Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: 2022-00115 RESUELVE RECURSO DE REPOSICION

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a pronunciarse sobre los recursos de reposición formulados por La Equidad Seguros Generales O.C., y Seguros Del Estado S.A., y el de “súplica” propuesto por la primera, contra el auto proferido por esta Sala el pasado ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Jackeline Johana Curiel Meriño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos, Sebastián Andrés Curiel Meriño y Juan Camilo Molina Curiel;

Carmen Elvira Meriño Hernández y Luis Alberto Curiel Hernández, en contra de la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS - EPS Sanitas S.A.S., la Clínica General de Ciénaga S.A.S., y la médico Sara Judith Abuabara Abuabara, al que fueron llamadas en garantía las recurrentes. Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 2 ANTECEDENTES Proferida la sentencia que desató la primera instancia, el extremo pasivo dirigió en su contra apelación que, por haberse interpuesto tempestivamente, con expresión de los reparos concretos, fue concedida por el A quo para ante esta Colegiatura, donde se admitió el dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en el que se dispuso correr traslado para sustentar la alzada en la forma ordenada por la Ley 2213 de 2022, durante el cual las mencionadas aseguradoras omitieron cumplir con ese deber procesal, como quiera que no allegaron memorial alguno. En virtud de lo anterior, el ocho (8) de noviembre último, se declararon desiertas las dirigidas por aquéllas, determinación contra la que ambas impetraron reposición, y en el caso de La Equidad Seguros Generales O.C., súplica subsidiaria, argumentando éste que los reparos que formuló ante el juez de primer grado al momento de presentar el recurso, fueron esbozados y justificados con claridad; por su parte, La Equidad Seguros Generales O.C., adujo que procedió con la remisión de la sustentación dentro del término procesal, pero debido a un error involuntario suyo, se recibió en el Juzgado de instancia, y que por tanto, debería admitirse la sustentación de sus embates en forma anticipada, ante dicha sede judicial.

CONSIDERACIONES Como desarrollo legal del respeto a las prebendas constitucionales que deben regir el desempeño de las autoridades en un Estado de Derecho, se han instituido, entre otros mecanismos, los medios de impugnación de las providencias proferidas en ejercicio de la función jurisdiccional de administrar M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 3 justicia, procurando con ello que sean revisadas, bien por el mismo funcionario que las emitió, ya por su superior jerárquico.

Nuestro Código General del Proceso consagra en sus artículos 318 y 319 el recurso de reposición, en virtud del cual se le puede solicitar al mismo juzgador que ha producido un auto, que lo revoque o modifique. Delanteramente, debe precisarse que percibe la Sala que el medio impugnaticio en comentario es procedente respecto del proveído atacado, dado que se dirige contra un auto, y no hay norma que lo proscriba para el que dispone la deserción de la apelación. En este preciso evento, el problema jurídico se contrae a determinar si en el actual contexto normativo y jurisprudencial se debe declarar desierta una apelación que no fue sustentada ante el Ad quem, en razón de que ya se había presentado escrito con las razones de disenso ante el juez que dictó la providencia opugnada, y si la misma consecuencia aplica para las sustentaciones remitidas ante el A quo, cuando el expediente se encontraba en manos del superior jerárquico.

En criterio de esta Colegiatura, la respuesta a tales planteamientos es afirmativa, por las razones que seguidamente se explicarán. Para ello, memórese que la sustentación ante el juez de segunda instancia está contemplada como un deber procesal tanto en el Código General del Proceso como en la Ley 2213 de 2022, pues ambos Cuerpos Normativos prevén unívocamente que el recurso debe declararse desierto, si no se cumple con tal formalidad.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 4 En efecto, el acápite final del último inciso del artículo 322 del Estatuto Adjetivo dispone que “El juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado”. De otro lado, el artículo 12 de la referida Ley, en la parte pertinente, estatuye que “Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto.” La Corte Constitucional, con apoyo en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia C – 086 de 2016, puntualiza que “5.2.- La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, recogida en varias ocasiones por la Corte Constitucional2, ha establecido la diferencia entre deberes, obligaciones y cargas procesales, en los siguientes términos: “Son deberes procesales aquellos imperativos establecidos por la ley en orden a la adecuada realización del proceso y que miran, unas veces al Juez (Art. 37 C. de P. C.), otras a las partes y aun a los terceros (Art. 71 ib.), y su incumplimiento se sanciona en forma diferente según quien sea la persona llamada a su observancia y la clase de deber omitido (arts. 39, 72 y 73 ibídem y Decreto 250 de 1970 y 196 de 1971).

Se caracterizan porque emanan, precisamente, de las normas procesales, que son de derecho público, y, por lo tanto, de imperativo cumplimiento en términos del artículo 6° del Código.” (Subrayas del Tribunal)3. Emerge palmario entonces, que la sustentación de la alzada ante el Funcionario de segunda instancia es un deber procesal con una sanción expresamente contemplada en caso de incumplimiento, de la que no obstante se duelen los ahora recurrentes, porque manifestaron haberlo hecho Sala de Casación Civil, M.P. Dr. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, que resolvió una reposición, Gaceta Judicial TOMO CLXXX – No. 2419, Bogotá, Colombia, Año de 1985, pág. 427. 2 Corte Constitucional, Sentencias C-1512 de 2000, C-1104 de 2001, C-662 de 2004, C275 de 2006, C-227 de 2009 y C-279 de 2013, entre otras. 3 Es del caso precisar, que los preceptos adjetivos que allí se mencionan corresponden actualmente a los artículos 42, 43, 80 y 81 del Código General del Proceso. 1 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 5 anticipadamente, y ruegan sea ese acto el tenido en cuenta para proceder con la actuación, en aplicación de lo razonado en las providencias STC5329 del siete (7) de junio de dos mil veintitrés (2023), STC13546 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), STC4523 de dos mil veintiuno (2021), T-310 del quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023), SU-041 de dos mil veintidós (2022), y T-442 de dos mil veinte (2020).

Sin embargo, muy a pesar de sus esfuerzos, y las citas jurisprudenciales en las que se apoyan, imperioso deviene precisar que hoy por hoy no resultan aplicables las reglas de interpretación contenidas en las sentencias traídas como sustento de la censura4; es bueno memorar, que ellas se profirieron con el advenimiento de la digitalización de la justicia, dada la crisis pandémica originada en la dispersión global de la covid-19, en el que se pretendió aligerar la carga que los usuarios de la justicia y profesionales en derecho debían asumir al momento de emplear todas esas novedosas formas de cumplir con las ritualidades de un proceso.

Dicha situación no es la de ahora, pero lo determinante es que no puede predicarse que el legislador diseñara el trámite de la apelación en la forma pretendida, pues lo contrario se constata con la simple lectura de la Ley 2213 de 2022, que en su artículo 12, en lo pertinente reza: Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto” (Negrillas de la Sala). M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 6 Adicionalmente, es de anotar que los Máximos Tribunales han variado ese criterio, a saber, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC90062024 dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), explicó: “Al respecto, debe señalarse que, aunque con anterioridad la postura mayoritaria de la Sala se orientaba a señalar que en virtud de las reformas introducidas temporalmente por el Decreto 806 de 20205 y la coyuntura que las originó por la pandemia del COVID19 era posible valorar la sustentación de la alzada realizada ante el a quo, sin que, en ese evento, pudiera declararse desierto el recurso por falta de fundamentación en segunda instancia6, lo cierto es que en el contexto actual no puede pasarse por alto que tales modificaciones se establecieron permanente en el ordenamiento jurídico hace más de dos años y, en consecuencia, resulta imposible catalogar de irracional que se exija la aplicación de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en cuanto establece que, «Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto».

En ese sentido, el Tribunal accionado no incurrió en defecto alguno, pues su decisión se fundamentó en la normativa que regula el asunto.” (Negrillas del Tribunal). 5 Consagradas en forma permanente con la Ley 2213 de 2022. 6 Esto, dando prelación al derecho sustancial sobre las formas y al principio de economía procesal. Ver, entre otras, las sentencias CSJ, STC5498-2021, STC5790-2021, STC3052023, STC1365-2024, entre otras.

M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 7 En igual sentido se venía pronunciando la Sala Laboral de la misma Corporación, mediante Sentencia STL9553-2021 del veintiocho (28) de julio de dos mil veintiuno (2021): “Ahora, es menester señalar que, esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un «exceso rigorismo jurídico», pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021.

Finalmente, en un caso de idénticos contornos esta Sala en la sentencia CSJ STL7317-2021, dijo: Ahora bien, al descender al sub lite, observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada.

Al respecto, importa precisar que revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio.

Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 8 grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada.

La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia».

Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017.

(…) Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.” De los planteamientos citados se colige que deviene justificada la aplicación de los cánones rituales en comento, en la manera en que fueron concebidos por el Legislador ordinario y aún del extraordinario, cuyo objetivo nunca fue desconocer los lineamientos del Código General del Proceso, sino permitir modernizar y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 9 administración justicia, superando en lo posible los escollos generados para ella como consecuencia de la pandemia mundial, y si bien en algún momento, en razón del brusco y veloz cambio antes referido, se permitió por algunos tener en cuenta la sustentación “anticipada”, lo cierto es que, para la Colegiatura en cita y la que ahora se pronuncia, no resulta descabellado o contrario a la norma, aplicar con mayor severidad las prescripciones de ese compendio normativo, ahora, años después, cuando la crisis se ha superado.

El mismo criterio dejó plasmado la H. Corte Constitucional, en la sentencia T- 350 del veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024): “(…)Actualmente, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 debe leerse de forma sistemática con el artículo 322 del CGP. 128. El artículo 322 del CGP señala de forma clara en el numeral 3º, inciso segundo, que al momento de interponer el recurso, el apelante «deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior» [énfasis propio]. 129.

Por su lado, el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 consagra que, una vez admitido, «el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. […] Si no se sustenta oportunamente el recurso se declarará desierto» [énfasis propio].

(Subrayas del Tribunal). Así, luego de analizar un posible excesivo ritualismo, dicha Corte concluyó que la carga de la doble fundamentación no es M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) desproporcionada, y el efecto negativo 10 que deviene del incumplimiento, esto es, la deserción, se mantiene.

Ello por cuanto “la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas «no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades»7.” Ahora, para abordar la segunda cuestión problemática aquí planteada, necesario resulta traer a colación algunas explicaciones realizadas por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC13728 del catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021), con relación a la rigurosidad en la recepción de memoriales: “Se sigue, entonces, que por regla general cuando la «carga procesal de la parte» consiste en la radicación de un escrito, la mism[a] está supeditada a que sea recibido en tiempo en el estrado correspondiente, bien sea en forma física o telemática.

No obstante, tratándose del segundo modo es factible que durante el proceso comunicacional se presenten situaciones que hagan creer al remitente que el mensaje de datos fue enviado, pero no llegó al buzón destinatario. Evento en el cual el juzgador debe establecer, de cara a la evidencia recopilada y a las particularidades del caso, si la causa de la falencia técnica escapa de la órbita de manejo y alcance del ciudadano, ya que si realizó las gestiones a su cargo en aras de «remitir los memoriales» por correo electrónico sin que la entrega se concrete por razones ajenas a su dominio, por ejemplo falta de espacio en el buzón del despacho, bloqueos del sistema, etc., mal haría la administración de justicia en sancionarlo con base hechos de los cuales no tuvo control ni injerencia, por 7 sentencia C-173 de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 11 la necesaria aplicación del principio ad impossibilia nemo tenetur (…).

En conclusión, cuandoquiera que las condiciones específicas del asunto reflejen que a pesar de la diligencia empleada por la parte para «enviar» sus misivas tempestiva y correctamente, no se logre el cometido por cuestiones propias del sistema al momento de la recepción que no le son atribuibles, se impone una mirada reflexiva del iudex en orden a determinar si la ruptura en la «comunicación» puede o no representar una consecuencia adversa para el remitente.

Máxime cuando el servidor web ni siquiera avisó al interesado de tal deficiencia» (CSJ, STC8584-2020, reiterado en STC340-2021).” (Negrillas del Tribunal). Visto lo anterior, debe decirse que no es indiferente para la Sala que La Equidad Seguros Generales O.C. sí intentó allegar su escrito de sustentación, consciente de que le competía cumplir con ese débito procesal, pero es que, según se vislumbra en el expediente, no sólo lo remitió equivocadamente al decisor de primer grado, sino que además lo hizo cuando el expediente ya se encontraba en el Tribunal, y aún cuando el Juzgado envió con posterioridad el memorial extraviado, cuando lo hizo ya habían transcurrido los días concedidos para sustentar, por lo que esa otra inconformidad tampoco puede salir avante.

En efecto, la sentencia fustigada se pronunció en audiencia pública del pasado diecinueve (19) de septiembre, y en ella el apoderado de esa entidad enunció los reparos concretos, concediéndose de inmediato el recurso vertical. Luego, el próximo veinticinco (25) de ese mes, el A quo envió el expediente digital a esta Judicatura, para el adelantamiento de la segunda instancia, y el primero (1°) de octubre posterior se procedió a archivar los documentos en el repositorio de Microsoft OneDrive propio de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 12 este despacho, designado para registrar todo lo que en adelante se reciba en el correo de la Secretaría con relación al proceso bajo estudio, como puede comprobarse observando el historial de modificaciones en la mencionada plataforma: El día veintidós (22) del mismo mes, a las diez y treinta y cuatro de la mañana (10:34 A.M.), se recepcionó memorial de La Equidad Seguros Generales O.C., aduciendo que el cuatro (4) de octubre pasado había enviado la sustentación del recurso de reposición, pero que por error lo dirigió al Juzgado A quo, y no a este Tribunal; así mismo, el veintitrés (23) de octubre subsiguiente, esa célula judicial reenvió el “escrito de ampliación” elaborado por el apoderado de la entidad en comento.

Sin embargo, en esa fecha ya había fenecido el término otorgado para sustentar la apelación, pues recuérdese que el Legislador concede para ello, uno de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria del auto que lo ordenó, lapso que en el sub exámine culminó el dieciséis (16) de octubre de la presente anualidad. Ello porque a través de proveído emitido el pasado dos (2) de octubre, se dispuso en primer lugar, la admisión del recurso, y a renglón seguido, en acatamiento a lo preceptuado en el inciso M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 13 segundo (2°) del Artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, se ordenó: “córrase traslado a los alzantes para que, so pena de deserción, y respetando los tópicos planteados en los reparos concretos, sustenten dicha apelación, por el término de cinco (5) días, cumplidos los cuales se correrá uno por lapso igual, para que el no recurrente efectúe las manifestaciones que consideren pertinentes”, lo que quiere decir que el plazo desconocido corrió el nueve (9), diez (10), once (11), quince (15) y dieciséis (16), ya que el catorce (14) fue festivo.

En ese orden, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales antes señaladas, el apelante no acreditó alguna justa causa que le imposibilitara la remisión del memorial de sustentación de su recurso de apelación, debido a que el error alegado no se derivó de una falla en los correos electrónicos utilizados por el Tribunal, a los que se presume siempre tuvo acceso, pero de todas maneras dirigió su escrito con toda la intención hacia el Juzgado de instancia, pues así se aprecia en el encabezado del mismo, además de que, como ya se explicó, resultaría descabellado tener en cuenta su presentación en un despacho distinto al cognoscente, cuando bien es sabido que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”.

(Art. 109, CGP) Así pues, despejada toda duda acerca de la extemporaneidad de la sustentación, es claro que la consecuencia que de ello se deriva no es otra que la declaratoria de deserción, amén de que “Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.” (Art. 117 ib.) M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 14 Abundando en razones, deviene saludable precisar que no resulta de recibo dejar al arbitrio del administrador de justicia de segundo grado, calificar la suficiencia de la argumentación expuesta en los reparos concretos presentados ante su remitente funcional, so pretexto de garantizar la búsqueda de los derechos reconocidos por la ley sustancial, por, al menos, las siguientes sólidas razones.

La primera, consiste en que el rasero objetivo previsto por la ley adjetiva, que exige que sea el inconforme quien defina los contornos de la actividad judicial sin desconocer los reparos previamente manifestados, cedería ante la percepción subjetiva de cada Juez o Magistrado ponente en segunda instancia, afectando así la seguridad jurídica perseguida por el ordenamiento procesal.

La segunda, porque se cercenaría el debido proceso del no recurrente, quien quedaría despojado injustamente de la oportunidad para exponer sus razonamientos; adicionalmente, se sacrificarían los principios de improrrogabilidad de los términos judiciales, así como los de eventualidad y preclusión; no existe norma que justifique la prórroga del término para sustentar, ni tampoco está demostrada en este asunto una causal de interrupción o suspensión del proceso.

Además, bajo el imperio del C. G. del P. y de la Ley 2213 de 2022, el no apelante sólo podrá hacer sus manifestaciones luego de que se presente la sustentación, y con respecto a lo que ella contenga, de manera que, en el evento de un no recurrente, que, confiado en que se declarará desierto el recurso por la falta de M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 15 sustentación, se abstenga de exponer sus argumentaciones jurídicas y probatorias, y luego se tengan por válidas las presentadas al interponer el recurso, se podrían suscitar estas opciones: i) resolver el recurso directamente, con desconocimiento del debido proceso del no alzante, e incurriendo de contera en la causal de nulidad consistente en la omisión de la oportunidad para descorrer un traslado (art. 133#6 C.G.P.); y, ii) revivir, sin causa justificada, la oportunidad para alegar, previamente fenecida.

Una tercera razón, que no por postrera es la menos importante, la constituye la eventual suplantación, desborde o desconocimiento de la voluntad de las partes en que podría incurrir el sentenciador de segunda instancia, so pretexto de verificar la idoneidad de la llamada sustentación anticipada. Piénsese en el caso de que las partes, o sólo el apelante, en ejercicio de la autonomía de su voluntad privada, decida no sustentar ante el Ad quem, para generar la deserción que se viene comentando, y con ello evitar la condena en costas que podría acarrear el desistimiento o desestimación de sus aspiraciones, y que, sorpresivamente, se vea abocado a la emisión de una sentencia que no sólo no esperaba, sino que puede ser contraria a su real querer.

Los argumentos expuestos a lo largo de esta providencia, son suficientes para no reponer el proveído cuestionado, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación en el asunto del epígrafe, por lo que a ello se procederá en la parte resolutiva. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 16 Finalmente, en cuanto al recurso de súplica también interpuesto, debe tenerse presente que el proveído que declara desierta la apelación no está previsto dentro del catálogo taxativo de determinaciones pasibles de tal medio de impugnación, por tal razón, debe rechazarse por improcedente, toda vez que no se trata de una decisión que por su naturaleza sea apelable, tampoco es un auto que haya resuelto sobre la admisión de la apelación, que serían los proveídos que en este escenario, resultarían susceptibles de atacar por ese mecanismo de defensa.

En mérito de lo expuesto, se, RESUELVE:

PRIMERO: No reponer el auto proferido por esta Sala el pasado ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por Jackeline Johana Curiel Meriño, en nombre propio, y en representación de sus menores hijos Sebastián Andrés Curiel Meriño y Juan Camilo Molina Curiel; Carmen Elvira Meriño Hernández y Luis Alberto Curiel Hernández, en contra de la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS - EPS Sanitas S.A.S., la Clínica General de Ciénaga S.A.S., y la médico Sara Judith Abuabara Abuabara, al que fueron llamadas en garantía La Equidad Seguros Generales O. C. y Seguros Del Estado S. A., por lo explicado en el acápite motivo de este auto.

SEGUNDO: Rechazar por improcedente, el de súplica interpuesto contra dicha providencia, por La Equidad Seguros Generales O. C., en razón de lo expuesto en la parte considerativa. M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 17 TERCERO: En firme este proveído, por Secretaría devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62d85935f07c2e0a1016952524b73cabd9985b9de58233e70 515be5d74f10d49 Documento generado en 11/12/2024 11:25:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-189-31-53-001-2022-00115-01 (Folio 266 – Tomo XII) 18 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR