Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal- Resolución de contrato. Radicado: 41001-31-03-004-2018-00345-01 Demandante: Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina Demandados: María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.) OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala dirime el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia calendada 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dentro del proceso que involucra a los extremos de la referencia.
ANTECEDENTES Los señores Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda verbal de resolución de «contrato de permuta de bienes rurales y compraventa de derechos dе posesión y mejoras », donde solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERA: DECLARAR el incumplimiento por parte del vendedor señora MARIA CECILIA MURCIA PINZÓN, en lo referente al OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA PUBLICA.
SEGUNDO: DECLARAR: RESUELTO el contrato denominado "contrato de permuta de bienes rurales y compraventa de derechos de posesión y mejoras suscrito entre la vendedora señora MARIA CECILIA Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra MURCIA PINZÓN y mis mandantes señores LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA y LIUDMILA BODRINA.
TERCERA: ORDENAR las restituciones mutuas entre demandado MARIA CECILIA MURCIA PINZÓN y demandantes LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA y LIUDMILA BODRINA.
CUARTO: ORDENAR a la parte demandada MARIA CECILIA MURCIA PINZÓN a restituir los predios identificados con matrícula inmobiliaria números 200-243448 y 200-126980 a los demandantes LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA y LIUDMILA BODRINA.
QUINTO: Ordenar a la parte demandada MARIA CECILIA MURCIA PINZÓN a restituir los valores cancelados por los demandantes LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA y LIUDMILA BODRINA.
SEXTO: ORDENAR El pago de las mejoras realizadas por los demandantes al predio denominado LA ESPERANZA en cuantía que se logre determinar.
SÉPTIMO: A la parte demandada a reconocer los perjuicios que se logren acreditar dentro el juicio procesal.
OCTAVO: CONDENAR a cancelar a la demandada MARIA CECILIA MURCIA PINZÓN la cláusula penal en cuantía del 20% establecida entre los contratantes en el negocio jurídico que se pretende dejar sin efectos.» En sustento de sus pretensiones, los libelistas argumentaron que, el día 15 de noviembre de 2016, se celebró con la demandada «contrato de permuta y compraventa», donde el extremo pasivo se comprometió a transferir mediante venta el inmueble rural denominado «La Esperanza» y sus mejoras, ubicado en la vereda «La Laguna 1» del municipio de la Macarena, Meta, sin datos registrales conocidos, por el cual se estableció el precio de $700.000.000.
Por su parte, se acordó que los compradores pagarían el precio de la siguiente manera: i) se obligaron a dar 2 lotes de terreno ubicados en la vereda «Piravante» del municipio de Campoalegre, distinguidos con matrículas inmobiliarias números 200-243448 y 200-126980 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, denominados «El Desquite» y «La Esmeralda», respectivamente, estimados cada uno de ellos en $250.000.000, para un total de $500.000.000 ii) la suma de $150.000.000 entregados a la firma del contrato y, iii) la suma de $100.000.000 a la firma de la escritura pública en la cual se trasferiría el dominio de la finca «La Esperanza».
Conforme a lo mencionando en la demanda, los bienes objeto del negocio, se entregaron materialmente en coherencia con lo pactado en el acuerdo de voluntades, es decir, los días 15 y 30 de noviembre de 2016; al igual, que se pagó la suma de $150.000.000 a la firma del contrato, por parte de los demandantes. Manifestó el apoderado de la parte actora, que sus poderdantes transfirieron el derecho real de dominio de los bienes rurales de matrícula inmobiliaria números 200-243448 y 200126980, previamente referenciados, cumpliendo lo acordado en el contrato.
Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra A su vez, indicó el abogado gestor, que, entre los meses de febrero y marzo de 2018 los demandantes en un acto de buena fe, antes de cumplirse la fecha de protocolización del dominio de los bienes, entregaron a la demandada la suma de $29.000.000 de pesos, una parte a través de consignación en cuenta bancaria y la otra en efectivo.
También, se afirmó en el libelo introductorio, que: «pese a haberse vencido el plazo aludido para la escrituración de la finca LA ESPERANZA fijado para el día 15 de mayo de 2018, la aquí demanda (sic) no compareció a la suscripción de la misma generándose la mora en la obligación de hacer ». Finalmente, para los efectos relevantes del proceso, se adujo que, desde el 30 de noviembre de 2016 los demandantes han ejecutado mejoras cuantiosas al predio «La Esperanza», las cuales serían probadas por medio de perito1.
ACTUACIÓN PROCESAL La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, dependencia judicial que, mediante auto calendado 15 de enero de 2019, admitió la acción, imprimiendo a dicha contienda jurídica el trámite previsto en el artículo 368 y s.s. del Código General del proceso2. Dentro de la oportunidad pertinente, y luego de cumplidas las cargas procesales respectivas, en auto fechado 28 de enero de 20193, se emplazó a los herederos determinados e indeterminados de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.), a quienes se les designó curador Ad-Litem, quien hizo mención sobre los hechos del escrito genitor y expresó atenerse a las resultas del proceso4.
Mediante proveído de calenda 9 de septiembre de 20195, se dispuso tener como demandados y/o sucesores procesales, a los señores Yaqueline Amaya Murcia; Diana Milena Camacho Sierra en representación de los menores Arnulfo Amaya Camacho y Diana Carolina Amaya Camacho en calidad de herederos de Arnulfo Amaya Murcia (Q.E.P.D.). Luego, los demandados referenciados anteriormente en calidad de herederos determinados de la señora María Cecilia Murcia Pinzón, contestaron el escrito genitor6, haciendo referencia a los hechos y proponiendo las excepciones de mérito denominadas «excepción de inexistencia de incumplimiento contractual» y «excepción genérica del artículo 282 del C.G.P.» SENTENCIA ADOPTADA EN PRIMERA INSTANCIA 1 Archivo PDF. 003--DEMANDA.pdf 2 Archivo PDF. 008--AUTO 15 DE ENERO DE 2019.pdf 3 Archivo PDF. 013--AUTO 28 DE ENERO DE 2019.pdf 4 Archivo PDF. 025--CONTESTACION DEMANDA.pdf 5 Archivo PDF. 027--AUTO 09 DE SEPTIEMBRE 2019.pdf 6 Archivo PDF. 029--CONTESTACION DEMANDA.pdf Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra Subsiguientemente, y luego de agotadas las etapas procesales correspondientes, el 22 de febrero de 2022 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva resolvió la instancia, de la siguiente manera: «PRIMERO: DECLARAR nulo de nulidad absoluta, el contrato de promesa Compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2016, entre LUIDMILA BODRINA y LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA con la señora MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN, referente a la permuta de los bienes “LA ESPERANZA” “EL DESQUITE” y la “ESMERALDA” por haberlo dicho la norma sustancial que así lo establece los numerales 1611, 1502 y 1740 y 1741 del Código Civil.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las situaciones al estado en que se encontraban al momento de celebrar la presente negociación contractual, es decir al día 15 de noviembre de 2016, debiéndose devolver los bienes tal como se habían peticionado en el presente caso, “LA ESPERANZA” que está avaluado en setecientos millones y la cual deberá devolverse a la parte actora y le deberán ser entregados los bienes “LA ESMERALDA” y “EL DESQUITE”, estos dos últimos ubicados en el municipio de Campoalegre.
TERCERO: No habrá condenas en costas, pues la presente decisión es tomada de conformidad con la ley procesal que las leyes deben establecerse que deben ser cumplidas por cada una de los contratantes y no fue objeto por parte ni de petición de parte actora ni de petición de parte contradictora (…).» Igualmente adicionó: «En este estado de la diligencia, el despacho procede adicionar el término respecto de las pretensiones en que se deben hacer la devolución ordenada en el mismo se tendrá como termino ocho (08) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, en donde deberán devolverse los dineros, más los predios tal como fueron ordenados en este proceso (…)» Para arribar a esta determinación, el Juez de instancia concluyó, luego de analizar de fondo la litis, que el contrato celebrado por las partes fue una promesa de permuta, misma que, adolecía de uno de los requisitos formales establecidos en el canon 1611 del Código Civil, concretamente aquel que indica que «la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato».
En particular, el a quo estimó que no se precisaron de manera clara las condiciones de tiempo, modo y lugar en que debían cumplirse los actos de escrituración de los bienes objeto de la permuta, esto es, la fecha, hora y notaría en la cual se perfeccionaría la tradición de los inmuebles. Tal indeterminación evidenció la ausencia de los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil.
En consecuencia, declaró la nulidad del contrato estudiado, y las restituciones mutuas correspondientes. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, enfilando sus argumentos a que, el despacho omitió pronunciarse sobre las Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra mejoras reclamadas desde la demanda que, a su juicio, fueron demostradas mediante dictamen pericial (avaluó) rendido el 25 de octubre de 2018, y que no fue controvertido por la contraparte.
Recordó que el contrato declarado nulo fijó para el predio «La Esperanza» un valor inicial de $700.000.000, mientras que la experticia estimó el terreno en $2.180.500.000 y las mejoras en $751.300.000, incremento que obedeció, según la apelante, a las obras ejecutadas por el actor durante la vigencia del negocio. Agregó que, se corroboró que el inmueble había permanecido aproximadamente 11 años en abandono por ocupación de grupos armados, lo que explica su deterioro previo y la necesidad de las intervenciones realizadas para ponerlo nuevamente en producción. Afirmó que tales mejoras, entre ellas la vivienda principal, la planta de energía solar, los establos, los cercos eléctricos y las vías internas, fueron emprendidas de buena fe y resultan determinantes para evitar un enriquecimiento sin causa en favor de los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón. En segundo lugar, expresó su desacuerdo con la forma en que el a quo abordó las restituciones mutuas, pues la sentencia no precisó la manera ni el plazo para su cumplimiento.
Resaltó que, además de los bienes objeto de la permuta, existen pagos efectuados por el actor por un monto total de $150.000.000, acreditados mediante recibos de caja menor, los cuales debieron ser expresamente reconocidos y actualizados conforme a su valor adquisitivo. Cuestionó, igualmente, que el despacho adicionara el fallo con posterioridad para fijar un término genérico de ocho días sin especificar las sumas a restituir.
Por último, reiteró que el Juzgador de primera instancia guardó silencio sobre la condena en costas, pese a que fueron pedidas tanto en la demanda como en el escrito de subsanación. Señaló que su imposición era procedente, dado que la experticia fue sufragada por la parte actora y el proceso comportó una alta carga de gestión, múltiples audiencias y más de cuatro años de trámite, circunstancias que exigían al Juez aplicar los criterios del Acuerdo PSAA1610554 de 2016, teniendo en cuenta la cuantía y la naturaleza del litigio.
Añadió que la parte demandada no interpuso recurso alguno frente a la sentencia. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA A través del proveído 22 de junio de 20227, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, concediendo término al único apelante para la sustentación la alzada, otorgándole igual oportunidad procesal a la parte contraria para presentar la réplica.
Dentro de dicho término legal, el mandatario de los gestores remitió escrito contentivo de la argumentación de inconformidad donde sustento en igual sentido y con mayor amplitud 7 Archivo PDF. 10AutoAdmiteRecursoCorreTraslado20220622.pdf Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra los motivos de disenso.
De su lado, los integrantes del extremo pasivo no presentaron dentro del término concedido las respectivas replicas a la impugnación. CONSIDERACIONES Presupuestos procesales La Corte Suprema de Justicia ha circunscrito los presupuestos procesales básicos como son la demanda en forma, competencia del Juzgador, capacidad procesal y capacidad para ser parte.
Los anteriores factores procesales, que son los que le dan vida jurídica al debate procesal, se encuentran reunidos en esta relación litigiosa y sobre ellos no recae reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación procesal en ambas instancias, no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de segunda instancia. Examen preliminar y delimitación del estudio.
Previo analizar de fondo la alzada propuesta, esta Colegiatura hará el estudio del caso al tenor de lo dispuesto por el Catálogo Procesal Vigente en sus artículos 3278 y 3289, que establecen lo pertinente al trámite de la apelación y la competencia de esta Corporación. Problema jurídico Revisados los reparos concretos y la sustentación de la alzada propuesta por togado recurrente, incumbe a esta Sala definir, en sumario, si el a-quo, con ocasión a la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de promesa de permuta suscrito por las partes, incurrió en omisiones sustanciales al abstenerse de definir el alcance de las restituciones mutuas, así como la forma, cuantía y plazo para su cumplimiento; de igual manera, si omitió pronunciarse sobre el reconocimiento de las mejoras, expensas y las sumas de dinero, que los demandantes afirman haber invertido en el inmueble denominado «La Esperanza», y sobre la condena en costas, pese a haber sido oportunamente solicitada.
Sobre el particular, es menester traer a colación lo señalado por el canon 287 del catálogo procesal, que señala: «Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, 8 Artículo 327. Trámite de la apelación de sentencias. argumentos expuestos ante el juez de primera instancia. (…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los 9 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
( ) Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.» (Negrilla fuera del texto). De acuerdo con la disposición referenciada, en efecto existió una la falta de pronunciamiento respecto del reconocimiento la delimitación integral de las restituciones mutuas y además existe disparidad con la abstención de condena en costas, de modo que, al haber sido la parte afectada con la omisión, quien interpuso el recurso de alzada, corresponde a esta Sala no solo examinar de fondo los planteamientos elevados, sino también proferir la decisión complementaria que resulte necesaria para garantizar la resolución de fondo de la litis y asegurar el derecho de acceso a la justicia de las partes.
Marco preceptivo y de exégesis jurídica para la decisión del caso. Sea lo primero indicar, que el artículo 1602 del Código Civil consagra que: «Los contratos son ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales». De tal manera, las obligaciones estipuladas en un negocio jurídico bilateral, acarrea el cumplimiento de prestaciones de dar, hacer, o no hacer un acto determinado, mandato del que se desprende el poder vinculante que ellos tienen y, por consiguiente, el deber que recae en los intervinientes, de cumplirlos.10 A su vez, los cánones 1741, 1742 y 1746, del Código Civil, señalan las causas y efectos de la nulidad de los contratos así: “Artículo 1741.
Nulidad absoluta y relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
(…) Artículo 1742. Obligación de declarar la nulidad absoluta. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato (…) Artículo 1746. Efectos de la declaratoria de nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se 10 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, Sentencia No. STC14554-2019.
Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita. En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.
Concretamente, el a-quo, declaró la nulidad del contrato adiado 15 de noviembre de 2016, por ausencia de los requisitos esenciales de la promesa señalados en los numerales 3 11 y 412 del precepto 1611 ibidem, fundamento que fue convalidado por los sujetos procesales, al no interponerse ningún reparo frente a tal determinación. Así las cosas, como se indicó en líneas precedentes, declarada la nulidad por el Juzgador de primer grado, sin que fuera objetada por las partes, es menester abordar el escrutinio de procedencia de las restituciones mutuas, pues tal análisis fue el cimiento de los reparos esbozados en la apelación. En esta línea argumentativa, el artículo 1746 del Código Civil, procura que, declarada la nulidad de un acto o contrato, debe restablecerse a las partes en la situación en que se hallarían de no haber mediado dicho negocio jurídico.
En interpretación de esta situación jurídica, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en providencia SC1468-2024 estatuyó lo siguiente: “(…) Quiere decir, por consiguiente, que la declaratoria de nulidad de un contrato apareja la aniquilación de sus efectos para las partes, lo cual genera, por regla general, efectos retroactivos, a fin de colocar a los extremos en la situación en que se hallaban antes de celebrar el convenio fustigado, siendo la excepción la imposibilidad de restituir lo pagado como contraprestación en los negocios de tracto sucesivo respecto de las prestaciones ejecutadas por ser imposible deshacerlas, y los eventos de la nulidad absoluta generada «por un objeto o causa ilícita a sabiendas», en los que tampoco hay lugar a recobrar lo dado (art. 1525 C.C.).
En ese orden de ideas, las restituciones han de ser guiadas por las normas regulatorias de las prestaciones mutuas en el artículo 1746 ibidem y por la remisión que este precepto hace a los artículos 961 a 971 en el ámbito de la reivindicación, sin dejar de lado que dichos reintegros deberán tener sustento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente, lo cual significa que su naturaleza y cuantía son aspectos que estarán determinados por lo acreditado en dicho informativo.
Frente a este último, en CSJ, SC333-2024 se precisó: Ahora bien, las restituciones recíprocas para cada caso deben reflejar la realidad probatoria del proceso, de modo que la extensión y cuantía de aquellas dependerá de lo acreditado (…), 11 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 12 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra atendiendo que cada parte debe devolver a la otra lo que ha recibido como prestación derivada del convenio invalidado. En ese orden, en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de las especies; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, deberá proveerse acorde con los elementos demostrativos que den cuenta de su existencia e importe.
(…) Igual desenlace corren las expensas a que pudiera tener derecho la demandada Olga Tamayo de Betancur, toda vez que esta ni siquiera las reclamó y probatoriamente nada demostró en tal sentido, de suerte que, al no haber elementos de juicio respecto de la existencia y autoría de tales mejoras, ello es de por sí suficiente para negarlas, comoquiera que tal orfandad demostrativa inhabilita la imposición de una condena por ese concepto.
(…) en CSJ, SC4853-2021, (….) Es importante advertir que si bien las restituciones mutuas son una consecuencia prevista por el artículo 1746 del Código Civil en aras de que las cosas vuelvan a su estado natural, lo cierto es que esa regla debe ser leída en conjunto con los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso que positivizan el postulado de la carga probatoria bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, de ahí que, en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial deba probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”.
A su vez, la misma Corporación en proveído SC5513-2021 expuso lo siguiente frente a las restituciones mutuas: “ (…) 2.2. En ese orden, las restituciones mutuas que hayan de hacerse los estipulantes en relación con las mejoras, pérdidas y deterioros de la cosa; las expensas utilizadas en su conservación; y, los frutos civiles y naturales, así como los gastos ordinarios invertidos en su producción, que surgen cuando las partes del convenio preparatorio han anticipado o satisfecho obligaciones propias del negocio jurídico proyectado, por ejemplo, el pago de parte o de la totalidad del precio o la entrega del bien; o si cumplieron prestaciones adicionales como la entrega de arras penitenciales, descansan teleológicamente en razones de evidente equidad, en razón del aprovechamiento efectivo o potencial de los frutos por parte del demandado, pero también en la posibilidad de que haya mejorado la cosa o la deteriorara, tópicos cuya inatención conllevaría prohijar un enriquecimiento indebido tanto del reo del reintegro como del acreedor de este, que recibiría un bien con mejoras no sufragadas por él o se le inferiría un perjuicio al retornarle su propiedad deteriorada a causa de actos de su contradictor”.
Finalmente, como marco jurisprudencial de las restituciones mutuas, se trae a consideración un asunto de similares resortes donde la Alta Corte (SC5060-2016) indicó: “(…) D) Con todo, como se anticipó, resulta importante destacar que la restitución de frutos, como consecuencia de la invalidez de la promesa de permuta, si bien se regula por las reglas generales de las prestaciones mutuas consignadas en el Capítulo 4o. del Título 12 del Libro 2o. del Código Civil, porque así lo dispone el artículo 1746 de la misma obra, no por ello es dable aplicar el límite temporal (la notificación de la demanda al demandado) que el artículo 964 -inmerso en dicho capítulo- establece a efectos de determinar desde cuándo está la parte obligada a restituir los frutos, «porque entonces se haría nugatorio el efecto general y propio de toda declaración de nulidad, y desde luego, de la de fenómenos afines, cual es el de retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (CSJ SC 059 1995, del 15 de junio de 1995, rad. 4398).
Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra En otras palabras, siempre que sea declarada la nulidad de un acto o contrato, las cosas han de retrotraerse al estado en que las partes se hallaban antes de su celebración, lo que subsecuentemente abarca toda entrega o cumplimiento –en la medida de lo posible- que los contratantes en virtud del convenio, hayan llegado a efectuar, por supuesto, con cargo de restituir asimismo las especies de que da cuenta el precepto anotado, y dentro de ellas, los frutos, tomándose en cuenta la buena o mala fe de las partes, entre otras circunstancias, pero sólo para saber qué tipo de frutos son los debidos: si los percibidos o si éstos y los que además hubiera podido percibir el dueño con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
(…) en virtud de la consecuencia liberatoria que emerge de la declaración de nulidad de una promesa de contrato, como la de cualquiera otro, ninguno de los contratantes podrá reclamar la ejecución del negocio jurídico invalidado -efectos ex nunc-, quedando las partes, de cara al prenotado vínculo de carácter preparatorio, exoneradas del cumplimiento del deber de prestación de celebrar el contrato prometido.
Pero si ellas anticiparon o satisficieron obligaciones propias del contrato respectivo (v.gr. pago del precio, la entrega del bien, etc.), o crearon y cumplieron obligaciones adicionales (v.gr. la entrega de arras penitenciales), como corolario del carácter retroactivo de la declaración aludida -efectos ex tunc- y a manera de insoslayable secuela, como se anticipó, las cosas -por regla- deberán volver a su statu quo, esto es, “al mismo estado en que se hallarían (las partes) si no hubiese existido el acto o contrato" (quod nullum est nullum producit effectum)(art. 1.746, inc. 1o.
C.C.). Por consiguiente, sólo en tales eventos deberán producirse, ex lege, "las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes" en materia de pérdidas, deterioros, "intereses y frutos y del abono de las mejoras necesarias, útiles y voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos y la posición de buena o mala fe de las partes, todo ello según las reglas generales" (Se subraya, art. 1746 C.C.).
Es lo que, de antaño, se denomina restitución in integrum (SC 130 2000 del 18 de agosto de 2000, rad. 5519). Y añadió en otra oportunidad: (…) Por esto, salvo casos como los previstos sobre objeto o causa ilícita y los contratos celebrados con incapaces, el inciso segundo del citado precepto establece que en las “restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales”.
(…) (Subrayado y negrillas fuera de texto). Conforme a lo citado, se concluye que, las restituciones recíprocas, encuentran su razón de ser en los postulados de la buena fe, equidad y justicia, con el fin de prevenir un enriquecimiento sin causa. Por ende, la devolución de las cosas al estado anterior, y el reconocimiento de los frutos, mejoras y/o expensas necesarias como consecuencia de la declaración de nulidad absoluta de un contrato (1746 del C.C.), se debe estudiar en el marco del régimen de los artículos 961 a 971 ibidem, las conductas contractuales de las partes, los principios generales del derecho y las pruebas debidamente arrimadas al expediente.
En ese marco, la prueba obrante en el sub judice permite constatar que las partes celebraron un contrato de promesa de permuta fechado 15 de noviembre de 2016, mediante el Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra cual la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.) se obligó a entregar el inmueble rural denominado «La Esperanza», ubicado en la vereda la Laguna de la jurisdicción de La Macarena, Meta, mientras que los demandantes Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina entregaron, como parte del precio, los fundos identificados con matrículas inmobiliarias 200243448 y 200-126980, situados en la vereda Piravante del municipio de Campoalegre, cuyo dominio fue debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva.
También quedó plenamente demostrado que los actores entregaron la suma de $150.000.000, acreditada mediante recibos suscritos por la propia enajenante; dineros que, del mismo texto contractual, se advierten como valores recibidos al momento de su firma. Sobre ese rubro, no existe controversia alguna, puesto que tampoco fue objetado por la parte contraria en las contestaciones de la demanda.
En cuanto al pago adicional pendiente de $100.000.000, que debía efectuarse al momento de la escrituración, se advirtió en el libelo introductor, que los demandantes afirmaron haber abonado la suma de $29.000.000 entre los meses de febrero y marzo de 2018; sin embargo, no obra en el expediente prueba alguna que soporte dicha erogación, razón por la cual no puede ser tenida como suma objeto de restitución, pues no se allegaron comprobantes de pago de consignaciones o actas de entrega, sumado a que, sobre los referidos rubros, el extremo pasivo negó haberlos recibido.
Conforme a ello, tratándose de restituciones mutuas derivadas de la anulación absoluta del contrato, debe procurarse el retorno de las partes al estado anterior al negocio, lo cual, para el caso concreto, impone la devolución recíproca de los bienes entregados en permuta y de las sumas de dinero efectivamente pagadas, no obstante, previo a indicarse la forma en que se realizarán aquellas, se abordará el asunto relacionado con los frutos, expensas y/o mejoras.
En lo relativo a los frutos civiles, no habrá lugar a reconocimiento alguno, dado que si bien, estos hacen parte intrínseca de las restituciones, aquellos no fueron demostrados durante el trámite procesal ni se determinaron o cuantificaron, en las pretensiones de la demanda ni en el juramento estimatorio, lo que hace inviable su reconocimiento.
En cuanto al reconocimiento de mejoras, la Sala advierte que no fueron acreditadas de manera fidedigna, como quiera que, del contenido contractual se desprende: “CLAUSULA SEGUNDA (…)
PARAGRAFO: La VENDEDORA permuta y vende a los COMPRADORES, las mejoras que sobre la propiedad ha realizado, consistentes en apertura y establecimiento de aproximadamente 800 Hectáreas de pasturas artificiales, con sus respectivos cercos eléctricos y en alambre de púa para aproximadamente 20 potreros, en las variedades Brachiaria Decumbens, aproximadamente el 80%, Brachiaria Humidícola aproximadamente el 15% y pasto Braquipará en un 5%, así mismo la permuta y venta comprende en el estado en que se encuentran: Una Casa de habitación en regular estado, un establo en madera, techado para el manejo de aproximadamente 800 reses en Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra regular estado, con sus respectivas vías internas y mejoras de cultivos de pan coger, para lo cual se ha establecido un precio de $700000000 (setecientos millones de pesos) (…)”.
Por su parte, el ingeniero Iván Javier Puentes Rodríguez, en su declaración, indicó que las mejoras fueron aquellas informadas por su contratante, y en realidad no conoce si fueron o no elaboradas por este, pues el perito no conocía el estado anterior de la vivienda; sobre el cual asumió que las mejoras fueron elaboradas por la parte demandante, por dichos de gente del sector que ni siquiera fueron referidos.
A su vez, tal circunstancia, se acompasa con el oficio remitido a la Junta de Acción Comunal de la vereda La Laguna, obrante a folio 17 del PDF002, mismo que, analizado en conjunto con el avaluó comercial aportado, no permite determinar si las mejoras allí referidas fueron ejecutadas por los demandantes, como quiera que en aquel se consignó: Lo anterior, denota que, no se allegó prueba que acredite que, las mejoras relacionadas en el avaluó comercial, fueron asumidas con el patrimonio del extremo activo, concluyendo que, no se allegaron medios de convicción que demuestren la erogación de dichos gastos y/o que estos no se encontraban ya en el predio permutado.
No obstante, efectuado el respectivo contraste probatorio, advierte la Sala que se reporta unas mejoras distintas a las previamente referenciadas en los citados instrumentos, consistente en la instalación de seis (6) paneles solares con sus respectivas baterías, avaluado en la suma de $5.000.000; empero, respecto de este ítem no obra en el plenario elemento objetivo alguno que permita tener por acreditada su efectiva incorporación material o permanencia en el inmueble, lo que impide otorgarle mérito demostrativo para efectos del reconocimiento pretendido.
Bajo tal perspectiva, no se allegó medio de convicción alguno que acredite la instalación, ubicación, especificaciones técnicas, capacidad o funcionamiento del referido sistema de paneles solares, ni se demostró si este constituía una mejora adherida de manera permanente al inmueble o, por el contrario, se trataba de un bien susceptible de retiro sin menoscabo del Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra predio.
Dichas apreciaciones cobran mayor fuerza si se observa que, en el dictamen allegado no obra siquiera registro fotográfico que permita evidenciar su existencia material. Asimismo, no existe soporte que permita verificar el criterio empleado para fijar su avalúo, toda vez que no se aportó factura, cotización, comprobante de pago u otro documento idóneo que respalde el valor asignado.
Tales vacíos probatorios impiden establecer, con el grado de certeza exigido en sede judicial, no solo su efectiva existencia, sino también su naturaleza, valor, instalación y contribución para el fundo, lo que torna improcedente cualquier reconocimiento sobre este punto. Así las cosas, y atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, la carga probatoria de las mejoras recae en quien las reclama, no resulta posible ordenar su reintegro.
Asimismo, es pertinente destacar que, en el contrato celebrado entre las partes no se estipuló la venta del terreno sino únicamente la transferencia de las mejoras existentes, lo que imposibilita asignar como base restitutoria el valor sugerido por el auxiliar de la justicia, pues dicho cálculo parte de la premisa de valorar un predio cuya titularidad real se desconoce, puesto que, según lo declarado por el perito Iván Javier Puentes Rodríguez, el inmueble denominado «La Esperanza», objeto del dictamen de avalúo, carece de antecedentes registrales, circunstancia que impide otorgar certeza jurídica al valor consignado por el profesional al predio objeto de litis.
Ahora bien, un aspecto adicional que reviste especial relevancia para resolver el litigio, se encuentra en que, durante el interrogatorio de parte, el señor Luis Hernando Gómez Valderrama manifestó que el predio «La Esperanza»13 fue permutado a un tercero, razón por la cual ya no se encuentra en su poder. Ello imposibilita la restitución in natura y exige acudir al mecanismo excepcional de reintegro por equivalencia, fundado en los principios de equidad y buena fe, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, al explicar: “(…) Acerca de las consecuentes restituciones mutuas que deben hacer las partes, conforme lo señalado en el art. 1545 del Código Civil, la Sala observa que con las pruebas documentales ordenadas en el fallo de casación, se encuentra acreditado que los litigantes enajenaron a terceros, en virtud de la celebración de varios negocios jurídicos [que no son materia de la acción resolutoria ejercida], los bienes que, en su día, mayoritariamente se transfirieron recíprocamente -en desarrollo del contrato de promesa-, mediante el otorgamiento de escrituras públicas de compraventa y su ulterior inscripción en las correspondientes oficinas de registro de instrumentos públicos circunstancia que constituye obstáculo insalvable para ordenar que cada una devuelva a la otra, materialmente, a título de restituciones mutuas, los bienes que recibió en desarrollo del pluricitado negocio jurídico, lo cual implica, que debe adoptarse la decisión que mejor se acomode a la voluntad abstracta de la ley, que en este caso, será disponer unas restituciones por equivalente, que coloquen a las partes en la misma situación patrimonial que tenían al momento de contratar. 13 Archivo No. 077--VIDEO DE AUDIENCIA CONCENTRADA 3-DIC-2021.mp4 Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra El anunciado reconocimiento por equivalencia, en manera alguna, denota un cambio o mutación del objeto de la prestación respectiva, pues “ cuando el Juez opta por condenar a pagar el equivalente monetario, no empece a haberse formulado pretensión dirigida a la persecución de la cosa.., lo único que hace es consultar la realidad probatoria del proceso, en cuanto le indica que se ha ‘hecho imposible o difícil’ la persecución’ en los términos que de ordinario correspondería decretar” (CCXLIX, Vol.
I, 320), tesis que si bien fue esgrimida por la Corte en un proceso reivindicatorio en el que se ejercitó una acción real, puede ser aplicable a este asunto, en el que el actor promovió una acción personal, esto es, la tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa por incumplimiento de la demandada. Bajo este entendimiento no podría la Corte, ante la imposibilidad de disponer las restituciones mutuas que, ordinariamente, se ordenan en juicios de esta naturaleza, limitarse a declarar la resolución del negocio jurídico sin tomar ninguna determinación encaminada a lograr la restauración de las cosas al estado en que se hallarían sino hubiese existido el acto o contrato resuelto, pues un pronunciamiento con tal naturaleza, ciertamente carecería de eficacia y sería apenas aparente, puesto que cada contratante seguiría detentando los bienes que recibió en desarrollo del contrato, no obstante haberse declarado su resolución, lo que desconocería el alcance retroactivo que se ha reconocido al fenómeno resolutorio (art. 1544 Código Civil).
(Sentencia 6 de julio de 2007, Expediente No. 7386 M.P. Carlos Ignacio Jaramillo, radicación 05001310301041994-00494-01). Así las cosas, la suma de consideraciones expuestas permite concluir que las restituciones mutuas deben adecuarse a las particularidades de cada caso, toda vez que las eventuales barreras fácticas o jurídicas que impidan retrotraer materialmente a las partes al estado precontractual no pueden convertirse en un obstáculo para adoptar una solución equitativa al conflicto, con base en los principios de equidad y buena fe.
En efecto, al estar probado por confesión propia del señor Luis Hernando Gómez Valderrama, que se enajenó con posterioridad, la finca «La Esperanza» a un tercero, se torna improcedente ordenar su restitución material, por escapar del ámbito de disposición del obligado y reposar actualmente en manos de quien no es parte del proceso. Tal circunstancia impone acudir a la restitución por equivalencia, esto es, a la devolución del valor económico que tuvo el bien al momento de celebrarse el contrato posteriormente anulado, actualizado conforme a los indicadores de corrección monetaria.
En este orden de ideas, ante la ausencia de prueba idónea que permita reconocer mejoras y además, la imposibilidad de practicarlas en esta instancia, por no encontrarse el inmueble en poder del demandante, se tomará como parámetro para la restitución el valor convenido por las partes en el negocio jurídico declarado nulo, pues de una u otra manera, en aquel se consignó su valor al momento de su celebración, como reflejo de su voluntad contractual, y constituye el único referente económico válido dentro del marco de la nulidad decretada.
En consecuencia, la base restitutoria será la suma de $700.000.000 de pesos, debidamente indexada a la fecha de esta decisión, del cual se descontarán los pagos ya efectuados de forma anticipada por los promotores, que ascienden a $150.000.000 de pesos. Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas en primera instancia, la decisión adoptada por el a quo no será objeto de modulación, en tanto el fondo de la litis fue resuelto de oficio con apoyo directo en el ordenamiento jurídico (nulidad absoluta), circunstancia que impide predicar la existencia de una parte vencida; por ende, cada interviniente deberá asumir los gastos derivados de su propia actuación judicial.
Por lo anterior, las citadas restituciones mutuas, deberán llevarse a cabo con los siguientes lineamientos: 1. Los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.), deberán reintegrar a los señores Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, los predios denominados «El Desquite» y «La Esmeralda», identificados con matrículas inmobiliarias 200-243448 y 200-126980, respectivamente. 2.
Los demandados entregaran a los demandantes la suma de $150.000.000 de pesos debidamente indexados así: valor para indexar: $150.000.000,00 VH: $150.000.000,00 VA = VH ($150.000.000,00) x IPC final (diciembre de 2025 = 152,27) IPC inicial (noviembre de 2016 = 92,73) Aplicando la fórmula, el valor actualizado es: $246.311.873,18 3. Por su parte, los señores Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, procederán a pagar a título de reintegro equivalente de la finca «La esperanza» en favor de los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.) la suma de $700.000.000 de pesos, actualizado según los parámetros de indexación aplicables: valor a indexar: $700.000.000,00 VH: $700.000.000,00 VA = VH ($700.000.000,00) x IPC final (diciembre de 2025 = 152,27) IPC inicial (noviembre de 2016 = 92,73) Aplicando la fórmula, el valor actualizado es: $1.149.455.408,17 A la suma anterior se le restará el valor de $246.311.873,18, por concepto de valores a restituir, conforme se explicó en precedencia, para un total a pagar de: $903.143.534,99 Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra 4.
Los gastos de escrituración y registro necesarios para la restitución de los bienes se asumirán por mitades, de acuerdo con la forma en que originalmente se distribuyeron las cargas contractuales. 5. El cumplimiento de las obligaciones descritas, deberá realizarse, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, bajo la advertencia de que, vencido dicho lapso, la parte interesada podrá iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
De esta manera, esta Magistratura procederá a modificar y adicionar la sentencia cuestionada, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR nulo de nulidad absoluta, el contrato de promesa Compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2016, entre LUIDMILA BODRINA y LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA con la señora MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN, referente a la permuta de los bienes “LA ESPERANZA” “EL DESQUITE” y la “ESMERALDA” por haberlo dicho la norma sustancial que así lo establece los numerales 1611, 1502 y 1740 y 1741 del Código Civil.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las situaciones al estado en que se encontraban al momento de celebrar la presente negociación contractual, es decir al día 15 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 1. Los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.), deberán reintegrar a los señores a los Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, los predios denominados «El Desquite» y «La Esmeralda», identificados con matrículas inmobiliarias 200-243448 y 200126980, respectivamente; así como la suma de $246.311.873,18 de pesos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo subsiguiente. 2.
Por su parte, los señores Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, procederán a pagar a título de reintegro equivalente de la finca «La esperanza» a favor de los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.) $1.149.455.408,17 de pesos, que descontada la suma mencionada en el párrafo precedente se totaliza en $903.143.534,99 de pesos. 3.
Los gastos de escrituración y registro necesarios para la restitución de los bienes se asumirán por mitades, de acuerdo con la forma en que originalmente se distribuyeron las cargas contractuales. 4. El cumplimiento de las obligaciones descritas, deberá realizarse, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, bajo la advertencia de que, vencido dicho lapso, la parte interesada podrá iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
TERCERO: Negar el reconocimiento de frutos civiles, mejoras y/o expensas pretendido por la parte actora, conforme lo ampliamente expuesto.
CUARTO: No habrá condenas en costas, de acuerdo con lo motivado (…). Condena en Costas en segunda instancia Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra De conformidad con los numerales 5º y 8º del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas a ninguno de los sujetos procesales, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación, que trajo como consecuencia la sentencia complementaria proferida en los términos del canon 287 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, “Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR y ADICIONAR la sentencia proferida en audiencia del 22 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, atendiendo lo esbozado en precedencia, la cual quedará así: «PRIMERO: DECLARAR nulo de nulidad absoluta, el contrato de promesa Compraventa suscrito el 16 de noviembre de 2016, entre LUIDMILA BODRINA y LUIS HERNANDO GÓMEZ VALDERRAMA con la señora MARÍA CECILIA MURCIA PINZÓN, referente a la permuta de los bienes “LA ESPERANZA” “EL DESQUITE” y la “ESMERALDA” por haberlo dicho la norma sustancial que así lo establece los numerales 1611, 1502 y 1740 y 1741 del Código Civil.
SEGUNDO: DEVUÉLVANSE las situaciones al estado en que se encontraban al momento de celebrar la presente negociación contractual, es decir al día 15 de noviembre de 2016, en los siguientes términos: 1. Los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.), deberán reintegrar a los señores a los Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, los predios denominados «El Desquite» y «La Esmeralda», identificados con matrículas inmobiliarias 200-243448 y 200-126980, respectivamente; así como la suma de $246.311.873,18 de pesos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo subsiguiente. 2.
Por su parte, los señores Luis Hernando Gómez Valderrama y Liudmila Bodrina, procederán a pagar a título de reintegro equivalente de la finca «La esperanza» a favor de los herederos de la señora María Cecilia Murcia Pinzón (Q.E.P.D.) $1.149.455.408,17 de pesos, que descontada la suma mencionada en el párrafo precedente se totaliza en $903.143.534,99 de pesos. 3.
Los gastos de escrituración y registro necesarios para la restitución de los bienes se asumirán por mitades, de acuerdo con la forma en que originalmente se distribuyeron las cargas contractuales. 4. El cumplimiento de las obligaciones descritas, deberá realizarse, dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la sentencia, bajo la advertencia de que, vencido dicho lapso, la parte interesada podrá iniciar el proceso ejecutivo correspondiente.
Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra TERCERO: Negar el reconocimiento de frutos civiles, mejoras y/o expensas pretendido por la parte actora, conforme lo ampliamente expuesto.
CUARTO: No habrá condenas en costas, de acuerdo con lo motivado (…).
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia por las razones esbozadas en precedencia.
TERCERO: REMITIR por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Verbal- Resolución de contrato 41001-31-03-004-2018-00345-01 Luis Hernando Gómez Valderrama y otra Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 482de08d98aa5f359882cee9b05f230cd78b02afc6261568955222deffd2cca9 Documento generado en 13/03/2026 04:48:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica