TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 Luis Alejandro Suarez Rincón Vs Luis Olmedo Erazo Benítez. Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, resuelve la Sala los recursos de apelación presentados por ambas partes contra la sentencia condenatoria proferida el 21 de noviembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. Luis Alejandro Suarez Rincón, presenta demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra Luis Olmedo Erazo Benítez, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido desde el 20 de marzo de 2022 hasta el 15 de diciembre de 2022, en consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de las acreencias teniendo como base salarial la suma de $1.000.000, más asignación de vivienda en la suma de $300.000 y el valor correspondiente a trabajo suplementario, indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST, aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, indexación, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita y costas.
Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el 20 de marzo de 2022, las partes celebraron un contrato de trabajo para que el accionante desempeñara las labores de celador de un parqueadero de propiedad del demandado, a cambio de un salario de $1.000.000 y el derecho a la vivienda para el demandante y su familia dentro del parqueadero, señala que en vigencia de la relación laboral no le fue reconocido el valor adicional al salario pactado y que el 31 de octubre de 2022 el convocado sin justificación alguna, le informó que debía abandonar el parqueadero, frente a lo cual le reclamó el pago de las prestaciones 1 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 sociales, incluyendo horas extras, dominicales, festivos, liquidación, aportes a la EPS, fondo de pensiones y caja de compensación y la indemnización por despido sin justa causa, pero el empleador se negó a pagar cualquier prestación adicional al salario mensual de $1.000.000.
Informa que el 1 de diciembre de 2022, la policía del municipio, actuando bajo una solicitud de desalojo presentada por el señor Erazo Benítez, le ordenó al accionante y a su familia abandonar el parqueadero y el 5 de diciembre siguiente, el demandado contrató a otra persona para que se hiciera cargo del parqueadero, construyendo una habitación provisional al nuevo trabajador, manifiesta que ante esas acciones el 15 de diciembre de 2022 decidió retirar sus pertenencias y abandonar definitivamente el cargo.
Aduce que el 10 de enero de 2023, recibió un documento en el que se le informaba que el demandado le había consignado $1.567.000 en el Banco Agrario de Guaduas como depósito judicial, por concepto de prestaciones correspondientes al período del 20 de abril al 30 de noviembre de 2022, sin embargo, este pago no especificaba los montos individuales de las prestaciones adeudadas (fls. 2 a 9 del PDF 01). 2.
La demanda fue radicada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, sede judicial que por auto de 30 de noviembre de 2023 dispuso su admisión, y, notificación de rigor (PDF 03). 3. Contestación de demanda: el demandado Luis Olmedo Erazo Benítez contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, si bien no desconoció la fecha inicial de la relación laboral, señaló que la misma se extendió hasta el 30 de noviembre de 2022, dado que el demandante abandonó su puesto de trabajo, por lo que ante lo ocurrido puso a órdenes del Juzgado del conocimiento un título judicial por la suma de $1.567.037, por concepto de acreencias laborales, agregó que el demandante jamás causó trabajo suplementario en vigencia de la relación laboral.
Como excepciones de mérito formuló las que denominó «PRESCRIPCIÓN (…) BUENA FE DEL DEMANDADO (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS (…) MALA FE DEL DEMANDANTE (…)» (fls. 15 a 24 del PDF 04). 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 resolvió: 2 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 «PRIMERO: Declarar la existencia de un contrato laboral de carácter verbal entre Luis Alejandro Suarez Rincón y el señor Luis Olmedo Erazo Benítez, comprendió entre el 20 de marzo de 2022 al 5 de diciembre de 2022.
SEGUNDO: Tener por probada la excepción denominada buena fe, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Tener por no probadas las excepciones denominada prescripción, cobro lo no debido la inexistencia en las obligaciones y mala fe del demandante, de conformidad por las razones expuestas por la parte considerativa la presente providencia.
CUARTO: Condenar al señor Olmedo Erazo Benítez al pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales y trabajo suplementario a favor de Luis Alejandro Suarez Rincón por la suma de $9.551.623, de lo cual se deberá descontar el valor previamente consignado anteriormente.
QUINTO: Condenar a la parte demandada Luis Olmedo Erazo Benítez al pago por concepto de Seguridad Social, los arrojados al cálculo actuarial que, de aporte a Seguridad Social en pensión y salud, dentro del periodo comprendido entre el 20 de marzo 2022 al 5 de diciembre de 2022, el que será liquidado por el fondo de pensiones y la EPS que corresponda a favor del demandante con base en el salario mínimo legal mensual vigente devengado por Luis Alejandro Suárez Rincón durante la relación laboral.
Para ello se le conceda la parte demandada un término de 5 días, luego de ejecutoriada la presente providencia para que eleve la solicitud del cálculo actuarial ante las entidades correspondientes, si no lo hacen, se faculta al demandante para que lo solicite en el mismo término antes mencionado. Asimismo, se concederá 30 días al demandado para pagar el monto que allí resulte contados a partir de la notificación de la respectiva liquidación por parte de la administración de pensiones y la entidad promotora de salud.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto la parte motiva la presente sentencia.
SÉPTIMO: Condenar al a la parte demandada, Luis Olmedo Erazo Benítez al pago de las costas procesales. Se incluirán como agencia del derecho lo correspondiente a un salario mínimo legal mensual vigente por Secretaría liquídense ” (minuto 2:20 a 52:06 del archivo 25). 5. Recursos de apelación. Inconformes con la decisión ambas partes formularon recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: 5.1.
Del demandante: «( ) yo apelo la sentencia, toda vez que no se reconoció la sanción moratoria que me parece que está debidamente verificada por los actos del señor Olmedo en cuanto a que no cumplió su carga laboral de pago de las acreencias laborales y trató de excusarse en cosas mínimas como no utilizar el confiar en el contador que le hace mal la liquidación lo cual es totalmente no entendido entonces por lo tanto señor juez apelo la sentencia (…) doctor. apelo teniendo en cuenta que el testigo señor Disculpe, no tengo el nombre en este momento se me traspapelo el nombre.
Los testigos debidamente comprobaron de que el señor Luis Alejandro Suárez laboró buena parte del tiempo en el Todo el tiempo que se establece en la demanda, laboró horas extras. El señor Olmedo reconoció que no le pagó la parte de la seguridad social, reconoció que en ningún 3 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 momento asistió a alguna otra persona a acompañarlo a realizar las labores, el señor de la tienda verificó que en un momento dado él estaba a las siete de la mañana y se iba a las siete de la noche y él estaba enfrente atendiendo y el señor Olmedo nunca aceptó inicialmente el pago de estas horas extras.
Significa que cuando hizo la liquidación actuó de mala fe negando este tiempo tanto de horas extras dominicales y festivos y lo cual no fue reconocido en la sentencia como mala fe del empleador. debido a eso, señor juez, apelo la sentencia» (minuto 52:16 a 53:00 y 53:30 a 54:54 del archivo 25) 5.2. Del demandado: «Gracias señor Juez. en cuanto a la apelación del señor apoderado de la parte demandante me opongo rotundamente toda vez que sí fue demostrada la buena fe por parte del señor Olmedo en el sentido de que él sí consignó las prestaciones sociales.
Ahora, que se tenga en cuenta unas horas extras que nunca fueron demostradas y que el señor demandante nunca las trabajó no es óbice para que el señor del apoderado de la parte demandante pretenda una indemnización que a toda costa no procede. En cuanto a la apelación, me refiero a que apelo conforme al artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para que se surta ante el inmediato superior, tribunal superior en el sentido siguiente.
Primero, la fecha de inicio de labores efectivamente fue el 20 de marzo … pero la terminación fue el 30 de noviembre del 22 como se dijo en la contestación de la demanda y en ningún momento quedó demostrado que la terminación se hubiera hecho el 5 de diciembre de 2022 como lo dice su señoría. Con todo respeto los términos, la fecha en que el señor Luis Alejandro Suárez se retiró del trabajo directamente el 30 de noviembre de 2022, entonces, la fecha de ingreso es el 22 de marzo del 22 hasta el 30 de noviembre del 22, tal y como se hizo en la liquidación final de prestaciones sociales.
En segundo lugar, para que se tenga en cuenta esos extremos. En segundo lugar, ha de tenerse en cuenta también, señor juez, que apelo la liquidación de prestaciones sociales que se hace en primera instancia (…) toda vez que con esos cinco días adicionales que están presentando como fecha de terminación del contrato a 5 de diciembre del 22 genera que se suban los montos de las prestaciones como son cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, lo cual generó un total de $1.831.039. debe tenerse en cuenta, señores magistrados, que el demandado consignó la suma de $1.567.000 que eran las prestaciones sociales que en realidad le correspondían al señor demandante Luis Alejandro Suárez Rincón, entonces considero que la liquidación no debe corresponder a esos valores que está determinando el señor juez de primera instancia. En cuanto a las horas extras, considero que no proceden por ninguno de los puntos siguientes.
Primero, las horas extras como lo ha dicho la reiterada jurisprudencia, una de ellas, la SL8675 de 2017 siendo magistrado ponente el doctor Fernando Castillo Cadena y muchísimas más que en este momento no las nombro pero que existen sobre el manejo de las horas extras dominicales y festivos, me extraña sobre manera que se condene a horas extras dominicales y festivos cuando jurisprudencialmente se han desarrollado una serie de presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios para poder condenar por horas extras.
En primer lugar, los testigos en ningún momento dijeron qué horario tenía el demandante y eso mismo lo aceptó su señoría cuando lo dijo en el análisis del fallo que el señor demandante no se le demostró efectivamente qué horario de trabajo él cumplía y que efectivamente también lo dijo el señor juez que era imposible que pudiera trabajar 24-7, o sea, día y de noche nadie trabaja.
Y, en segundo lugar, el señor de la tienda que era el señor Forero Castillo él dice que sí, que él veía la tienda abierta, pero él nunca dijo que la veía abierta de noche, él dice que él abría su negocio a las siete de la mañana y lo cerraba a las siete de la noche. No entiendo de dónde el señor Juey saca que hay cuatro horas extras y varios dominicales y festivos, entonces no entiendo de dónde salen esas sumas de dinero.
Esa liquidación. como anteriormente lo dije, entre otras la sentencia de SL 8675 de 2017 donde ha sido ponente del doctor Fernando Castillo Cadena, él afirma en lo relativo a 4 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 la demostración de las horas extra dominicales y festivos se han desarrollado jurisprudencialmente los siguientes presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios para poderlas demostrar y condenar.
Primero, debe encontrarse plenamente acreditada la permanencia del trabajador en su labor durante horas que exceden la jornada pactada o legal, ello no fue demostrado en el proceso, ni los testigos, ni el demandante logró demostrar que efectivamente él trabajara de 6 de la tarde a 6 de la mañana, nunca fue demostrado, eso tiene que haberse demostrado también con bitácoras, con relación de libros, con relación de horas extras. con relación de pronto de una cartilla, de un libro, de una tarjeta de entrada y salida del trabajo y nada de eso está demostrado porque nada, ningún documento de ese tipo está dentro del proceso, entonces, señores magistrados, ustedes podrán darse cuenta que las horas extras, ni extras, ni dominicales, ni festivas fueron debidamente demostradas dentro del proceso.
Por tanto, no existe esa demostración de la permanencia del trabajador en su labor, él también salía, entraba y venía cuando él quería y no tenía un horario fijo. Y eso lo dijo el señor Fuesen en el fallo que no fue demostrada la permanencia del señor demandante Luis Alejandro Suárez Rincón las 24 horas en el Parqueadero el Capote. Él iba y venía cuando el otro asunto, la otra condición necesaria para que las horas extras estén demostradas según lo dice la reiterada jurisprudencia y la que estoy mencionando del doctor Fernando Castillo Cadena.
En segundo lugar, la cantidad de horas extras laboradas debe ser determinada con exactitud en la fecha de su causación, no existe una relación que diga el señor, el señor Luis Alejandro trabajó. El día 25 de marzo, era un día sábado de tal hora a tal hora, el día 28 de marzo, de tal hora a tal hora, no fue demostrado eso y eso debe ser demostrado.
Ese tipo de jurisprudencia no ha sido bajada, ha sido mantenida hasta la fecha, no han sido cambiadas las normas, ni jurídica, ni legalmente, en relación con las horas de trabajo, en dominicales, festivos y horas estas. entonces la cantidad de registros tampoco fueron demostradas con exactitud en su causación, pues no les dable al fallador establecerlas con base en suposiciones o conjeturas, que fue lo que sucedió en este caso.
Si hubo suposiciones o conjeturas, ¿por qué? porque supusieron que, a no, el señor Forero Castillo dijo que él habría su tienda todo el día, entonces el señor, el señor demandante Luis Alejandro Suárez trabajaba las 24 horas o trabajaba 4 horas adicionales que no sé en este proceso de dónde se sacaron porque eso no está demostrado. Ya lo digo, tiene que ser de manera exacta y la fecha de causación no se demostró, no se demostró que efectivamente el señor estuviera en su sitio de trabajo en estas horas extras y en dominicales y festivos y por esa razón apeló la decisión. para que ustedes, señores magistrados, con su buen actuar, con su buen juicio, por favor, determinen que no hay condena por este concepto y solicito se absuelva sobre las horas extras, dominicales y festivos que han sido condenados.
También en tercer lugar, dice el magistrado en su sentencia que se debe que lo que entre los presupuestos o condiciones que se asumen como necesarios para demostrar las horas extras deben ser ordenadas o por lo menos consentidas tácitamente por el empleador. Y en este sentido tampoco fue demostrado que el empleador, señor Luis Olmedo Erazo Benítez, hubiera dicho al señor demandante Luis Alejandro Suárez Rincón, usted tiene que trabajar tal día tal hora, usted tiene que trabajar tal día tales horas, usted tiene que tal, si él hubiera hecho, no aparece una relación o bitácora que diga el señor Luis Alejandro Suárez trabajó de tal hora a tal hora, trabajó de tal hora a tal hora.
Firma, constancia, no hay nada de eso. No hay ningún documento, ninguna tarjeta de entrada y salida del trabajo que demuestren ese aspecto. Entonces aquí el magistrado está diciendo, se deben demostrar, deben ser ordenadas y por lo menos deben ser ordenadas por el demandado que eso tampoco sucedió. Y eso lo dijo en el interrogatorio de parte el señor Luis Alejandro. abría y cerraba, pero necesariamente de noche no, porque no es un parqueadero que se mueva, es un parqueadero que todo mundo en Guaduas sabe que es un parqueadero que tiene entradas y salidas de vez en cuando, que son esporádicas, si usted va y revisa el parqueadero, se dan cuenta que el parqueadero no vive lleno, no vive de movimiento, a toda hora no es un parqueadero como los famosos parqueaderos de conocidos que uno diga si este parqueadero cada 5 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 minuto está entrando y saliendo carros en ese parqueadero no sucede eso, además, que toda la gente en Guaduas y cualquier persona que pasemos por el parqueadero nota que no hay movimiento ni hay flujo de carros en ese parqueadero El Capote.
Y por cuarto lugar, otra de las condiciones es que las horas extras de permanencia en el trabajo deben estar dedicadas al trabajo y no cualquier otro tipo de actividades. Entonces, el señor Luis Alejandro Suárez Rincón, ¿a qué horas dormía? ¿A qué horas almorzaba? ¿A qué horas descansaba? ¿A qué horas atendía a su familia? ¿A qué horas hacía otras actividades como ir a hacer una actividad al banco? Ahí no está demostrado absolutamente que el señor Luis Alejandro Suárez Rincón, en calidad demandante, dentro del proceso hubiera la redundancia de estar en horas, en esas horas extras dentro del trabajo, por esta y muchas razones que están contenidas en esa sentencia, solicito, señores magistrados, con todo el respeto que me merece el señor juez de primera instancia, que se absuelva de las horas extras en dominicales y festivos como lo ordenó en su sentencia ” (minuto 55:16 a 1:07:00 del archivo 25). 6.
Alegatos de conclusión. En el término de traslado, las partes guardaron silencio. (PDF 04 Subcarpeta 02SegundaInstancia). 7. Problema(s) jurídico(s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, por cuestiones de método los problemas jurídicos por resolver se abordaran de la siguiente manera: Por el demandado i) establecer si erró el Juzgador de primer grado en la fijación del extremo final de la relación laboral, ii) determinar si quedó acreditado el trabajo adicional o suplementario del demandante, dependiendo de ello, iii) verificar si hay lugar a modificar la liquidación de acreencias laborales efectuada en primera instancia; y respecto del demandante iv) Determinar si hay lugar a condenar al demandado al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST. 8.
Resolución a (los) problema (s) jurídico (s). De antemano la Sala anuncia que se modificará el numeral primero de la sentencia apelada en cuanto al extremo final de la relación laboral; se revocarán parcialmente los numerales cuarto, quinto y sexto, así como la absolución por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y en lo demás se confirmará el fallo impugnado. 9.
Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 23, 24 65 y 159 del CST, artículos 60 y 61 del CPTSS, artículos 164 y 167 del CGP, Sentencias CSJ SL 19 Oct 1977 Rad 6.105, CSJ SL 5 ago. 2009 Rad 36.549, CSJ 07 Jul 2010 Rad. 36.762, CSJ SL 6 Mar 2012 Rad 42.167, CSJ SL16110-2015, CSJ SL2480-2018, CSJ SL2608-2019, CSJ SL3616-2020, CSJ SL460-2021, CSJ SL676-2021, CSJ SL728-2021, CSJ SL1046-2021, CSJ SL3126-2021, SL1064-2018 Rad. 403 74, SL 2096-2021 Rad. 79564, SL 171-2022 Rad. 79106, CSJ SL859-2021, CSJ SL33452021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL4866-2021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL11742022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL1886-2023, CSJ SL2980-2023, 6 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL994-2024.
Consideraciones En el presente asunto constituyen puntos pacíficos la existencia del contrato de trabajo entre las partes y su extremo inicial que data del 20 de marzo de 2022, tal como lo declaró el Juzgador de primera instancia, sin que fuere motivo de reproche por las partes, aunado que así lo aceptó el demandado. Lo que se debate por parte del accionado es el extremo final del vínculo laboral, y, por tanto, las acreencias laborales con base en el hito de terminación del contrato, así como el trabajo suplementario declarado por el Juzgador de primera instancia y por parte del demandante, la absolución por concepto de la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST.
Elucidado lo anterior, aborda la Sala el estudio de los problemas jurídicos planteados. Extremo final del contrato de trabajo. El Juzgador de primer grado declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes «entre el día 20 de marzo de 2022 al 05 de diciembre de 2022», hito final al que se opone la apoderada judicial del demandado señalando que «en ningún momento quedó demostrado que la terminación se hubiera hecho el 5 de diciembre de 2022 (…) la fecha en que el señor Luis Alejandro Suárez se retiró del trabajo directamente el 30 de noviembre de 2022».
Por tanto, la controversia se concreta a establecer el hito final del contrato de trabajo, y para dilucidar este aspecto la Sala aborda el estudio de las pruebas recaudadas. Obra copia del Auto N° 362 de 9 de diciembre de 2022 expedido por la Inspectora de Policía del municipio de Guaduas, en el proceso verbal abreviado de expulsión de domicilio adelantado por el hoy llamado a juicio en contra del demandante Luis Alejandro Suárez Rincón, en el que se cita a las partes a audiencia pública el 21 de diciembre de 2022, con el fin de intentar una conciliación (fl. 13 del PDF 01 y fl. 5 del PDF 04); instrumental que se acompañó del acta de la audiencia de 21 de diciembre de 2022 a la que asistió el señor Erazo Benítez, pero el señor Alejandro Suárez Rincón no compareció, a pesar de haber sido notificado previamente, por lo que ante su ausencia la inspectora de policía decidió suspender la audiencia por 7 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 tres días hábiles para que el presunto infractor presentara pruebas de una justa causa de su inasistencia, y se advirtió que, en el evento de no justificar la ausencia, se daría aplicación a lo establecido para el efecto en el Código Nacional de Policía (fl. 14 del PDF 01 y fl. 6 del PDF 04).
Obra documento denominado «TRANSACCIÓN LABORAL» de fecha 22 de diciembre de 2022, pero el mismo no cuenta con la firma de las partes en contienda (fl. 15 del PDF 01). Reposa misiva de 10 de enero de 2023 dirigida al demandante por parte del señor Luis Olmedo Erazo en los siguientes términos: «Adjunto al presente le remito la consignación en el Banco Agrario de Guaduas Cundinamarca del 28 de diciembre del año 2022, por la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS M.L. ($1.567.000), el Depósito Judicial a nombre del 01 Promiscuo Circuito de Guaduas y que corresponde a las prestaciones del 20 de abril al 30 de noviembre del año 2022, periodo trabajado por usted en el parqueadero el Capote».
(fl. 16 del PDF 01 y 10 del PDF 04). Obra copia de la liquidación de acreencias laborales elaborada por el demandado y dirigida al accionante, en la que se enuncia como extremos temporales de la relación laboral del 20 de abril al 30 de noviembre de 2022 y se determina un total a pagar en la suma de $1.567.037, la cual se adosó al comprobante de constitución de depósito judicial del Banco Agrario de fecha 23 de diciembre de 2022 por ese valor y la carta colocándolo a órdenes del Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Guaduas (fls. 8 y 9 y 11 del PDF 04).
Obra copia de la querella de fecha 7 de diciembre de 2022 presentada por el aquí demandado en contra del actor Luis Alejandro Suarez Rincón ante la Inspección de Policía de Guaduas, por los presuntos comportamientos contrarios a la convivencia, en la que el querellante solicita la expulsión del querellado de un inmueble de su propiedad, dado que le permitió al señor Suárez Rincón habitar una habitación sin contraprestación económica, sin embargo, tras solicitarle que la desocupara, se ha negado a hacerlo por más de siete meses, mostrando actitudes desafiantes y contrarias a la convivencia Cundinamarca (fls. 12 a 14 del PDF 04).
Se recibió el interrogatorio de parte del demandado, quien indicó que conoció al demandante cuando aquel llegó a su oficina buscando trabajo y le ofreció administrar el parqueadero, refirió que el contrato fue verbal, narró que el señor Luis Alejandro se encargaba de abrir y cerrar el parqueadero durante el día, atender vehículos, facturar y cobrar por el servicio, dijo que le permitió vivir en una habitación dentro del parqueadero, aunque aclaró que esto no formaba parte del salario en 8 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 especie, sino de un favor para ayudarlo, expuso que el contrato inició el 20 de abril de 2022 y finalizó el 30 de noviembre del mismo año, manifestó que le comunicó al demandante un mes antes que deseaba terminar el contrato, y acordaron que trabajaría hasta el 30 de noviembre, sin embargo, cuando llegó el día, el actor se negó a desocupar la habitación, lo que lo condujo a presentar una querella ante la inspección de Policía, hasta que finalmente, el demandante abandonó el lugar sin previo aviso, y él -demandado- procedió a liquidar sus prestaciones sociales, consignándole un total de $1.567.000, que incluían salarios, cesantías, intereses de cesantías y vacaciones, expuso que «como yo tenía que pagarle las prestaciones y los Juzgados ya estaba en vacancia (…) entonces me toco esperar hasta el 10 de enero, que volvían a abrir los Juzgados, e hice el contacto con el Juzgado Promiscuo de Guaduas, para poderle consignar sus prestaciones, que le liquide por un valor de $1.567.000» El demandado aceptó que no le realizó durante la relación laboral al demandante pagos de seguridad social (salud, pensión y ARL), argumentando que el señor Luis Alejandro expresó que prefería mantener su afiliación al Sisbén y no quería perder los beneficios gubernamentales, señaló que no tenía experiencia previa como empleador y desconocía que esta situación no podía ser aceptada, además confió en un contador para realizar la liquidación de las prestaciones, sin revisar en detalle si se incluían los pagos correspondientes a la seguridad social.
Respecto al funcionamiento del parqueadero, explicó que inicialmente tenía la intención de operar las 24 horas, pero se dio cuenta de que en Guaduas no había suficiente movimiento nocturno, por lo que el parqueadero solo funcionaba durante el día, y aunque el parqueadero tenía un letrero que indicaba «24 HORAS», esto no reflejaba la realidad de su operación; dijo que el demandante permanecía en el parqueadero los fines de semana, pero no estaba realizando labores específicas durante esos días, sino que simplemente vivía allí y el señor Luis Alejandro ocasionalmente trabajaba en otros oficios, como la venta de chorizos, y la esposa lo reemplazaba en el parqueadero cuando él no estaba, niega haber pagado remuneraciones por días de descanso o vacaciones a Luis Alejandro, afirmó que no hubo pérdidas de vehículos o implementos durante su gestión y aunque reconoce que el parqueadero estaba abierto los fines de semana, insiste en que no había movimiento significativo de vehículos durante esos días.
(minuto 3:30 a 30:20 del archivo 20). El demandante en su interrogatorio manifestó que trabajó en el parqueadero desde el 21 de marzo de 2022 hasta el 15 de diciembre del mismo año, cuando fue desalojado por la inspectora de policía, mencionó que la inspectora había intentado desalojarlo en varias ocasiones previas, incluso fuera de su horario laboral, pero él 9 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 se negó a salir hasta que no se le pagaran sus prestaciones sociales, incluyendo la prima de navidad, que necesitaba para comprar ropa para sus hijos, dijo que vivía en una habitación dentro del parqueadero como parte de su salario, expuso que el demandado le ofreció $1.000.000 mensuales, más $550.000 por la vivienda, lo que sumaba un total de $1.550.000 al mes, aseguró que su horario de trabajo era de 24 horas, ya que los vehículos entraban y salían a cualquier hora, incluso durante la madrugada, debía atenderlos en todo momento y mencionó que durante los fines de semana y festivos el parqueadero recibía entre 40 y 50 vehículos, lo que aumentaba su carga laboral.
El actor señaló que el demandado no cumplió con los pagos de seguridad social (salud, pensión y ARL), a pesar de que habían acordado que se harían los aportes correspondientes, y aunque inicialmente estaba afiliado al Sisbén, esperó durante meses a que el señor Olmedo lo afiliara a la seguridad social, pero esto nunca sucedió; dijo que está reclamando el hecho de que no se le pagaron horas extras, ni los días festivos trabajados.
Respecto al registro de los vehículos, explicó que el señor Olmedo llevaba un control en un cuaderno, pero no tenía copia de estos registros, ya que confiaba en que actuaría de buena fe y cumpliría con sus obligaciones laborales, afirmó que no tenía otro empleo, aunque su esposa vendía chorizos en la vía pública con el permiso del señor Olmedo, sin que esto implicara un pago adicional por el uso del espacio.
En cuanto al desalojo, expresó que se resistió a salir de la habitación hasta que no se le pagaran sus prestaciones, pero finalmente tuvo que abandonar el lugar debido a la presión y la falta de recursos económicos, e «Inclusive el señor Olmedo metió a otra persona mientras que yo estaba trabajando, para aburrirme y sacarme, y yo dije, yo no me voy hasta que no me paguen» (minuto 30:47 a 55:34 del archivo 20).
El testigo Ariel Augusto Vargas Sánchez indicó que conoce a Luis Alejandro Suárez Rincón desde hace 30 o 40 años, ya que ambos son del municipio de Guaduas, que al señor Luis Olmedo no lo conocía bien antes de este proceso, manifestó que utilizaba el parqueadero «El Capote» desde marzo o abril de 2022 hasta diciembre del mismo año, ya que Luis Alejandro le ofrecía un servicio 24 horas, lo cual era importante para él debido a sus horarios de trabajo, que incluían salidas temprano en la mañana y regresos tarde en la noche, mencionó que Luis Alejandro siempre estaba disponible para abrirle el parqueadero, incluso en horas nocturnas, y que confiaba en él por su seriedad, dijo que cuando el demandante dejó de trabajar en el parqueadero, él -testigo- retiró su vehículo porque no confiaba en las personas que lo reemplazaron, señaló que no tiene conocimiento sobre las 10 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 condiciones laborales del demandante, como su salario o si vivía en el parqueadero, pero sí estaba disponible en todo momento para atender el parqueadero (minuto 58:00 a 1:15:05 del archivo 20) El deponente Ricardo Nieto dijo conocer al demandante porque trabajaba cerca del parqueadero de Luis Olmedo, ubicado frente al antiguo edificio de los Juzgados de Familia, señaló que recuerda haber visto al señor Luis Alejandro trabajando en el parqueadero desde febrero o marzo de 2022 hasta diciembre del mismo año, pues lo veía realizando labores de celador, recibir y entregar vehículos, y estaba presente en el parqueadero durante el día y hasta las 7 de la noche, dijo que no tiene conocimiento sobre si el demandante vivía en el parqueadero, ya que nunca ingresó a ese lugar, pero que lo veía realizando sus labores, que no sabe si Luis Alejandro trabajaba las 24 horas, ya que no solía estar en el parqueadero durante la noche (minuto 1:24:00 a 1:34:55 del archivo 20) El deponente Juan Eduardo Ruiz Rodríguez manifestó que conoce al demandante porque ambos son del municipio de Guaduas y trabajó como agente de la Policía Nacional, donde lo veía con frecuencia, manifestó el testigo que vive cerca del parqueadero de Luis Olmedo y, aunque no es usuario del mismo, recuerda haber visto a Luis Alejandro en el parqueadero durante el día, sentado en una cafetería cercana o dentro del parqueadero, pero no tiene conocimiento sobre las condiciones laborales del señor Luis Alejandro o si este vivía en el parqueadero, mencionó que, en algunas ocasiones, vio al demandante interactuando con un hotel cercano, pero no sabe si trabajaba allí o si vivía en el parqueadero, señaló que no podía confirmar si el demandante trabajaba las 24 horas, ya que él no solía salir de noche (minuto 1:39:05 a 1:49:44 del archivo 20) El testigo José del Carmen Forero Castillo señaló que conoce a ambas partes porque tiene una tienda frente al parqueadero del señor Olmedo, por lo que recuerda haber visto al señor Luis Alejandro trabajando en el parqueadero durante el día, desde las 6:10 de la mañana hasta las 7 de la noche, que es cuando cierra su tienda, dijo que el demandante vivía en el parqueadero con una señora y unos niños, pero no tiene conocimiento sobre las condiciones laborales, tales como el salario o el horario exacto y que no puede confirmar si el accionante trabajaba las 24 horas, ya que no solía estar en el parqueadero durante la noche (minuto 1:51:10 a 2:01:14 del archivo 20).
El declarante Jorge Enrique Ruiz Molina dijo que conoce a las partes porque ambos son del municipio de Guaduas; afirmó que trabaja cerca del parqueadero y recuerda haber visto al señor Luis Alejandro trabajando allí a principios de 2023, 11 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 aunque no sabe exactamente cuándo comenzó o terminó su trabajo, pues lo veía realizando sus labores durante el día, pero no tiene conocimiento sobre si trabajaba en la noche o los fines de semana y desconoce las condiciones laborales del actor, como su salario o si vivía en el parqueadero, ya que no estaba involucrado en esa relación laboral (minuto 2:02:40 a 2:08:15 del archivo 20) Expuestos de esta forma los medios de prueba recaudados, la Sala arriba a la conclusión de que el Juzgador de instancia desacertó al fijar el 5 de diciembre de 2022 como extremo final del contrato de trabajo.
Ello es así, porque a la parte demandante no solo le basta demostrar la prestación personal del servicio, sino que debe acreditar los extremos temporales en que se dio tal prestación personal del servicio, situación que no acaeció en el asunto, en particular en cuanto al hito final, ya que, de cara a las pruebas recaudadas, no se logra establecer con certeza que el demandante, haya trabajado con posterioridad al 30 de noviembre de 2022, data aceptada por el accionado Lo anterior, en atención a que, si bien el demandante aduce que trabajó hasta el 15 de diciembre de 2022, no se aportaron pruebas que así lo demuestren, además ninguno de los testigos proporcionó información que permita establecer que el accionante continuó prestando servicios luego del 30 de noviembre de 2022, incluso se destaca que los declarantes no hicieron alusión precisa a los extremos temporales y circunstancias en que se desenvolvió la relación laboral entre las partes, por ejemplo, Jorge Enrique Ruiz Molina, mencionó que recordaba haber visto al demandante trabajando en el parqueadero a principios de 2023, en tanto que los testigos Ariel Augusto Vargas Sánchez y Ricardo Nieto manifestaron que vieron al gestor trabajando en el parqueadero, pero no pudieron confirmar si este continuó prestando servicios después del 30 de noviembre de 2022; el deponente José del Carmen Forero Castillo también relató que veía al actor trabajando durante el día, pero no tenía conocimiento sobre fechas exactas en que ejerció actividades en el parqueadero.
Así las cosas, ante la ausencia probatoria que respalde lo dicho por el demandante de haber trabajado hasta el 15 de diciembre de 2022, conlleva a concluir que el extremo final del vínculo fue el 30 de noviembre de 2022, como lo aceptó el accionado, sin que sea dable tener como hito último el fijado por el juez a quo el 5 de diciembre de 2022, ya que se apoyó fue en la manifestación del propio demandante esgrimida en el hecho 12 de la demanda en la que señaló «El 5 de diciembre del 2022, trae a otra persona que se haga cargo del parqueadero, la cual instala dentro del mismo, al construirle una habitación provisional dentro del local», sin tener en cuenta que, 12 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 ninguno de los medios de convicción enunciados, permiten tan siquiera inferir que el accionante haya prestado servicios en favor del accionado hasta esa fecha, debiendo recordar que las manifestaciones deben estar respaldadas en las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso, lo que brilla por su ausencia, quedando vedado a la propia parte fabricar su propia prueba y más que un juzgador sin contar con respaldo probatorio y con una simple afirmación fije el hito final del contrato, como desacertadamente se hizo en el asunto.
Por ende, al no haberse acreditado por el demandante la prestación personal del servicio en favor del enjuiciado con posterioridad al 30 de noviembre de 2022, data que como se dijo fue aceptada por el demandado, la conclusión no puede ser otra que la de modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para en su lugar tener como extremo final del contrato de trabajo el 30 de noviembre de 2022.
Verificación de las condenas por acreencias laborales Elucidado lo anterior, necesariamente habrá que modificarse la liquidación de las prestaciones sociales, ya que por obvias razones si en primera instancia el contrato de trabajo se declaró hasta el 5 de diciembre de 2022, pero en realidad su finiquito ocurrió el 30 de noviembre del mismo año, por obvias razones, la misma debe variarse, ya que como lo dijo la parte demandada «apelo la liquidación de prestaciones sociales realizada en primera instancia (…) La liquidación de prestaciones sociales, dado que al incluir esos cinco días adicionales, presentados como fecha de terminación del contrato al 5 de diciembre de 2022, se incrementan los montos correspondientes a cesantías, intereses sobre cesantías, primas y vacaciones, lo que generó un total de $1.831.039».
Bajo ese horizonte, como el contrato de trabajo entre las partes tiene como extremos temporales del 20 de marzo al 30 de noviembre de 2022, sin que haya sido motivo de reproche el salario devengado por el demandante, de un salario mínimo, es decir, para 2022, en la suma de $1.000.000, efectuadas las operaciones aritméticas arroja lo siguiente: Concepto Valor Cesantías $ 694.444,44 Intereses Sobre las Cesantías $ 57.870,37 Prima de Servicios $ 694.444,44 Compensación Vacaciones Total $ 347.222,22 $ 1.793.981,48 Por tanto, el valor a pagar al demandante es el señalado anteriormente, sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el Juzgador de primer grado autorizó al 13 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 demandado a «descontar el valor previamente consignado anteriormente», sin que ninguna de las partes manifestara reproche alguno, de tal manera que como el accionado le pagó la liquidación de acreencias laborales que creyó deberle al demandante a través de depósito judicial en la suma de $1.567.000 (fl. 9 del PDF 04), el que fue puesto a disposición del actor tal y como lo dijo en la demanda y lo aceptó en su interrogatorio de parte, el valor de la condena por acreencias laborales a cargo del demandado corresponde a la diferencia entre el valor ordenado y lo pagado, es decir, la suma de $226.981,48, en esa medida se revocará parcialmente la sentencia apelada para en su lugar ordenar su pago en esa cifra.
Del mismo modo, teniendo en cuenta que fueron modificados los extremos temporales del vínculo, una consecuencia inescindible es la modificación de la condena impuesta por el Juzgador de instancia en cuanto al pago de aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, los cuales se limitaran hasta el 30 de noviembre de 2022. Trabajo suplementario El artículo 159 del CST define que el trabajo suplementario o de horas extras es aquel que excede la jornada ordinaria, y en todo caso el que supere la máxima legal.
Nuestra Corporación de cierre tiene dicho que para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación de servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, pues de lo contrario no pueden salir avante los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 403 74, SL2096- 2021 Rad. 79564, SL171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas).
Ahora, frente a la disponibilidad del trabajador a órdenes de su empleador, nuestra corporación de cierre tiene dicho lo siguiente: «Los mencionados pronunciamientos conducen a la Sala a concluir, que la sola disponibilidad a prestar los servicios —en los eventos en que estos no se materializan—, no genera por sí sola remuneración por trabajo suplementario y demás recargos, sino que el elemento determinante para ello, es que el laborante no pueda disponer libremente de su tiempo; supuesto que no se cumple en el presente evento, en que como se expresó en forma precedente, al señor Pachón Melo no se le limitó su libertad de elección del uso del tiempo, pues bien podía llevar a cabo sus actividades de índole personal, familiar o social» (SL 1514 - 2023 del 27 de junio de 2023) 14 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 De acuerdo con los precedentes normativos y jurisprudenciales citados, aborda la Sala el estudio del caso, recordando que el demandante en su demanda aseguró que la labor para la cual fue contratado la ejercía «las 24 horas de los 7 días a la semana aun los festivos y dominicales», sin embargo, pretende que en la liquidación de acreencias laborales se tome como base salarial la remuneración acordada más «cinco (5) horas extras diarias todos los días, dominicales y festivos».
En ese sentido, desde ya, advierte la Sala que se revocará en este aspecto la sentencia apelada, toda vez que no hay lugar a ordenar el reconocimiento y pago de valor alguno por concepto de trabajo suplementario, dado que, con los medios de prueba recaudados, no hay evidencias que permitan establecer con total certeza que el accionante ejerció labores en horarios adicionales.
Para empezar, de las documentales incorporadas nada se logra establecer en cuanto al mentado trabajo suplementario, pues corresponden es a las actuaciones surtidas en el curso de un proceso policivo, con las cuales lo único que sí se puede establecer es que el actor vivía en las instalaciones del parqueadero, situación que, de hecho, fue el motivo de la querella presentada por el aquí demandado.
Respecto a las testimoniales recibidas, aunque algunos de los declarantes mencionaron que veían al demandante en el parqueadero en diferentes momentos, sus dichos no son concluyentes para establecer por ejemplo número de horas extras o trabajo suplementario, lo cual se debe, en parte, a que el demandante vivía en el mismo lugar de trabajo, lo que podría explicar su presencia en el parqueadero fuera de lo que se consideraría un horario laboral ordinario, sin que se hayan aportado elementos de convicción que de manera contundente acrediten tal trabajo suplementario de horas extras y en dominicales y festivos, máxime que como se ha dicho por nuestro organismo de cierre, ese trabajo debe quedar debidamente acreditado.
En este punto se destaca que ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo sobre si el demandante trabajaba en horario suplementario, por ejemplo, el señor Ricardo Nieto afirmó que veía al demandante trabajando en el parqueadero durante el día, pero desconocía si laboraba en la noche o si vivía en el lugar, incluso, reconoció que no solía estar en el parqueadero durante la noche, lo que limita su capacidad para confirmar si el actor realizaba labores en horarios adicionales.
De manera similar, el señor Juan Eduardo Ruiz Rodríguez mencionó que veía al demandante en el parqueadero durante el día, pero no pudo confirmar si trabajaba en la noche o los fines de semana, ya que él no solía estar en el lugar durante esas horas, además el señor José del Carmen Forero Castillo, dijo que el demandante 15 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 vivía en el parqueadero y lo veía trabajando durante el día, pero no pudo confirmar si laboraba en la noche o los fines de semana, y aclaró que no solía estar en el parqueadero durante la noche, lo que limita su conocimiento sobre las actividades del demandante en horarios no convencionales, lo que también coincide con lo narrado por el señor Jorge Enrique Ruiz Molina quien manifestó que veía al demandante trabajando en el parqueadero durante el día, pero no tenía información sobre si trabajaba en la noche o los fines de semana, ya que no estaba involucrado en la relación laboral y no solía estar en el lugar durante esas horas.
En cuanto al señor Ariel Augusto Vargas Sánchez, aunque mencionó que el demandante estaba disponible en todo momento, incluso en horas nocturnas, no tuvo conocimiento sobre las condiciones laborales específicas del señor Suárez Rincón, como su salario o si vivía en el parqueadero, y si bien este testimonio sugiere que el demandante se encontraba presente en el parqueadero en horas no convencionales, no establece que estuviera realizando labores específicas durante esas horas, especialmente considerando que residía en el lugar, como tampoco indicó los días y las horas en que supuestamente ejerció tal trabajo suplementario.
En conclusión, con lo relatado por los declarantes no se logra establecer con certeza y suficiencia que el demandante haya laborado en horas extras o en trabajo suplementario, se itera, que, si bien algunos deponentes mencionan que lo veían en el parqueadero en diferentes momentos, esto no es suficiente para tener por demostrado fehacientemente que en realidad estaba trabajando en esos horarios, especialmente considerando que el demandante y su familia residían en dicho lugar.
Por lo tanto, en consonancia con los apartes jurisprudenciales citados previamente, no se puede inferir que el gestor realizó actividades en horario adicional, ya que, ante esta falta de evidencia contundente, no le corresponde al juez laboral suponer el número de horas extras o los días dominicales y festivos trabajados, por el contrario, es necesario que estos hechos estén debidamente invocados y demostrados, lo cual, se reitera en el presente asunto no acaeció. Bajo ese horizonte, observa la Sala que desacertó el juez a quo al condenar al demandado al pago del trabajo suplementario, por lo que se abre paso la apelación en este aspecto, en esa medida el camino a seguir será revocar la condena impuesta por el Juzgador de instancia por este concepto, la que ascendió a la suma de $7.720.584,00, para en su lugar absolver a la parte convocada de dicho rubro.
Indemnización moratoria 16 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 La indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 CST, reformado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, dispone que si a la terminación del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones sociales debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar, a título de indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo y, para el caso de los trabajadores con un salario superior al mínimo legal, la indemnización se contará por 24 meses y a partir del primer día del mes 25 se causarán los intereses moratorios a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para los créditos de libre asignación y hasta cuando el pago se verifique.
El órgano de cierre de nuestra jurisdicción considera que su imposición no es automática, ni inexorable, por tanto, no basta con probar la deuda de salarios y prestaciones sociales por parte del empleador o que las liquidó indebidamente (elemento objetivo), ya que se debe analizar, en cada asunto en particular, si el comportamiento moroso del empleador se justifica en razones sólidas, serias y atendibles, para así determinar sí su actuar fue de buena o mala fe (elemento subjetivo) (CSJ SL859-2021, CSJ SL3345-2021, CSJ SL4771-2021, CSJ SL48662021, CSJ SL5288-2021, CSJ SL1174-2022, CSJ SL2084-2023, CSJ SL643-2024).
A su vez, corresponde al empleador demostrar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales estuvo asistida de buena fe, ya que la prueba objetiva de la falta de pago de dichas acreencias conlleva a tener por probado un ánimo defraudatorio en el reconocimiento de los derechos laborales, el cual debe ser desestimado por el patrono, comprobando razones serías y atendibles de que su omisión no lo fue para atropellar los derechos del trabajador, ya sea porque estaba bajo el íntimo convencimiento de no adeudar nada o porque su accionar fue leal, recto y honesto, bajo la conciencia sincera y suficiente de no intentar desconocer los derechos y garantías laborales (CSJ SL1886-2023, CSJ SL29802023, CSJ SL516-2024, CSJ SL588-2024, CSJ SL643-2024).
La Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en indicar que la simple afirmación del empleador de creer estar actuando conforme a derecho o la prueba formal de los convenios no es suficiente para establecer la buena o mala fe del patrono (CSJ SL 1489-2023, CSJ SL3072-2023, CSJ SL643-2024, CSJ SL994-2024). Teniendo como venero los anteriores precedentes normativos y jurisprudenciales, analizadas las pruebas recaudadas, en el asunto se observa que el demandado de una parte pagó en un monto menor las prestaciones sociales al demandante, ya que como se analizó en precedencia, luego del descontar la cifra por la cual 17 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 constituyó el depósito judicial, lo debido al gestor asciende a $226.981.48, y de otra parte, considera la Sala que el actuar del demandado no se puede enmarcar en el terreno de la buena fe, debido a que aceptó la existencia del contrato de trabajo, así como su culminación el 30 de noviembre de 2022, y pese a que su obligación como empleador al finiquito de la relación laboral era pagarle al gestor la mentada liquidación de prestaciones sociales, tan solo constituyó el depósito judicial cancelándole las acreencias laborales que consideró adeudarle al actor el 23 de diciembre de 2022, es decir, 23 días después de finalizado el vínculo, sin informarle en ese momento al accionante sobre tal depósito y tan solo hasta el 10 de enero de 2023 lo puso a su disposición, argumentando que la omisión fue por causa de la vacancia judicial, como lo refirió en su interrogatorio de parte.
Por lo tanto, se insiste, como su obligación legal era pagarle las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, lo que no hizo y el actor tuvo acceso al pago solo hasta el 10 de enero de 2023, es dable imponer la condena por concepto de indemnización moratoria desde el 1 de diciembre de 2022 al 9 de enero de 2023, la que, realizadas las operaciones aritméticas asciende a la suma de $1.266.666.67.
Así quedan analizados los puntos objeto de apelación. Costas. Sin costas de segunda instancia, ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero: modificar parcialmente el numeral primero de la sentencia apelada, para declarar que el extremo final de la relación existente entre las partes data del 30 de noviembre de 2022, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: revocar parcialmente el numeral cuarto de la sentencia apelada, para en su lugar Condenar al demandado Olmedo Erazo Benítez al pago de $226.981,48, por concepto de diferencia en la cancelación de acreencias laborales, conforme la parte motiva de esta providencia. Tercero: modificar parcialmente el numeral quinto de la sentencia apelada, para en su lugar limitar la condena por concepto del pago de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, por lo extremos temporales declarados, es decir, hasta el 30 de noviembre de 20222, conforme a lo considerado. 18 Expediente No. 25320 31 89 0012023 00197 01 Cuarto: Revocar la absolución por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, para en su lugar condenar al demandado al pago de $1.266.666.67, por dicho concepto.
Quinto: sin condena en costas en esta instancia, ante su no causación. Sexto: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 19