S2(2024-200)73001310500620220027001 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 05 de diciembre de 2024 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué. Harold Peralta Machado. Transportes Flota Cámbulos S.A. (2024-200)73001-31-05-006-2022-00270-01 Sentencia del 22 de agosto de 2024 Grado jurisdiccional de consulta. Contrato de trabajo/prescripción Jair Enrique Murillo Minotta 29 de octubre de 2024 28/11/2024 41S2DL 05/12/2024 El asunto. Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al ser totalmente adversa a las pretensiones del demandante.
I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Harold Peralta Machado, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de José Saul Torres Ortega, propietario del vehículo WTN451 y transporte urbano Transportes Flota Cámbulos S.A., para que se declare que existió un contrato individual de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador, que el vínculo laboral existió desde el 1 de octubre de 2007 al 31 de S2(2024-200)73001310500620220027001 agosto de 2019.
Como consecuencia se ordene el pago de salario del último mes laborado, horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos desde el 1 de octubre de 2007 al 31 de agosto de 2019; cesantías e intereses de las cesantías del último mes laborado (agosto), la indexación, la indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, indemnización por terminación del contrato sin justa causa, reajuste y pago a la seguridad social integral, las costas procesales y lo que resulte ultra y extra petita.
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el 1 de octubre de 2007 pactó y ejecutó contratos de trabajo con los demandados, vínculo que terminó de forma unilateral y por causa imputable al empleador el 31 de octubre de 2019, el salario pactado fue el mínimo mensual vigente, más un valor adicional por pasajeros transportado, incrementándose el valor anualmente; su labor consistía en transportar pasajeros en las rutas designadas por la empresa de transporte urbano Transportes Flota Cámbulos S.A.; que obedecía las instrucciones impartidas por su empleador José Saul Torres Ortega, o quien delegara en la empresa de transporte urbano Transportes Flota Cámbulos S.A.; el 31 de agosto de 2019, la demandada le termina unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa, no le pagó horas extras, nocturnas, dominicales, festivos, recargos, no realizó los aportes a seguridad social teniendo en cuenta el valor real; los demandados adeudan el último mes de salario, sus prestaciones, sin que hasta la fecha hayan sido cancelados.
En reiteradas oportunidades se han convocados los demandados ante la Oficina del Ministerio del Trabajo, sin que hayan concurrido y cuya última citación solicitaron aplazamiento quedando programada audiencia el 2 de septiembre de 2022; mediante derecho de petición le solicitó a la empresa demandada los soportes, comprobantes, el pago de la seguridad social, sin que hayan sido suministrados por esta (PDF 008).
La demanda fue presentada el 31 de agosto de 2022 (002 PDF), corregidos los defectos, mediante proveído del 23 de febrero de 2023, se admitió, ordenando su notificación (010 PDF). S2(2024-200)73001310500620220027001 Transporte Flota Cámbulos S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que el actor fue contratado para conducir vehículos de transporte publico colectivo de pasajeros, con distintos empleadores, desde el año 2006 y que todos los contratos fueron con empleadores diferentes, y fueron terminados y liquidados; que entre uno y otro contrato hubo solución de continuidad; el salario pactado fue el mínimo mensual vigente, sin pactar un sobre costo por pasajero transportado.
Adujo que el último contrato se celebró el 29 de junio de 2018 y se extendió hasta el 30 de junio de 2019, fecha en que se liquidó y se pagó. Señaló que el 31 de agosto de 2019, el demandante no era empleado y aclaró que le fue expedida una certificación en la que se indicó que tuvo contrato del 1 al 31 de agosto de 2019, sin embargo, su contenido no es cierta, la misma fue expedida por John Sebastián Guerrero Bayona, quien fue contratado como Jefe de Personal de la compañía desde el 3 de agosto de 2022 y desde esa época el actor empezó a solicitar la certificación del tiempo de trabajo y la expidió sin consultar con las directivas.
Propuso las excepciones de fondo de prescripción de la acción y/o derechos laborales; inexistencia de un contrato de trabajo del 1 al 31 de agosto de 2019; división y diferenciación de las relacionales laborales entre Transportes Flota Cámbulos S.A. y el demandante; integración del contradictorio; mala fe del demandante y pago de acreencias laborales (013 PDF).
Mediante auto de 24 de mayo de 2024, se ordenó el archivo de las diligencias respecto del demandado José Saúl Torres Ortega, por haber trascurrido el término establecido en el parágrafo único del art. 30 del CPSTSS (PDF 15). Por auto del 17 de julio de 2024 se tuvo por contestada la demanda y señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (025 PDF).
Tal acto tuvo lugar el 15 de agosto de 2024, en la cual: se declaró fracasada la conciliación, ante la ausencia del demandante tuvo por ciertos los hechos contenidos en las excepciones propuestas para la demandada; no había excepciones previas ni medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, a petición de la parte demandante se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la S2(2024-200)73001310500620220027001 audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS (PDF 026), la cual se realizó el 22 de agosto de 2024, oportunidad en la cual se dejó constancia de la inasistencia del demandante y su apoderado, se declaró precluida la oportunidad para recepcionar los testimonios solicitados por la parte actora y el interrogatorio de parte al demandado y el apoderado de la demandada desistió de los testimonios.
Ante la inasistencia del demandante al interrogatorio de parte, se tuvo por ciertos los hechos contenidos en las excepciones propuestas, se cierra el debate probatorio, se oyeron las alegaciones y se dictó la sentencia (PDF 027). 2. La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre HAROLD PERALTA MACHADO y TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1º. de octubre de 2007 y el 15 de agosto de 2019.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción TERCERO: ABSOLVER a TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $600.000.
QUINTO: CONSÚLTESE la presente sentencia con el Superior, en caso de no ser objeto del recurso de apelación por el extremo demandante. Adujo que según el conjunto de pruebas se acreditó la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Transportes Flota Cámbulos S.A. desde el 1 de octubre de 2007 y el 15 de agosto de 2019. El a quo tuvo en cuenta el certificado laboral allegado y el contenido de otra certificación donde dice que hubo un error, la inasistencia del demandante a la audiencia de conciliación y al interrogatorio de parte.
Que quedó establecido que las partes ejecutaron varios contratos de trabajo, sin advertir interrupciones superiores a 30 días a partir de octubre de 2007, por lo que se trató de un solo vínculo de naturaleza laboral hasta agosto de 2019. Adujo que la vinculación no se dio hasta la fecha indicada por el demandante, sino hasta el 15 de agosto de 2019.
S2(2024-200)73001310500620220027001 Respecto a la excepción de prescripción propuesta por la demanda, señaló que se acreditó que el actor citó a la compañía ante la inspección del trabajo, sin embargo de esos documentos no se puede extraer qué se reclamó en ese momento, por lo que no se puede tener como interrumpido el fenómeno extintivo de la prescripción con ese escrito, por lo que se tiene en cuenta la fecha en que se presentó la demanda, que lo fue el 30 de agosto de 2022, no obstante como el vínculo laboral terminó el 15 de agosto de 2019, se declara probada la excepción de prescripción. En cuanto a los aportes a seguridad social, se advierte que lo solicitado es el reajuste y pago indicando que recibía un dinero por pasajero movilizado, pero no se tiene prueba que se hay recibido un salario diferente, por lo que no hay lugar a condena alguna.
Pese a resultar adversa a las pretensiones condenatorias, el demandante no la impugnó, por lo que se remitió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta 3. Las alegaciones. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. 1. MOTIVACIÓN Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS.
No se atisba la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. S2(2024-200)73001310500620220027001 Precisa la Sala determinar, i) si el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó el 15 de agosto de 2019 como lo indicó el a quo, o el 31 de agosto de ese año como se solicita en la demanda; ii) si se configuró o no la excepción de prescripción propuesta por la demandada, en dado caso iii) si hay lugar a la condena por las pretensiones incoadas en la demanda.
Para la juez a quo, las pruebas oportunamente incorporadas al expediente lo que demuestran es la existencia del contrato de trabajo entre las partes en contienda del 1 de octubre de 2007 y el 15 de agosto de 2019; sin embargo, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, razón por la cual no hubo condena alguna.
Para la Sala la decisión consultada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes del 1 de octubre de 2007 y el 15 de agosto de 2019, más no en cuanto a la excepción de prescripción, pues para su conteo se debe tener en cuenta la suspensión de términos del 15 de marzo al 30 de junio de 2020, lo cual no hizo el a queo; en consecuencia, se modificará los ordinales segundo y tercero de la sentencia consulta, para en su lugar, declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y ordenar el pago solicitado respecto de salarios, cesantías e intereses a las cesantías.
Del Extremo Final El a quo indicó que si bien la parte actora solicitó que se declarara el contrato de trabajo hasta el 31 de agosto de 2019, sin embargo, en su sentir quedó acreditado que el extremo final es el 15 de agosto de 2019. Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el S2(2024-200)73001310500620220027001 efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a la parte actora acreditar entre otros elementos del vínculo laboral, los extremos; evidenciándose que en el caso bajo estudio, el a quo encontró acreditado el extremo final hasta el 15 de agosto de 2019.
En la demanda se indicó como extremo final el 31 de agosto de 2019; por lo tanto, habrá que establecer si con las pruebas recaudadas se logra demostrar el extremo final del contrato de trabajo aducido en la demanda. La documental allegada al proceso, corresponde a una certificación expedida el 9 de agosto de 2022 por Jhon Sebastián Guerrero Bayona- Jefe de Personal de Transportes Flota Cámbulos S.A. donde relaciona varios contratos de trabajo celebrados entre esa empresa y el demandante: S2(2024-200)73001310500620220027001 Frente al contenido de los certificados laborales expedidos por el empleador la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado en su jurisprudencia que “los hechos expresados en los certificados laborales deben reputarse como ciertos, a menos que el empleador demandado acredite contundentemente que lo registrado en esas constancias no se aviene a la verdad”, pues indicó que no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial y que por tal razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debe acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas (Sentencia SL-6621-2017, radicado 49346 del 3 de mayo de 2017).
De acuerdo con lo indicado, en principio se debería tener como extremo final del vínculo laboral el 31 de agosto de 2019, pues así se indica en el certificado expedido por la demandada; sin embargo, no se puede perder de vista que el 19 de abril de 2023, el mismo jefe de personal expidió una nueva certificación, donde indica lo siguiente: S2(2024-200)73001310500620220027001 Así mismo, se allecó certificacion expedida el 19 de abril de 2023, por el Jefe Operativo Transporte Flota Cambulos S.A., donde señaló lo siguiente: Certificado de Aportes del actor al sistema de seguridad social (PÁG. 57 PDF 014).
S2(2024-200)73001310500620220027001 De acuerdo con el material probatorio allegado al plenario y para el punto que interesa, pues el jefe de personal aclaró que al encontrar que el pago de la seguridad social del actor fue hasta el 15 de agosto de 2019, emitió la certificación señalando la existencia del contrato desde el 1 al 31 de agosto de 2019, sin tener en cuenta que en la hoja de vida no existía contrato de trabajo para ese período; y de acuerdo a lo señalado por el Jefe Operativo Transportes Flota Cámbulos S.A, respecto a que el demandante se retiró de la compañía para el 15 de agosto de 2019, y que con posterioridad a esa dada, el vehículo fue conducido por otras personas, permitiendo concluir que el contrato de trabajo se extendió hasta el 15 de agosto de 2019 y no hasta el 31 de agosto de ese año como se indicó en la demanda, máximo como la parte actora no acreditó que efectivamente prestó el servicio a favor de la demandada con posterioridad al 16 de agosto de 2019.
Del Salario Se debe tener en cuenta que si bien el actor adujo que recibía un valor adicional por pasajeros transportado, no se acreditó tal situación ni que devengara suma diferente al SMLMV; razón por la cual, se debe tener como tal el mínimo legal mensual vigente, tal como lo hizo el a quo. De la prescripción Disponen los artículos 4881 del CST y 1512 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la 1 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 2 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. S2(2024-200)73001310500620220027001 prescripción pero solo por un lapso igual; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP3, con la presentación de la demanda se interrumpe el término prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante.
Si bien se advierte que el Ministerio del Trabajo expidió una boleta de citación para conciliación citando a Transporte Flota Cámbulos S.A., se advierte que en la misma, se indica como objeto de la audiencia “Prestaciones sociales y/o indemnizaciones”, sin señalar de forma específica, el presunto vínculo ni los lapsos que sirvieron de base de lo que está reclamando; por tanto, no se puede tener como reclamación administrativa, tal como lo indicó el a quo.
Ahora, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que “los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL25322018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la 3 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado. La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes.
Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido. Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. S2(2024-200)73001310500620220027001 jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. se aplican en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso: El contrato de trabajo terminó el 15 de agosto de 2019 La demanda se presentó el 31 de agosto de 2022, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal, como lo indicó el a quo; sin embargo, no se puede dejar de lado que con ocasión del COVID 19 hubo suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Desde la terminación del vínculo laboral, 15 de agosto de 2019 al 15 de marzo de 2020, había trascurrido 7 meses, y como estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de ese año, seguía el conteo de los restantes 2 años y 5 meses, que era lo que faltaba para completar los 3 años, los cuales se cumplieron el 1 de diciembre de 2022. La demanda se presentó el 31 de agosto de 2022, es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 23 de febrero de 2023 (PDF 010) y se notificó a los demandados el 29 de marzo de 2023, es decir dentro del año (PDF 012).
En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la S2(2024-200)73001310500620220027001 demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal, por tanto, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, debiéndose modificar la decisión del a quo, en este punto.
Liquidación de salario, auxilio de cesantías e intereses de las cesantías. El demandante solicita el pago de salario, cesantías e intereses de las cesantías de agosto de 2019, pago que no fue acreditado por tanto procede la condena. Salario insoluto: $414.058 El auxilio de las cesantías, por ejemplo, se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por tanto, frente a este concepto no operó la prescripción trienal, debiéndose condenar a la sociedad demandada al pago de $34.504.
Como los intereses sobre las cesantías deben pagarse en el mes de enero siguiente a su causación, según dispone el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la demanda se presentó el 31 de agosto de 2022, 3 años hacia atrás da 31 de agosto de 2019, y al descontarle los 3 meses y 14 días que duró la interrupción de términos, da el 15 de mayo de 2019, se debe condenar al pago de los intereses de cesantías de agosto de 2019, que arroja la suma de $172,5 Del trabajo suplementario Sobre el reconocimiento y pago de trabajo suplementario, para su reconocimiento, es deber de la parte declarante demostrar de forma inequívoca su existencia, esto es, el total por día, mes y año, no de manera general o que obligue a realizar estimaciones, elucubraciones o cálculo-CSJ SL9997-2014, SL309-2017 y SL9392018.
S2(2024-200)73001310500620220027001 Al respecto, se advierte ha enseñado la Corte Suprema de Justicia que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el salario más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas, lo cual no sucedió, pues la parte demandante no probó que la jornada laboral excedía la jornada legal, por tanto, no hay lugar a condena alguna por este concepto; misma suerte que corre el reajuste en los aportes a seguridad social, pues se insiste no se acreditó un salario superior al mínimo mensual legal vigente.
Sobre la forma de la terminación del contrato de trabajo y la demostración de la justa causa. Se solicitó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, para lo cual se tiene que la distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20174.
En este caso el demandante no acreditó el hecho del despido, por tanto, se debe absolver a la parte demandada por este concepto. De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. …Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido. Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 4 S2(2024-200)73001310500620220027001 Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que no es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe.
En el presente caso no proceden, toda vez que el demandante está solicitan el pago de las cesantías únicamente del mes de agosto de 2019, las cuales no se debían consignar sino pagar a la terminación del vínculo laboral, por tanto, no procede su condena. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. En términos del artículo 65 del CST5, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace debe 5 ARTICULO
65. INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO. [1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. [Solo aplica a quienes devenguen el salario mínimo.
C-079/99; C-710/96] [Art. 29 L789/02] 1. Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor.
Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria [INEXEQUIBLE C-781/03: o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial,] el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique. [C-892/09, C-175 y C-038/04, C-781/03] Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. [C-892/09] 2.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la deuda, o si el trabajador se niega a recibir, el empleador cumple con sus obligaciones consignando ante el juez de trabajo y, en su defecto, ante la primera autoridad política del lugar, la suma que confiese deber, mientras la justicia de trabajo decide la controversia.
PARÁGRAFO 1 °. Para proceder a la terminación del contrato de trabajo establecido en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, el empleador le deberá informar por escrito al trabajador, a la última dirección registrada, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de las cotizaciones de Seguridad Social y parafiscalidad sobre los salarios de los últimos tres meses anteriores a la terminación del contrato, adjuntando los comprobantes de pago que los certifiquen.
Si el empleador no demuestra el pago de dichas cotizaciones, la terminación del contrato no producirá efecto. Sin embargo, el empleador podrá pagar las cotizaciones durante los sesenta (60) días siguientes, con los intereses de mora. S2(2024-200)73001310500620220027001 pagar la indemnización por falta de pago que allí se tabula, en que, para estructurarse, deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-20216, entre otras.
Como ya se advirtió, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación laboral, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo. Ahora, respecto al actuar del demandado, siempre adujo que el contrato de trabajo finalizó el 30 de junio de 2019 y que le pagaron al demandante todas las acreencias al actor, y si bien se señaló como extremo final el 15 de agosto de 2019, no se puede perder de vista, que el actor únicamente solicitó el pago del salario, cesantías e intereses a las cesantías del mes de agosto de 2019, lo que indica que con anterioridad siempre se le cancelaron los salarios y prestaciones sociales; por tanto, no se advierte que el demandado haya actuado con la intención de defraudar al demandante, no evidenciándose la existencia de mala fe de la entidad demandada, quien compareció al proceso, asistió a las diligencias programadas a diferencia de la parte actora.
Así las cosas, se absuelve a la demandada de esta pretensión. Indexación PARÁGRAFO 2°. Lo dispuesto en el inciso 1°. de este artículo solo se aplicará a los trabajadores que devenguen más de un (1) salario mínimo mensual vigente. Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente. [C-079/99, C-710/96] 6 Ello, porque respecto a la aplicación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la Sala ha adoctrinado que para su imposición es necesario analizar la conducta del deudor con el fin de determinar si las razones del incumplimiento estuvieron mediadas por razones atendibles que permitan inferir el convencimiento serio y sincero de no adeudar valor alguno al trabajador (CSJ SL, 1.º feb. 2011, rad. 30437, CSJ SL, 24 abr. 12, rad. 39600, CSJ SL14426-2014 y CSJ SL5291-2018).
S2(2024-200)73001310500620220027001 Teniendo en cuenta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, se ordena a la demandada pagar al demandante las condenas aquí impuestas debidamente indexadas. 3. Las costas. Sin condena en costas en esta instancia por tratarse de una consulta, las de primera a cargo de la parte demandada TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. Las cuales deberán fijarse y liquidarse por el a quo.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2024 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por el demandado, atendiendo las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a TRANSPORTES FLOTA CÁMBULOS S.A. a pagar al demandante los siguientes conceptos y sumas de dinero, las cuales se deberán pagar debidamente indexadas. Salario insoluto: 414.058 Auxilio de cesantías: $34.504 Intereses a las cesantías: $172,5”
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandada, las cuales se fijaran y liquidaran por el a quo.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demas la sentencia apelada S2(2024-200)73001310500620220027001 CUARTO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada- En permiso MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: S2(2024-200)73001310500620220027001 99d0e1c4c76f39a210243b9bf1671531aa94bab2a947aeffc71009aeb959e233 Documento generado en 05/12/2024 11:46:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica