Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: Auto Solmery nulidad integracion contradictorio

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luis Javier Avila Caballero

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: LUIS JAVIER AVILA CABALLERO Cartagena de Indias, D.T. y C; veintisiete (27) de marzo de dos mil veintiséis (2026) PROCESO RADICADO DEMANDANTE DEMANDADO LO QUE SE RESUELVE PROVIDENCIA FECHA JUZGADO DE ORIGEN TEMA MAGISTRADO P/ Ordinario laboral 13001-31-05-003-2019-00018-02.

SOLMERY MORALES MEZA ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A., ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MUNICIPIO DE MAGANGUE Recurso de apelación AUTO 01 de agosto de 2022 Tercero Laboral del Circuito de Cartagena nulidad por indebida integración del contradictorio LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Corresponde, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, emitir auto interlocutorio escrito, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora SOLMERY MORALES MEZA en contra de las sociedades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MUNICIPIO DE MAGANGUE con radicación 13001-31-05-003-2019-00018-02.

La ponencia es de la Sala Primera Fija de Decisión Laboral conformada por los magistrados ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA y LUIS JAVIER AVILA CABALLERO como ponente. La Ley 2213 de 2022 que acogió como legislación permanente el Decreto Legislativo 806 de 2020 artículo 15, determinó que la decisión de segunda instancia se dictara por escrito, una vez ejecutoriado el auto que avoca el respectivo recurso o el grado jurisdiccional de consulta, según fuere el caso y previo traslado a las partes para alegar de conclusión (también en forma escrita). 1.

ASUNTO El objeto de esta audiencia es el de resolver la APELACIÓN, respecto del auto de fecha 22 de noviembre de 2024, que, entre otros, no accedió a la solicitud de nulidad por no vincular a la aseguradora Seguros Bolívar. P á g i n a 1|9 1.1.

1.2. BREVIARIO PROCESAL Pretensiones Solicitó con la demanda ordinaria que: “Que se aplique el principio de la condición más beneficiosa, que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por aplicación del principio de condición más beneficiosa a partir del fallecimiento de su compañero permanente Jairo del Castillo Anaya esto es el 6 de octubre de 2014.

Que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene el pago de retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante, 7 de octubre de 2014 en cuantía inicial de $1.752.832, más los intereses moratorios, indexación y costas del proceso. 1.3. Hechos Manifiesta que Jairo Del Castillo Anaya prestó sus servicios a varios empleadores para un total de 11.955,93 días laborados, que existen periodos en los que sus empleadores incurrieron en mora en el pago de las cotizaciones a pensión. Que el señor Jairo Del Castillo conformó unión marital de hecho con la demandante en la ciudad de Cartagena durante más de 24 años, que de esa unión nacieron sus hijos Reynaldo Antonio y Fanny Valentina y que estos a la fecha de presentación de la demanda están estudiando en instituciones universitarias.

Que desde el año 2010 el señor Jairo Del Castillo no continuó como trabajador activo por patologías clínicas, que éste falleció el 6 de octubre de 2014 y que por ello se presentó a reclamar la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A. Que al momento de su fallecimiento el cotizante no tenía 50 semanas entre el 6 de octubre de 2014 al 6 de octubre de 2014, que la sociedad Porvenir S.A. se acogió a la figura de allanamiento a la mora.

Que el causante cotizó con anterioridad al 29 de enero de 2003 1.149,92 semanas, y que también en el año inmediatamente anterior a su deceso contaba con las 26 semanas requeridas por la Ley 100 de 1993 sin las modificaciones realizadas a partir del año 2003. Que, por lo anterior, tiene derecho al reconocimiento de la prestación si se aplica el principio de la condición más beneficiosa. 2.

Contestaciones de la demanda Porvenir S.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestó no constarle la mayoría de los hechos, propuso como excepciones, previa la de falta de integración del litis consorcio necesario, solicitó la vinculación de entidades y empleadores que tuvieron relación laboral con el causante, para que acrediten las gestiones necesarias respecto a bonos pensionales y cotizaciones tales como Alcaldía Municipal de Magangué, Colpensiones, Fondo de Transporte y Tránsito de Bolívar en Liquidación, Colfondos, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las de fondo de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivencia, carencia de acción y falta de causa en las pretensiones de la demanda, devolución de saldos es prestación económica subsidiaria de la pensión de sobrevivencia, improcedencia de la pensión de sobrevivientes, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante auto de fecha 19 de febrero de 2020, se declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y se ordenó las vinculaciones de las entidades indicadas en el medio exceptivo. P á g i n a 2|9 Colfondos S.A.: Allego escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones de la demanda, propuso las excepciones de prescripción y caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva y buena fe.

Departamento de Bolívar: se opuso a las pretensiones de la demanda, que la entidad que debe responder por el reconocimiento y pago de la prestación es la sociedad Porvenir S.A., propuso las excepciones de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el actor y el Departamento de Bolívar, inexistencia de la obligación y buena fe.

Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Contestó la demanda, se opuso a las pretensiones del libelo demandatorio, presentó como medios exceptivos la de falta de legitimación en la causa por pasiva, improcedencia de la pensión de sobrevivientesColpensiones: Se opuso a las pretensiones de la demanda, presentó como excepciones la previa de comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, considera que debía vincularse a la sociedad empleadora COOMERCALCO LTDA, propuso además las de mérito de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2022, el juez de primer grado resuelve declarar no probada la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario presentada por Colpensiones, la decisión fue recurrida por esta entidad a través de apoderado y mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2023 confirma la decisión del juez e primer grado.

La apoderada de Colfondos S.A en forma posterior inclusive de la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS, presentó escrito el día 09 de agosto de 2024 por medio del cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda por no haberse integrado debidamente el contradictorio a la sociedad MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A, por considerar que la presente demanda, la parte demandante busca el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.

En cumplimiento del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, COLFONDOS realizó pagos para cubrir los seguros previsionales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez y sobrevivientes, suscribiendo la póliza con la Aseguradora MAPFRE cuyas vigencias son del 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2014. La póliza fue pagada por COLFONDOS con los recursos provenientes de las cotizaciones realizadas por el demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. 3.

Decisión de Primer Grado El juez ad quo, a través de auto de fecha 22 de noviembre de 2024 decidió negar la solicitud de nulidad presentada por la apoderada de COLFONDOS S.A. de vinculación de la Aseguradora Seguros Bolívar S.A. Como fundamento de la decisión afirmó que si eventualmente se reconociera la pensión a cargo de COLFONDOS S.A, la aseguradora contratada tendría automáticamente la responsabilidad de cubrir el seguro previsional.

Por ello, no es necesario que la aseguradora haya participado en el proceso para cumplir con su obligación. Afirmó además que no pierde de vista el hecho de que es la AFP COLFONDOS S.A quien suscribe la póliza seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes con la aseguradora MAPFRE, siendo entonces que entre ambas entidades se configure el derecho contractual de exigir por parte de la primera la asunción de la responsabilidad derivada del contrato de aseguramiento en cuanto al pago de la suma adicional y bien podría COLFONDOS S.A. formular un llamamiento en garantía, conforme lo disponen los artículo 63 y ss. del CGP del que se hace uso por el 145 del CGP, lo P á g i n a 3|9 cual no hizo dentro de la oportunidad procesal pertinente, esto es, la contestación a la demanda. 4.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandada Colfondos, no conforme con la decisión del juez de primer grado, la apela y afirma que a su parecer debe ser vinculada al proceso la aseguradora Mapfre para integrar el contradictorio, porque en de que se acojan las pretensiones de la parte demandante, y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, la financiación de la pensión de sobreviviente, deberá ser asumida por las aseguradoras que cubren el riesgo previsional de invalidez o de sobrevivientes.

Que ha cumplido con el mandato legal establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, por lo que no dispone de los recursos necesarios para responder en una eventual condena. Que, por ser la aseguradora por disposición normativa, la entidad llamada a responder por la pensión reclamada en este proceso, y considerando que los efectos jurídicos de la sentencia la afectan directamente, solicitamos respetuosamente que se revoque el auto proferido 21 de noviembre de 2024, notificado por estado del 25 de noviembre de 2024.

Que se debe recovar el numeral de las condenas en costas, teniendo en cuenta que la entidad solo está requiriendo un trámite procesal, el cual es de vital importancia dentro del presente proceso y se ha actuado de buena fe. Que en su lugar se acceda a la solicitud generada por la entidad de integrar al contradictorio a la aseguradora involucrada.

Esta integración es esencial no solo para asegurar la equidad del proceso, sino también para garantizar el derecho de defensa de las aseguradoras, permitiéndoles presentar sus argumentos y pruebas en un escenario judicial adecuado, pues solo así garantizará su derecho de defensa. 5. Procedencia del Recurso de Apelación El artículo 65 del CPTSS señala en forma taxativa cuales son los autos proferidos en primera instancia, susceptibles del recurso de apelación y entre ellos figura el “El que decida sobre nulidades procesales.”.

Teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda de que la decisión apelada es susceptible de ser atacada por este medio. 6. Alegatos de conclusión De acuerdo con lo previsto en la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 artículo 13, se procedió mediante auto de trámite a correr traslado para alegar a las partes, el día 26 de noviembre de 2025, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada. 7.

CONSIDERACIONES 7.1. Problema Jurídico En el presente caso, la controversia se contraerá a establecer si la decisión del juez de primer grado de negar la nulidad presentada por la sociedad demandada sobre indebida integración del contradictorio se encuentra ajustada a derecho. P á g i n a 4|9 7.2. Argumentos para decidir La tesis de la Sala será la de CONFIRMAR la decisión, por los argumentos que acto seguido se exponen: De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del CGP, normatividad aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPLYSS.

Que establece: “Artículo 133. Causales de nulidad: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). El artículo 134 del CGP ibidem establece la oportunidad y el trámite en aquellos casos que se invoque la referida causal. “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

P á g i n a 5|9 La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. El artículo 135 del CGP señala cuales son los requisitos para alegar una nulidad. “Artículo 135. Requisitos para alegar la nulidad: La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. (Negrilla y subrayado por fuera del texto original). En el presente caso, la sociedad demandada insiste en que debe vincularse al proceso a la aseguradora MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. porque realizó pago a ésta con el fin de que cubriera los riesgos de invalidez y sobrevivientes y que tal situación genera que ésta responsa por la eventual condena por la pensión de sobrevivientes reclamada.

Sin embargo, la apoderada de la sociedad demandada no alega en calidad de qué debe ser vinculada la aseguradora, como litis consorte necesario o como llamado en garantía. Dado que, en el escrito de contestación de la demanda, no propone excepción previa, ni la vinculación como litisconsorte ni como llamado en garantía, sólo después de agotada la etapa respectiva en la audiencia de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS, luego allega escrito para que se declare la nulidad de todo lo actuado.

En lo que respeta este punto, es claro para la Sala que, son figuras procesales distintas litisconsorcio necesario, porque se requiera la vinculación de una parte y del llamado corresponde a la vinculación de un tercero. El litisconsorcio se aplica en los eventos en los cuales la legitimación por activa o por pasiva puede (facultativo) o debe (necesario) estar integrada por más de una persona natural o jurídica en virtud de una relación sustancial determinada.

Según el artículo 61 del CGP cuando el proceso verse sobre actos jurídicos, los cuales deban resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones, la demanda se debe formular por todas o dirigirse contra todas. Conforme al artículo 64 del CGP, si no se hiciere así, el juez, en el auto admisorio, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio y, en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la P á g i n a 6|9 demanda, el juez dispondrá la citación de las personas de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia. Ahora bien, acorde al artículo 64 del CGP quien tenga derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento en garantía es una institución jurídica que se basa en la existencia de un derecho legal o contractual que vincula a la parte dentro de un proceso determinado (llamante) y a una persona ajena al mismo (llamado), permitiéndole al primero traer a este como tercero, para que intervenga dentro del proceso, a fin de exigirle que concurra frente a la indemnización del perjuicio que eventualmente puede llegar a quedar a cargo del llamador a causa de la sentencia. Es una relación de carácter sustancial que ata al tercero con la parte principal, en virtud de la cual aquel debe responder por la obligación que surja en el marco de una eventual condena en contra del llamante.

Por ello, existen diferencias entre las dos figuras debatidas son: (1) el litisconsorte es una parte mientras que el llamado en garantía es un tercero. (2) En caso del litisconsorcio necesario no es posible definir el litigio sin la comparecencia de éste, en cambio, es posible decidir el litigio sin la comparecencia del llamado en garantía. (3) La finalidad del llamamiento es de carácter indemnizatorio, en cambio, la finalidad del litisconsorcio depende de la naturaleza de la relación jurídica sustancial que se debata en el proceso, luego, no es necesariamente indemnizatoria.

(4) La ausencia del litisconsorcio necesario genera la nulidad del proceso, mientras que la del llamado, no. (5) La vinculación del litisconsorcio puede efectuarse en cualquier etapa del proceso, a petición de parte o de oficio, mientras que el llamado solo puede efectuarse en la contestación de la demanda y por quien tenga la respectiva vinculo legal o contractual con el llamado.

La parte demandada debía hacer uso del llamamiento en garantía con escrito de contestación de la demanda, no lo hizo, no manifestó la vinculación de esta sociedad bajo ninguna de las figuras jurídicas arriba indicadas, por ello, se reitera que lo ideal de la relación procesal, acorde con los preceptos procesales analizados es que esté conformada desde el inicio por todos aquellos sujetos respecto de los cuales la decisión pueda tener efectos, en tal forma que con posterioridad a la sentencia, las partes, o terceros afectados con la misma, no pretendan contradecir la decisión, bajo el argumento de no haber formado parte de la litis.

Estas premisas son aún más ciertas en aquellos casos en los cuales no está clara la configuración del derecho, sus destinatarios y el alcance de su objeto. Luego, del análisis anterior podemos concluir que no existe configuración de la causal de nulidad invocada, en primer lugar, por ser imprecisa desde su proposición, luego, porque la integración del contradictorio, en este caso no aplica la figura del litisconsorcio necesario, tercero, porque debía solicitarse la petición encaminada a un llamamiento en garantía, la eventual no vinculación de este tercero, no configura una causal de nulidad.

Aunado a ello, la parte interesada o pretendiente de la relación jurídica procesal puede ejercer las acciones judiciales en forma independiente, sin que la ausencia de una afecte la validez del proceso promovido por la otra. Habrá lugar a condenar en costas a la parte apelante, demandada para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Fija de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 8.

RESUELVE

P á g i n a 7|9 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 22 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena dentro del proceso ordinario instaurado por la señora SOLMERY MORALES MEZA en contra de las sociedades ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, ADMINISTRADORA FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S. A, COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, NACION MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, MUNICIPIO DE MAGANGUE con radicación 13001-31-05-0032019-00018-02, por las razones expuestas en la parte motiva de este auto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLFONDOS S.A. para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentesSe ordena la notificación por estado electrónico de esta decisión. Los Magistrados, (Firma electrónica) LUIS JAVIER AVILA CABALLERO (Firma electrónica) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO (Firma electrónica) FRANCISCO ALBERTO GONZALEZ MEDINA Firmado Por: Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada P á g i n a 8|9 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dba7f268594a8d5beebf1b2eb04bfa6c15a053a2b5babb88450d1597d5ae615b Documento generado en 27/03/2026 03:19:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 9|9