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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 04. 41001-31-03-004-2012-00237-02 AutoRevocaAuto Dr Robles

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADOS: PROCEPOLLO S.A.S. y Otros.

RADICACIÓN: 41001-31-03-004-2012-00237-02 ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO PROCEDENCIA: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA Neiva, Veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación planteado por la parte demandante, contra el auto del siete (07) de julio de veintidós (2022), por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso. 2.

ANTECEDENTES En providencia del 22 de septiembre del 20141 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H) emitió auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por este Tribunal en providencia del 06 de agosto de 2014, mediante la cual se declaró imprósperas las excepciones y se ordenó seguir adelante la ejecución en favor del BANCO DAVIVIENDA S.A. y contra PROCEPOLLO S.A.S. 1 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 001.

Folio 202. 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 Mediante auto del 20 de marzo del 2019 2, el Despacho reconoció personería al apoderado de la parte demandante. En memoriales del 01 de julio del 20203 (radicaciones@litigando.com) y 31 de mayo del 20224 (jesus.gualteros@litigando.com) se allegaron solicitudes de medida cautelar por parte del Banco Davivienda.

3. AUTO RECURRIDO Mediante auto del siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022) 5, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al considerar que el expediente permaneció inactivo por más de dos años, habida cuenta de que la última actuación registrada databa del 28 de marzo de 2019.

En consecuencia, se abstuvo de resolver la solicitud presentada por el apoderado de la parte ejecutante el 31 de mayo de 2022, al estimar que para ese momento ya se encontraban configurados los presupuestos legales para declarar el desistimiento tácito.

4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial del Banco Davivienda S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto del 07 de julio de 2022. El recurrente sostuvo que el despacho incurrió en error al considerar que el proceso permaneció inactivo por más de dos años, pues omitió valorar memoriales radicados el 01 de julio de 2020 y el 31 de mayo de 2022, mediante los cuales solicitó el decreto de medidas cautelares contra el Banco W S.A. y Banco Coopcentral, respectivamente. 2 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 001.

Folio 383. 3 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 005. 4 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 008. 5 C01 Primera Instancia. Archivo PDF No. 010. 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 Señaló que dichas solicitudes interrumpían el término previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso y que, además, aún se encontraba pendiente pronunciamiento judicial sobre la medida cautelar solicitada en 2020.

Así mismo, argumentó que el cómputo realizado por el juzgado desconoció la suspensión de términos judiciales decretada con ocasión de la pandemia por COVID19, prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 y en el Acuerdo PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, afirmó que no se había configurado el término de dos años exigido para declarar el desistimiento tácito.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto recurrido y continuar con el trámite del proceso; subsidiariamente, pidió conceder el recurso de apelación Mediante auto del 28 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió mantuvo la decisión al considerar que el memorial del 01 de julio de 2020 fue remitido desde el correo electrónico “radicaciones@litigando.com”, el cual no correspondía al correo registrado del apoderado judicial reconocido en el proceso y, para el momento en que se presentó el memorial del 31 de mayo de 2022 ya habían transcurrido más de dos años de inactividad procesal desde la última actuación válida del 28 de marzo de 2019, configurándose los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito.

En consecuencia, decidió no reponer el auto del 07 de julio de 2022 y conceder el recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en el efecto suspensivo.

5. PROBLEMA JURÍDICO El Magistrado Sustanciador en el caso bajo examen entrará a establecer si, el juez de instancia incurrió en defecto sustancial por indebida interpretación y aplicación del 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 artículo 317 del C.G.P., al ordenar la terminación del proceso por desistimiento tácito al interior del proceso ejecutivo No. 41001-31-03-004-2012-00237-00. 6.

CONSIDERACIONES El desistimiento tácito está consagrado en el Código General del Proceso, como la figura procesal a través de la cual el juez oficiosamente declara la terminación del proceso, por la inactividad de las partes. La doctrina, conforme a los lineamientos previstos en el artículo 317 del C.G.P., ha precisado la existencia de distintas modalidades de desistimiento.

Sobre el particular, Hernán Fabio López Blanco, en la segunda edición de su obra Código General del Proceso, señaló: “La norma en sus dos numerales trata desde puntos de vista diversos, pero que apuntan a idéntico fin cual es el de, reitero, sancionar al litigante remiso, descuidado en la atención del proceso, pero con una importante diferencia, tipifica una primera modalidad de desistimiento tácito en el que la iniciativa para llegar a su declaración proviene del juez, pero el litigante tiene la oportunidad de corregir su abulia procesal, que es lo que desarrolla el numeral primero, norma de poca aplicación y discutible utilidad práctica, en tanto que en numeral segundo se establece que el transcurso del tiempo previsto en la ley sin actuación por parte del demandante genera los efectos de poner fin al proceso (…)”.

En ese sentido, el desistimiento tácito se erige como un mecanismo orientado a garantizar la efectividad del proceso y evitar dilaciones derivadas de la negligencia u omisión de las partes. Ahora bien, como los fundamentos de la censura se encaminan a cuestionar la indebida aplicación del desistimiento tácito, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso así: 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 “ARTÍCULO 317. DESISTIMIENTO TÁCITO. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo; d) Decretado el desistimiento tácito quedará terminado el proceso o la actuación correspondiente y se ordenará el levantamiento de las medidas cautelares practicadas;

(…)” Dado que la parte apelante alude interrupción del término legal conforme previsión dispuesta en el literal C del numeral 2 de la normatividad citada, es menester referir 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 su aplicabilidad en los términos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC11191-2020: “(…) Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.

En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (…) Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.

Revisado el expediente, advierte esta Magistratura que, para el momento en que fue presentado el memorial del 31 de mayo de 2022, mediante el cual el apoderado de la parte ejecutante solicitó el decreto de medidas cautelares, aún no existía providencia que hubiera declarado la terminación del proceso por desistimiento tácito. En consecuencia, al encontrarse vigente el trámite, la parte actora promovió una actuación orientada a impulsar el proceso, la cual debía ser resuelta por el juez de primera instancia. 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel.

Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 Así mismo, la sanción prevista en el artículo 317 del C.G.P. no opera ipso facto ni de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, sino que requiere declaración judicial mediante providencia. Por ello, sus efectos no pueden aplicarse retroactivamente desconociendo actuaciones procesales posteriores que evidencien impulso del trámite, pues ello desnaturalizaría la finalidad de la figura.

De esta manera, el término de inactividad procesal se vio interrumpido con la radicación de la solicitud de medidas cautelares, lo que dio lugar al inicio de un nuevo término procesal y trasladó al despacho la carga de pronunciarse sobre la petición presentada. En consecuencia, se revocará la providencia del 07 de julio de 2022, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito. 7.

COSTAS Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 8.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva (H), el día 07 de julio de 2022, mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a las razones expuestas en procedencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas según lo motivado. 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Apel. Auto. Ejecutivo. M.S. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2012-00327-02 TERCERO: En firme este proveído vuelvan las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 872c8081743b15015169e525ad55a312bf04f26a72e13d5dca95e31d28f04933 Documento generado en 29/05/2026 03:36:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8