciones, lo era por órdenes de los firmadores, quienes solicitaban la entrada para el lavado de las vísceras y trenzado de las chinchurrias, no obstante, resaltó que, dicho servicio no era cancelado ni prestado por COOLESAR, por lo que no obtenía ningún beneficio de este, dado que el servicio correspondiente al sacrificio de ganado, el cual prestaba COOLESAR a terceros (firmadores de ganado), únicamente comprendía la entrega de vísceras y cuarteado de carne, más no la limpieza de las primeras.
Por último, José Fernando Guevara, manifestó ser jefe regional de Colanta en Valledupar desde la incorporación de COOLESAR a COLANTA en el año 2021, empero advirtió que ya tenían una relación comercial con la primera desde hace 10 años en virtud de una planta de lácteos que tenían alquilada; asimismo declaró que no conocía al demandante y explicó que, en el frigorífico de dicha planta se prestaba el servicio de beneficio de animales a terceros, lo que comprende el pesaje de animal, ingreso, la «matada del animal», la entrega de la carne y vísceras, además explicó que si bien, en la actualidad se prestaba el servicio de lavado y trenzado de chinchurria, anteriormente era una actividad propia de los firmadores, de la cual tuvo conocimiento a partir de la incorporación de COOLESAR y en virtud de un documento, del año 2013 donde aquellos terceros advertían que «ellos eran los que 14 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 hacían lavar las chinchurrias y las vísceras»9, por lo que si bien el actor ingresaba a lavar la chinchurria de los firmadores, sostuvo que dicha actividad lo hacía en calidad de trabajador de aquellos, quienes a su vez eran clientes de COOLESAR.
Por último, aseguró que el demandante nunca estuvo en la nómina de la Cooperativa y que actualmente tampoco prestaba ese servicio a los firmadores, comoquiera que ahora hace parte de las actividades propias de la demandada. En ese orden, esta Colegiatura no encuentra demostrados los elementos del contrato de trabajo previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, si bien las partes y testigos comparten el hecho de que el demandante ejercía las labores de lavado de vísceras y trenzado de chinchurrias dentro de las instalaciones de la Cooperativa COOLESAR, no existe un solo indicador que permita determinar de manera irrefutable la prestación del servicio en beneficio de la demandada, como tampoco si esta última le impartía órdenes o instrucciones para la ejecución de sus labores o siquiera si sufragaba el salario del trabajador.
Por el contrario, para esta Sala resulta más factible la declaración vertida por los testigos Sara Fernández y José Fernando Guevara, quienes fueron unánimes en manifestar que la actividad de lavado de chinchurria no hacía parte del servicio prestado por COOLESAR, sino que el señor Marco Fidel Badillo lo ejecutaba en favor de unos terceros denominados «firmadores», quienes a su vez eran clientes de la 9 Minuto 1:22:00 del Archivo 14.AudienciaArt80 del 01PrimeraInstancia 15 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 Cooperativa COOLESAR, y solicitaron a la empresa el ingreso de aquél para el desarrollo de dicha actividad, pues para aquella época la citada Cooperativa solo prestaba a su favor el servicio de sacrificio del ganado, entrega de carne y vísceras, más no el lavado de la segundas.
Y es que lo anterior, encuentra hasta cierto punto fundamento en la única prueba documental obrante en el expediente, la cual de conformidad al art. 221 numeral 6 del CGP fue aportada en la práctica de la prueba testimonial de la señora Sara Fernández. En dicha oportunidad, la testigo hizo referencia a un oficio del año 2013 dirigido a la «Jefe Recurso Humano Coolesar» y suscrito por los señores Ronny Reales, Jhon Barbosa, Hugues Romero, Wilmar Meléndez, Robinson Pediaña y Aldes Colpas, documento del cual se desprende que con ocasión a un inconveniente presentado con el señor Marco Fidel, los prenombrados señalan: «que tanto el Fidel Badillo y los señores Juan Bautista Palmera cc12.708.658, Rafael De La Rosa cc 77.005.792, Ariel Arzuaga Montero cc 5.093.471 trabajan para nosotros y no tienen ningún vínculo laboral con la Cooperativa Integral Lechera del Cesar».10 Destacase además que el demandante en el interrogatorio de parte aceptó que conocía11 a los referidos señores Ronny Reales, Jhon Barbosa, Hugues Romero, Wilmar Meléndez, Robinson Pediaña y Aldes Colpas.
Ahora, pese a que el testigo José Fernando Guevara, en su calidad de gerente regional de Colanta en Valledupar manifestó que en la actualidad la actividad de lavado de vísceras sí es desarrollada por la 10 11 Archivo 21.DocumentofFrmadoresCoolesar.pdf del 01PrimeraInstancia Minuto 18:40 del Archivo 14.AudienciaArt80 del 01PrimeraInstancia 16 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 demandada, en su relato no específico la calenda desde la cual Colanta inició dicha operación, a fin de determinar si coincide con los extremos expuestos por el actor, y pudiese ser utilizado como indicio para acreditar una relación de laboralidad entre las partes.
Por el contrario, si se tiene en cuenta la fecha a partir de la cual Colanta Ltda absorbió a la Cooperativa Coolesar (2021), como data inicial de la prestación del servicio de lavado de vísceras a sus clientes, dicha fecha resulta posterior al extremo final denunciado por el actor, como finiquito de la relación laboral, lo cual no aporta mayor mérito probatorio para el éxito de sus pretensiones.
Así las cosas, considera esta Sala que el demandante no demostró la prestación del servicio a favor de la demandada, pues aún con los testimonios de los señores Augusto De Jesús Romero y Álvaro Manuel Cervantes, por si solos, en lo más mínimo pueden ser acogidos para acreditar la prestación personal de sus servicios en beneficio directo del convocado, máxime cuando existen otros elementos que soportan el hecho que la actividad de lavado y trenzado de chinchurrias era realizado por el actor en favor de unos terceros distintos a la Cooperativa COOLESAR.
En suma, del análisis en conjunto y crítico de las pruebas previamente relacionadas, concluye la Sala que, aunque existen indicios que dan cuenta de una posible relación laboral del actor con la demandada, como lo es, la prestación personal de servicios en las instalaciones de la empresa accionada, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respecto a la libertad para apreciar las pruebas, esta Colegiatura estima que las documentales aportadas por la testigo Sara 17 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 Oñate Fernández, así como su declaración y la del señor José Fernando Guevara, testigos de la demandada, otorgan mayor valor probatorio y convencimiento respecto a que la actividad desarrollada por el actor, benefició en últimas a los firmadores de ganado que utilizaban el servicio de sacrificio que brindaba COOLESAR, quienes incluso eran los que determinaban si sancionaban o no su conducta en desarrollo de la prestación personal del servicio, como se evidencia del documento aportado en la audiencia de instrucción y juzgamiento12, lo cual, desdibuja el elemento de la subordinación en cabeza de la persona jurídica demandada.
Por tanto, como bien lo estableció el a quo, esta Corporación advierte que el actor incumplió la carga de probar los hechos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del vínculo laboral alegado, tal como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, pues, resulta evidente que el expediente esta desprovisto de instrumentos de certidumbre que permitan considerar acreditada la prestación del servicio que se adujo en la demanda.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado en todas sus partes. Pese a las resultas de la alzada no habrá condena en costas por no haberse causado. VII. 12 DECISIÓN Archivo 21.DocumentofFrmadoresCoolesar.pdf del C01Primera Instancia. 18 Radicación n.° 20001-31-05-002-2021-00137-01 En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de abril de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 19