Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2025-00005-01 SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 4 de septiembre de 2025 Clase proceso: Juzgado origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha reparto: Fecha admisión: ACTA: Ordinario Laboral Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué Ana Beiba Lara Giraldo Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en Liquidación (2025-155) 730013105004-2025-0005-01 Sentencia del 23 de julio de 2025 Recurso de apelación de la demandada / consulta sentencia adversa a la demandada Pensión Sanción de Jubilación- artículo 8 Ley 171 de 1961 Jair Enrique Murillo Minotta 12/08/2025 12/08/2025 27S2DL-04/09/2025 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, así como la consulta de la sentencia del 23 de julio de 2025, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. I.

ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de su respuesta. ANA BEIBA LARA GIRALDO, a través de apoderada judicial, reclama de la judicatura y en contra de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, se declare que existieron cuatro (4) contratos de trabajo: 1. Del 5 de octubre de 1976 al 24 de marzo de 1977, 2. Del 6 de septiembre de 1977 al 5 de marzo de 1978, 3.

Del 16 de junio de 1978 al 24 de noviembre de 1979, y 4. Del 15 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993. Igualmente, solicitó se declare que el vínculo laboral terminó porque se acogió al plan de retiro voluntario que ofreció su empleador, por lo que se firmó el acta de conciliación No. 119, a través del cual se dio por finiquitado el contrato de trabajo el 16 de agosto de 1993.

En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la pensión sanción o S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 12 de febrero de 2000, cuando cumplió 60 años de edad. Pide que se liquide con el promedio del salario devengado en el último año de servicio, esto es, del 15 de agosto de 1992 al 15 de agosto de 1993, como también, el pago indexado del retroactivo, junto con los intereses moratorios, costas del proceso y lo que resulte probado ultra y extra petita.

Soporta sus pretensiones en que: laboró al servicio de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en calidad de trabajadora oficial desempeñando el cargo de aseadora entre el 5 de octubre de 1976 y el 15 de agosto de 1993, para un total de 16 años y 9 días; se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por su empleadora, por lo que firmó el acta de conciliación No. 119, a través del cual se puso fin al contrato individual de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 16 de agosto de 1993; cumplió 60 años de edad el 12 de febrero del 2000; presentó reclamación administrativa ante ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, la cual fue resuelta mediante Resolución LIQ 0035 del 24 de enero de 2025, en la que se le negó la pretendida pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (01).

La demanda fue presentada el 14 de marzo de 2025 (02), admitida con auto del 19 de marzo de la misma anualidad, en el que se ordenó la notificación personal de la demandada (03), la que finalmente se efectuó mediante mensaje de datos del 13 de abril de 2025, calenda en la que igualmente se enteró de la demanda al MINISTERIO PÚBLICO y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (10-13).

El PROCURADOR 19 JUDICIAL I PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL DE IBAGUÉ en su intervención solicita que se declare probada la excepción de prescripción, en la medida que en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, compendio normativo que fue reglamentado a su vez por el Decreto 1848 de 1969, que en su artículo 102 se refiere precisamente al término prescriptivo aplicable a los trabajadores del sector oficial, lo cual se acompasa, con lo previsto en los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S. Aunado a lo anterior, solicita que en el caso en que la accionada al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo de la demandante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (15).

S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda admite la existencia del contrato de trabajo con la demandante para la ejecución de labores accidentales o transitorias, así: i) del 5 de octubre de 1976 al 24 de marzo de 1977, ii) del 6 de septiembre de 1977 al 5 de marzo de 1978, iii) del 16 de junio de 1978 al 24 de noviembre de 1979, y iv) del 15 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993.

Que, a partir del 15 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993, la vinculación de la actora se dio mediante contrato de trabajo a término indefinido. Se opone al reconocimiento pensional deprecado por la demandante, advirtiendo que em el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio del Trabajo, se acordó el pago de la suma de $25.599.038, por concepto de la pensión futura de jubilación. Además, porque no tiene obligación pensional alguna con la demandante, ya que le pagó los aportes en pensión al entonces ISS, y la suma de $25.599.038 por pensión futura de jubilación. Explicó que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se dio por mutuo acuerdo mediante la suscripción del acta de conciliación No. 119 del 16 de agosto de 1993 ante el Ministerio de Trabajo, en la cual además se concilió con la actora, bajo el pago de una suma de dinero ($25.599.038), la pensión futura de jubilación. Además, esa empresa de servicios públicos cumplió con su afiliación al entonces ISS ante quien pagó los aportes correspondientes con el fin de que accediera a la pensión de vejez derivada del tiempo laborado para esa empresa de servicios públicos.

Formula las excepciones de fondo que denominó “prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, compensación, compartibilidad de la pensión y la genérica o innominada” (09). Por auto del 21 de mayo de 2025 se tuvo por contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo las audiencias de los artículos 77 del CPTSS (17).

Tal acto tuvo lugar el 7 de julio de 2025, oportunidad en la que se declaró fracasada la audiencia de conciliación; no había excepciones previas por resolver, ni medidas de saneamiento que adoptar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas. Por último, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 80 del CPTSS. El 15 de octubre de 2025 se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento, se cerró el debate probatorio, las partes rindieron sus alegaciones de conclusión y se decretó un receso para dictar (020), la que finalmente se profirió el 20 de mayo de 2025 (023). 2.

La decisión. La juez A quo decidió: S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 “PRIMERO: DECLARAR que ANA BEIBA LARA GIRALDO tiene derecho a la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA SA ESP EN LIQUIDACION, siendo exigible desde el 12 de febrero de 2000.

SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante ANA BEIBA LARA GIRALDO la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 a partir del 12 de febrero de 2000, teniendo como mesada pensional inicial para dicha calenda la suma de $684.471 y por 14 mesadas pensionales al año, debiendo pagar el mayor valor entre esta pensión y la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR ala ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar a la demandante ANA BEIBA LARA GIRALDO la suma de $35.699.598, por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 5 de diciembre de 2021 al 30 de junio de 2025, junto con los intereses moratorios causados a partir del 5 de abril de 2025 a la tasa máxima vigente para el momento del pago.

A partir del mes de enero de 2025, la mesada pensional equivale a $2.442.449, correspondiendo a ELECTROLIMA SA ESP EN LIQUIDACIÓN, pagar la diferencia entre esta suma y la pensión que la demandante recibe por COLPENSIONES. La parte demandada se encuentra autorizada para efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR en costas ala ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.843.450 a favor de la demandante.

QUINTO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de diciembre de 2021 y no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada.

SEXTO: CONSÚLTESE esta providencia ante la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en favor de ELECTROLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN.” Concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión solicitada, pues quedó acreditado que la actora laboró en calidad de trabajadora oficial por 16 años y 1 mes al servicio de la demandada y su desvinculación fue voluntaria, al haberse acogido al plan de retiro voluntario conforme se plasmó en el acta de conciliación, cumpliendo así con los requisitos previstos en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Advierte que la demandante tiene el derecho al disfrute la de la pensión a partir del 12 de febrero de 2000, cuando cumplió los 60 años. Que, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, pese haberse realizado la afiliación de la demandante al sistema de seguridad, no se subrogó en el ISS el derecho pensional reclamado, en atención que ésta lo dejó causado con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, independientemente que la edad la hubiese cumplido con S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 posterioridad.

Teniendo en cuenta que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez, hay lugar aplicar la tesis de la compartibilidad pensional, correspondiéndole a la demandada pagar el mayor valor o la diferencia entre el valor que viene siendo reconocida por COLPENSIONES y la que se liquida por el despacho, conforme lo establece el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990.

Atendiendo la jurisprudencia laboral, el hecho de que la demandante esté percibiendo el derecho a la pensión de vejez no exime al empleador de la pensión restringida de jubilación, como tampoco lo exime de ello el haber realizado aportes al ISS, ya que con eso lo que ha logrado es la compartibilidad con la pensión que le paga COLPENSIONES, razón por la cual debe pagar la diferencia que se encuentre entre una y otra, estando a su cargo el mayor valor.

La pensión reclamada se liquida con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, el que atendiendo los factores sobre los cuales se efectuaron los aportes a favor de la demandante, conforme las documentales obrante en el expediente, ascienden a la suma de $346.324, que actualizado al año 2000, asciende a la suma de $1.135.110 que al aplicarle una tasa de reemplazo del 60.30%, se obtiene una mesada inicial de $684.471.

Toda vez que la pensión se causó con antelación al acto legislativo 01 de 2005, la demandante tiene derecho a 14 mesadas. La reclamación administrativa efectuada el 5 de diciembre de 2024 interrumpió el término prescriptivo, por lo que procede el pago del retroactivo pensional a partir del 5 de diciembre de 2021. Por ser procedentes conforme la jurisprudencia, ordenó el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por último, señaló que no hay lugar a la prosperidad a la excepción de compensación, en atención a que la suma reconocida a la demandante en virtud del acta de conciliación corresponde con una pensión futura de jubilación de origen convencional, mientras que la reclamada en este asunto es de origen legal. 3. La impugnación La ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN se apartó de la decisión sosteniendo que no hay lugar a la pensión reclamada en la demanda, comoquiera que cumplió con sus obligaciones pensionales con la demandante, toda vez que la afilió al ISS y pagó los aportes en pensión, los que llevaron al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES, de manera que el riesgo de vejez fue cubierto y subrogado a la referida entidad pensional, en gran parte, en razón a las cotizaciones efectuadas por parte de empresa de servicios públicos durante el tiempo de vinculación. Adicionalmente, a la demandante se le pagó la suma de $30.498.334 por concepto de pensión de S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 jubilación derivada de la convención colectiva y en razón al acuerdo del 1° de abril de 1993, que estableció un plan de retiro voluntario para los trabajadores de esa electrificadora.

En esa medida, esa empresa de servicios públicos asumió el pago de una pensión futura de jubilación a la demandante. Advirtió que, en sentencias del 12 de marzo y 26 de agosto de 2009, esta Corporación con ponencia del Magistrado Humberto Albarelo, señaló claramente que el acta de conciliación y el pago de la suma de dinero pagada a los trabajadores, en casos similares como el presente, guardan plena identidad con la pensión legal reclamada por la accionante.

En esas circunstancias cumplió con el pago de la pensión de jubilación y en razón al tiempo de servicios, debiendo llamar la atención que dados los aportes realizados ante COLPENSIONES le reconoció la pensión, por lo que no hay lugar a condenar a pagar los mayores valores por la pensión restringida de jubilación. Por lo anterior, también pidió declarar la prosperidad de la excepción de compensación, para efectos de que, de mantenerse la condena, se descuente del retroactivo pensional, la suma de dinero que le fue pagada a la demandante al momento de la terminación del contrato de trabajo.

De otra parte, Indica que no hay lugar a imponer condena por concepto de los intereses moratorios, dado el estado de liquidación en el que se encuentra, circunstancia de fuerza mayor que impide la imposición de esa condena, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado. Pidió revisar lo concerniente a la excepción de prescripción y la condena en costas, debiéndose eventualmente tener en cuenta el valor de las condenas, y no, el de las pretensiones de la demanda.

Por último, solicitó que no se condene al pago de la mesada 14, en tanto que, la pensión restringida de jubilación fue reconocida con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Asimismo, que se tenga en cuenta el precedente jurisprudencial que enseña que no hay lugar al reconocimiento de una doble pensión, atendiendo el mismo periodo de cotización. 4.

Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la consulta -Art. 15 literal B numerales 1 y 3, 66, 66A y 69 del CPTSS. No se advierte la S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo.

Sea este el momento para señalar que la Sala se relevará del estudio de la censura formulada por la demandada respecto del monto de las agencias en derecho, toda vez que, conforme lo enseña el numeral 5 del artículo 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. 2.

Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, en primer lugar, si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. En caso afirmativo, desde cuando y en que monto. Igualmente, si hay lugar a ordenar el pago de los intereses moratorios.

Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión sanción de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de esa ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 de antaño y en numerosas oportunidades se ha pronunciado de forma reiterada y pacífica, que la normatividad que rige la pensión sanción es la vigente al momento de la causación del derecho, esto es, fecha del despido sin justa causa, de manera que si un trabajador oficial es despedido sin justa causa antes del primero de abril de 1994, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pero si la desvinculación se produce con posterioridad a esa fecha, la norma en vigor es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL2431-2024, CSJ SL1897-2024, CSJ SL1628-2024, CSJ SL1369-2024, CSJ SL1884-2023, SL1868-2023, SL1647-2023, SL3872-2021, SL3508-2019, SL5199-2018).

Sea lo primero señalar que no es materia de controversia en este asunto que i) la demandante laboró para la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN durante los siguientes periodos: del 5 de octubre de 1976 al 24 de marzo de 1977, del 6 de septiembre de 1977 al 5 de marzo de 1978, del 16 de junio de 1978 al 24 de noviembre de 1979, del 15 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993, y del 15 de diciembre de 1979 al 15 de agosto de 1993; ii) que el retiro de la demandante fue voluntario a partir del 16 de agosto de 1993, conforme el acta de conciliación No. 119 del 16 de agosto de 1993, celebrada ante el Ministerio del Trabajo; y iii) a la señora ANA BEIBA LARA GIRALDO le fue reconocida la pensión de vejez por el ISS a través de la Resolución No. 005310 del 29 de enero de 1996, atendiendo las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1° de septiembre de 1995.

En ese orden, es claro que la desvinculación de la demandante se materializó a partir del 16 de agosto de 1993, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 -1 de abril de 1994-, razón por la que, para resolver lo correspondiente a la pretendida pensión restringida de jubilación, la norma aplicable es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia laboral citada, la pensión sanción y/o restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pero se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que reguló la prestación deprecada en su artículo 133, el que nuevamente se refirió a unos y otros trabajadores, para lo cual precisó, que únicamente serían titular de la pensión sanción los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios, pues así se desprende del inciso S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 segundo del citado precepto normativo.

Así las cosas, prontamente advierte la Sala que no se equivocó la juzgadora de primer grado al concluir que la demandante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, puesto que para acceder a dicha prestación económica le correspondía acreditar que laboró para la demandada por un lapso superior a 15 años, lo que se corroboró con lo señalado por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN en su respuesta a la demanda, como también, con la referida acta de conciliación del 16 de agosto de 1993, de la que se desprende que la partes en contienda decidieron finalizar el contrato de trabajo de mutuo consentimiento, modo terminación de la relación laboral que se asimila al retiro voluntario (CSJ SL859-2013, CSJ SL4617-2017, CSJ SL979-2021 y CSJ SL1628-2024).

Por otra parte, conviene señalar que, no le asiste razón a la demandada al afirmar que haber afiliado a la actora al ISS y pagado oportunamente los aportes a pensión durante la vigencia de la relación laboral, la exonera del pago de la pensión restringida de jubilación, por cuanto que, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, por disposición expresa de los artículos 16 y 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a cuyo tenor rezan: “Artículo 16.

Compartibilidad de las pensiones legales de jubilación. Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 10 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000.00) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.

Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por la ley para las pensiones plenas o especiales en ella consagradas, podrán exigir la jubilación a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha pensión de jubilación, pero el patrono continuará cotizando en este seguro hasta cuando el trabajador cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.

Artículo 17. Compartibilidad de las pensiones sanción. Los trabajadores que sean despedidos por el patrono sin justa causa y tengan derecho al cumplir la edad requerida por la ley, al pago de la pensión restringida de que habla el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, tendrán derecho a que el patrono cotice para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, a partir de la fecha en que cubra dicha pensión y hasta cuando cumplan con los requisitos mínimos exigidos por estos Reglamentos para la pensión de vejez.

En este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cubriendo al pensionado.” De ahí que, el órgano de cierre de la especialidad tiene decantado que las pensiones previstas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez del ISS, en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 a subrogar la misma, sino a su compartibilidad, razón por la cual, en virtud de la compatibilidad pensional entre pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en la citada Ley 171 de 1961 y la pensión de vejez a cargo del ISS, la primera prestación no el pensionado, pierde el carácter de vitalicia, pues solo que, de darse compartibilidad la siempre la percibirá por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy COLPENSIONES), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016).

En este punto es importante señalar que, aunque las cotizaciones efectuadas por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a favor de la señora ANA BEIBA LARA GIRALDO eventualmente fueron tenidas en cuenta por el ISS para la contabilización de semanas requeridas para la consolidación del derecho pensional, no es menos cierto que no fueron las únicas tenidas en cuenta por la extinta entidad pensional, si se tiene en cuenta que en la Resolución No. 005310 del 29 de enero de 1996, se dejó constancia que los últimos aportes fueron pagados por la misma demandante como trabajadora independiente (29).

Aunado a lo anterior, conviene señalar que no hay lugar a declarar probada la excepción de compensación propuesta por la demandada, porque si bien no fue cuestionado el acuerdo conciliatorio suscrito con la demandante el 16 de agosto de 1993, de aquel no se desprende que la suma de $25.599.038 que se le pagó a la actora tuviese por finalidad zanjar cualquier controversia relacionada con la pensión restringida de jubilación reclamada en este asunto, de raigambre legal, puesto que se trató de un acuerdo para la terminación por mutuo consentimiento de un contrato individual de trabajo, en virtud del cual, la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN le reconoció a la señora ANA BEIBA LARA GIRALDO la suma de $25.599.038, como contraprestación por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

Por otra parte, en lo que respecta al reconocimiento de la mesada catorce, advierte la Sala que no le asiste razón a la demandada al señalar que no procede, pues como bien lo indicó lo indicó la juzgadora de primer grado, el derecho a la pensión restringida de jubilación se causó para la demandante se causó con antelación a la la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, comoquiera que los más de 15 años de servicio a favor de la demandada y el retiro del mismo, los cumplió el 16 de agosto de 1993, y el disfrute de la prestación económica se dio a partir del 12 de febrero de 2000, cuando la actora ANA BEIBA LARA GIRALDO cumplió los 60 años de edad, S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 distinto es que únicamente haya reclamado el derecho en el año 2024, lo que únicamente genera, eventualmente, es la prescripción de mesadas pensionales.

Bajo tales derroteros, la censura formulada por la demandada no prospera, surgiendo irremediable confirmar en este punto la sentencia apelada. Previo a realizar el cálculo aritmético de lo causado por concepto de retroactivo pensional, se analizará lo concerniente al medio de exceptivo de la prescripción formulado por la empresa de servicios públicos demandada.

Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en las siguientes oportunidades (I) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente; o (ii) Con la presentación de la demanda.

Al respecto, el artículo 94 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS, establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Descendiendo la ocupación de la Sala, revisada la documental obrante en el plenario, se colige que acertó la juzgadora de primer grado al señalar que en el S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 presente caso operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, conforme pasa explicarse: El 5 de diciembre de 2024, la demandante radicó ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN solicitud de reconocimiento y pago pensión restringida de jubilación, la cual fue resuelta por esa empresa de servicios públicos el 24 de enero de 2025 (pdf.01).

En ese orden, la reclamación presentada ante la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN el 5 de diciembre de 2024 interrumpió el término prescriptivo por una (1) sola vez, y en virtud de la suspensión en la contabilización del término de prescripción de la acción, en principio, los tres (3) años para demandar que éste tenía se extendieron hasta el 24 de enero de 2027.

No obstante, la demanda se presentó el 14 de marzo de 2025, es decir, antes del vencimiento de los tres (3) años, luego entonces, únicamente quedaron afectadas con el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante con antelación al 5 de diciembre de 2021. Bajo tales derroteros emerge evidente para la Sala que no se equivocó la juez de primer grado al declarar parcialmente probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Ahora, efectuado el cálculo aritmético, se avizora que no se equivocó la juzgadora de primer grado tanto en el monto de la pensión restringida de jubilación a la que tiene derecho la demandante ANA BEIBA LARA GIRALDO, del mayor valor a cargo de la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, así como del retroactivo pensional causado a partir del 5 de diciembre de 2021, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Y aunque se pudo corroborar una leve diferencia entre el monto de la pensión restringida de jubilación calculada por esta Corporación para el año 2025, con la estimada por la juzgadora de primera instancia, es importante señalar que esto último no fue un aspecto censurado por la demandante, razón por la cual, en aplicación de los principios de consonancia y la non reformatio in pejus, la Sala se releva de su estudio en sede de alzada, en aras de no hacer más gravosa la situación del único apelante.

Por último, se confirmará la sentencia en lo relativo a la condena al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si bien es cierto la Sala S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostenía su improcedencia en tratándose de pensiones distintas a aquellas reguladas íntegramente por la Ley 100 de 1993, tal criterio jurisprudencial fue abandonado mediante la sentencia SL16812020, reiterada en la sentencia SL5171-2021, oportunidades en las que recuerda éstos son procedentes por regla general, ya que tienen un carácter resarcitorio y no sancionatorio, de manera que su imposición no está sometida a un análisis de la conducta de la respectiva entidad de seguridad social o ente o sujeto pagador y a su posible apego a los postulados de la buena fe.

Cabe agregar que, el estado de liquidación de la demandada no la exonera del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, puesto que la jurisprudencia laboral ha sido insistente en señalar que estos únicamente son improcedentes: i) Cuando la administradora de pensiones o la entidad pagadora niega el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto, ii) Cuando el reconocimiento de la prestación obedece a un cambio de criterio jurisprudencial que obviamente dicha entidad no podía prever para el específico momento de la respuesta a la reclamación, o iii) Cuando la administradora niega la prestación pensional por existir disputa entre sus posibles beneficiarios.

Al respecto, resáltese que esta Corporación, con fundamento en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1485-2023, CSJ SL224 -2021, que rememora la sentencia SL11316-2016), ha condenado a esa empresa de servicios públicos al pago de la pensión restringida jubilación a extrabajadores desvinculados en idénticas circunstancias que la demandante, bajo la premisa que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no derogó la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y en esa medida, los aportes efectuados a la entidad de seguridad social por el trabajador para el riesgo de vejez, no conduce a subrogar la misma, sino a su compartibilidad.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto. 3. Las costas. Pese a la suerte del recurso formulado por la demandada, no se proferirá condena en costas en esta instancia al no aparecer causadas. III. DECISIÓN. S2 (2025-155) 730013105004-2025-0050-01 En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de julio de 2025, en el proceso de la referencia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1503f193368277038a1677687ff58de4c139de093f37bf1cd0c7d0ffcc75a8c9 Documento generado en 04/09/2025 02:23:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica