Recurso de Súplica. Accionante: Jairo Enrique Correal Ruiz. Accionado: Centro Comercial y de Negocios Torre Central. Exp. 11001310304520220024801 DR VALENZUELA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Proyecto discutido y aprobado en sala ordinaria de decisión del 24 de julio de 2024.
Acta 26. Bogotá D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro. Se procede a decidir en sala dual el recurso de súplica que el demandado interpuso contra la providencia proferida el veintiuno de mayo del año en curso, por el H. Magistrado sustanciador.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. El 13 de enero de 2023, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Civil del Circuito de Bogotá profirió auto en los siguientes términos: Exp. 45-2022-00248-02. 2. Contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando liminarmente que como ese proveído tiene “carácter de reserva” sólo fue objeto de reparo hasta tanto se recibió “el oficio” contentivo de la orden.
Seguidamente, sostuvo que la medida decretada no era viable toda vez que un acta no es, ni puede ser objeto de impugnación. Lo que es objeto de impugnación son los “actos o decisiones de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas jurídicas de derecho privado”. Además, indicó que lo que se había solicitado era la suspensión del acto impugnado y éste se refería a la elección de miembros principales y suplentes del consejo para el periodo 2022-2024, sin embargo, en la reunión fue convocada el día 12 de julio de 2022 que se celebró el día 2 de agosto de 2022 se adoptaron dos decisiones: (i) Dejar sin efecto la decisión de elegir el Consejo de Administración adoptada el día 15 de marzo de 2022 (ii) Se eligió al nuevo Consejo de Administración, mediante el sistema de cociente electoral.
En consecuencia, la decisión objeto de impugnación no existe. Es decir, que la medida cautelar carece de cualquier objeto para su decreto y práctica.1 3. El recurso de reposición fue desatado por el Juzgado en el que mantuvo la cautela y concedió la alzada ante esta Corporación. La sede judicial, señaló que se cometió una imprecisión en la decisión al ordenar la suspensión del acta y no del acto impugnado, lo cual se hubiese solucionado con una aclaración y que si bien en “la reunión del 2 de agosto de 2022 tuvo lugar la Asamblea Extraordinaria en la que se dejó sin efectos la elección de los miembros del Consejo, también lo es que ello es un tema del que no se tenía conocimiento al momento de adoptar la medida y ello corresponde a situaciones que deberán exponerse y sustentarse al momento de cumplir con la orden contenida en la cautela decretada ”2.
Por lo anterior resolvió: 1 27RecursoReposicionApelacion.pdf Pdf 27. Cuaderno Primera Instancia-Cuaderno Principal. 2 34AutoResuelveRecursoConcedeApelacion.pdf Exp. 45-2022-00248-02. 4. La apelación se asignó al despacho del H. Magistrado Germán Valenzuela Valbuena, quien mediante providencia del 21 de mayo de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo, pues indicó que la decisión del 13 de enero de 2023 se notificó el 16 de enero siguiente, cobrando ejecutoria el 20 del mismo mes y año, y el memorial contentivo de apelación se radicó hasta el 9 de febrero de 2023, y que como la parte perjudicada con la decisión estaba notificada, no era posible ampliar el plazo. 5.
Contra dicha determinación, el demandado interpuso recurso de reposición el cual fue reconducido al de súplica conforme al parágrafo del artículo 318 del C.G. del P. En dicho escrito insiste que el auto que decretó la medida cautelar tiene reserva legal, por lo que la contabilización para ejercer la defensa no podía entenderse desde la notificación por estado, pues el mismo no fue publicado, sino a partir de la recepción del oficio, esto es, a partir del 7 de febrero de 20233. 6.
En aras de resolver el asunto, comporta precisar liminarmente que la decisión, objeto de alzada, se encuentra enlistada dentro del artículo 321 del C.G del P., por lo que es susceptible del presente recurso. En punto con el motivo de inconformidad, encuentra la Sala que, en efecto, como lo advirtió el Magistrado Sustanciador, el recurso de apelación interpuesto es abiertamente extemporáneo, circunstancia que impedía abordar su estudio, en tanto el hecho de que el auto que decreta medida 3 06RecursoDeReposicion.pdf Cuaderno Tribunal pdf 06.
Exp. 45-2022-00248-02. cautelar tenga reserva legal, no traduce que su notificación y ejecutoría penda de la fecha en que se le comunique al demandado la cautela -como lo pretende el opugnante-. Una interpretación de esa naturaleza contraría las disposiciones del Código General del Proceso, y desconoce que la notificación de los autos con reserva legal se efectúa por estado con la respectiva anotación, lo que significa que la parte ya notificada, como en este caso, esté facultada para obtener el respectivo proveído e interponga, si a bien lo tiene, los recursos de ley.
Prueba de lo aquí ocurrido es que en el estado publicado por el Juzgado 45 Civil del Circuito, en efecto, aparece que la decisión fue notificada el 16 de enero de 2023 con la mención de tener reserva legal, tal y como el mismo recurrente lo expuso en su escrito: 7. Por lo anterior, la parte interesada al revisar dicho estado y advertir que existía un auto con reserva legal debió solicitar el link del expediente o la providencia para el ejercicio de los derechos que frente a ese decreto bien tuviera, en tanto la parte demandada, se insiste, estaba notificada, lo que significa que el auto suplicado se encuentra ajustado a la normatividad procesal y a la realidad del proceso.
Exp. 45-2022-00248-02. 8. En adición, dígase que, la preclusión como uno de los principios fundamentales del derecho procesal en desarrollo del cual las oportunidades previstas por la ley para llevar a cabo un acto procesal deben surtirse dentro del término, impide ampliar a criterio del juzgador, un término legal, más aún cuando conforme al artículo 13 del Código general del Proceso “las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
(énfasis y cursiva ajenos al texto). En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala Civil Dual de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar infundado el recurso de súplica formulado por la parte demandada contra el auto proferido el pasado 21 de mayo de 2024.
SEGUNDO. Devolver la actuación al Juzgado de instancia. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Firmado Por: Exp. 45-2022-00248-02. Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 40828cd21a6875c5ef69f66525496384e71bec89d6f3aceb3db962384c5c385a Documento generado en 24/07/2024 11:54:59 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica