Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00314-01

Sala: SALA LABORAL

S2(2026-006)73001310500220240031401 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 5 de febrero de 2026 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Astolfo Sanz Cueto. Corporación Mi IPS Tolima. (2026-006) 730013105-002-2024-00314-01. Sentencia del 3 de diciembre de 2025. Recurso de apelación parte demandada. Indemnización por no pago de salarios y prestaciones sociales e indemnización por no consignación de cesantías a un fondo. Jair Enrique Murillo Minotta 19/01/2026 29/01/2026 4SDL-5/02/2026 El asunto.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Síntesis y contestación de la demanda Astolfo Sanz Cueto, por intermedio de apoderado judicial, promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación MI IPS Tolima, solicitando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 2 de abril de 2007 y el 16 de marzo de 2022, durante el cual prestó sus servicios personales bajo subordinación, cumpliendo horarios, recibiendo órdenes directas de sus superiores y desarrollando funciones propias de la actividad misional de la S2(2026-006)73001310500220240031401 entidad demandada.

Como consecuencia de tal declaración, pidió que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías causadas durante la relación laboral, la sanción por no consignación oportuna de las mismas prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la liquidación definitiva del contrato, los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones correspondientes al período comprendido entre noviembre de 2019 y marzo de 2022, así como el pago de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final conforme al artículo 65 del mismo estatuto, el reconocimiento de condenas extra y ultra petita y las costas procesales.

Sustentó sus pretensiones, en síntesis, en que se vinculó con la Corporación MI IPS Tolima el 2 de abril de 2007 y permaneció vinculado de manera continua hasta el 16 de marzo de 2022, periodo durante el cual desempeñó labores asistenciales y administrativas propias del objeto social de la IPS, siempre bajo una relación de dependencia jurídica y económica.

Manifestó que durante los últimos años de la relación laboral la empleadora incurrió en retrasos reiterados en el pago de salarios y prestaciones sociales, omitió la consignación oportuna de las cesantías en los fondos respectivos y dejó de efectuar aportes al sistema pensional en el lapso reclamado. Indicó que, finalmente, fue desvinculado sin que se le expresara causa legal alguna y sin que se le cancelara la liquidación final del contrato, circunstancia que, a su juicio, configuró una terminación unilateral e injustificada del vínculo laboral que daba lugar a la imposición de las sanciones legales solicitadas (PDF 002).

La demanda se radicó el 27 de noviembre de 2024 (PDF 001), fue admitida por auto de 20 de febrero de 2025 y ordenó su notificación a la entidad demandada (PDF 004). La Corporación MI IPS Tolima, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones indemnizatorias y sancionatorias formuladas por el actor, si bien reconoció la existencia de la relación laboral.

Alegó que los incumplimientos en el pago oportuno de algunas obligaciones laborales no obedecieron a mala fe ni a un S2(2026-006)73001310500220240031401 actuar doloso de su parte, sino a circunstancias externas derivadas de la crisis estructural del sector salud, demoras en los giros por parte de las entidades promotoras y situaciones de fuerza mayor que afectaron gravemente su liquidez financiera.

En ese sentido, solicitó que se le exonerara de la imposición de las sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990, y propuso excepciones encaminadas a desvirtuar o, en su defecto, a atenuar la responsabilidad económica que se le atribuía en el proceso. Propuso las excepciones de fondo de carácter no salarial de las prestaciones o primas extralegales concedidas a mera liberalidad por parte del empleador; imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el art. 99 de la Ley 50 de 1990 y la contendida en el art. 65 del CST (PDF 007).

Por auto de 6 de mayo de 2025, se admitió la contestación de la demanda y se fijó fecha para la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 009), la cual se realizó el 10 de julio de 2025, el despacho judicial dejó constancia de la inasistencia del representante legal de la demandada, razón por la cual se declaró fracasada la etapa de conciliación; igualmente, se indicó que no fueron formuladas excepciones previas, se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 013).

En la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 23 de septiembre de 2025, se practicaron las pruebas, se cerró el debate probatorio, las partes presentaron los alegatos de conclusión y se señaló fecha para proferir el fallo (PDF 016). La decisión El a quo resolvió: “PRMERO. – DECLARAR que entre el señor ASTOLFO SANZ CUETO, como trabajador y la CORPORACION MI IPS TOLIMA, como empleadora existió contrato de trabajo a término indefinido desde 2 de abril de 2007 al 16 de marzo de 2022.

SEGUNDO. - CONDENAR a la CORPORACION MI IPS TOLIMA al pago de las cesantías, por los siguientes periodos: Año Cesantías 2017 $3.087.500 S2(2026-006)73001310500220240031401 2018 $3.087.500 2019 $3.087.500 2020 $3.087.500 2021 $3.087.500 2022 $634.652 TOTAL $16.072.152 TERCERO. – CONDENAR a la CORPORACION MI IPS TOLIMA al pago de $151.390.416 por concepto de indemnización por no consignación de cesantías en un fondo.

CUARTO: - CONDENAR a la CORPORACION MI IPS TOLIMA al pago de un día de salario que corresponde a suma de $ 102.916 por cada día de retardo desde el 17de marzo de 2022, hasta cuando se verifique el pago de la obligación, conforme lo establece el art. 65 del C.S.T. Considera esta juzgadora que al haberse probado la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 al 16 de marzo de 2022 y el NO pago de acreencias laborales obligatorias a la finalización de los mismos, es del caso imponer esta sanción, la cual quedará conforme lo establece el art. 65 del C.S.T.

QUINTO. – CONDENAR a la CORPORACION MI IPS TOLIMA al pago de $29.765.614,22 por la terminación unilateral del contrato de que trata el artículo 64 del C.S.T.

SEXTO. - SE ORDENA a la demandada CORPORACION MI IPS TOLIMA que realice los correspondientes aportes al sistema de seguridad social – pensión del demandante, conforme al Salario que devengaba, por los periodos comprendidos entre noviembre de 2019 hasta el 16 de marzo de 2022 fecha de terminación de contrato de trabajo en armonía con lo que dispone el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y a consignar a entera satisfacción del fondo pensional al que se encuentra afiliado el demandante.

SÉPTIMO. - CONDENAR a la CORPORACION MI IPS TOLIMA al pago de $9.609.411 por concepto de pago de la liquidación final del contrato por el periodo comprendido entre el 2 de abril de 2007 y el 16 de marzo de 2022 OCTAVO. - DECLARAR no probadas las excepciones de mérito invocadas por la pasiva.

NOVENO. - CONDENAR en costas a la demandada y en favor de la demandante en cuantía de un (1) SMLMV”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el señor Astolfo Sanz Cueto y la Corporación IPS Tolima, S2(2026-006)73001310500220240031401 vigente desde el 2 de abril de 2007 hasta el 16 de marzo de 2022, pues así lo reconoció la parte demandada y se demostró mediante pruebas documentales y testimoniales.

Respecto al pago de cesantías, señaló que la empleadora incumplió con la obligación de consignarlas en el fondo correspondiente desde el año 2017 hasta la fracción causada en 2022, lo que dio lugar a condenar el pago de las sumas adeudadas y a imponer la indemnización moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no acreditarse buena fe en la conducta de la demandada.

En cuanto a la indemnización moratoria por no pago de la liquidación final, indicó que al haberse probado la existencia de la relación laboral y el no pago de las acreencias al momento de la terminación del contrato, procede la sanción establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, consistente en un día de salario por cada día de mora desde el 17 de marzo de 2022 hasta que se verifique el pago.

Respecto a la terminación del contrato, concluyó que se trató de una decisión unilateral del empleador sin justa causa, pues el trabajador encontró las instalaciones cerradas y se le informó verbalmente que no continuaría laborando, sin invocar ninguna de las causales legales previstas en el artículo 62 del CST. Por ello, condenó al pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del mismo estatuto.

Sobre los aportes pensionales, determinó que la Corporación IPS Tolima omitió realizar las cotizaciones entre noviembre de 2019 y marzo de 2022, razón por la cual ordenó su pago conforme al artículo 22 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada, al considerar que la crisis financiera alegada no constituye justificación suficiente para incumplir las obligaciones laborales, y condenó en costas a la parte demandada. 3.

La impugnación S2(2026-006)73001310500220240031401 El apoderado judicial de la parte demandada, Corporación IPS Tolima, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y manifestó su inconformidad exclusivamente frente a los numerales tercero y cuarto del fallo, correspondientes a: i) la condena por indemnización por no consignación de las cesantías en el fondo y ii) la condena por indemnización moratoria por el no pago oportuno de la liquidación final del contrato de trabajo.

Sostuvo que dichas sanciones no operan de manera automática, pues conforme a la normativa laboral y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, requieren un análisis de la conducta del empleador, particularmente en lo relativo a la existencia o no de mala fe. Indicó que la Corporación IPS Tolima atravesó durante varios años una grave crisis financiera estructural, derivada de su dependencia contractual con distintas EPS del sistema de salud (Saludcoop, Cafesalud y Medimás), las cuales fueron intervenidas y liquidadas, dejando cuantiosas acreencias insolutas que afectaron de manera directa el flujo de caja de la entidad.

Explicó que la IPS, ante dicha coyuntura, debió priorizar el pago de salarios, generándose únicamente retrasos parciales, mientras que la mora en aportes a seguridad social y cesantías obedeció a la expectativa legítima de recuperación financiera, fundada en promesas de capitalización realizadas por Medimás, las cuales finalmente no se materializaron.

Añadió que la posterior liquidación de dicha EPS en el año 2022, así como la negativa del liquidador a reconocer las acreencias de la IPS, profundizaron la situación económica de la demandada. Manifestó igualmente que actualmente la entidad adelanta acciones judiciales en la jurisdicción contencioso administrativa tanto contra Medimás como contra el Estado, en busca del reconocimiento de dichas acreencias, lo cual según indicó podría permitir en el futuro atender las obligaciones laborales derivadas de las sentencias judiciales.

S2(2026-006)73001310500220240031401 Solicita se reexamine el contexto económico y financiero del sector salud que rodeó a la empleadora y se valore si la conducta desplegada por la Corporación IPS Tolima estuvo desprovista de mala fe, con miras a revocar las condenas impuestas por concepto de indemnización por no consignación de cesantías y la indemnización moratoria. 4.

Las alegaciones Las partes no presentaron alegatos de conclusión. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación, atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66 A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.

Sobre el problema a resolver. Conforme a los recursos de apelación interpuestos, la Sala se concentrará en establecer si se genera a cargo de la Corporación Mi IPS Tolima la indemnización moratoria por el no pago oportuno y total de las prestaciones sociales prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías contemplada en el numeral 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990.

Para la Sala, la decisión impugnada se encuentra conforme con los medios de prueba, la legislación y la jurisprudencia, por lo tanto se confirmará. Sobre la indemnización por falta de pago o moratoria. S2(2026-006)73001310500220240031401 En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula.

Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.

Como lo advirtió el a quo, el demandante tenía créditos laborales pendientes a la terminación de la relación, por manera que se encuentra acreditado el componente objetivo, pues la empleadora demandada al momento de contestar la demanda, aceptó que los últimos periodos no fueron cancelados a la actora, sin embargo, indicó que “los incumplimientos en el pago oportuno de algunas obligaciones laborales no obedecieron a mala fe ni a un actuar doloso de su parte, sino a circunstancias externas derivadas de la crisis estructural del sector salud, demoras en los giros por parte de las entidades promotoras y situaciones de fuerza mayor que afectaron gravemente su liquidez financiera”.

Debiéndose precisar como ya se dijo, que el hecho de que la empresa esté en un estado de iliquidez como consecuencia de la crisis económica que atraviesa el sector de la salud que le ha generado una cesación en los pagos por parte de las EPS con las cuales contrató, como SALUDCOOP EPS, no es una contingencia que debe ser soportada por el demandante, pues no se puede pasar por alto, que el artículo 28 del CST, indica que el trabajador puede participar de las utilidades de su empleador, más no debe asumir sus riesgos o perdidas.

Al respecto se puede consultar la sentencia SL845-2021 Rad. 8344 del 17 de febrero de 2021, donde la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia entre otras cosas señaló: S2(2026-006)73001310500220240031401 “Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente”. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue, que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.

Siendo claro que el estado de iliquidez de una empresa no justifica la cesación de pago de las obligaciones laborales, pues no son causas fortuitas o de fuerza mayor o ajena al control del empresario, pues tal situación debió proveerla la demandada, cuya omisión contribuye a la probanza de su mala fe en el impago de las prestaciones sociales causadas.

De la sanción por la no consignación de las cesantías a un fondo. Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esta tampoco es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.

S2(2026-006)73001310500220240031401 Frente a este primer aspecto de carácter subjetivo, en tratándose de la misma contratación nos acogemos de la misma argumentación ya consignada para no encontrar probada la buena fe del empleador en el cumplimiento de la obligación de que trata la norma legal. Ahora bien, respecto al factor objetivo que lo constituye la no consignación del auxilio de cesantías al fondo correspondiente, la deuda de estas a cuyo pago se condena, sin reparo alguno del empleador incumplido, evidencia el supuesto normativo de la sanción también impuesta.

Se advierte que la liquidación de la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, solo lo fue respecto de lo causado desde el año 2017, aplicada entre el 15 de febrero de 2018 al 16 de marzo de 2022; esto es, en vigencia de cada contratación, tal como corresponde, sin que su aplicación sea simultanea con la otra indemnización moratoria. 3.

Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, condenar en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

S2(2026-006)73001310500220240031401 PRIMERO: CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, por las razones manifestadas en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de $1.750.950.

TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta S2(2026-006)73001310500220240031401 Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6da80855a3aaf595013af46cc8ae9e42c40c3d370b397b5c76c4a2de5201bc0d Documento generado en 05/02/2026 09:40:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica