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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2020-00407-01 DR VALENZUELA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., nueve de julio de dos mil veinticinco Radicado: Verbal: Asunto: 11001 31 03 039 2020 00407 01 - Procedencia: Juzgado 39 Civil del Circuito. Enrique Mattos Barrero vs. Estancia del Mar S.A.S. y otros. Apelación auto que negó pruebas. Se resuelven las apelaciones subsidiarias interpuestas por el demandante y por las sociedades Estancia del Mar S.A.S., Inmobiliaria Barú S.A.S. en liquidación, Mercantil Galerazamba & Cia S.C.A., Pablo Obregón & Cia S. en C. y Comunicaciones y Negocios S.A.S., contra el auto de 21 de marzo de 2025, por medio del cual el Juzgado 39 Civil del Circuito negó la prueba por informe que solicitaron, tras considerar que la información y documentos que se pretendían obtener podían haberse pedido mediante ‘derecho de petición’.

Tales recursos se fundamentaron, en síntesis, en los siguientes argumentos: i. Enrique Mattos Barrero sostuvo: que aunque la referida prueba no procedía frente a la documentación que solicitó, sí era viable respecto del informe que pidió, toda vez que en éste se reclama a la Cámara de Comercio de Bogotá “un análisis en torno a la forma en que se efectuaron los registros de la capitalización [de la sociedad Estancia del Mar S.A.S.]”. ii.

Las demandadas Estancia del Mar S.A.S., Inmobiliaria Barú S.A.S. en liquidación, Mercantil Galerazamba & Cia S.C.A., Pablo Obregón & Cia S. en C y Comunicaciones y Negocios S.A.S. manifestaron que, de acuerdo con la naturaleza y alcances de la prueba por informe, no es necesario el agotamiento del ‘derecho de petición’, en tanto que “la respuesta a un derecho de petición no tiene el alcance de una prueba por informe” pues debe rendirse ‘bajo la gravedad del juramento’.

CONSIDERACIONES 1. Analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte que la decisión adoptada habrá de confirmarse, comoquiera que, dadas las particularidades 2 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 01 del caso, y atendiendo las normas que regulan la prueba por informe, resultaba imperativo que los apelantes hubieran acreditado gestión dirigida a la obtención de la información y documentación pretendida mediante petición dirigida a la entidad privada correspondiente. 2.

En efecto: 2.1. El artículo 173 Cgp es claro en cuanto a que el juez “se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente”, disposición que se armoniza con lo establecido en el numeral 10° del artículo 78 ib. 2.2.

En lo que atañe a la prueba por informe, el artículo 275 Cgp establece: “a petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo”. Además, sobre la posibilidad de que los mismos interesados, de forma directa, requieran un informe a la entidad respectiva, tal norma es clara: “las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse” (se destaca). 2.3.

Ahora bien, sobre la prohibición de decretar una prueba que las partes hubieren podido recaudar por intermedio de una solicitud, en relación concreta con la prueba por informe, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Sección Segunda, Subsección A) ha decantado: 2 3 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 01 “Ahora bien, resulta pertinente indicar que la prueba por informe se encuentra sujeta a una regla general la cual está prevista en el artículo 173 del CGP, esto es, que «el juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».

Al respecto la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10; 85, numeral 1; y 173 (parcial) del Código General del Proceso. Este órgano de cierre indicó lo siguiente:1 […] una de las formas en la que se satisface la verdad en el proceso como forma de justicia, es precisamente obligando a las partes a cumplir con sus cargas procesales, y así al juez a honrar dicha obligación. Por eso no es razonable sostener que tras perder la oportunidad procesal de aportar una prueba al expediente se configura una afectación desproporcionada del propósito constitucional del derecho a la prueba (hallar la verdad y con base en ella adjudicar derechos), cuando ello tiene como causa el incumplimiento de uno de los medios para ello, cual es el establecimiento de cargas procesales en materia probatoria.

Por demás recabó en que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso.

Y de otro lado, dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición. (…) Por lo anterior, como bien lo advirtió el tribunal, era deber del recurrente el solicitar por medio de petición, a la entidad demandada, los datos que ahora pretende allegar al proceso, sin embargo, no se encuentra acreditada tal gestión, por lo cual, en el entendido de que es una exigencia el agotamiento del requisito previsto en el artículo 173 del CGP, la autoridad judicial debía abstenerse de ordenar la práctica de la prueba por informe solicitada por la demandante.

En este punto es importante precisar que el derecho de petición no solo tiene como finalidad la obtención de documentos, como erróneamente lo indicó la recurrente, sino que mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, 2 por lo tanto, la obligación prevista en el artículo 173 del CGP le es exigible al actor en el presente asunto”3. 1 Corte Constitucional, comunicado de prensa 08 del 16 y 17 de marzo de 2022, sobre la Sentencia C099 de 2022, M. P., Karena Caselles Hernández. 2 Ley 1755 de 2015, artículo 1. °;

Ley 1437 de 2011, artículo 13. 3 Auto de 23 de marzo de 2023. Rad. 05001233300020210149501. (4581-2022). 3 4 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 01 2.4. Precisado lo anterior, el Tribunal pone de presente, entonces, que en el presente caso no concurren todos los elementos para que las postulaciones de ‘prueba por informe’ de ambos extremos pudiera salir avante, pues aquellos no acreditaron haber realizado gestión alguna dirigida a solicitar, directamente ante la entidad privada correspondiente, los informes que ahora pretenden sean decretados.

Desde esa perspectiva, los argumentos expuestos por los recurrentes para justificar la procedencia de su petición probatoria, carecen de la entidad para acceder a la revocatoria del auto apelado, habida cuenta que la circunstancia relativa a que la ‘prueba por informe’ se entiende rendida bajo la gravedad del juramento, en manera alguna exime o libera a la parte de la obligación de agotar el mecanismo del ‘derecho de petición’, y además, porque de acuerdo con el ya citado inciso 2° del artículo 275 Cgp, tal deber no se limita a la solicitud de documentos, porque, como se dijo, también procede para solicitar “informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales”. 3.

Todo lo anterior impone ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 21 de marzo de 2025.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 039 2020 00407 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f496b9fcd75b97e910fd6954b6aa00789d902906496541edd44d34ff9ab8ebd Documento generado en 09/07/2025 04:56:11 PM 4 5 Apelación auto 11001 31 03 039 2020 00407 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5