Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000 2023 00769 00 DRA AYAZO SENTENCIA DECLARA INFUNDADO RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16339 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Recurso de revisión Recurrente en revisión y demandado en el asunto Krono Time S.A.S. primigenio Demandantes proceso inicial en el Leonardo Bernal Morales y Ángel Alonso García (q.e.p.d.) Radicado 110012203 000 2023 00769 00 Asunto Sentencia Miguel Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2025, acta nro. 28.

ASUNTO Se procede a resolver de fondo el recurso extraordinario de revisión1 promovido por Krono Time S.A.S. contra la sentencia de 27 de agosto de 20212, que profirió el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de restitución de inmueble arrendado que se identificó con el radicado 110013103033 2017 00611 00.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Petitum:3 Krono Time S.A.S. formuló recurso de revisión fundamentado en la causal 8ª del artículo 355 del Código General del Proceso, con miras a que, previo agotamiento de los trámites legales, se declare la nulidad de la providencia de fondo prenotada de 27 de agosto de 2021 ante la existencia de un proveído anterior que conllevó a que “el proceso [estuviera] legalmente concluido”. 1 Recibido por reparto el 12 de abril de 2023. 2 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 3 Archivo “04EscritoRecursoExtraordinarioDeRevision”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.1.

Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 2.1.1. Según se indicó, en las instalaciones de dicho estrado judicial cursó en su contra proceso declarativo, en el que figuraron como convocantes Leonardo Bernal Morales y Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.) y como demandada la aquí recurrente. 2.1.2.

Tal asunto judicial tuvo como objeto obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 11 # 82 – 71, local 134 del Centro Comercial Andino P.H., con apoyo en las causales de i) “no pago oportuno” y “mora” en la cancelación de los cánones adeudados y ii) “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento” de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código de Comercio. 2.1.3.

Refirió que, en el desarrollo de ese caso, particularmente en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 20214, la parte convocante desistió de las pretensiones relativas a la segunda de esas hipótesis; lo que -a su criterio- generó la terminación total del proceso, por la relación que ostentaba con las demás solicitudes demandatorias. 2.1.4.

En desmedro de lo anterior, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento solamente sobre el ítem de “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento”, y prosiguió el trámite sobre las restantes pretensiones. 2.1.5. Luego, en vista pública de 27 de agosto de ese año5 dictó sentencia en la que i) declaró no probados los medios de defensa invocados; ii) terminó el contrato celebrado entre las partes por el incumplimiento de la sociedad arrendataria; y, iii) ordenó a Krono Time S.A.S. restituir a los actores el local comercial en comento, so pena de ser desalojados. 2.1.6.

Según la recurrente, dicha providencia definitiva adolece de nulidad, debido a que, en contravía con lo reglado en el canon 133-2 del Código General del Proceso, se habría “reviv[ido] un proceso legalmente concluido”, dado que se pasó por alto que el desistimiento de la causal antes descrita conllevó jurídicamente la extinción completa del proceso. 4 Minutos 50:23 al 54:12 de la audiencia evacuada el 23 de agosto de 2021. 5 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 2.1.7.

Si bien tal circunstancia se expuso en incidente de nulidad que se planteó en virtud de dicho articulado, este fue negado por la juez de circuito en providencia de 10 de junio de 2021. 2.1.8. Por todo lo anterior, se planteó el presente mecanismo extraordinario con apoyo en el precepto 355-8 ibidem, en el entendido de que el aludido vicio no se encuentra saneado.

Remedio que estima procedente por cuanto la providencia, además de encontrarse ejecutoriada, no es susceptible de alzada por tratarse de un caso de única instancia. 3.1. Actuación procesal: 3.1.1. El líbelo extraordinario se admitió en proveído de 15 de abril de 20246, ordenándose la notificación de quienes fungieron como demandantes en el litigio en cuestión. Aspecto sobre el que se denota que, ante el deceso de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.)7, en auto de 18 de diciembre de 20248 se vincularon como sucesores procesales a su cónyuge supérstite Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales9, y a sus herederos indeterminados. 3.1.2.

Conforme a ello, Leonardo Bernal Morales y Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales se enteraron de manera personal de la referida providencia, sin que en el término de traslado allegaran escrito de réplica o de contestación. 3.1.3. Por su parte, en lo que respecta a los herederos indeterminados de Miguel Ángel Alonso (q.e.p.d.), se avizora que, luego de que se materializó el emplazamiento de rigor y que se designó a su favor curador ad litem, el auxiliar de la justicia radicó documento de defensa en el que indicó que, ante el examen del proceso, evidenció operante la causal de revisión por la presencia de yerros en el procedimiento. 3.1.4.

Cumplidos los traslados de rigor, en proveído adiado 8 de abril de 202510 se emitió pronunciamiento expreso sobre las distintas pruebas solicitadas, teniéndose como tales solo las que se consideraron útiles, necesarias y pertinentes para resolver. Todo esto a fin de dar cumplimiento posteriormente al deber que prevé el numeral 2° inciso 3° del canon 278 del Código General del Proceso, relativo a que “[e]n cualquier estado del proceso, el 6 Archivo “16AutoAdmiteRevisión”, carpeta “CuadernoTribunal”,. 7 Informado por el pretensor y que ocurrió el 10 de septiembre de 2022. 8 Archivo “35AutoResuelve reposición Art. 317 Modifica”, carpeta “CuadernoTribunal”. 9 Persona que cuenta con dicha calidad según da cuenta el registro civil de matrimonio nro. 4250097, obrante a folio 5 del archivo “31RecursoReposicion”. 10 Archivo “51 Decreta pruebas revisión”, carpeta “CuadernoTribunal”. juez deberá dictar [resolver de forma antelada]” entre otros, “[c]uando no hubiere pruebas por practicar.” IV.

CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Concurren dentro de la actuación los indicados elementos, habida cuenta que no se advierte irregularidad constitutiva de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado. Además, se observa que esta Corporación es competente para resolver de fondo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31-4 del Código General del Proceso, que consagra que los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en Sala de Decisión Civil “(…) [d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales (…)”. 4.2.

Sentencia anticipada El canon 278 del Estatuto Adjetivo impone al dispensador de justicia proferir el fallo sin agotar la totalidad de las etapas procesales cuando “(…) [l]as partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez (…)”, “(…) [c]uando no hubiere pruebas por practicar (…)”, “( ) [c]uando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa (…)”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SC123-202311, al resolver un recurso extraordinario de revisión, explicó: “(…) 1. Según lo previsto en el artículo 278 del Código General del Proceso, [e]n cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial (…) cuando no hubiere pruebas por practicar, sin ser necesario agotar las demás etapas del proceso que, según su naturaleza, son pertinentes.

Un fallo anticipado se torna procedente en el evento de existir claridad fáctica sobre los supuestos aplicables al caso, por virtud de los principios de celeridad, economía procesal, eficiencia y diligencia que propenden por decisiones prontas, adelantadas con el menor número de actuaciones posibles y sin dilaciones injustificadas, lo cual garantiza el acceso y oportuna administración de justicia (CSJ SC12137-2017, SC132-2018, SC3751-2018 y SC439-2021, reiterada en SC1075-2022, entre otras). 11 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez. Prerrogativas estas que concurren en el caso que ocupa la atención de la Sala, por lo que es pertinente resolver la solicitud extraordinaria formulada (…).” A su vez, en torno a la necesidad y beneficios de anticipar la definición del caso, dicha Alta Corporación Civil en el pronunciamiento SC3729202212 destacó: “Ello porque las formalidades propias de cada juicio están al servicio del derecho material, de ahí que deban ser puestas en contexto con los postulados de celeridad y economía procesal que reclaman decisiones prontas, cumplidas con el menor número de actuaciones posibles y sin incurrir en dilaciones o actuaciones injustificadas, tanto así que estas pueden omitirse si se advierte su futilidad (…)” Por consiguiente, en este asunto, al no existir pruebas por practicar, se dan los presupuestos para decidir de fondo. 4.3.

Generalidades del recurso de revisión El precepto 354 del Código General del Proceso determina que este recurso extraordinario procede contra las sentencias ejecutoriadas. Aspecto por el que, en lo que atañe a sus características, el Alto Tribunal Civil en la providencia SC123-2023 antes descrita, expuso: “Las sentencias proferidas en procesos contenciosos, una vez ejecutoriadas, adquieren la fuerza de cosa juzgada, por lo que, en protección de los principios de certeza y seguridad jurídica, se tornan inmodificables.

Sin embargo, subsisten eventos en los que la ley autoriza la abolición de tales efectos, como puede ocurrir si se verifica que los fallos en firme son contrarios al ordenamiento jurídico, atentan contra el derecho de defensa o desconocen la misma cosa juzgada material. Es el caso del recurso extraordinario de revisión, el que no constituye una instancia adicional al proceso, pues no está instituido para volver al debate, mejorar la prueba o ser más explícito u ordenado en los argumentos que fundaron sus aspiraciones, en el evento que se configure alguna de las circunstancias previstas taxativamente en el artículo 355 del Código General del Proceso, que permiten restarles mérito a los fallos emitidos.” Elementos sobre los que dicha determinación agregó: “En ese sentido, la Sala ha enfatizado en que, (…) este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer 12 MP.

Octavio Augusto Tejeiro Duque. excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cometidos en el proceso en el que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entronización de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material (…).

Por el contrario (…), la finalidad del recurso de revisión se dirige a ‘abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa (…), teniendo en cuenta que (…) es un remedio extraordinario que la ley concede para atacar precisamente la fuerza de cosa juzgada material atribuible a una determinada sentencia, o por mejor decirlo al pronunciamiento jurisdiccional en ella contenido, cuando este último de manera notoria hiere la garantía de la justicia o es producto de un proceso seguido con manifiesto quebranto del derecho de defensa (…).” De ahí que, frente a las generalidades del recurso bajo estudio, se entiende que su ejercicio implica “(…) a) que se trate de una sentencia ejecutoriada; b) que se interponga dentro del término legal; c) que se funde en causal prevista por la ley; d) que la demanda se dirija contra quienes deben intervenir en el recurso; e) que se promueva ante la autoridad competente; f) que la demanda cumpla los requisitos legales (…).”13 A la par que, por ser relevante, se advierte que el recurso de revisión “(…) es formalista, restringido y dirigido exclusivamente a verificar la existencia o inexistencia de las causales que lo estructuran y están taxativamente señalados en la ley (…).”14 4.4.

Análisis del caso concreto 4.4.1. Confrontados los argumentos erigidos en el escrito demandatorio de revisión junto con los documentos que se allegaron como prueba, y demás piezas procesales propias de este trámite, se advierte que ninguno tiene entidad suficiente para declarar próspera la causal que se invocó. Lo anterior, toda vez que como pasará a verse, en el caso no se evidencia acreditada la existencia de un vicio nulitivo en la sentencia que se censuró de manera extraordinaria; a la par que los medios probatorios comentados dan cuenta que el proceso originario solo culminó con la emisión de dicha providencia y no antes como lo buscó referir la recurrente. 4.4.2.

En efecto, debe denotarse que en el sub examine se erigió como única hipótesis de descontento frente a lo resuelto por el Juzgado Treinta y 13 Morales Molina, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General Undécima edición. Bogotá: Editorial ABC-. 1991. Pág. 686. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 25 de julio de 1997.

Expediente 5407. Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 27 de agosto de 202115, la contenida en el numeral 8° del canon 355 del Código General del Proceso que establece: “Son causales de revisión: 8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” Escenario procesal que, en primer lugar, debe inexorablemente seguir la oportunidad establecida por el legislador para su formulación, so pena, en caso contrario, de entenderse materializada la caducidad de lo reclamado.

Máxime que el precepto 356 ibidem prevé que el mecanismo de revisión “[puede] interponerse [solo] dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente.” 4.4.2.1. Bajo ese entendimiento, al ser revisadas las distintas actuaciones procesales que se desarrollaron en el asunto identificado con el radicado 110012203000 2023 00769 00, se verifica, de manera formal, que el requisito de temporalidad prenotado si se cumple en este caso.

Lo anterior, por cuanto se denota que la decisión de fondo sometida a examen se emitió el 27 de agosto de 202116, mientras que la radicación del líbelo de revisión se hizo el 13 de abril de 202217, esto es, dentro del plazo bienal que prevé la norma para recurrir por esa vía extraordinaria Circunstancia por la que, desde ese aspecto y bajo el examen oficioso que prevé el canon 356 del Estatuto Adjetivo, es claro que el remedio en comento se planteó en tiempo y que, por ello, es plausible resolverlo de fondo, en desmedro de lo expresado por el gestor judicial de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales en las distintas manifestaciones que promovió sobre ese tópico, en las que se deprecó negar este mecanismo por caducidad.18 4.4.3.

Ahora bien, en relación con la causal de revisión alegada, se tiene que, de conformidad con el numeral 8° del precepto 355 ejusdem, y de cara a lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC2664-202219, tal modalidad se configura “cuando concurr[a] alguno de los vicios procesales que de manera taxativa contempla el artículo 133 de la misma codificación”. 15 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 16 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Archivo “05ActaReparto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 18 Archivos 57, 58, 62, 64, 66, 67, 72, 74, 84, 85, 91, 92, 97, 101 y 102 de la carpeta “Cuaderno Tribunal”. 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01888-00.

MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Corporación que ha sostenido, entre otras en la providencia SC9228201720, que cuando se alegue dicha causal debe tratarse de "una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido.

Lo cual significa, que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que -a más de estar expresamente previstos- ( ) se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes". Bajo ese entendido, el Alto Tribunal Civil ha sido enfático en sostener que “son nulidades de las contempladas en la causal en estudio, la de haberse dictado la sentencia luego de terminado el proceso por desistimiento, perención o transacción, o por haberla dictado un número de magistrados distinto del indicado en la ley para hacerlo, o por haber sido proferida estando legalmente 000 2023 00164 00 suspendido en el curso del proceso, o porque en ella se condenó a quien no fue parte dentro del mismo.”21 Todo esto, precisamente, porque este recurso se concibió en la normativa procesal civil como un mecanismo excepcional para remover la inmutabilidad de las decisiones judiciales definitivas, en aras de preservar la seguridad jurídica.

Y, en esa medida, como medio de impugnación extraordinario que es, no constituye una instancia en la que pueda exponerse el objeto de litigio, toda vez que el mencionado recurso es un remedio extremo concebido para conjurar situaciones irregulares hasta tal punto que, de no subsanarse, se privilegiaría la adopción de decisiones en contravía de principios fundamentales del Estado Social de Derecho.

Todo esto sin dejar de poner de relieve que, es imprescindible que en la demanda contentiva del recurso pueda entreverse razonadamente que las demostraciones de los eventos denunciados hagan fructífera la tramitación propuesta, comoquiera que al estar en juego el postulado sobreviniente a la institución de la cosa juzgada, “no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación.”22 4.4.4.

En virtud de lo anterior, al estudiarse tanto el contenido de la sentencia que se censuró por esta vía, como las distintas actuaciones que se desarrollaron a lo largo del proceso objeto de revisión, se denota que no obra en el plenario medio de convicción que permita constatar la presencia de nulidad en dicha providencia. 20 Decisión de 29 jun. 2017, rad. n.º 2009-02177-00. 21 CSJ, Casación Civil, 14 de diciembre de 1976. 22 Al respecto, véanse, entre otras, las providencias AC3952-2017 y AC1426-2019 de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Ciertamente, cumple señalar que no existe contención alguna en el hecho de que la demanda de restitución del proceso originario inicialmente se apoyó en una sola causal, que corresponde a la “mora en el pago de los cánones adeudados” por la que se solicitó la terminación del vínculo contractual presente entre las partes y la devolución del bien entregado a título de tenencia. Asimismo, media conformidad en que -en la oportunidad legal- la parte activante en el asunto originario reformó el líbelo para integrar como causal la “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento”.

Acto que, en efecto, se avaló por el juzgado originario en decisión de 22 de enero de 201923; entendiéndose que, en lo sucesivo, la situación fáctica, pretensora y jurídica del caso siguió con tales escenarios de restitución. Lo anterior, en particular, hasta el 23 de agosto de 202124 cuando se desarrolló la audiencia de instrucción y juzgamiento prevista en el artículo 373 ob cit., en cuya fase de fijación del litigio, el gestor judicial del convocado Leonardo Bernal Morales manifestó que desistía del adelantamiento de la acción bajo la causal incluida en la reforma, esto es, la relativa a la “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento” y a los aspectos factuales y petitorios que le son propios, así: “(…) en mi condición de apoderado judicial (…) y en atención a las facultades concedidas en el mandato otorgado (…) y de acuerdo a su turno a las previsiones consagradas articulo 314 y siguientes del Código General del Proceso, me permito desistir su señoría de la causal contenida en las pretensiones en el literal b) su señoría, causal que reza con su debido respeto me permito leer “la no prorroga o renovación del contrato de arrendamiento, causal que tiene su fundamento en el artículo 518 del Código de Comercio, insisto, este apoderado judicial desiste de esa causal.”25 Aseveración que incluso fue coadyuvada por el apoderado del también demandante allí Miguel Ángel Alonso García (q.e.p.d.), quien sobre ese tópico señaló: “Gracias señoría, de parte del suscrito, como representante de Miguel Ángel García, también desisto de esta causal y de los hechos relacionados con la misma.”26 Dichos a partir de los cuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Estatuto Adjetivo, la juez cognoscente indagó a los 23 Folio 180 del archivo “01CuadernoPrincipal”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 24 Archivo “29ActaAudiencia23-08-2021”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 25 Minutos 50:23 y ss. de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021. 26 Minutos 52:15 y ss. de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021. apoderados sobre el alcance de su desistimiento de la siguiente forma: “(…) entonces ustedes están haciendo uso de la facultad de desistir de los hechos y de las pretensiones que están relacionados en la reforma de la demanda con relación a la segunda causal (…), ¿es así doctores para tener claro todo?”27; frente a lo que respondieron “correcto doctora”28.

De esa manera, la operadora judicial en comento a continuación indicó “se deja constancia que los demandantes desisten [exclusivamente] de la causal de terminación del contrato, ligada al termino de vigencia del contrato de arrendamiento (…)” y, al resolver agregó “de conformidad al artículo 316 del Código General del Proceso, el despacho acepta el desistimiento de las pretensiones y de los hechos relacionados con la causal que fue objeto de la reforma de la demanda y que consistía en una segunda causal, relacionada a la prorroga o no del contrato de arrendamiento que es objeto de este proceso.” Asimismo, previo a la emisión de la sentencia, expuso: “Junto a lo anterior, debe ponerse de presente que al tenor literal del artículo 3º del art. 314 del CGP, el análisis a realizar versará de forma exclusiva en la causal de terminación del contrato restante, que son: no pago oportuno y mora, es decir, eran dos causales y nos quedamos con una sola, nos quedamos con un proceso de única instancia y la causal sobre la cual me voy a pronunciar en este fallo es: no pago oportuno y mora.”29 De ahí que se fijó el litigio y se sentenció el caso solo con fundamento en lo relativo a los hechos y pretensiones referentes al ámbito del “no pago oportuno y mora”, al punto que se evacuaron las pruebas que se consideraron necesarias, útiles y conducentes para determinar sobre el particular y, cumplido el procedimiento, se dirimió el conflicto sin ahondar en temas distintos a la otra invocación restitutoria.

Acto de desistimiento sobre el que, valga precisar, en la vista pública celebrada el 23 de agosto de 2021 el extremo pasivo no se opuso de manera alguna a dicho pedimento, en tanto su apoderada simplemente adujo: “gracias, señora juez (…) en cuanto al desistimiento del señor abogado quiero manifestar que él lo hace con un objetivo, que es después decir que el proceso sea de única instancia (…) creo que lo hace en ese sentido (…) de resto, no más señora juez.”30 Y, por lo mismo, ante la ausencia de contraposición, se itera, la titular del caso resolvió favorablemente la invocación del actor sin que, a la postre, 27 Minutos 53:30 y ss. de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021. 28 Minutos 55:05 y ss. de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021. 29 Récord 00:04:13- 00:06:17 de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2021. 30 Minuto 55:08 y ss. de la audiencia evacuada el 23 de agosto de 2021, archivo “28AudienciaParteVIII”. el extremo encartado hubiera formulado reposición; entendiéndose que las únicas censuras formales que promovió se limitaron, en concreto, a las sendas acciones de tutela que planteó luego para debatir constitucionalmente el tema. 4.4.5.

Así, contrastadas tales actuaciones, al examinarse su contenido se observa que, en contravía con lo descrito por la recurrente en revisión, al momento en el que la juez resolvió la solicitud de desistimiento no culminó el proceso de ningún modo. Tanto así que su decisión apenas se limitó a aceptar la no continuación del caso respecto de la causal integrada en la reforma de la demanda, y a proseguirlo con base en el parangón que inicialmente se elevó, esto es, el correspondiente al “no pago oportuno y la mora” en la cancelación de los cánones adeudados.

Disposición judicial que, entre otras cosas, se ajusta a los alcances del canon 314 del Código Adjetivo que al respecto reza: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. (…) El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.

El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. (…) Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.” (Negrilla fuera del texto original) Norma que, ciertamente, posibilitaba que se siguiera el curso del asunto restitutorio frente a la causal que no fue materia de desistimiento, así como sobre las pretensiones derivadas que, a la postre, fueron materia de sentencia, y que en resumen son: “1.

Que se decrete la terminación del contrato de arrendamiento de bien inmueble (Anexo 2), celebrado entre los señores LEONARDO BERNAL MORALES Y MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA con la sociedad KRONOS TIME S.A.S. 2. Que se condene a la sociedad demandada a restituir materialmente a favor de LEONARDO BERNAL MORALES Y MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA, inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre las partes, y consistente en el bien mencionado en el numeral anterior, el cual se encuentra en poder de la demandada en calidad de arrendatario.

(…) 4. Que se ordene la práctica de diligencia de entrega del bien inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento mencionado, a favor de LEONARDO BERNAL MORALES Y MIGUEL ANGEL ALONSO GARCIA de conformidad con el artículo 308 del Código General del Proceso o comisionando al funcionario correspondiente para efectuarlo. 5. Que se condene al demandado en su oportunidad, al pago de las costas y gastos que se originen al presente proceso.” (Énfasis propio del texto) Entendiéndose, por ende, que el auto que aceptó esa figura de calenda 23 de agosto de 202131, de ninguna manera finiquitó el proceso y, por lo mismo, no corresponde a la realidad el dicho de la recurrente relativo a que en esa fase de la vista pública el litigio se hubiera concluido.

Inclusive, porque fue hasta la emisión de la providencia definitiva de calenda 27 de agosto de ese año en la que se culminó el conflicto. Ergo, se extrae de manera evidente que en el sub iudice no se cumplen los presupuestos del ítem nulitivo en la que se apoyó la recurrente, previsto en el numeral 3° del precepto 133 del Código General del Proceso, relativo a “revivir un proceso legalmente concluido”.

Al igual que, por la misma senda, se torna impróspero el único motivo de revisión en el que se apoyó Krono Time S.A.S. correspondiente a que “[exista] nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso.” Contexto invalidatorio que, se itera, no se encuentra configurado; lo que conlleva a que se deba despachar desfavorablemente este mecanismo extraordinario. 4.4.6.

Y es que, aunque la recurrente buscó darle un tono persuasivo al argumento referente a que, al desistirse de la causal de “no prórroga o renovación del contrato de arrendamiento”, se habría renunciado también de las pretensiones anteriormente citadas, que -valga acotar- corresponden a las mismas que siguieron la causal de “no pago oportuna y mora”, claramente si se concibiera de esa manera tal circunstancia desdice tanto la intención de los demandantes en el proceso originario, como del contenido mismo de la decisión que aceptó ese acto y de la sentencia censurada.

Inclusive, porque de ningún aparte de la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2021, ni de otra actuación del proceso, se extrae que los allí convocantes emplearon la figura del desistimiento para culminar de forma definitiva el proceso. Entendiéndose, por ende, que per se no existe un hecho que conlleve a dar un sentido distinto a la dimisión que se erigió sobre el evento de incumplimiento que se incluyó en la reforma de la 31 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. demanda, como lo realizó la recurrente.

Siendo esa la razón por la que no prospera este mecanismo extraordinario, en la medida en que, al no tener asidero jurídico los argumentos de Krono Time S.A.S., no se evidencia reflejada la presencia de nulidad en la sentencia reprochada, tal como lo observó en el proceso el juzgado originario ante el incidente de nulidad que formuló esa sociedad con fundamento en la causal 133-3 ut supra. 4.4.7.

Por demás, frente a los alcances de la prueba de oficio que se decretó en este caso por auto de 22 de mayo de 202532, no se puede pasar por alto que lo anterior -desde lo jurídico- fue tema de examen en sede de tutela por este Tribunal, así como por las Salas Civil, Agraria y Rural, y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las distintas oportunidades en las que la recurrente elevó acción de amparo contra la sentencia que viene de estudiarse.

Ocasiones estas que, en su totalidad, tuvieron sentencia negativa, amén que no se comprobó –ni aun de oficio- vicio procedimental, o menoscabo al debido proceso en la emisión de esa providencia. Precisamente, a pesar de que la revisionista expresó allí como fundamentos de sus peticiones menoscabo por las actuaciones desarrolladas en la diligencia de 23 de agosto de 2021, en específico en el auto que aceptó el desistimiento y en la sentencia de 27 de ese mismo mes y año, en el fallo de tutela emanado de la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá de calenda 16 de septiembre de 202133, confirmado por el Alto Tribunal Civil en la sentencia STC13951-202134, sobre ese punto se indicó: “De la súplica constitucional se tiene que el pedimento se encamina a obtener una orden judicial, para dejar sin efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021 proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado No. 2017-00611 (…) y [se] tenga en cuenta que el demandante renunció a la pretensión consistente en que su arrendatario no tenía derecho a la renovación del contrato, y por tanto, no procede la restitución del bien, de tal manera que se salvaguarde sus garantías constitucionales.

Prontamente ha de decirse, que estudiado el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela respecto de actuaciones judiciales se tiene que, no se demuestra la existencia de una de las causales establecidas por la jurisprudencia, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo constitucional. (…) Véase que la parte accionante en la exposición que sustenta la solicitud de 32 Archivo “78 Decreta prueba de oficio”, carpeta “CuadernoTribunal”. 33 Folios 7 al 17 del archivo “58SolicitudAdicioneAuto”, carpeta “CuadernoTribunal”. 34 MP.

Hilda González Neira. Radicación nº 11001-22-03-000-2021-01977-01 amparo y en punto de la relevancia constitucional que caracteriza a la acción de tutela, no demostró que el problema planteado fuera de tales dimensiones (…) si bien, alega la existencia de un defecto en la actuación judicial, cierto resulta que el fundamento del mismo se concentra en lo que en su parecer debió ser el proceder del operador judicial frente al estudio de las pretensiones y las excepciones invocadas (…) Así mismo, no se advierte que la actuación reprochada al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito pudiera de alguna manera involucrar una afectación a los derechos fundamentales del extremo accionante, pues corresponde a la aplicación de lo surtido en el proceso, al estudio de las pretensiones de la demanda y las excepciones invocadas, que llevaron a concluir el incumplimiento del contrato de arrendamiento por el pago extemporáneo del canon de arrendamiento que daba a lugar a la terminación del contrato, lo cual resulta razonable.” Inclusive, salta a la vista que frente a la decisión de 10 de junio de 2022 –por la que la juez de circuito negó el incidente de nulidad propuesto por las mismas razones de esta revisión- y aquella que emitió la Sala Civil del presente Tribunal de 19 de julio de 202235 en la que se dispuso no dar trámite a la alzada propuesta contra ese auto, en sede constitucional el Alto Tribunal Civil en la determinación STC11395-202236 también incluyó pronunciamiento sobre igual tópico de la siguiente forma: “En conclusión, no puede atribuirse (…) una vía de hecho, por haber proferido la determinación aquí reprochada en los términos expuestos, pues lo hizo en cumplimiento de las normas sustanciales, así como las procesales que rigen la materia, sin que además se advierta un desvío de la normativa que regula ese asunto (…).” Además, aunque Krono Time S.A.S. incoó una nueva acción constitucional por casi idénticos supuestos fácticos y jurídicos, sobre tal vía de amparo la Corporación de cierre Civil en el pronunciamiento STC7812202237, ratificado por la Sala Laboral de tal Colegiatura en la providencia STL11325-202238, expresó: “(…) ningún desatino se evidencia en las resoluciones refutadas, por cuanto son el producto de un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la impulsora compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, ya que obedecen a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que evidenciaba el paginario.” De ese modo, aunque sobre el caso nada aportan las restantes decisiones que se incorporaron a través del auto de calenda 22 de mayo de 202539, debe señalarse que las ya citadas determinaciones muestran la clara improcedencia del reclamo nulitivo que nos ocupa.

Toda vez que, como 35 MP. Manuel Alfonso Zamudio Mora. 36 MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02800-00. 37 MP. Hilda González Neira. Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01945-00. 38 MP. Iván Mauricio Lenis Gómez. Radicado n.° 98509. 39 Archivo “78 Decreta prueba de oficio”, carpeta “CuadernoTribunal”. se dijo, tal inviabilidad surge del análisis de las actuaciones procesales en confrontación con las normas que regulan la materia, y del estudio de los múltiples pronunciamientos constitucionales que vienen de enunciarse.

Aspectos que, en suma, llevan al traste el total de argumentos en los que se basó la causal extraordinaria, sin que sea necesario ampliar las consideraciones de este fallo. 4.5. Conclusión Corolario, por cuanto no se demostró por ningún medio el hecho generador de la nulidad invocada como causal de revisión, resulta impróspero el presente recurso.

Razón por la que, además de declararlo infundado, con apoyo en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso se condenará en costas a la parte impugnante; señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. IV. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión promovido por Krono Time S.A.S. frente a la sentencia 27 de agosto de 202140 proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal identificado con el consecutivo 11001310303320170061100.

SEGUNDO: Condenar en costas a la recurrente Krono Time S.A.S. en favor de Cándida Jacoba Helena Patricia Bernal Morales y Leonardo Bernal Morales, señalándose como agencias en derecho la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes, de acuerdo con lo normado en el numeral 1° del artículo 365 ut supra.

TERCERO: Remítase el plenario a la a quo para lo de su competencia, enterándola del contenido de la presente determinación. 40 Archivo “32Sentencia.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110012203 000 2023 00769 00) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110012203 000 2023 00769 00) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110012203 000 2023 00769 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53ce557b5b396164561c0c9e679f52e7dc23fb4022b5848823c0ecb22cb17658 Documento generado en 27/08/2025 03:05:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica