Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00191 01 Dirección, Confianza y Manejo - Trabajo Suplementario - CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Javier Alfonso Esparragoza Rodríguez vs Serinco Drilling SA Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025). De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213, resuelve la Sala el recurso de apelación del demandante contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. Javier Alfonso Esparragoza Rodríguez presenta demanda en contra de Serinco Drilling SA, con el fin de que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes bajo un contrato de trabajo por obra o labor, desde el 4 de julio de 2023 hasta el 9 de febrero de 2024, que el cargo de administrador de campo no era de manejo y confianza, en consecuencia, solicita que se condene a la demandada al pago de $689.128, por concepto de salarios del 6 al 9 de febrero de 2024, horas extras laboradas en días de descanso, dominicales y festivos, indemnización moratoria del artículo 65 del CST, reliquidación de acreencias laborales, indexación, lo que resulte probado en aplicación de los principios ultra y extra petita, y costas del proceso.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, manifiesta, en síntesis, que laboró para la demandada en las fechas enunciadas, desempeñando el cargo de administrador de campo, cuyas funciones consistían principalmente en la elaboración y presentación de informes a diversas áreas de la empresa, sin que se le hubieren otorgado facultades para tomar decisiones autónomas o vincular contractualmente a la compañía con terceros, por tanto, su cargo no puede ser considerado como de manejo y confianza. 1 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Informa que el 5 de febrero de 2024, la empresa le notificó la terminación de su contrato, invocando la culminación de la obra o labor para la cual fue contratado, sin embargo, el acta de finalización de labores establecía como fecha efectiva del finiquito el 9 de febrero de ese año, por ende, la sociedad omitió pagarle los días laborados entre el 6 y el 9 de febrero de 2024, que asciende a la suma de $689.128.

Aduce que durante la vigencia del contrato cumplió turnos rotativos de 20 días trabajados y 10 de descanso (20+10), pero en varias ocasiones laboró en días destinados a su descanso, sin que se le reconociera el recargo del 25% por trabajo suplementario, siendo remunerado como si se tratara de días ordinarios, por lo que considera que esta omisión afectó su remuneración. Agrega que laboró domingos y festivos sin que la empresa reconociera el pago correspondiente al recargo del 75% consagrado en el artículo 179 del CST, ni su incidencia en la liquidación de prestaciones sociales, relata que en reiteradas oportunidades le manifestó su inconformidad a la empresa sobre la situación, sin obtener una respuesta clara, por lo que, ante la falta de solución, presentó reclamación administrativa pidiendo el reconocimiento de estos derechos y la entrega de su hoja de vida completa, pero la sociedad convocada no emitió respuesta, ante lo cual presentó una acción de tutela, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, quien profirió sentencia tutelando parcialmente los derechos del demandante y ordenando a la empresa responder las peticiones pendientes, no obstante, la demandada alegó no contar con la información pedida, debido a un supuesto ataque cibernético, argumento que considera evidencia la mala fe de la accionada, ya que, a la fecha de presentación de la demanda, mantenía su postura de no poseer los documentos requeridos. 2.

La demanda correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, sede judicial que por auto de fecha 13 de junio de 2024 la admitió, ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 04). 3. Contestación de la demanda. La sociedad Serinco Drilling SA, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que el contrato laboral finalizó el 5 de febrero de 2024, coincidiendo con la terminación de la obra o labor contratada, que no existen deudas pendientes; en cuanto al pago de horas extras, dominicales o festivos, dice que el actor no tiene derecho a las mismas, porque ocupaba un cargo de manejo y confianza, que está exento de jornada máxima, y que los beneficios adicionales otorgados al gestor fueron por liberalidad de la demandada por ende no hay lugar a ninguna reliquidación de acreencias 2 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 laborales o indexación, dado que, todas las obligaciones fueron canceladas legalmente.

Respecto a los hechos, acepta las fechas de vinculación y terminación del contrato, niega la existencia de un turno de trabajo 20 x 10 o el pago insuficiente de salarios, y explica que, el demandante, como administrador de campo, tenía funciones de liderazgo y representación, lo que justifica su exclusión de la jornada máxima y refuta la afirmación referida a que el actor laboró domingos de manera habitual, señala que no hay pruebas de ello y que los días adicionales de descanso fueron un beneficio extralegal.

Señala que el demandante aceptó las condiciones de trabajo, incluidos los cambios de ubicación, las funciones de manejo y confianza, enfatiza que los beneficios adicionales, como los días de descanso extra y los traslados, fueron otorgados por liberalidad y no modifican las condiciones contractuales, dice que el demandante era responsable de reportar sus propias novedades laborales, lo que genera dudas sobre la veracidad de sus reclamos.

Finalmente, expone que la empresa actuó de buena fe y cumplió con todas las obligaciones legales. En su defensa, como excepciones de mérito formuló las que denominó: «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN (…) BUENA FE (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA (…) PAGO (…) PRESCRIPCIÓN (…) GENÉRICA (…) ». 4. Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, mediante sentencia proferida el 5 de febrero de 2025, resolvió: «(…) Declarar que entre el señor Javier Alonso Esparragoza Rodríguez y Serinco Drilling SA, existió un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 4 de Julio del año 2023 hasta el 5 de febrero del año 2024.

Declarar que dicho contrato fue terminado sin justa causa y en consecuencia condenar a Serinco Drilling al reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, a razón de cuatro días faltantes para la terminación de la obra de labor, de acuerdo con lo probado entre el mencionado proceso, lo cual asciende a la suma de $689.128, los cuales se condena a la sociedad acá demandada que reconozca y pague dicha indemnización de manera indexada teniendo como base la variación del índice de precios al consumidor desde el momento en la finalización del vínculo hasta que se haga efectivo el correspondiente pago, tendrá como base la variación del IPC.

Se le condena también a la sociedad acá demandada a costas y agencias en derecho, agencias que se fijan para el presente caso en $200.000 más las costas que deberán liquidarse por secretaría. Así es claro que se le absuelve a Serinco Drilling de las restantes súplicas de esta demanda» (minuto 00:08 a 12:40 del archivo 20) 3 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 5.

Recurso de apelación parte demandante. Inconforme con la sentencia de primera instancia, el demandante formuló recurso de apelación, que sustentó de la siguiente manera: «( ) me permitió sustentar el recurso de apelación en los términos concernientes al no reconocimiento de pago de horas extras dominicales. En este orden de ideas, señores magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, me permitió sustentar el presente recurso de apelación en los siguientes términos. Durante el proceso se logró demostrar de nuestra parte junto con documental que efectivamente las labores ejercidas por mi prohijado siempre estuvieron cobijadas y pertenecieron a la parte operativa.

Efectivamente los turnos que se aplicaban acá, tal cual se sustentan en las planillas eran de 20 días por 10 de descanso y no se entiende el por qué se avala la tesis propuesta por el otro extremo procesal en la medida en que es muy sospechoso que se pretenda establecer que se otorgan diez días de descanso por mera liberalidad cuando esto genera a grandes rasgos una afectación económica para la empresa, solamente se buscó por parte del otro extremo procesal pasivo en este caso tratar de ocultar la verdadera situación de lo que de lo que aquí aconteció porque efectivamente mi prohijado efectuaba labores efectivas los días domingos sin ningún tipo de reconocimiento y más cuando eran habituales.

Si se evidencia dentro de las planillas se observa que por cada mes en promedio se laboraban tres domingos en los cuales él debía cumplir acatar órdenes y demás y estar pendiente efectivamente de las necesidades que se requirieran en dicho campo. Además, es de precisar, no se puede tener solamente indicar que se reportaba recursos humanos porque muy bien mi representado manifestó que no solamente a recursos humanos, sino que en este caso dentro del área operativa se establecía un coordinador operativo que efectivamente también se encontraba laborando los domingos. y durante este tiempo pues era él a quien le reportaba y quien daba las órdenes, las órdenes precisas.

Entonces en este en este orden de ideas no se entiende por qué a pesar de toda la documental y de todo lo que se rindió tanto en declaraciones de parte como testimonios se logra obtener o que se absuelva a la aquí demandada por en lo concerniente a pagos dominicales y horas extras; además, el hecho de que tuviese persona la cargo no es único rasgo significativo para que fuese un cargo de manejo de confianza porque como se evidencia dentro del área administrativa o la de mayor jerarquía que se encarga de la dirección de la empresa, no aparece ningún administrador de campo, no tenía un cargo de dirección o directivo en este caso para que pudiera tomar decisiones a su propio a su propio arbitrio, toda vez que como se indicó estaba supeditado a las órdenes que se le impartieran no solamente desde Bogotá, sino desde o por parte del coordinador operativo que era el cargo de mayor rango dentro del área operativa.

Además, el artículo 48 del reglamento interno establece de forma clara las jerarquías y dentro de esas jerarquías en la parte o área administrativa no se evidencia que repose el cargo que mi prohijado efectivamente ejecutó dentro de la compañía. Además de ello también se refiere de forma clara que sí efectivamente este cargo estaba incluido dentro del área operativa, es decir, no se puede tener o indicar que para ciertas situaciones se pueda tener que es un cargo operativo y para otras es un cargo simplemente administrativo.

Es de forma clara que la organización de la empresa es esta y el cargo que ejerció mi poderdante efectivamente era del área operativa y lo cobijaban los turnos tal cual como se evidencia. De igual forma también obró o lucio o brilló por su ausencia algún tipo de amonestación llamado de atención por parte de la empresa si es que efectivamente mi prohijado en algún momento tomó atribuciones que no le correspondían como el marcar domingos tal cual como lo planteó el apoderado de la parte demandada.

En este caso, pues obviamente se vislumbra que nunca efectivamente esto se dio. ¿Por qué? Porque efectivamente es evidencia que los turnos que el trabajo que ejerció mi poderdante era por turnos además también obran planillas de que hablan del 2 por 1 donde se habla de que se trabajaban no 4 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 solamente 20 días sino en muchos casos eran 24 y solamente 5 o 6 días de descanso en este en este orden de ideas efectivamente de nuestra parte se logró probar el mal actuar de esta empresa al desconocer derechos laborales a mi prohijado.

En este orden de ideas se solicita muy respetuosamente a los magistrados que se revoque la sentencia en las partes en las que se absuelva a la aquí demandada» (minuto 12:45 a 18:35 del archivo 20) 6. Alegatos de conclusión. En el término de traslado ambas partes presentaron alegaciones de segunda instancia, así: 6.1. Del demandante: insiste en que el cargo de administrador de campo no cumplía con los requisitos legales para ser considerado de manejo y confianza, ya que carecía de autonomía, facultades jerárquicas o poder de decisión, limitándose a funciones operativas sin representación real de la empresa, alega que se probó el trabajo en turnos 20x10, incluyendo dominicales y festivos no remunerados, así como horas extras no reconocidas, considera que la jueza omitió valorar pruebas claves, como informes de gestión, adicionalmente, debe concederse la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, debido al retraso en el pago de las prestaciones.

Y como pruebas sobrevinientes, presentó conversaciones de WhatsApp y una declaración extrajudicial para sustentar los turnos laborados. En consecuencia, señala que debe revocarse la sentencia en los puntos en que absolvió a la pasiva, o en su defecto, se conceda la indemnización moratoria, por la mala fe de la empresa al terminar el contrato anticipadamente, sin cancelar los salarios y prestaciones debidas.

Además, con el escrito de alegaciones adosó un conjunto de medios de prueba documentales relacionadas con las presuntas conversaciones sostenidas por el accionante con otros trabajadores de la empresa demandada a través de WhatsApp. (fls. 2 a 11 de los PDF 04 y 05 Cdno. 02SegundaInstancia). 6.2. De la demandada: sostuvo que el demandante laboró en las ciudades acordadas en su contrato, sin que mediara traslado forzoso, que no aportó pruebas de haber trabajado domingos o realizado horas extras, destaca que ningún empleado administrativo laboraba en esos días, del mismo modo, que el demandante era personal de manejo y confianza por su cargo de administrador, por tanto pide la confirmación de la sentencia de primera instancia y el rechazo de todas las pretensiones del demandante por falta de sustento probatorio (fls. 2 a 4 del PDF 06 Cdno. 02SegundaInstancia) 7.

Cuestión preliminar. Revisados los alegatos de segunda instancia presentados por la parte demandante, se observa que acompañó una serie de documentales que pretende hacer valer en el trámite de segunda instancia, respecto 5 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 de las cuales, la Sala ni las decreta y por obvias razones no abordará su estudio, dado que no se dan los presupuestos del artículo 83 del CPT y de la SS, recordando que el momento procesal oportuno para pedir pruebas, en el caso de la parte demandante, es con la demanda o su reforma, de conformidad con los artículos 25 y 28 del CPTSS, a lo que se suma el hecho de que dichas instrumentales no pueden ser consideradas como pruebas sobrevinientes, en atención a que tales documentos datan del año 2023, por ende, corresponden a hechos acaecidos antes de la presentación de la demanda, de tal suerte que si era su deseo que fueran incorporadas debió allegarlas oportunamente y no ahora, cuando lucen totalmente extemporáneas, sin que sea necesario efectuar mayores consideraciones. 8.

Problemas jurídicos por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, los problemas jurídicos por resolver se concretan a lo siguiente: i) Determinar si el cargo ejercido por el demandante en vigencia de la relación laboral puede ser catalogado como de dirección, confianza y manejo, dependiendo de ello, se verificará si procede o no el reconocimiento y pago de trabajo suplementario; ii) verificar si la Juzgadora de primera instancia desacertó al absolver a la demandada al reconocimiento y pago de horas extras, dominicales y festivos; y iii) de ser el caso, determinar si le asiste razón al accionante a los pedimentos de condena incoados en el escrito de demanda. 9.

Resolución a los problemas jurídicos. De antemano la Sala anuncia que se confirmará la sentencia apelada. 10. Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 162, 163, 165 del CST Sentencias CSJ SCL 14 de marzo de 1989 Rad. 2189, CSJ SCL Rad. 244282006, CSJ SL de 15 de mayo de 2007 Radicado N° 29539, CSJ Radicado N° 387832011, CSJ Radicado N° 40016 de 1 de agosto de 2012, SL del 6 de septiembre de 2012 Rad. 37804, CSJ SL del 20 de marzo de 2013 Rad. 45120, CSJ SL2742-2019, CSJ SL 1068-2021, CSJ SL392-2024, SL3098-2024.

Consideraciones En el presente asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, los extremos temporales, el cargo desempeñado por el demandante y la forma en que terminó dicho vínculo, comoquiera que son situaciones que fueron aceptadas por la sociedad demandada en la contestación de la demanda y así se corroboran con las prueba documentales que reposan en el expediente, además de 6 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 esa manera fue declarado por la Juzgadora de instancia en la sentencia apelada, sin que haya sido objeto de reproche entre las partes.

Así las cosas, lo que se encuentra por resolver es lo planteado en los problemas jurídicos que resolverá la Sala. Calidad del trabajador de dirección, confianza y manejo Revisado el contrato de trabajo celebrado entre las partes el 4 de julio de 2023, se verifica que el demandante fue contratado para ejercer el cargo de «ADMINISTRADOR DE CAMPO» (fls. 31 a 35 del PDF 01 y fls. 15 a 25 del PDF 06), en ese sentido, la accionada, si bien como se dijo, no discute el contrato, modalidad, extremos, cargo y el finiquito de la relación laboral, considera que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras y trabajo suplementario, en virtud de que el cargo para el cual fue contratado era de dirección, confianza y manejo, por tanto, con apego al numeral 1º del artículo 162 del CST, está excluido del reconocimiento y pago de los mismos.

Lo primero por resaltar es que de vieja data la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene decantado que la designación del cargo de dirección, confianza y manejo por sí sola no determina su naturaleza, es por ello que la Corporación de cierre ha sido clara al señalar que esa calidad no se obtiene simplemente por su inclusión en el contrato, sino que depende de si las funciones asignadas al trabajador corresponden a tal concepto.

Dicho en otras palabras, el factor determinante radica en la naturaleza real del cargo y en el contenido de sus responsabilidades, razón por la cual, las cláusulas que estipulen esta condición resultan superfluas e ineficaces por su propia naturaleza, si no se desempeñan actividades de ese talante, pues el ser un trabajador de dirección, confianza y manejo es algo que se adquiere por la naturaleza de las funciones desempeñadas, independientemente que se haya mencionado de esa manera o no en el acto contractual.

Sumado a lo anterior, se ha establecido que los cargos de dirección, confianza y manejo no solo requieren cualidades como honradez, rectitud y lealtad, sino que también implican un compromiso significativo con los intereses económicos de la empresa, debido a que dichos cargos que demandan un compromiso especial por parte del trabajador y que requieren reserva, prudencia y precaución, estos reflejan un compromiso personal del trabajador, sin embargo, la Corte ha señalado en ocasiones anteriores que estas características no son, por sí solas, indicativas de 7 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 que se trate de un trabajador de dirección, confianza o manejo, ya que, como se dijo, este concepto está más relacionado con las condiciones en que se desempeña el trabajo, el grado de compromiso, la confianza y la vinculación con los intereses del empleador, así como con el manejo de la empresa (CSJ SCL 14 de marzo de 1989 Rad. 2189, CSJ SCL Rad. 24428-2006, CSJ Radicado N° 38783-2011, CSJ Radicado N° 40016 de 1 de agosto de 2012, CSJ SL 1068-2021, CSJ SL392-2024, SL3098-2024).

Teniendo en cuenta las anteriores directrices normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a analizar el caso en concreto, con miras a establecer si el demandante ejercía actividades de dirección, confianza y manejo o, por el contrario, como se aduce en la apelación, su vínculo no tenía esa calidad, para lo cual, se aborda el estudio de las pruebas recaudadas.

Obra copia del contrato de trabajo celebrado entre las partes, acompañado de los otrosíes suscritos con ocasión al mismo, instrumentales de las cuales se desprende la siguiente información: Tipo de Documento Contrato (4 de julio de 2023) Otrosí N° 01 (9 de octubre de 2023) Otrosí N° 02 (11 de noviembre de 2023) Otrosí N° 03 (27 de noviembre de 2023) Otrosí N° 04 (24 de diciembre de 2023) Otrosí N° 05 (6 de enero de 2024) Otrosí N° 06 (10 de enero de 2024) Otrosí N° 07 Cargo, Obra/Labor y Salario Cargo: Administrador de Campo.

Modalidad Obra/Labor Obra o Labor: Relevo del Sr. Victor Manuel Forero en el workover del pozo Tisquirama 22 con el equipo Rig D15. Salario: $3.000.000. Cargo: Administrador de Campo. Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Mantenimiento y arme del equipo Rig D12 en parqueadero MIPRE (Tibú) para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310. Cargo: Administrador de Campo.

Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 268 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310. Cargo: Administrador de Campo. Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 289 con equipo Rig D12 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310. Cargo: Administrador de Campo. Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 539 con equipo Rig D12 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310.

Cargo: Administrador de Campo. Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 566 con equipo Rig D12 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310. Cargo: Administrador de Campo Modalidad Obra/Labor Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 557 con equipo Rig D12 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310. Cargo: Administrador de Campo. Modalidad Obra/Labor 8 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 (16 de enero de 2024) Obra/Labor: Workover del pozo Tibú 143 con equipo Rig D12 para Ecopetrol S.A. Salario: $4.661.310.

Además, la cláusula octava del mentado contrato dice lo siguiente «En razón de la naturaleza del cargo y por ende ser EL TRABAJADOR de los denominados por el Código Sustantivo del Trabajo de confianza y manejo (Aplica SI X.; NO_ ), razón por la cual está excluido de la regulación en materia de jornada máxima legal y en consecuencia, deberá laborar el número de horas que sean necesarias para el normal cumplimiento de sus funciones » (fls. 31 a 35 del PDF 01 y fls. 15 a 25 del PDF 06) Obra el documento denominado «ACTA DE FINALIZACIÓN DE OPERACIONES», suscrito por el representante de la empresa operadora, Ing.

Heraclio Rivera y el representante de la demandada Luis Pinillo, donde aparece lo siiguiente: «Siendo las 24:00 horas del 9 del mes de Febrero del año 2024, se reunieron el Ing. Heraclio Rivera en representación de la empresa operadora, ECOPETROL, y el Ing. Luis Pinillo en representación de SERINCO DRILLING S.A., Para dar por terminadas las operaciones en el pozo Tibu-0143, con el equipo Serinco D-12» (fl. 36 del PDF 01).

Obra copia de la liquidación final de acreencias laborales generada por la demandada en favor del actor, la cual cuenta con anotación del accionante de lo siguiente: «NOTA: ME RESERVO EL DERECHO A RECLAMAR. Pendiente el pago de la habitualidad dominical» (fl. 37 del PDF 01) Obra copia del documento denominado «COMUNICADO INTERNO» de fecha 5 de febrero de 2024 expedido por el Departamento de Talento Humano de la demandada al accionante en el que se señala: «Nos permitimos informar que su labor finalizará el próximo 05 de febrero de 2024, con fundamento en el reporte de la empresa de la finalización de la obra o labor para la que fue contratado; sin embargo, es de advertir que la presente no se puede tomar como preaviso, ya que la Ley no la exige como requisito en esta clase de contratos.

(Art. 61, literal d). C.S.T. Por lo tanto, le solicitamos tener en cuenta todo lo relacionado con la entrega de su cargo y trámite de Paz y Salvo con su jefe inmediato, la señora KATHERINE PROSPERINI» (fl. 51 del PDF 01 y fl. 26 del PDF 06), la cual se acompañó de la orden para la práctica de los exámenes médicos de egreso A folios 38 y 55 a 80 del PDF 01 reposan copias de algunos desprendibles de nómina generados en favor del accionante por los periodos: i) primera y segunda quincena de julio de 2023, ii) primera y segunda quincena de agosto de 2023, iii) primera quincena de septiembre de 2023; iv) primera y segunda quincena de octubre de 2023; v) primera y segunda quincena de noviembre de 2023; vi) primera y segunda quincena de diciembre de 2023; vii) primera y segunda quincena de enero de 2024; y viii) segunda quincena de febrero de 2024, de igual forma, dichos medios de prueba se acompañan de los respectivos documentos denominados 9 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 «REGISTRO DE NOVEDADES DE NÓMINA», en los cuales se relacionan los días de cada quincena diligenciados con letras, R, T, D, D+T, como por ejemplo en reporte de la primer quincena del mes de julio de 2023 que figura la siguiente información respecto del actor: PRIMERA QUINCENA JULIO DE 2023 S D L M MM J V S D L M MM J V S 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 R R R T T T T T T T T T T T T Sin embargo, dichos documentos no cuentan con la conversión y/o equivalencia de esas letras, por lo que no es posible determinar a que corresponde cada una de estas.

A folios 81 a 84 aparece copia del documento denominado «PERFIL DEL CARGO ADMINIDTRADOR <sic> DE CAMPO», expedido por la demandada, con el fin de definir las responsabilidades, funciones, requisitos y aspectos clave de ese cargo, dado que, contiene la identificación del cargo, su misión, funciones propias, responsabilidades en seguridad, salud y medio ambiente (HSEQ), así como el perfil requerido para el puesto, incluyendo educación, formación, experiencia y otras condiciones laborales, de este se extrae que la misión del cargo consiste en « Bajo la supervisión de operaciones y de recursos humanos, manejar los recursos y dineros de la Compañía de una manera clara y eficiente, Velar por el bienestar de todos los empleados de la Compañía y servir de enlace con los Proveedores, autoridades Locales y el cliente »; del mismo modo, se extrae que las funciones propias del cargo corresponden a las siguientes: FUNCIONES PROPIAS DEL CARGO 1 Asistir a reunión pre operacional diaria con el cliente, reunión interna o como se encuentre establecido 2 Corregir desviaciones y garantizar que se realice la planeación de las actividades diarias. 3 Llevar el registro de nómina (reporte diario, novedades, horas extras), y enviarlos todos los días a las 7:30 am a recursos humanos 4 Reportar diariamente las novedades de personal a la base principal 5 Llevar el control de ausentismo y reportar el 30 de cada mes a recursos humanos. 6 Realizar la rotación del personal de rol diario y apoyo. 7 Co-ayudar en el proceso de selección de personal 8 Realizar todo el proceso de selección del personal de campo, asegurándose que se cumplan las habilidades necesarias para desempeñar el cargo. 9 Realizar seguimiento junto con la asistente de contratación en la base principal del vencimiento de los contratos, y aplicar el proceso de retiro del personal <sic>. 10 Elaborar los otro sí de cambio de pozo, cambio de cargo, cambio de salario, etc. para todo el personal del equipo, hacerlo firmar y enviarlo a Bogotá el departamento de talento humano 11 Realizar entrega a los trabajadores que se retiran de la empresa, la orden de examenes <sic> médicos <sic> debidamente firmada 10 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 12 Garantizar la firma y recepción de todos los documentos de la liquidación del personal desvinculado 13 Garantizar que el personal que ingrese a las instalaciones de la empresa y equipos cuente con todas las afiliaciones de ley.

Administrar la rotación del personal de rol diario y el personal staff, y asegurar junto con el 14 dpto. de talento humano en la abse <sic> principal la salida de estos (si requieren vuelos de salida, viáticos <sic>, entre otros, etc.) Manejar los convenios con las Cajas de Compensación, Bancos, Sindicatos, y demás Entidades que tengan relación directa con la Compañía en Campo.

Entrega de los desprendibles de pago quincenalmente, (los cuales se enviaran a cada empelado por correo electrónico reportado en la ficha de ingreso), y se enviaran al 16 administrador para que lo entregue físicamente a las personas que no tengan correo electrónico. Enviar las cuentas o facturas causadas, movimientos contables, consolidaciones bancarias, 17 manejo de fondos, gastos de caja menor que se produzcan en el campo base 15 18 Administrar los bienes y servicios de los rigs asignados Enviar la documentación para la posterior facturación del contratista y recobro de los servicios prestados (revisar reportes diarios de operación, realizar take off sheet, firmar planillas de 19 carrotanque, levantar actas), además de prestar soporte en la obtención de estos cuando sea necesario.

Solicitar el suministro de los elementos necesarios, para el normal desarrollo de las actividades realizadas en el campo base, además de conseguir los materiales que se requieran en el 20 equipo, de acuerdo con las necesidades que se tengan para el óptimo desempeño operativo, se deben usar los formatos requeridos tales como orden de servicio y requisición de materiales los cuales deben estar firmados por el administrador del equipo y el jefe de equipo. 21 Elaborar y enviar diaria o semanalmente el Presupuesto de Gastos establecidos en determinado campo base asignado. 22 Manejar el personal del campo base asignado, e informar todas las anomalías que se den a su jefe inmediato. 23 Seleccionar en base a cotizaciones por parte de los Proveedores para la apertura de créditos y suministros de combustibles. 24 Conocer e implementar en su personal a cargo las Políticas de HSEQ, producción y costos de la Compañía y velar por que estas se cumplan. 25 Afiliar a tiempo de EPS, AFP y Parafiscales del Personal Contratado en campo. 26 Relizar <sic> los contratos a vehículos seleccionados por el área Administrativa una vez que cumplan con los requisitos legales y de HSEQ.

Comprar los elementos necesarios para el funcionamiento del grupo. (Víveres y abarrotes, dotaciones, repuestos y accesorios de equipos, drogas, combustible, materiales de 27 construcción, papelería, etc.). Estas compras se efectúan con las órdenes de compra aprobadas por el líder del proyecto, y siguiendo los procedimientos de compras (días de requisición y días de compras) 28 Elaborar y enviar de informes diarios, semanales y mensuales, requeridos por el cliente. 29 Dejar canceladas la totalidad de las cuentas haciendo firmar paz y salvos bajo todo concepto, librando a la Compañía de cualquier obligación posterior. 30 Cancelar y entregar de los inmuebles y líneas telefónicas utilizadas durante la operación con paz y salvo respectivo. 31 Dar el manejo adecuado a las incapacidades enviando a la base todos los datos necesarios para su seguimiento y cobro de las mismas. 32 Recepcionar, legalizar y enviar al Departamento de Contabilidad las facturas que presenten los diferentes Proveedores. 33 Enviar hielo, agua y los alimentos diariamente al equipo. 34 Brindar soporte en caso de la ocurrencia de un accidente de trabajo. 11 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 35 Entregar y tramitar con el personal del equipo toda lo documentación enviada desde y hacia el equipo.

Recibir las inquietudes por parte del personal de campo acerca de nómina o servicios 36 contratados y solucionarlos con el respectivo encargado o proveedor, o en dado caso informarlos a quien competa para su respectivo manejo. 37 Realizar proceso disciplinario correspondiente al personal del equipo en coordinación con Bogotá, como llamados de atención o diligencias de descargos. 38 Dar respuesta oportuna y durante los tiempos estipulados a las comunicaciones externas del cliente y demás entes. 39 Apoyar cualquier auditoria de recursos humanos que se realice en campo. 40 realizar la respectiva entrega del cargo en los cambios de turno y el acta correspondiente con toda la información 41 Las demás funciones que le sean asignadas por su jefe directo y que están directamente relacionadas con el trabajo desarrollado RESPONSABILIDADES EN HSEQ 1 Conocer el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SSTy se responsabiliza por la implementación en su área. 2 Cumplir y hacer cumplir las políticas, objetivos, normas y procedimientos establecidos con relación al Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST 3 Adoptar y pone en marcha las medidas determinadas por el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST 4 Brindar información clara, completa y verás sobre tu estado de salud durante los exámenes de ingreso, periódicos y de retiro o cuando la empresa desarrolle campañas preventivas o lo requiera para algún fin determinado. 5 Cuidar dentro y fuera de la empresa su salud y condiciones físicas así como velar por la salud de sus compañeros, visitantes, contratistas y clientes que ingresen a su zona de trabajo 6 Velar porque todos los accidentes e incidentes sean reportados, registrados e investigados en forma adecuada y oportuna. 7 Garantizar condiciones de trabajo seguras que protejan a los trabajadores de los riesgos reales y/o potenciales presentes en el medio ambiente laboral y que contribuyan al bienestar físico, mental y social de los mismos.

Participar activamente con en el Programa Precisso. 8 Apoyar el cumplimiento del programa de Salud Ocupacional, seguridad industrial y medio ambiente de la empresa. 9 Apoyar el cumplimiento de la legislación vigente ante el representante del SSOA. 10 Realizar inspecciones a nivel gerencial en las instalaciones y en los diferentes puntos operativos de la empresa. 11 Realizar la Revisión Gerencial Trimestralmente del Sistema de Gestión HSE. 12 Participar en Reuniones Gerenciales, la revisa y formula objetivos para el Sistema de Gestión. 13 Participar activamente de los programas de capacitación y entrenamiento en Salud y Seguridad, Gestión Ambiental y Calidad que la empresa diseñe e implemente 14 Informar al personal de HSE o quien haga sus veces respecto a peligros y riesgos potenciales que puedan generar incidentes o situaciones no deseadas 15 Utilizar y mantener adecuadamente los elementos de protección personal que la empresa suministra y Exigir su uso. 16 Delegar sus responsabilidades cuando se requiera a la persona en reemplazo. 17 Acatar cabalmente con los estándares, normas y programas de las empresas cliente. 18 Paticipa <sic> en reuniones gerenciales realiza aportes para el cumplimiento de los objetivos y metas del sistema de gestion <sic> integrado (Ambiental, Calidad, SST). 19 Participar y contribuir al cumplimiento de los objetivos del SG-SST 20 Notificar al empleador si tiene síntomas del COVID-19. 12 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 21 Informar si ha estado en contacto con alguien que tenga diagnóstico confirmado de COVID19. 22 Cumplir con las medidas de prevención adoptadas en los centros de trabajo por LA EMPRESA. 23 Informar si presenta afecciones de origen respiratorio y/o alteraciones en su temperatura corporal, de manera inmediata. 24 Mantener limpias las superficies de trabajo.

A folios 46 a 93 del PDF 06 reposa copia del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa demandada, consagrando en el artículo 48 el orden jerárquico de los colaboradores al interior de la sociedad, ubicando el cargo de Administrador dentro del nivel operativo, de la siguiente manera: Obra copia de correos electrónicos remitidos por el demandante desde la dirección administradortibu@serincodrilling.com, dirigidos al departamento de nómina de la demandada, con el fin de reportar novedades respecto del personal ubicado en la base de Tibú (fls. 94 a 96 del PDF 06).

Obra certificación de fecha 5 de septiembre de 2024 expedida por Viviana Cortes, Coordinadora de Talento Humano de la demandada, en la que se señalan las funciones del cargo de la señora Maritza Miranda Guerrero, asistente administrativa, resaltando las siguientes: «6: Revisar las facturas que llegan a la base de los proveedores de campo, se deben revisar y remitir al administrador para su aprobación y revisión 7.

Apoyar y asistir al administrador en la consecución de cotizaciones por parte de los Proveedores para la apertura de créditos y suministros de combustibles (…) 9: Elaborar y enviar al administrador para su revisión los informes diarios y semanales, requeridos por el cliente (…) 14 Las demás funciones que le sean asignadas por su jefe directo (administrador) y que están directamente relacionadas con el trabajo desarrollado (…)»; del mismo modo, en dicha certificación se dice que el horario de esta corresponde «Lunes a Viernes: Entrada: 07:30 am Almuerzo: 12:00 pm a 01:00 pm Salida: 05:00 pm.

Sábados: Entrada: 07:30 am Salida: 11:00 am» (fls. 99 y 100 del PDF 06). 13 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Además, se recibieron las siguientes pruebas personales: El testigo Víctor Manuel Forero Muñoz, manifestó que conoce al demandante desde hace aproximadamente dos años, cuando ambos laboraban para la pasiva, explicó que en aquel momento él se desempeñaba como administrador de proyecto y campo, mientras que el accionante actuaba como su relevo durante los períodos de descanso, los cuales seguían un esquema de « dos por uno», esto es, veinte días trabajando y diez días descansando, expuso que, aunque su actividad implicaba labores administrativas, no tenía personal a su cargo.

Detalló que sus funciones incluían la administración de equipos de Workover, de propiedad de la demandada, así como la gestión de compras con cajas menores de hasta 500 mil pesos, la elaboración de reportes de nómina, los cuales, luego eran verificados por recursos humanos, y la atención de aspectos sociales relacionados con el proyecto. Señaló que las compras mayores requerían autorización previa de los coordinadores de operaciones, mantenimiento o recursos humanos, quienes actuaban como sus superiores jerárquicos.

Respecto a la terminación del contrato del demandante, el testigo refirió que, según conversaciones con el actor, su contrato había finalizado antes de concluir la obra o labor asignada, la cual consistía en la intervención de pozos, sin embargo, admitió que desconocía los pozos específicos en los que Javier había trabajado y que su afirmación se basaba únicamente en lo comentado por el gestor.

Cuando se le preguntó sobre el pago de la liquidación de prestaciones sociales al demandante, dijo que no podía confirmarlo con certeza, aunque en su concepto consideraba que sí se había realizado y aclaró que ni él, ni el demandante tenían facultades para tomar decisiones independientes que afectaran o beneficiaran directamente a la empresa, ya que dichas competencias recaían en recursos humanos y en los coordinadores correspondientes.

Finalmente, el deponente mencionó que, durante un proyecto específico, contaron con el apoyo de asistentes cuya labor se limitaba a tareas documentales, como escanear documentos o revisar correos, y que estos asistentes siempre estuvieron bajo la supervisión de los mismos jefes que lo supervisaban a él. Reiteró que todas las actividades realizadas por los asistentes se reportaban a recursos humanos, destacando que su rol no implicaba autonomía en la toma de decisiones (minuto 2:20 a 16:08 del archivo 18) 14 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 El representante legal de la demandada Felipe Gómez Ávila, en su interrogatorio expuso que el contrato del accionante comenzó el 4 de julio de 2023 en San Martín, César, para trabajar en el Pozo Tisquirama 22 con el equipo RIC de 15, finalizando el 8 de octubre del mismo año, señaló que osteriormente se firmó un otrosí el 9 de octubre, cambiando la obra o labor, la cual concluyó el 11 de noviembre, y que el último otro sí, suscrito el 16 de enero de 2024, involucró labores en el pozo Tibú 143 con el equipo RIC D12 para Ecopetrol, finalizando el 5 de febrero de 2024, expresó que al término de la vinculación del actor se le pagaron todas las prestaciones sociales y le realizaron exámenes de egreso.

Durante su declaración defendió las facultades del administrador de campo para contratar con terceros, argumentando que, aunque el manual de funciones no lo especificaba explícitamente, era inherente al cargo por tratarse de la máxima autoridad administrativa en el lugar de operaciones, dijo que el administrador gestionaba proveedores y reportaba a la gerencia en Tocancipá, sin necesidad de poderes adicionales.

Al preguntarle la apoderada del demandante acerca de la discrepancia entre la fecha de finalización de labores (5 de febrero) y la firma del acta de cierre (9 de febrero), el deponente adujo que los días intermedios correspondieron a trámites administrativos de Ecopetrol, y reiteró que no hubo actividades laborales durante ese periodo. Además, negó la existencia de documentos que respaldaran dichas gestiones, insistiendo en que la carga probatoria no recaía en la empresa.

Y al ser interrogado sobre la pertenencia del cargo de administrador de campo al área operativa según el reglamento interno, el representante sostuvo que sus funciones eran netamente administrativas, distinguiéndolas de las labores operativas propias de otros cargos en el pozo. Reafirmó que el administrador era la máxima autoridad en campo, lo cual se respalda con las funciones descritas en el manual (minuto 19:30 a 35:00 del archivo 18).

El demandante en su interrogatorio manifestó que su contrato no finalizó debido a la conclusión de la obra o labor para la cual fue contratado, contradiciendo lo alegado por la empresa. Relató que, tras solicitar el pago de la habitualidad dominical adeudada, la ingeniera Katherine Prosperini le advirtió que, de recibir dicho pago, sería desvinculado de la empresa.

Adujo que a pesar de su rechazo a la amenaza, recibió una carta de terminación el 5 de febrero de 2024, aunque las operaciones en el pozo culminaron el 9 del mismo mes y año. Además, sostuvo que no recibió su liquidación, ni el pago correspondiente en el momento adecuado, lo que motivó el presente proceso. 15 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 En cuanto a sus acreencias laborales, aceptó que le fueron pagadas sus cesantías, prima de servicios y vacaciones, aunque destacó que el dinero llegó tiempo después de la firma de la liquidación. En lo relacionado con sus funciones, explicó que ocupaba el cargo de administrador de campo, que su rol era operativo y no administrativo, que manejaba compras locales, como la adquisición de insumos requeridos en el pozo, pero siempre bajo autorización previa del coordinador de operaciones en Bogotá, Juan Carlos Salamanca.

Negó tener autonomía para tomar decisiones financieras y mencionó que, aunque contaba con una persona de apoyo documental en Tibú, de nombre Maritza Miranda Guerrero, las decisiones sobre su equipo se tomaban desde la sede principal. Refirió que reportaba los tiempos de trabajo del personal, incluyendo los suyos, pero aclaró que estos informes eran revisados y ajustados por el departamento de nómina en Bogotá. También señaló que, a pesar de las disposiciones del reglamento interno que limitaban el trabajo administrativo a días laborales, su cargo operativo lo obligaba a laborar incluso los domingos, realizando compras y otras actividades necesarias para las operaciones continuas del pozo.

Finalmente, sostuvo que su trabajo se desarrollaba en un entorno operativo, alejado de las dinámicas administrativas de la sede central, y reiteró que su despido no estuvo justificado por el término de la obra, sino como una represalia por exigir sus derechos laborales (minuto 35:05 a 38:09 del archivo 18 y 00:00 a 15:40 dl archivo 19) Analizadas una a una y en su conjunto las anteriores pruebas, la Sala arriba a la conclusión que la Juzgadora de instancia acertó al considerar la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo que ostentaba el demandante, conforme a las consideraciones que a continuación se exponen.

Para empezar baste con decir que el análisis de la naturaleza del cargo de Administrador de Campo ejercido por el demandante debe realizarse bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia laboral, la cual ha sido reiterativa en señalar que la calificación de un trabajador como de dirección, confianza y manejo no deriva de la simple denominación contractual, sino del contenido sustancial de sus funciones, el grado de autonomía en la toma de decisiones, el nivel de responsabilidad en la gestión de recursos y la incidencia directa en los intereses estratégicos de la empresa, factores que, luego del examen exhaustivo de los 16 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 medios de prueba recopilados, permiten concluir que las labores desempeñadas por el actor se enmarcaban claramente dentro de esta categoría especial de trabajadores.

El manual de funciones del cargo de Administrador de Campo, constituye prueba fundamental en el proceso, dado que establece responsabilidades que exceden con creces las meras labores operativas, dado que entre estas se destacan la administración de los bienes y servicios de los equipos asignados, la elaboración y envío de informes gerenciales diarios, semanales y mensuales requeridos por el cliente, la realización de procesos de selección de personal, la gestión de contrataciones con proveedores, la administración de convenios con entidades financieras y de seguridad social, así como la facultad para realizar compras con fondos de la empresa, funciones que, por su propia naturaleza, implican un ejercicio de representación de los intereses empresariales y un margen de discrecionalidad incompatible con la condición de trabajador netamente operativo.

Particularmente resulta trascendental la función número 27 del citado manual, que faculta expresamente al Administrador de Campo para «comprar los elementos necesarios para el funcionamiento del grupo (víveres y abarrotes, dotaciones, repuestos y accesorios de equipos, drogas, combustible, materiales de construcción, papelería, etc.) », actividad que demuestra fehacientemente la capacidad del demandante para vincular patrimonialmente a la empresa con terceros, característica propia de los cargos de confianza; a esto se le suma la responsabilidad de « manejar los recursos y dineros de la Compañía de una manera clara y eficiente», según consta en la misión del cargo, lo que evidencia un manejo directo de activos de la convocada.

La condición de trabajador de dirección y confianza del demandante se ve reforzada por la estructura jerárquica que emerge de las pruebas documentales y testimoniales acopiadas, dado que el testimonio del señor Víctor Manuel Forero Muñoz dejó en claro que el Administrador de Campo ejercía labores de supervisión sobre otro personal, particularmente en lo concerniente al reporte de novedades de nómina y a la coordinación de actividades operativas, lo que se corrobora con las funciones asignadas a la señora Maritza Miranda Guerrero, asistente administrativa, quien según la certificación obrante a folios 99 y 100 del PDF 06, desarrollaba sus actividades bajo la directa supervisión del administrador, realizando tareas como «revisar las facturas que llegan a la base de los proveedores de campo y remitirlas al administrador para su aprobación» o «elaborar y enviar al administrador para su revisión los informes diarios y semanales».

Esta relación de subordinación jerárquica constituye un indicio adicional de que el gestor en efecto ocupaba una posición de mando dentro de la estructura organizacional. 17 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Los correos electrónicos aportados al proceso (fls. 94 a 96 del PDF 06), en los que el demandante remite al departamento de nómina los reportes de novedades del personal a su cargo demuestran además su participación en procesos decisorios relacionados con talento humano. Esta facultad, de la mano a las ya mencionadas en el ámbito financiero y operativo, configuran un escenario en el que resulta evidente que el actor no se limitaba a ejecutar órdenes, sino que ejercía actividades de coordinación, supervisión y representación de los intereses empresariales en el desarrollo de las operaciones de campo.

Respecto a la contradicción que podría derivar de la ubicación del cargo de Administrador en el nivel operativo, según el reglamento interno de trabajo, cumple precisar que, conforme a lo decantado por la jurisprudencia, para determinar la naturaleza del cargo debe prevalecer el análisis sustancial de las funciones efectivamente desempeñadas, más no lo que se plasme en el contrato o incluso en el mismo Reglamento Interno de Trabajo, por tanto, el hecho de que el administrador desarrollara sus actividades en el campo operativo no desvirtúa su condición de empleado de confianza, toda vez que sus responsabilidades trascendían el mero trabajo ejecutivo para participar en esferas propias de la gestión administrativa y representativa.

Adicionalmente, la naturaleza del cargo se ve confirmada por el contenido de la cláusula octava del contrato de trabajo, donde las partes pactaron expresamente que, en razón de la naturaleza del cargo, el trabajador quedaba excluido de la regulación en materia de jornada máxima legal y si bien es cierto que la mera estipulación contractual no sería suficiente por sí sola para configurar la condición de trabajador de confianza, en el presente caso dicho pacto encuentra sustento en las funciones efectivamente asignadas y ejercidas, como quedó demostrado.

Entonces, sin lugar a equívocos las pretensiones relativas al pago de horas extras, dominicales y festivos, no tenían visos de prosperidad, porque conforme con el artículo 162 del CST los trabajadores de dirección, confianza y manejo están excluidos del régimen de jornada máxima y, por consiguiente, de las regulaciones sobre trabajo suplementario; esta exclusión se fundamenta en la naturaleza misma de las funciones desempeñadas, que requieren disponibilidad permanente y no se sujetan a horarios rígidos, como en efecto ocurre en el sub lite, dado que la labor del accionante, como administrador de campo, implicaba necesariamente flexibilidad horaria y capacidad de respuesta ante contingencias operativas. 18 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Así las cosas, del análisis integral de los medios de prueba recaudados, concluye la Sala que la Juzgadora de primera instancia no incurrió en el desatino que se le endilga, pues, por el contrario, apoyada en el caudal probatorio estableció que el demandante ejercía funciones propias de un trabajador de dirección, confianza y manejo, dado que, se itera, como lo aceptó el representante legal de la empresa, el aquí demandante era el representante de la entidad en los pozos petroleros donde se desarrolla la actividad de la convocada, tenía las facultades de contratar personal, iniciarles procesos disciplinarios y de ser el caso despedirlos, también para contratar con terceros, se le asignaba un presupuesto para disponer del mismo por caja menor, tales roles, sin duda lo ubican en esta clase de trabajadores, de lo que se infiere que el accionante contaba con autonomía en sus actividades y en las decisiones que adoptaba en el lugar donde prestaba sus servicios, las que, eventualmente podrían comprometer los intereses de la empresa.

Conforme con lo dicho, se confirmará la sentencia apelada, ante la improsperidad de las pretensiones relacionadas con el pago de horas extras, dominicales y festivos, al quedar excluido del régimen de jornada máxima y trabajo suplementario. Ahora, y solo en gracia de la discusión, en el hipotético caso de que el cargo del demandante no tuviera la naturaleza de dirección, confianza y manejo, la conclusión seguiría siendo la misma, ya que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que, para la prosperidad de las pretensiones relacionadas con el trabajo suplementario, dominicales y festivos, en el plenario debe quedar suficientemente clara la acreditación de la prestación del servicio en esas condiciones, carga probatoria que le corresponde al trabajador, porque de lo contrario no pueden salir avantes los pedimentos en ese sentido, ya que no le es dable al juzgador laboral suponer el número de horas extras o días domingos y festivos en que se trabajó, sino, que se requiere, se insiste, que estén debidamente invocados y demostrados (SL1064-2018 Rad. 40374, SL2096- 2021 Rad. 79564, SL171 – 2022 Rad. 79106, entre otras muchas) Y en el sub lite las pruebas allegadas no permiten determinar con precisión, claridad y suficiencia, qué días dominicales, festivos o de horas extras trabajó el demandante sin la debida remuneración, ya que, como se dijo, los mencionados registros de novedades de nómina carecen de la decodificación necesaria para establecer equivalencias entre las anotaciones y los períodos laborales reclamados, mientras que las afirmaciones del actor en el interrogatorio de parte no cuentan con respaldo probatorio que así lo acrediten, recordando que le está vedado a la parte fabricar su propia prueba. 19 Expediente No. 25899 31 05 001 2024 00191 01 Por tanto, incluso bajo esta perspectiva, las pretensiones del demandante no estaban llamadas a prosperar, lo que refuerza la confirmación de la sentencia apelada.

Costas. Se condena en costas al demandante, por perder su recurso de apelación contra la sentencia apelada. Se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo del demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.430.000, a cargo del demandante y a favor de la demandada. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado 20