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sentencia — Tribunal Superior de Mocoa

Radicado: 2019-00013-00 Nubia Stella Lagos_sentencia laboral

Sala: DESPACHO 003 DE LA SALA ÚNICA

Ponente: Orlando Zambrano Martínez

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa Sala Única de Decisión Magistrado Ponente: Orlando Zambrano Martínez Referencia Radicación Demandante Demandados Proviene Aprobado Sentencia No.::::::: Ordinario Laboral 860013105001-2019-00013-01 Nubia Stella Lagos Gómez Herederos de Rosa Elena Muñoz Benavides Juzgado Laboral del Circuito Mocoa Sala del 13 de mayo de 2025 037 Mocoa, Putumayo, trece de mayo de dos mil veinticinco I. OBJETO DE LA DECISIÓN Es materia de la Litis, conocer por parte de esta Sala el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Nubia Stella Lagos Gómez, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa – Putumayo del 06 de septiembre de 20231, conforme lo señalado en el artículo 69 del CPTSS.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita. II.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda La señora Nubia Stella Lagos Gómez actuando a través de gestor judicial, promovió demanda ordinaria laboral2 contra José Rodrigo Botina Muñoz, Francy Carolina Yela Muñoz, Wilson Andrés Yela Muñoz, Néstor Antonio Yela Rosales en representación de L.A.Y.M., y E.F.Y.M.3, y demás herederos indeterminados de la 1 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno Principal, Audio 52, del expediente digital.

Link de acceso directo. 52Grabación 2019-00013 AUD 80 CPTSSParte II.mp4 2 Carpeta de primera Instancia, Cuaderno Principal, Documento 01, del expediente digital. Link de acceso directo. 01DemandaOrdinariaLaboral.pdf 3 Menores de edad 1 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 causante Rosa Elena Muñoz Benavides, lo anterior, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 24 de enero de 2019 fecha de la presentación de la demanda, y en consecuencia, se condene al pago de salarios y prestaciones sociales, dotaciones, aportes a Seguridad Social y sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. Como sustento de tales pedimentos se expuso que la actora, llegó en febrero del año 2007 al municipio de Sibundoy – Putumayo, en calidad de madre cabeza de familia y víctima del desplazamiento forzado, y que el día 09 de octubre de ese mismo año la señora Rosa Elena Muñoz Benavides, motivada por la situación de la demandante la convocó a fin de contratarla para que le colaborara con las labores domésticas en el inmueble de su propiedad, ubicado en Cra. 16 No 11-32 Barrio Pablo Sexto, y que, como producto de ese acercamiento, el 10 del mismo mes y año, celebró con la señora Rosa Elena un contrato de trabajo verbal, pactándose el salario en especie que comprendía vivienda y alimentación, que el horario de trabajo era de lunes a domingo.

Que posteriormente la señora Rosa Elena Muñoz Benavides, comenzó a verse afectada en su estado de salud, por lo que, ante la ausencia de familiares cercanos, además de las labores domésticas asumió su cuidado personal, así fue como para el mes de diciembre de 2012, la causante se fue de viaje, dándole la orden expresa de cuidar el inmueble hasta que esta regresara.

Seguidamente se da conocer que para el año 2015, se acercaron los hijos de la señora Rosa Elena, quienes mediante una querella policiva reconocen que la señora Nubia Stella Lagos era la encargada de cuidar el bien inmueble, posteriormente, los herederos, adelantaron tramites de sucesión intestada en la Notaria Única del Circuito de Sibundoy, y mediante Escritura Pública 333 del 31 de marzo de 2017 se adjudicó el bien inmueble; y, para el año 2018 los hijos de la causante, iniciaron un proceso declarativo verbal N° 2018 – 00012-00 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, para reclamar la propiedad que estaba en poder de la señora Stella Lagos. 2 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 2.

Respuesta a la demanda Admitida la demanda4 y notificados los demandados en debida forma, allegaron las contestaciones dentro del término de Ley, veamos: 2.1. Curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante Rosa Elena Muñoz Benavides Se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que los herederos determinados afirmaban desconocer que la señora Nubia Lagos, haya laborado para la causante Rosa Elena Muñoz, pues fue ésta, quien le brindó ayuda a la parte actora de la lid, para que viviera en su casa de habitación. Además, refiere que no obra ninguna prueba en el plenario que acredite la existencia de una relación laboral, no encontrándose acreditado los tres requisitos esenciales de un contrato de trabajo o que por lo menos haya elevado alguna reclamación de sus derechos laborales, entre el año 2007 al 2019 contra la extinta o sus causahabientes, que permita colegir por lo menos un indicio de su condición de trabajadora que reclama la señora Nubia Stella, pues incluso tuvo la oportunidad de oponerse a la adjudicación de la herencia reclamando sus acreencias laborales.

Finalmente formuló la excepción de prescripción. 2.2. Curador ad litem del señor Néstor Antonio Yela Rosales en representación de los menores L.A.Y.M., y E.F.Y.M. Al ejercer su derecho de contradicción con la contestación de la demanda, negó la mayoría de los hechos, se opuso a las pretensiones de la demanda, adverando que la demandante pretende que se le reconozcan unas actividades laborales ejecutadas sobre un inmueble en el que ella se encuentra viviendo, sin cancelar algún tipo de arriendo, por ende, no se encuentra acreditada la existencia de una relación laboral, sino un vínculo civil, frente al uso del inmueble.

Proponiendo como excepciones de fondo las que denomino: i) Inexistencia del contrato de trabajo; ii) Inexistencia de la obligación; iii) Mala fe de la demandante; iv) Prescripción. 4 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 02, del expediente digital. Link de acceso directo. 02Cuaderno1A201900013.pdf; Folio 52 3 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 3.

Síntesis de la Sentencia Consultada5 Una vez surtidas las audiencias de trámite correspondientes a la primera instancia, la a quo, en audiencia pública llevada a cabo el 06 de septiembre de 2023, procedió a dictar sentencia en la que resolvió: negar las pretensiones de la demanda y absolver a los demandados declarando probadas las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo e inexistencia de la obligación. Para arribar a tal decisión, precisó que no se encuentra dentro del plenario prueba alguna que lleve a establecer que la señora Nubia Stella prestara un servicio personal a la señora Rosa Elena Muñoz, y que, por la misma, esta recibiera algún tipo de retribución económica.

Pues de la declaración de parte de la demandante, esta señaló que vivió en la casa de la señora Rosa Elena, en compañía de sus dos hijos y que la causante fue quien le permitió habitar la parte “delantera de la casa” y que en la parte de atrás habitaba la señora Rosa Elena y que nunca pactaron un salario. Seguidamente, en el interrogatorio de parte de la señora Nubia Stella Lagos Gómez concluye que esta vivió en la casa de la señora Rosa Elena Muñoz, desde el año 2007, sin embargo, al no tener clara la realidad de una prestación del servicio, frente a las situaciones atendidas, y tal como lo manifiesta en el introductorio principal, se tiene entonces que la misma señora Nubia Stella Lagos, es quien indica, que ella convivió allí con su familia, con sus dos hijos, y que la señora Rosa Elena fue muy buena gente con ella.

Además, pone de presente que nunca se pactó un salario como lo indicó en su interrogatorio, confesión de conformidad a lo establecido en el Código General del Proceso. 4. Grado Jurisdiccional de Consulta Teniendo en cuenta que en la decisión adoptada en primera instancia se absolvió a los herederos de la señora Rosa Elena Muñoz Benavidez, de todas las pretensiones formuladas por la parte actora, la sentencia será examinada bajo el grado jurisdiccional de consulta en su favor, atendiendo que no fue objeto de alzada y conforme con la establecido en el artículo 69 del CPT y de la S.S. 5 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 53, del expediente digital.

Link de acceso directo. 53ActaAudArt80CPTSS2019-00013.pdf 4 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 5. Trámite de Segunda Instancia Mediante proveído del 23 de abril de 20246, se admitió el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 06 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, y con ello que tuviese el traslado a las partes para alegar. 6.

Alegatos en sede de segunda instancia Las partes no se pronunciaron al respecto. III. ANÁLISIS DE LA SALA Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a estudiar en su integridad el fallo de instancia en el grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la demandante Nubia Stella Lagos Gómez, conforme con el artículo 69 del CPTSS.

Al respecto ha indicado, la Corte Suprema de Justicia: (…) “tiene amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación o el principio de la no reformatio in pejus, dado que es su ineludible obligación el examen pleno del fallo primigenio (CSJ SL440- 2021), con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo.”7 Si bien el grado jurisdiccional de Consulta, como determina el inciso 3° del artículo 69 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social, faculta al juzgador ad quem para realizar una revisión panorámica de la decisión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado que deben reconocerse los limites planteados por las partes, y si bien la facultad del juez laboral de emanar sentencia extra y ultra petita le permite fallar más allá de lo pretendido, se encuentra sujeto a que se haya planteado en el debate procesal, bajo las premisas del principio de consonancia. Al respecto, enseñó: 6 Carpeta de segunda Instancia, Carpeta Consulta sentencia, Documento 07, del expediente digital.

Link de acceso directo. 07AutoAdmite.pdf 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL3693-2021 del 28 de julio de 2021, MP. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez 5 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 "(…) la sentencia que dicta el Juez debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así́ como en las demás oportunidades previstas procesalmente, debe observar igualmente las excepciones que aparezcan probadas, las cuales puede declarar de oficio, salvo que se necesite alegación expresa del medio exceptivo por la parte interesada.

(…) “(…) se necesita una condición para que se pueda fallar más allá́ de las pretensiones de la demanda y es que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, como atrás se anotó́. De esa manera se sigue garantizando el postulado fundamental procesal del respeto a la defensa y a la contradicción. Es decir que esa facultad se deriva de lo discutido en el proceso y de las pruebas que lo demuestren, etapa que supone que para las partes no son desconocidos dichos hechos, ni tampoco las pruebas que los acrediten en tanto han tenido la oportunidad de ejercer los actos propios de defensa y contradicción. Desde esa perspectiva es indiscutible que una condena en tal sentido, no puede ni resultar sorpresiva para las partes.

“Para lo segundo el Juez debe observar si las sumas demandadas o pretendidas están ajustadas a la ley, pues si las solicitadas son inferiores al monto que legalmente corresponde y además no están pagadas, puede condenar por sumas mayores. En esta hipótesis tampoco una condena en esa dirección puede resultar imprevista, en tanto quedan sometidas a lo que la ley dispone".8 3.1.

Problema Jurídico En el asunto de marras, se establece que la delimitación temática se encuentra acotada por la demanda, y las contestaciones presentadas, y tiene que ver con la existencia de una relación laboral entre Nubia Stella Lagos Gómez, en calidad de empleada y la causante Rosa Elena Muñoz Benavides, en calidad de empleadora, entre el 10 de octubre de 2007 y el 24 de enero de 2019 – presentación de la demanda-, y si de haber existido, procede la condena al pago de emolumentos a título de prestacionales laborales solicitados en la demanda. 3.2.

Sentido del Fallo - Tesis de la Sala La Sala confirmará la decisión de primer grado, conforme los argumentos aquí esbozados. 8 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL4285-2019 del 1 de octubre de 2019. MP. Dr. Carlos Arturo Guarín Jurado. 6 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 3.3.

Solución del Problema Jurídico Planteado En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas. Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C. G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente.

Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

Por ende, a efectos de resolver la consulta, es necesario indicar que el contrato de trabajo se encuentra definido en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual puede ser celebrado por las partes ya sea de forma verbal o escrita con una duración a término fijo, indefinido o por el tiempo que dure la realización de la obra o labor.

En los términos del artículo 23 del CST, son elementos esenciales del contrato de trabajo: Subordinación Salario como retribución del servicio Prestación personal del servicio Seguidamente, el artículo 24 del mismo códice establece la presunción legal, de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, por tanto, quien invoca la existencia de un contrato laboral debe demostrar la prestación 7 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 personal del servicio, y la parte contraria, deberá entonces, dar cuenta de la autonomía o la ocasionalidad de la relación, que dejaría sin piso la presunción que se señala, toda vez que esta presunción tiene carácter legal que admite prueba en contrario.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “En torno a esta materia en particular, esto es, la configuración del contrato de trabajo, es preciso memorar que de manera pacífica y profusa a través de la jurisprudencia de esta corporación se ha enseñado que se requiere la demostración de la actividad personal del trabajador a favor de la parte demandada, ya que la subordinación jurídica, entendida como un presupuesto característico y diferenciador de toda relación de trabajo, se presume al tenor del artículo 24 del CST, conforme a la cual «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

Partiendo de este entendimiento, la Corte ha establecido que a la parte actora le corresponde acreditar la actividad personal a favor de quien se predica la condición de empleador, y cumplido ello, se genera la presunción sobre la existencia del contrato de trabajo, debiendo la empleadora desvirtuarla con la demostración del hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral (CSJ SL, 5 ag. 2009, rad. 36549)…”9 Aunado a ello, la misma Corporación ha referido: “Situación diferente es que para impartir condena en concreto las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden.

Así, aún con la activación judicial de la referida presunción legal y sin que la misma se desvirtúe, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si se alega, y demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones demandada”10.

En ese entendido, le corresponde al pretendido trabajador, probar la prestación personal del servicio y al demandado probar, que el servicio prestado por quien alega haber tenido una relación laboral, se desarrolló en los términos de un contrato con ausencia de subordinación laboral, es decir, que en los procesos donde se 9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia SL872-2023, Radicación No 84717 del 25 de abril de 2023.

MP. Dra. Olga Yineth Merchán Calderón. 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL3126-2021, Radicación No 68162 del 19 de mayo de 2021. MP. Dr. Iban Mauricio Lenis Gómez. 8 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 demanda la declaración de trabajo donde no está en discusión la prestación personal del servicio, se invierte la carga de la prueba, debido a que quien alega haber sido trabajador no le corresponde probar que lo era, sino a la parte demandada probar que no lo era.

Así, el primer aspecto que debe estar plenamente acreditado dentro del análisis de la existencia o no de un contrato de trabajo, es la prestación personal del servicio cuya carga de la prueba reside en quien alega la existencia del mismo. Descendiendo al asunto bajo examen, la demandante afirma en el libelo genitor que fue contratada por la señora Rosa Elena Muñoz Benavides, para elaborar actividades domésticas, como cuidar, limpiar y mantener en buen estado el inmueble ubicado en la carrera 16 No 11- 32 barrio Pablo sexto – Sibundoy, mediante un contrato verbal a término indefinido desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 24 de enero de 2019.

En lo que tiene que ver con las pruebas arrimadas al proceso, la Sala encuentra que la actividad probatoria por parte de la demandante es notoriamente deficiente, ya que en lo que refiere a prueba documental, allegó una copia de una querella policiva por perturbación a la posesión de calenda 1 de septiembre de 2015, instaurada por el señor Néstor Antonio Yela Rosales, en calidad de compañero permanente de la causante Rosa Elena Muñoz contra la señora Nubia Stella Lagos por el inmueble ubicado en la carrera 16 No 11- 32 barrio Pablo sexto – Sibundoy11; una notificación personal de la señora Nubia Stella como demandada dentro de un proceso reivindicatorio de dominio de data 14 de marzo de 201812; y una copia de la Escritura Pública No 333 del 31 de marzo de 2017 de la Notaria Única del Circuito de Sibundoy - Putumayo13; documentos estos, que nada demuestran respecto a si se dio o no la alegada prestación personal del servicio en las referidas labores por la señora Nubia Stella Lagos Muñoz, y aunado a que si bien le fueron decretados sus testigos en audiencia del 20 de septiembre de 202214, posteriormente se continuó con el trámite del proceso, fijándose fecha para Audiencia que trata el artículo 80 del CPTSS, para el 22 de junio de 202315, no obstante, la misma fue 11 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 02, folios 16 al 18 del expediente digital.

Link de acceso directo. 02Cuaderno1A201900013.pdf 12 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 02, folio 19 del expediente digital. Link de acceso directo. 02Cuaderno1A201900013.pdf 13 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 02, folio 19 del expediente digital. Link de acceso directo. 02Cuaderno1A201900013.pdf 14 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 11, del expediente digital.

Link de acceso directo. 11AudArt77CPTS201900013.pdf 15 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 41, del expediente digital. Link de acceso directo. 41ActaAudArt80CPTSS20190013.pdf 9 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 suspendida a petición de la parte actora, dado a que sus testigos no podían conectarse a la audiencia por problemas de conectividad, en razón a ello, la Iudex de instancia mediante auto del 18 de agosto de 202316, ordenó la comparecencia de los testigos de manera presencial en las instalaciones del Palacio de Justicia de Mocoa, para el 6 de septiembre de 202317, sin que los mismos hayan comparecido, por lo que la Juez de conocimiento continuó con el desarrollo de la audiencia prescindiendo así de los testigos de la parte actora, fincando así la negativa de la prosperidad de sus aspiraciones.

No obstante, se escuchó de manera oficiosa la declaración de parte de la señora Nubia Stella Lagos Muñoz, quien adveró que inicio a laborar con la señora Rosa Elena en el año 2007, prestando su servicio en la casa de la señora Benavidez ubicada en el barrio Pablo Sexto de Sibundoy. Frente a las actividades señaló que, hacía el aseo, también lavaba algo de ropa, le preparaba los alimentos y comían juntas.

Referente a la jornada laboral indicó que trabajaba todos los días pues ella vivía en la casa de la causante con sus dos hijos pequeños, sin pagar arriendo. Si bien de dichas expresiones inicialmente podría decirse que existió una prestación de servicio personal de la señora Nubia Stella a la causante Rosa Elena, no obstante, tales manifestaciones no son corroboradas por las pruebas aducidas al plenario, que permita tener certeza que efectivamente la parte actora prestaba su servicio personal a la señora Rosa Elena, en calidad de empleada.

Pues veamos, la demandante también aseguró frente a la razón de porque vivía en la casa: “Porque ella estaba sola y ella me dijo en una ocasión que ella quería que yo viviera ahí y le colaborara en la casa”18, y preguntado: ¿Usted llegó algún acuerdo económico con la señora, algún pago?, contestó: “No, nunca llegue a ningún acuerdo”19, e interrogada de si ¿Ella le exigía a usted algún horario?, señaló: “No, porque nosotros vivíamos en la misma casa, y éramos como familia, manteníamos nosotros ella a veces se dedicaba conmigo y yo con ella, pero ella no me estableció horario”20, y a la pregunta de ¿Cuándo usted tenía que realizar alguna actividad usted tenía que pedirle permiso a la señora Rosa para salir 16 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 47, del expediente digital.

Link de acceso directo. 47AutoReprogramaFechaAudArt80CPTSS.pdf 17 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Documento 53, del expediente digital. Link de acceso directo. 53ActaAudArt80CPTSS2019-00013.pdf 18 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Audio 39, del expediente digital. Link de acceso directo. 39AudArt80CPTSS201900013ParteI.mp4.

Intervención Minuto 13 ss. 58 19 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Audio 39, del expediente digital. Link de acceso directo. 39AudArt80CPTSS201900013ParteI.mp4. Intervención Minuto 14 ss. 19. 20 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Audio 39, del expediente digital. Link de acceso directo. 39AudArt80CPTSS201900013ParteI.mp4.

Intervención Minuto 15 ss. 30. 10 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 del inmueble?, afirmó: “Cuando ella permanecía en la casa, nosotros nos comunicábamos, cuando ella iba a salir y también cuando salía le decía para donde iba”21. De lo anterior, se deja entrever que no es posible concluir que existiera una relación de trabajo, dado que hasta donde se puede colegir de dichas respuestas es a lo máximo una ayuda mutua entre la demandante y la causante, pues ésta le brindó ayuda a la señora Nubia Stella, a efectos de dejarla vivir en su casa con sus dos hijos pequeños, sin fijar ninguna contraprestación, algún arriendo, se ve más cómo un acto de altruismo o humanidad desarrollado por la pasiva para dar ayuda a la persona natural que hoy convoca el juicio, sin que el gestor judicial de la demandante demostrara que esas presuntas actividades desarrolladas por la parte actora de la lid se efectuaran con el ánimo de prestar su fuerza de trabajo para en cambio recibir un estipendio económico, pues recordemos, que fue la misma demandante quien reparo que no habían pactado ningún acuerdo económico, ni que existiera una subordinación por parte de la demanda, pues esta tenía la libertad de salir del inmueble a atender sus circunstancias personales, sin solicitar permiso a la señora Rosa, solo le comunicaba que iba a salir, así como la señora Rosa lo hacía con ella cuando ésta también salía de la residencia, y que además, esta (la demandante) realizaba actividades de venta los domingos en la entrada de la iglesia que quedaba cerca de la casa, para recibir ingresos adicionales, de los que le aportaba el padre de sus hijos.

Conforme a lo reseñado, resulta evidente que la Juez de instancia no incurrió en un equívoco al no tener por acreditado los elementos esenciales de un contrato de trabajo, pues los mismo brillan por su ausencia dentro del plenario. De esta forma, es evidente que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía en atención a los hechos y pretensiones consignadas en el líbelo de la demanda y, por tal motivo, se confirmará sin más estudios la sentencia en consulta, al ser dicha clase de decisión la que se imponía en el presente caso a voces del artículo 164 del C. G. del P., relativo a que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, respecto de lo cual nada hizo la parte demandante. 21 Carpeta de primera Instancia, Carpeta Principal, Audio 39, del expediente digital.

Link de acceso directo. 39AudArt80CPTSS201900013ParteI.mp4. Intervención Minuto 19 ss. 22. 11 ORDINARIO LABORAL NUBIA STELLA LAGOS GOMEZ RAD. 860013105001-2019-00013-01 SENTENCIA No. 037 Sin costas en esta instancia, al ser el grado jurisdiccional de consulta un trámite oficioso. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA - PUTUMAYO, SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia objeto de consulta de origen y fecha conocidos, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por Secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Remítasele a las partes copia de esta providencia en formato PDF, a sus correos electrónicos, siempre que aparezcan registrados en el expediente.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, una vez en firme ésta providencia, por conducto de la Secretaría de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado Magistrado 12