Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 2220210085SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: M. P. Fecha De Fallo: Decisión: 05001310502220210008501 Ordinario VÍCTOR RAÚL MORALES QUIROZ COLPENSIONES María Patricia Yepes García SL TSM 21/06/2024 REVOCA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 26/06/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Demandante Demandado Origen Radicado Temas Conocimiento Asunto Víctor Raúl Morales Quiroz Colpensiones Juzgado Veintidós Laboral Del Circuito De Medellín 05001310502220210008501 Reliquidación de la Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Apelación y consulta Sentencia de segunda instancia SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral de referencia. I.

ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda1 El señor Víctor Raúl Morales Quiroz formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento y pago de; i) la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez en una cuantía mínima de $19.781.001; ii) la indexación desde su exigibilidad hasta que se efectúe el pago; iii) ultra y extra petita y iv) la costas y agencias en derecho.

Para fundamentar sus pretensiones, en que el 21 de febrero de 2018, solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de 1 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAdnexos, págs.4/6 2 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 vejez, la cual fue reconocida mediante la Resolución SUB 70108 del 14 de marzo de 2018 en cuantía única de $5.998.759 a razón de 1.076 semanas.

Considera que la liquidación fue deficitaria razón por la cual procedió a solicitar la reliquidación el 03 de agosto de 2018 la cual fue negada mediante la Resolución SUB 216282 del 15 de agosto de 2018. Oposición a las pretensiones de la demanda: Colpensiones2: Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, argumentando que la liquidación se encuentra ajustada a los tiempos de cotización del actor, por lo que no hay montos pendientes por reconocer por concepto de liquidación. Indicó que la misma se realizó teniendo en cuenta 1,076 semanas y aplicando lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 3 y 6 del Decreto 1730 de 2001.Excepcionó: inexistencia de la obligación de pagar reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, improcedencia de la indexación de las condenas, prescripción, buena fe de Colpensiones y, por último, compensación y pago.

El proceso fue inicialmente conocido por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la Ciudad de Medellín, quien en audiencia del 05 de agosto de 2020 declaró la nulidad por falta de competencia y remitió el expediente a los juzgados del Circuito, correspondiéndole por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín. Sentencia de Primera Instancia3 El 10 de agosto de 2023, el Juzgado Veintidós del Circuito de Medellín profirió sentencia condenando a Colpensiones a reconocer y pagar al demandante la suma de $17.592.872 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, ordenando la indexación de dicho valor entre el 2018 y el año que se haga efectivo el pago.

Condenó a Colpensiones a costas procesales fijando agencias en derecho por valor de $1.319.465, al tiempo que concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de dicha entidad. 2 01PrimeraInstancia; 05ContestaciónDemanda. 3 01PrimeraInstancia; 19AudArts77y80CPTSS. Minuto 1:12:20 3 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 Para fundamentar su decisión, el despacho estableció que la forma de liquidar la prestación está definida por el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, estimando que, una vez realizada la liquidación teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, el valor de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez correspondía a la suma de $23.591.631, cuantía superior en $17.592.872 al monto de $5.988.759 reconocido por Colpensiones.

Recurso de apelación4 Inconforme con la decisión de primera instancia de manera parcial, Colpensiones interpuso recurso de apelación solicitando revocar la condena en costas, para ello indicó que actuó conforme a derecho aplicando los artículos 37 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001, estimando ajustada a derecho la liquidación obtenida y pagada.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Ninguna de las partes descorrió el traslado para alegar en esta sede.Y si bien Colpensiones allegó escrito de alegatos el 22 de mayo de 2024 5 tales son extemporáneos, porque al haber apelado contaba con término para alegar hasta el 17 de mayo de 2024 tal y como se indicó en el auto de traslado6.

II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por los artículos 66, 66A del CPTSS, es decir, por los puntos que fueron objeto de apelación, así como por lo dispuesto en el art. 69 del CPTSS, modificado por la Ley 1149 de 2007, y la decisión adoptada por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, en sentencia con radicado 7382 de 2015.

Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, y el recurso de apelación, entiende la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si los aportes efectuados a través del Régimen subsidiado deben tenerse en cuenta para liquidar la indemnización 4 01PrimeraInstancia; 19AudArts77y80CPTSS.

Minuto 1:25:40 5 02SegundaInstgancia, 03AlegatosSustitucionColpensiones 6 02SegundaInstgancia, 02AvocaAdmiteRecursoCorreTraslado 4 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 sustitutiva de la pensión de vejez, de ser afirmativa la respuesta se analizará: b) si hay lugar a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; c) la suma a reconocer por dicho concepto; d) si hay lugar a la indexación ordenada. y por último, c) si hay lugar a la condena en costas.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - El señor Víctor Raúl Morales Quiroz nació el 12 de enero de 19557. - Colpensiones mediante la Resolución SUB 70108 del 14 de marzo de 20188, dio respuesta a la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez elevada por el actor el 21 de febrero de 2018, ordenando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $5.998.759. - En 3 agosto de 20189, el actor solicitó reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. - Colpensiones mediante la Resolución SUB 216282 del 15 de agosto de 201810 negó la reliquidación, puesto que una vez realizado el estudio de la liquidación no se generó valor alguno en favor del actor. - Historia laboral expedida por Colpensiones, actualiza a 15 de febrero de 201811, en la que se registra un total de 1.051 semanas cotizadas por el actor. - Historia laboral actualizada a 17 de marzo de 202012, donde se establece que el actor cotizó 1.089 semanas, validándose como adicional el ciclo de enero de 2018 efectuado a través del régimen subsidiado.

Pues bien, para resolver el problema jurídico puesto a consideración, acudiremos a los precedentes normativos y jurisprudenciales existentes en la materia. 7 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 16 No se aportó copia del Registro Civil de Nacimiento, pero si copia de la cédula de ciudadanía que indica tal fecha, la cual no fue discutida por la pasiva. 8 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 18/27 9 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 44/54 10 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 60/68 11 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos págs. 28/40 12 01PrimeraInstancia; 04MemorialHisotiaLaboral 5 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 Del subsidio del fondo de solidaridad pensional en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

El artículo 29 de la Ley 100 de 1993 dispuso respecto de la exigibilidad del subsidio del fondo de solidaridad pensional lo siguiente: “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo.

Las entidades administradoras deberán llevar cuentas separadas de los aportes recibidos del Fondo y establecerán los mecanismos de seguimiento de los beneficiarios.” Ello en concordancia con lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 3791 de 2007: “Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.

Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.

Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.” (negrillas propias de la Sala) 6 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia SU338A de 2021 señaló: 1.

Una vez el ciudadano accede al PSAP [Programa de Subsidio al Aporte en Pensión], el subsidio a los aportes se otorga de manera parcial y temporal. Parcial porque es responsabilidad del afiliado pagar la proporción del aporte que le corresponda. A su turno, el Fondo de Solidaridad Pensional, por conducto del administrador fiduciario (en este caso, Fiduagraria S.A.), debe remitir la proporción subsidiada del aporte a la administradora de pensiones.

Esta última tiene la responsabilidad de reportar, en la historia laboral del afiliado, las semanas efectivamente cotizadas bajo este mecanismo. Y temporal porque, entre otras causales, el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona, que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez y que superó los 65 años, se ve beneficiada del subsidio, la administradora de pensiones deberá devolver los aportes hechos por el Fondo de Solidaridad Pensional luego de dicho momento.

En desarrollo de este mandato, el artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 (compilado en el artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016), dispuso lo siguiente: “El afiliado perderá la condición de beneficiario del subsidio al aporte en pensión en los siguientes eventos: (…) b) Cuando cese la obligación de cotizar en los términos del artículo 17 de la Ley 100 de 1993 o cuando cumplan 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 (…).” (Énfasis propio).

Sobre la limitación temporal indicada, valga advertir que ni la Corte Constitucional, ni el Consejo de Estado, se han pronunciado, en el marco del control abstracto, sobre su presunta inconstitucionalidad. (…)” (subrayas propias del texto) De lo anterior, resulta claro que las semanas aportadas a través del Régimen Subsidiado únicamente resultan válidas para alcanzar las prestaciones pensionales de invalidez vejez y muerte, debiendo ser devueltas por la Administradora al Fondo de Solidaridad Pensional cuando no se cumpla con los requisitos para acceder a tales prestaciones y se conceda la indemnización sustitutiva de las mismas. 7 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 Así las cosas, resulta claro que si bien Colpensiones indica en las Resoluciones SUB 70108 del 14 de marzo de 201813 y SUB 216282 del 15 de agosto de 201814 que el actor cuenta con 1.076 semanas cotizadas, únicamente podía tenerle como válidas para la liquidación de la indemnización sustitutiva 364,43 que no fueron aportadas a través del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, razón por la cual, realizados los cálculos de la prestación deberá revocarse la sentencia de primera instancia en la medida en que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez calculada arroja un momento inferior al liquidado por Colpensiones en las resoluciones antes dichas, tal y como se puede apreciar en la tabla anexa a la presente sentencia. III.

EXCEPCIONES Las excepciones propuestas quedan implícitamente resueltas. IV. COSTAS Costas a cargo de la parte demandante. Agencias en derecho en esta instancia se fijan en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 10 de agosto de 2023, por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por VÍCTOR RAÚL MORALES QUIROZ contra COLPENSIONES, para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones incoadas por la parte demandante. 13 14 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 18/27 01PrimeraInstancia; 01EscritoDemandayAnexos, págs. 60/68 8 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo la parte demandante y en favor de Colpensiones; agencias en derecho en esta instancia, en el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.

Se ordena notificar por edicto Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO 9 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 ANEXO 1. Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral CÁLCULO INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA AÑO MES Fecha IPC final IPC RECONOCIMIENTO 201712 96,92 % COTIZACIÓN PARA IVM IBC INDEXADO 4,5% $ 423.387 IBC % PENSIÓN DÍAS $ 7.470 $ 224,10 20 IPC BASE PPC 1,14 Julio 607.327,912 1,14 Agosto $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 656.250 941.358,263 1,14 1982 Septiembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 635.081 910.991,868 1,14 Octubre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 656.250 941.358,263 1,14 Noviembre $ 7.470 $ 336,15 30 4,5% $ 635.081 910.991,868 1,14 Diciembre $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 656.250 941.358,263 1,41 Enero $ 7.470 $ 347,36 31 4,5% $ 530.585 941.358,263 1,41 Febrero $ 9.480 $ 398,16 28 4,5% $ 608.190 850.259,077 1,41 Marzo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 673.353 941.358,263 1,41 Abril $ 9.480 $ 426,60 30 4,5% $ 651.632 910.991,868 1,41 Mayo $ 9.480 $ 440,82 31 4,5% $ 673.353 941.358,263 1,41 1983 Junio $ 9.480 $ 369,72 26 4,5% $ 564.748 789.526,285 1,41 Julio $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,41 Agosto $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,41 Septiembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,41 Octubre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,41 Noviembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,41 Diciembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Enero $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Febrero $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Marzo $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Abril $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Mayo $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 1984 Junio $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Julio $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Agosto $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Septiembre $ 11.850 $ 284,40 16 4,5% $ 371.233 485.862,329 1,65 Octubre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Noviembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,65 Diciembre 1985 $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Enero $0 $ 0,00 0 4,5% $0 - 10 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 1,95 Febrero $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Marzo $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Abril $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Mayo $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Junio $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Julio $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Agosto $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Septiembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Octubre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Noviembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 1,95 Diciembre $0 $ 0,00 0 4,5% $0 2,38 Enero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Febrero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Marzo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Abril $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Mayo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 1986 Junio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Julio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Agosto $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Septiembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Octubre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Noviembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,38 Diciembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Enero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Febrero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Marzo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Abril $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Mayo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 1987 Junio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Julio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Agosto $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Septiembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Octubre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Noviembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 2,88 Diciembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Enero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Febrero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Marzo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Abril 1988 $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Mayo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Junio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Julio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Agosto $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Septiembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 - 11 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 3,58 Octubre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Noviembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 3,58 Diciembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Enero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Febrero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Marzo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Abril $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Mayo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 1989 Junio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Julio $0 $ 0,00 0 6,5% $0 4,58 Agosto $ 39.310 $ 1.788,61 21 6,5% $ 582.303 921.114,000 4,58 Septiembre $ 39.310 $ 2.555,15 30 6,5% $ 831.861 1.315.877,142 4,58 Octubre $ 39.310 $ 2.640,32 31 6,5% $ 859.590 1.359.739,714 4,58 Noviembre $ 39.310 $ 2.555,15 30 6,5% $ 831.861 1.315.877,142 4,58 Diciembre $ 39.310 $ 1.618,26 19 6,5% $ 526.846 833.388,857 5,78 Enero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 5,78 Febrero $0 $ 0,00 0 6,5% $0 5,78 Marzo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 5,78 Abril $0 $ 0,00 0 6,5% $0 5,78 Mayo $0 $ 0,00 0 6,5% $0 5,78 1990 Junio $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 794.308 1.315.877,142 5,78 Julio $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 820.785 1.359.739,714 5,78 Agosto $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 820.785 1.359.739,714 5,78 Septiembre $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 794.308 1.315.877,142 5,78 Octubre $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 820.785 1.359.739,714 5,78 Noviembre $ 47.370 $ 3.079,05 30 6,5% $ 794.308 1.315.877,142 5,78 Diciembre $ 47.370 $ 3.181,69 31 6,5% $ 820.785 1.359.739,714 7,65 Enero $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 Febrero $ 54.630 $ 3.314,22 28 6,5% $ 645.981 1.228.151,999 7,65 Marzo $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 Abril $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 692.123 1.315.877,142 7,65 Mayo $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 1991 Junio $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 692.123 1.315.877,142 7,65 Julio $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 Agosto $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 Septiembre $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 692.123 1.315.877,142 7,65 Octubre $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 7,65 Noviembre $ 54.630 $ 3.550,95 30 6,5% $ 692.123 1.315.877,142 7,65 Diciembre $ 54.630 $ 3.669,32 31 6,5% $ 715.194 1.359.739,714 9,70 Enero $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 725.421 1.359.739,714 9,70 Febrero 1992 $ 70.260 $ 4.414,67 29 6,5% $ 678.620 1.272.014,571 9,70 Marzo $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 725.421 1.359.739,714 9,70 Abril $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 702.021 1.315.877,142 9,70 Mayo $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 725.421 1.359.739,714 12 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 9,70 Junio $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 702.021 1.315.877,142 9,70 Julio $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 725.421 1.359.739,714 9,70 Agosto $ 70.260 $ 4.719,13 31 6,5% $ 725.421 1.359.739,714 9,70 Septiembre $ 70.260 $ 4.566,90 30 6,5% $ 702.021 1.315.877,142 9,70 Octubre $ 70.260 $ 1.065,61 7 6,5% $ 163.805 307.038,000 9,70 Noviembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 9,70 Diciembre $0 $ 0,00 0 6,5% $0 12,14 Enero $0 $ 0,00 0 8,0% $0 12,14 Febrero $ 89.070 $ 5.938,00 25 8,0% $ 592.577 1.349.617,582 12,14 Marzo $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 12,14 Abril $ 89.070 $ 7.125,60 30 8,0% $ 711.093 1.619.541,098 12,14 Mayo $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 12,14 1993 Junio $ 89.070 $ 7.125,60 30 8,0% $ 711.093 1.619.541,098 12,14 Julio $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 12,14 Agosto $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 12,14 Septiembre $ 89.070 $ 7.125,60 30 8,0% $ 711.093 1.619.541,098 12,14 Octubre $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 12,14 Noviembre $ 89.070 $ 7.125,60 30 8,0% $ 711.093 1.619.541,098 12,14 Diciembre $ 89.070 $ 7.363,12 31 8,0% $ 734.796 1.673.525,801 14,89 Enero $ 107.675 $ 12.795,38 31 11,5% $ 724.226 2.405.693,339 14,89 Febrero $ 107.675 $ 11.557,12 28 11,5% $ 654.139 2.172.884,307 14,89 Marzo $ 98.700 $ 11.728,85 31 11,5% $ 663.860 2.405.693,339 14,89 Abril $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 642.445 2.328.090,329 14,89 Mayo $ 98.700 $ 11.728,85 31 11,5% $ 663.860 2.405.693,339 14,89 1994 Junio $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 642.445 2.328.090,329 14,89 Julio $ 98.700 $ 11.728,85 31 11,5% $ 663.860 2.405.693,339 14,89 Agosto $ 98.700 $ 11.728,85 31 11,5% $ 663.860 2.405.693,339 14,89 Septiembre $ 98.700 $ 11.350,50 30 11,5% $ 642.445 2.328.090,329 14,89 Octubre $ 98.700 $ 4.161,85 11 11,5% $ 235.563 853.633,120 14,89 Noviembre $0 $ 0,00 0 11,5% $0 14,89 Diciembre $0 $ 0,00 0 11,5% $0 18,25 Enero $ 71.360 $ 5.352,00 18 12,5% $ 227.382 1.518.319,779 18,25 Febrero $ 75.324 $ 5.963,15 19 12,5% $ 253.347 1.602.670,878 18,25 Marzo $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Abril $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Mayo $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 1995 Junio $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Julio $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Agosto $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Septiembre $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Octubre $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Noviembre $0 $ 0,00 0 12,5% $0 18,25 Diciembre 1996 $0 $ 0,00 0 12,5% $0 21,80 Enero $ 56.856 $ 3.070,22 12 13,5% $ 101.110 1.093.190,241 13 Rad. 05001310502220210008501 Int. 590-2023 21,80 Febrero $ 142.140 $ 19.188,90 30 13,5% $ 631.936 2.732.975,603 21,80 Marzo $ 142.140 $ 19.188,90 30 13,5% $ 631.936 2.732.975,603 21,80 Abril $ 142.140 $ 19.188,90 30 13,5% $ 631.936 2.732.975,603 21,80 Mayo $ 142.140 $ 19.188,90 30 13,5% $ 631.936 2.732.975,603 21,80 Junio $ 142.140 $ 19.188,90 30 13,5% $ 631.936 2.732.975,603 21,80 Julio $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 631.869 2.732.975,603 21,80 Agosto $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 631.869 2.732.975,603 21,80 Septiembre $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 631.869 2.732.975,603 21,80 Octubre $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 631.869 2.732.975,603 21,80 Noviembre $ 142.125 $ 19.186,88 30 13,5% $ 631.869 2.732.975,603 21,80 Diciembre $ 104.225 $ 10.318,28 22 13,5% $ 339.805 2.004.182,109 26,52 Enero $ 103.203 $ 8.359,44 18 13,5% $ 226.299 1.639.785,362 26,52 Febrero $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 Marzo $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 1997 Abril $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 Mayo $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 Junio $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 Julio $ 172.005 $ 23.220,68 30 13,5% $ 628.610 2.732.975,603 26,52 Agosto $ 57.335 $ 2.580,08 10 13,5% $ 69.846 $ 6.904.218 $ 678.694,03 2.551 9,83% 57.381.240,87 674.808,79 PORCENTAJES Salario Base de Cotización Semanal Promedio Ponderado Cotización -PPC- de TOTAL INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 146.986.850,94 PPC ===> 8,539% CÁLCULO PROMEDI0 PONDERADO $ 157.455,38 364,43 # Semanas 910.991,868 8,539% $ 4.899.561,70 4,00% - 0,00 674.808,79 4,50% 366,00 11.114.100,79 674.808,79 6,50% 991,00 43.467.808,26 674.808,79 8,00% 331,00 17.868.936,78 674.808,79 10,00% - 0,00 674.808,79 11,50% 284,00 22.039.255,11 674.808,79 12,50% 37,00 3.120.990,66 674.808,79 13,50% 542,00 49.375.759,23 674.808,79 14,50% - 0,00 674.808,79 15,00% - 0,00 674.808,79 15,50% - 0,00 674.808,79 16,00% 0,00 0,11 674.808,79 2.551,00 146.986.850,94 - 8,539% ELABORO: Despacho 18 Sala Laboral Tribunal Superior Med.