REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-004-2017-00577-01 Demandante: Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo Demandada: AFP Porvenir S.A. y Cooperativa Especializada de Transporte SERTRANS Asunto: Apelación Sentencia Procedencia: Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de sobrevivencia: Dependencia económica de los padres.
Medellín, octubre cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a decidir el recurso de apelación formulado por la AFP Porvenir S.A., respecto de la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. Agudelo (q.e.p.d.) contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA Los señores Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo (q.e.p.d) instauraron demanda ordinaria laboral pretendiendo se ordene a las accionadas el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por la muerte de su hijo, con los respectivos incrementos desde el momento en que se causó el derecho, la indexación y la sanción respecto a la Cooperativa accionada por el no pago de prestaciones sociales establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
En respaldo de tales pedimentos se expuso en la demanda que los señores Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo y Gloria Elena Mejía Valles, procrearon a Anderson Piedrahita Mejía, quien nació el 31 de mayo de 1993 e ingresó a laborar como conductor en la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, el 30 de abril de 2014 y hasta el 9 de junio de 2015, fecha en la cual se produjo su deceso en un accidente de tránsito.
Se relató que Anderson Piedrahita al momento del fallecimiento convivía bajo el mismo techo con sus progenitores en el sector la bomba de Barbosa, siendo quien velaba económicamente por ellos, era soltero y sin unión marital de hecho, por lo que los actores solicitaron la sustitución de la pensión a Porvenir S.A., prestación que les fue negada.
(págs. 7-9, doc.02, carp.01) 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada judicial legalmente constituida, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. y Cesantías Porvenir S.A., al replicar la demanda aceptó como cierta la calidad de padres de los demandantes con respecto al afiliado fallecido, que el causante convivía bajo el mismo techo con sus progenitores, igualmente el tiempo cotizado por este durante su vinculación con el empleador Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y que los demandantes presentaron solicitud pensional, aclarando que la misma no corresponde a una sustitución pensional, sino a la pensión de sobrevivencia, la cual les fue negada; anotó que no se acepta como cierto que el causante velara económicamente por sus padres, pues el padre del señor Anderson es un trabajador dependiente desde hace muchos años, en razón de lo cual tenía ingresos laborales con los cuales atiende las necesidades de su núcleo familiar, en especial, la vivienda y la alimentación, destacando que el ingreso del joven Anderson Alexander al mercado laboral solo se produjo en abril de 2014, esto es, un año antes de su deceso, por lo que no es razonable pensar que a raíz de sus ingresos laborales de un salario mínimo sus padres hubieran pasado a depender económicamente de si hijo, de ahí que la colaboración que Anderson Alexander pudo haber prestado a su grupo familiar no generó dependencia. En oposición al éxito de las pretensiones formuló las excepciones de falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandada; buena fe; prescripción; innominada o genérica.
(págs. 85-98, doc.02, carp.01) Por su parte, la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, aceptó como cierta la vinculación laboral de Anderson Alexander Piedrahita Mejía con la cooperativa y señaló no constarle los demás hechos. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido; enriquecimiento sin causa y ausencia de sustento fáctico y probatorio para determinar las pretensiones; temeridad y mala fe; inexistencia de causa para pedir e inexistencia de la obligación. (págs. 130-135, doc.02, carp.01). 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 20 de marzo de 2024, declaró que los demandantes Gustavo Elpidio Piedrahita (q.e.p.d.) y Gloria Elena Mejía Valles, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Anderson Piedrahita Mejía, exigible en su disfrute desde el 09 de junio de 2015; condenó a la AFP Porvenir S.A., a reconocer y pagar a los demandantes la prestación en forma vitalicia, por 13 mesadas anuales, con la afiliación obligatoria al sistema de salud y los descuentos obligatorios al mismo, en cuantía equivalente al salario mínimo, siendo el reconocimiento pensional para el señor Gustavo Elpidio Piedrahita, quien falleció el 15 de noviembre de 2023, desde el 9 de junio de 2015 al 14 de noviembre de 2023, condena que irá con destino a la masa sucesoral por valor de $46.401.924, para la señora Gloria Elena Mejía se genera el acrecimiento pensional a partir del 15 de noviembre de 2023, teniendo derecho a un retroactivo total de $53.236.724 liquidado hasta el 31 de marzo de 2024; ordenó a la AFP Porvenir S.A., continuar reconociendo a la señora Gloria Elena Mejía Valles a partir del 1° de abril de 2024, una mesada equivalente a $1.300.000, con los incrementos anuales decretados por el Gobierno Nacional y ordenó el pago de la indexación de las condenas; absolvió a la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans de todas las pretensiones y condenó en costas a la AFP Porvenir S.A., en favor de la demandante y a la actora en favor de Sertrans.
En respaldo de tal determinación, luego de reseñar la norma aplicable al caso, señaló que no hay discusión respecto a la causación del derecho en tanto que Porvenir S.A. reconoce que el afiliado dejó acreditada la densidad de semanas mínimas requeridas, sosteniendo que el punto de discusión gravita en torno a la dependencia económica de los padres, en tanto que está debidamente acreditado el vínculo parental existente entre los demandantes y el afiliado fallecido, trajo a colación las sentencias C-111 de 2006, SL6390 de 2016, SL3775 de 2020, SL 14923 de 2014 y SL4185 de 2020, para abordar el tema de la dependencia económica y los requisitos para que se configure la misma.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. Refirió que analizada y valorada la prueba testimonial y documental a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es posible concluir que se acreditó la dependencia económica de los demandantes con respecto a su hijo fallecido, misma que no tenía que ser absoluta respecto al fallecido, resaltando que quedó claro que el demandante Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo, recibió ingresos económicos por virtud de diversos vínculos laborales, representados en un salario mínimo, pero que no se encontraban vigentes para la época del deceso de su hijo, ingresos que en todo caso no le permitían suplir todas y cada una de las necesidades básicas de su familia o le prodigaban a él ni a su cónyuge una absoluta y total autosuficiencia económica.
Acotó que hubo un trabajo estable de Anderson, desde enero de 2014, correspondiente a 18 meses de aportes, y conforme a la narrativa de los testigos, Anderson era quien ayudaba a su núcleo familiar, que no se puede considerar que el trabajo de Gustavo era suficiente y si bien el joven trabajó poco tiempo como lo indicó Porvenir S.A., a fin de señalar que no se generó dependencia, en un hogar de condiciones sencillas ese tiempo resulta importante, y el aporte del hijo dignifica la vida de sus padres, siendo una ayuda determinante, necesaria e importante para mantener el mínimo existencial digno. (minuto 02:51:58-03:50:36 y 04:09:52-04:52:17; doc.15, carp.01). 1.4.- RECURSO El apoderado judicial de la AFP Porvenir S.A. interpone recurso de apelación respecto de la totalidad de las condenas, sosteniendo en primer lugar que la parte demandante no acreditó la dependencia económica, tal y como se concluyó en sede administrativa, señalando que en el caso de la señora Gloria se trajo al proceso información que no da certeza sobre la supuesta dependencia económica, la demandante inicialmente afirma que su esposo no trabajaba, luego menciona que su esposo trabajaba en fincas para sostener lo del seguro, siendo evidente la contradicción, asimismo, afirmó la actora que su hijo no tenía deudas, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. que su sueldo no era suficiente y que recibían ayudas de otras persona, pero los testigos indicaron que Anderson si tenía deudas y que su sueldo contribuía plenamente para el sustento familiar, respecto al empleo del señor Gustavo, la señora Gloria Elena menciona que se mantenía en una finca, los otros testigos sugieren que este trabajaba en otra ubicación, discrepancia que se da también respecto a la historia laboral y cuestiona la versión de los testimonios.
Adujo que la demandante no recuerda cuanto pagaba por servicios públicos, lo que plantea dudas sobre el conocimiento de la situación financiera del hogar, presentándose inconsistencia frente a los valores, por ejemplo, de arriendo; también afirmó no conocer las relaciones laborales de su esposo y luego de exhibírsele el certificado de Coomeva, cambia la versión, desdibujándose claramente sus afirmaciones iniciales.
Insiste que existe contradicciones de los testigos presentados por la activa, uno brinda más información de la que se le indagaba y el otro no brinda detalles específicos particulares respecto de la demostración del aporte, la periodicidad y la representación del mismo. Expone que el señor Román Argiro no sabe cómo quedó la situación económica del hogar con el fallecimiento de Anderson, desconoce detalles del aporte y justifica la ciencia de su dicho por su cercanía, por lo que cree o por lo que le contaban.
A su vez la Señora Sandra afirma que Gustavo estaba trabajando en una finca antes de la muerte de Anderson, contradiciendo la versión de la demandante, menciona que el señor Gustavo ganaba menos del salario mínimo sin justificar el conocimiento del dicho y que la demandante comenzó a trabajar después de la muerte de Anderson, asimismo, la testigo menciona que Anderson pagaba el arriendo y el mercado, contradiciendo también en este punto la versión de la demandante, en la manera en que se hacían los pagos, la señora Sandra indica que la ayuda económica de Gustavo era limitada, por otro lado, hay discrepancia frente al tiempo de duración del trabajo del señor Anderson, cuando indica que llevaba más de un año y medio trabajando, concluyendo que la demandante dependía del señor Gustavo Piedrahita quien ha tenido ingresos laborales durante toda su vida productiva, en tal virtud inscribió a su cónyuge Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. como beneficiaria dependiente económicamente ante Coomeva EPS durante varios ciclos. Adujo que la jurisprudencia ha establecido tres criterios para efectos de la procedencia del derecho, primero: La certeza y no existe certeza de la situación laboral del señor Gustavo y las contribuciones económicas del hijo, en segunda medida la regularidad y periodicidad, lo cual no se ha de demostrado en el proceso y, en tercer lugar, la significatividad de las contribuciones económicas, tampoco se demostró subordinación por el aporte, ni las afectaciones por su ausencia, por lo que en resumen no se cumplen los requisitos establecidos por la Corte Suprema de Justicia y al no existir fundamentos para impartirse condena a la entidad, no hay lugar a la condena de indexación, ni mucho menos a la condena en costas, pues la entidad se vio avocada a presentar los medios exceptivos pertinentes para resistir las pretensiones incoadas, por lo que se solicita la desestimación de todas las condenas.
(minuto 03:52:38-04:07:58, doc.15, carp.01) 1.5.- ALEGATOS Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión, el apoderado de la AFP Porvenir S.A., reiteró los argumentos esbozados en la sustentación del recurso de alzada, insistiendo que no se acreditó que la demandante dependiera económicamente del afiliado fallecido, quien no realizaba un aporte periódico al hogar, no siendo significativo o de tal magnitud de que con su ausencia se viera menoscabadas las condiciones socioeconómicas del hogar y supervivencia de sus padres, máxime cuando el señor Anderson tenía deudas y su sueldo no era suficiente para cubrir gastos familiares.(doc.03, carp.01) 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la AFP Porvenir S.A., entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el joven Anderson Piedrahita Mejía, quien nació el 31 de mayo de 1993, era hijo de los señores Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo, y falleció el 9 de junio de 2015 (pág. 18 y 20 doc.02, carp.01) - Que los señores Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo, solicitaron a la AFP el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 18 de diciembre de 2015, prestación que les fue negada mediante comunicación del 9 de febrero de 2016.
(págs.13-14 y 109, doc.02, carp.01). - Que el señor Anderson Piedrahita Mejía, cotizó un total de 71.71 semanas en toda su vida laboral (págs.104-105, doc.02, carp.01), cotizaciones que fueron efectuadas en su totalidad en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. - Que el señor Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo falleció el 15 de noviembre de 2023.
(doc.14, carp.01) 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. ¿Si debe revocarse la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, verificando para tal fin, si los señores Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo (q.e.p.d.), son beneficiarios de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Anderson Piedrahita Mejía, efecto para el que habrá que establecer si aquellos dependían económicamente y en forma parcial de este? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual los demandantes Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo, acreditaron la dependencia económica parcial respecto de su hijo Anderson Alexander Piedrahita Mejía, y, por lo tanto, son beneficiarios de la prestación de sobrevivencia. De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS Tal y como lo ha precisado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el derecho a la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (véase las sentencias CSJ SL Rad. 36135 de 2009, SL Rad. 42828 de 2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021, SL132 de 2024 y SL377 de 2024), y como el deceso del afiliado Anderson Piedrahita Mejía ocurrió el 9 de junio de 2015, debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO.
46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil.
Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Por su parte, el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece: “ARTICULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: DE (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de éste” En el caso que concita la atención de la Sala, el punto central de discusión radica en determinar si los demandantes, tienen la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivencia, en relación con el requisito de dependencia económica, pues se tiene por demostrados los demás requisitos, como lo son el parentesco, el número mínimo de semanas cotizadas en los últimos tres años antes del fallecimiento y la inexistencia de otros beneficiarios de mejor derecho.
Parte la Sala de la premisa de que la dependencia económica exigida, no requiere ser absoluta, memorando que la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la anterior disposición normativa, fue declara inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-111 de 2006, considerando: “Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión “de forma total y absoluta” prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada”.
En igual sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia precisó: “En punto a la dependencia económica que exige el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para tener por beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los ascendientes del causante, como con acierto lo asentó el Tribunal, de tiempo atrás esta Corporación ha adoctrinado, que ella no implica una sujeción total y absoluta del posible beneficiario a los ingresos económicos que percibía del causante, por manera que no excluye la existencia de distintas fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas, pues no es necesario que se encuentre en estado de pobreza o indigencia (sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL3630-2014y CSJ SL964-2023, entre muchas otras)” Lo anterior, sin que ello signifique que no sea necesario que exista una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, de manera que, si bien los padres pueden percibir ingresos adicionales, estos deben ser insuficientes para garantizar la independencia económica: “Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual, la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la CSJ SL2800-2014 y la CSJ SL6558-2017).
(…) Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo», no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley”. (SL1243-2019). También importa señalar que la jurisprudencia tiene por adoctrinado desde antaño que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres: “Ahora bien, la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a quien la alega, en este caso el padre de la afiliada fallecida, y el convocado deberá desvirtuar esa sujeción material, mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autonomía financiera del progenitor (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026)” (CSJ SL964-2023).
Y que, más recientemente, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral recordó los elementos estructurales de la dependencia: “Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: (i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y, (ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo” (CSJ SL377 de 2024). 2.6.- CASO CONCRETO La dependencia económica de los padres respecto de los hijos, como lo ha establecido la Corte Constitucional y la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia, debe ser auscultada en cada caso concreto, sin que existan reglas de comprobación general.
Igualmente es un concepto que está vinculado al mínimo vital cualitativo de los padres, tal y como lo refirió el a quo, de manera que el Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. aporte del hijo sea determinante para mantener dicho mínimo vital, con independencia del quantum de los ingresos propios o suministrados por terceros.
Descendiendo al asunto en estudio, se acredita que el joven Anderson Alexander Piedrahita Mejía, falleció el 9 de junio de 2015, a la edad de 22 años, asimismo, que prestó servicio militar y que empezó a cotizar en enero de 2014, en el Régimen de Ahorro con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. y para la fecha del accidente en el cual se produce su deceso contaba con 71.71 semanas cotizadas.
Relieva la Sala que la AFP Porvenir S.A., negó la pensión de sobrevivencia a los padres mediante comunicación del 9 de febrero de 2016, por considerar que los mismos no dependían económicamente de su hijo, siendo insistente el apoderado de la entidad en señalar que desde el trámite administrativo se estableció la inexistencia de dicha dependencia, sin embargo, no se indica cómo se llegó a tal conclusión. Pues bien, remitiéndose la Sala a la prueba recaudada, se tiene que la señora Gloria Elena Mejía Valles al rendir interrogatorio (minuto 18:55-48:02, doc.15, carp.01, manifestó que para la fecha de la muerte de Anderson vivía con él y con Gustavo Piedrahita, su esposo, que Anderson pagó servicio en la marina y se vino a coger trabajo para ver por ellos, que en ese tiempo ella no trabajaba y su esposo tampoco, que su esposo trabajó por días, no tenía con que sostener la casa y era Anderson el que la sostenía, aduciendo que antes de que Anderson trabajara era su familia la que la ayudaba económicamente, afirmando que su hijo pagaba arriendo que eran como “doscientos y punta” la luz, que de servicios llegaban más de $50.000, y traía mercado con lo que le quedaba, que tuvo otro hijo que era el mayor Adolfo Piedrahita, pero él se fue de la casa muy joven y cogió obligación, indicó que Anderson no tenía deudas ni estaba pagando créditos, manifestó que ella no realizaba ninguna actividad que le generara ingresos, porque ha sido enferma de un brazo y a su esposo lo llamaban a trabajar a fincas por días, reconociendo que durante el tiempo que Anderson trabajaba recibió Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. ayudas de su familia, que le llevaban cositas de mercado, porque no les alcanzaba y que en 2015 el sustento del hogar derivaba exclusivamente de Anderson. Finalmente, manifestó que después del fallecimiento de su hijo, su familia le ayuda económicamente porque no puede trabajar.
En la audiencia de trámite se recibió declaración del señor Román Argiro Vanegas Cataño (minuto 51:41-01:24:01, doc.15, carp.01), quien indicó que conoció a Gustavo Piedrahita desde pequeño y a la señora Gloria cuando se casó con Gustavo, que la pareja tuvo dos hijos Adolfo y Anderson, que Anderson se mató en una moto cuando iba para el trabajo, que toda la vida fueron vecinos y visitaba mucho a la pareja, manifestó que el señor Gustavo trabajó un tiempo en una finca cercana como mayordomo, pero que pagaban muy poquito, que para el momento del fallecimiento de Anderson no se dio cuenta que Gustavo estuviera trabajando, afirmando que Anderson era el que llevaba la obligación de ellos, que la demandante siempre estuvo en la casa, se le interrogó porque sabía que Gustavo no trabajaba para junio de 2015 a lo que refirió que tiene una microempresa de arepas y él iba a cada rato a llevarles arepitas a la casa y siempre los veía allá en la casa, sosteniendo que como iba tanto donde los demandantes se daba cuenta que Anderson era el que asumía los gastos de la casa y lo veía llevando cositas, refirió que Anderson era el que pagaba el arriendo y todos los gastos y que no sabe cómo vivían los demandantes después de la muerte de Anderson.
Adujo que antes de que Anderson trabajara, Gustavo era mayordomo y no pagaban arriendo, que Anderson se fue a pagar servicio militar y cuando vino se fueron de ahí y Anderson cogió la obligación de ellos, que el otro hijo cree que no ayudaba en nada porque tenía obligación desde muy joven, se juntó a vivir con una muchacha y ya tenía un hijo.
Por último, manifestó que no sabe si Anderson tenía deudas y que no sabe si con los ingresos de Anderson le alcanzaba a la familia para vivir. Igualmente, se recibió declaración de la señora Sandra Milena Osorno Cataño (minuto 01:27:44-02:01:36, doc.15), quien conoce a los demandantes hace 30 años porque viven cerca, quien manifestó que Anderson se mató un martes 9 de Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. junio de 2015, que fue una muerte muy impactante y por eso se acuerda, que Anderson vivía con la mamá, el papá estaba en una finquita trabajando, porque él necesitaba que le dieran la seguridad social, que el trabajo de Gustavo no era estable, a veces tenía trabajito y otras veces no, informó que Gustavo el hijo mayor de los demandantes cogió obligación a edad temprana, tenía su esposa y su hijo y vivía en Medellín, afirmando que la situación económica del hogar era más bien regular, que Anderson era el que tenía que llevar la obligación de la mamá, porque la mamá tampoco trabajaba, que a él le tocaban todos los gastos de la casa, arriendo que eran como $400.000, servicios, comida, sosteniendo que a Gloria le tocó trabajar después de la muerte de Anderson en una casa de familia porque lo que Gustavo ganaba en la finca no les daba para el sustento de ellos.
Reseñó que Anderson estaba pagando la motico que tenía y con lo otro sostenía a la mamá, que los demandantes no recibían más ayudas, que vivían con lo que Anderson ganaba y lo poco que el papá ganaba en la finquita donde trabajaba. Analizada la prueba referenciada, a juicio de la Sala resulta ajustada la decisión del fallador de primera instancia, pues de los testimonios recibidos en armonía con lo señalado por la pretensora, es posible concluir que los demandantes dependían parcial y económicamente de su hijo Anderson Alexander Piedrahita, pues es claro que la señora Gloria Elena Mejía Valles, no tenía ninguna fuente de ingreso y el señor Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo, aunque por algunos periodos laboraba, dichos trabajos no eran estables, no siendo posible tener por cierto que el mismo se encontrara trabajando para la fecha del fallecimiento de su hijo, pese a que así lo hubiera mencionado la testigo Sandra Milena Osorno. El último planteamiento, teniendo en cuenta que conforme a la documental aportada por Porvenir S.A., esto es, la relación de periodos cotizados por el señor Gustavo Piedrahita a Coomeva EPS, (págs.110-115 doc.02, carp.01), entre el 1° de febrero y el 30 de febrero de 2015, no se efectuaron aportes y fueron coincidentes los testigos y la propia actora, en sostener que lo que lograba conseguir el señor Piedrahita Agudelo, fruto de su trabajo, el cual no era estable, Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. era para pagar la seguridad social y en igual sentido, el hecho de que la señora Gloria Elena se encontrara afiliada al sistema de salud como beneficiaria de su esposo, no significa inexorablemente que se deba presumir que dependía en forma exclusiva de este.
Ahora, plantea el apoderado recurrente que existe una serie de inconsistencias entre los dichos de la demandante y el de los testigos, a partir de los cuales considera le debe restar credibilidad a estos, afirmación que no comparte este juez plural, pues, aunque es claro que los dichos de los citados presentan diferencias, las mismas no resultan irreconciliables, sino que denotan la espontaneidad de las afirmaciones y descarta que estuvieran siguiendo un guion como ocurre en algunos procesos con la prueba testimonial.
Así pues, queda claro para la Sala, que el trabajo del señor Gustavo Elpidio Piedrahita, no era estable, situación que impedía que solo él fuera el soporte económico del hogar, asimismo, se advierte que la demandante no niega que su esposo trabajara, sino que lo que indica, precisamente, es que el trabajo no era constante, que era por días, según fuera llamado en las fincas, manifestación que se encuentra en armonía con los dichos de los testigos.
En igual sentido, acota la Sala que el hecho de que la demandante reconociera que recibía ayudas de familiares, no desdibuja la dependencia que tenía respecto de su hijo, ni se advierte contradicción en este aspecto respecto de lo manifestado por los testigos quienes en ningún momento afirmaron que el ingreso de Anderson resultaba suficiente como lo plantea el alzadista, contrario a ello, indicaron que las condiciones económicas del hogar eran muy regulares.
De otra parte, resalta la Sala que, si bien es cierto que el joven Anderson Alexander Piedrahita Mejía, solo llevaba 18 meses laborando, dicho tiempo dadas las condiciones del hogar, resulta más que suficiente para que se configure la dependencia económica exigida por la norma, sin que pueda desconocerse que el afiliado falleció de 22 años edad y previo a comenzar su vida laboral, prestó servicio militar, y en tal contexto, 18 meses constituyen un tiempo significativo.
Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. Siguiendo este hilo conductor, pese que el ingreso del Anderson Piedrahita Mejía, era el correspondiente al salario mínimo y de ahí debía sacar dinero para pagar la moto que tenía, se acreditó que era este quien se encargaba del pago de arriendo, servicios y alimentación, relievando que si bien en algunos eventos esta Sala de Decisión ha sostenido que resulta relevante determinar el quantum del aporte del hijo, a efectos de determinar si el mismo es o no relevante, dadas las particularidades del presente caso, esto es, que la familia vivía en un sector rural, que la madre no tenían ningún tipo de estudio ni actividad económica y principalmente, que no existían otras fuentes importantes y fijas de ingreso de los pretensores, resulta claro que lo poco que aportara Anderson Alexander Piedrahita Mejía, era indispensable y relevante, configurándose la dependencia económica parcial, resaltando que las necesidades básicas que eran atendidas por el afiliado, esto es, vivienda, servicios y alimentación, suponen una ayuda permanente, cierta y significativa.
Adicionalmente, se anota que la discusión respecto de si la actora comenzó a laborar después de la muerte de su hijo, no resulta tan determinante, en tanto el momento en el cual debe ser evaluada la dependencia parcial es el momento del fallecimiento del causante, y para el 15 de junio de 2019, ninguno de sus padres trabajaba y era Anderson Alexander Piedrahita Mejía quien llevaba todas las obligaciones del hogar, de donde se colige que el fallecimiento del afiliado, si implicó un cambio en las condiciones de vida de sus padres.
Así las cosas, la Sala considera que las pruebas recabadas, valoradas en su conjunto, desde la sana crítica, y conforme a las reglas de la lógica y la experiencia acreditan la dependencia económica parcial que predican los demandantes, por lo que se confirmará el fallo fustigado. De la indexación. La Corte Constitucional ha definido la indexación como “uno de los instrumentos jurídico-constitucionales propuestos a partir de 1991 para combatir los efectos de la inflación y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. la consecuente pérdida de capacidad adquisitiva de la moneda que ésta genera. En materia de seguridad social, esa pérdida del valor adquisitivo del dinero afecta, especialmente, el derecho al mínimo vital de los trabajadores y pensionados que dependen de una prestación periódica para su subsistencia digna y congrua” (T082 de 2017).
Sobre el derecho a la indexación de las mesadas pensionales, también se pronunció la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL359 de 2021, explicando la procedencia de esta que, de paso, se precisa, no constituye en una condena adicional, sino en una garantía constitucional: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.
Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.
Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.” Así las cosas, y aunque el reparo sobre esta condena dependía de que se revocara el reconocimiento de la prestación económica por sobrevivencia, advierte la Sala Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 18 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. que resulta ajustada la orden impartida a la AFP Porvenir S.A., debiéndose confirmar también la sentencia en este punto. Costas y Agencias en Derecho El Código General del Proceso en su Sección VII establece el acápite de Costas, en el artículo 365 numeral 1 indica lo siguiente: “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código Siendo este artículo el establecido para guiar la decisión frente a la asignación y determinación de las costas y tener un carácter objetivo, se tiene para el caso presente, que la sentencia condenó a la demandada al reconocimiento de la correspondiente pensión de sobrevivientes, por lo que resultó vencida en juicio, tornándose procedente la condena en costas de primera instancia a Porvenir S.A. En igual sentido, se impondrá condena en costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A., atendiendo a la improsperidad del recurso de alzada, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 19 Radicado Único Nacional 05001-31-05-004-2017-00577-01 Gloria Elena Mejía Valles Vs. AFP Porvenir S.A. 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 20 de marzo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral instaurado por los señores Gloria Elena Mejía Valles y Gustavo Elpidio Piedrahita Agudelo contra la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2.- Costas en esta instancia a cargo de la AFP Porvenir S.A, inclúyase como agencias en derecho la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.
El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.
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