Ejecutivo Demandante: Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. Demandada: Aldea Proyectos S.A.S. Rad. 11001310304720210011701 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 10 de julio de 2024. Acta 24.
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia emitida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete (47) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. contra Aldea Proyectos S.A.S.
ANTECEDENTES 1. Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. impulsó proceso ejecutivo con el fin de que se librara mandamiento por las siete (7) cuotas incumplidas de la adenda N°1 del 3 de julio de 2020, generadas entre septiembre de 2020 y febrero de 2021, más los intereses de mora que sobre cada una de esas mensualidades se hubiere causado desde su vencimiento, hasta el pago total de las obligaciones, a la tasa del 12% anual.
La demandante fundó sus peticiones en que: i) celebró con la Constructora Parque Central S.A. -en reorganización-, los contratos ACN 009 del 17 de marzo de 2017 y, ACN 027 del 22 de junio de 2017, quien actuaba como administradora delegada de Aldea Proyectos S.A.S.; ii) producto de los inconvenientes que tuvieron respecto de los valores adeudados, suscribió un acuerdo de pago el 3 de marzo de 2020, por medio del que la convocada se comprometía a pagarle $358.013.505 en seis (6) mensualidades a partir del última día hábil de septiembre de 2020, por valor de $59.668.917,50, así como una (1) mensualidad adicional en febrero de 2021, por el monto de $101.953.314; iii) a ese nuevo pacto se modificó 047-2021-00117-01 1 y/o se le hizo una adenda el 3 de julio siguiente; iv) como a la fecha no se le ha cancelado ninguno de esos instalamentos, el convenio que firmaron presta mérito ejecutivo al tenor de su cláusula novena, acreencias que a 28 de febrero de 2021 han causado réditos moratorios que ascienden a $7.945.477. 2.
Surtida la notificación correspondiente, la demandada formuló las excepciones que denominó “título ejecutivo complejo y no simple”, “confusión de la parte”, “inexistencia de una obligación clara”, “cuentas de cobro sin aceptación”, “cuentas de cobro no incorporan el derecho a exigir” y, “prescripción”. Respaldó las defensas en que no se aportaron los contratos base, el documento con el que se demostrara la facultad otorgada a la empresa que representó a la pasiva y, tampoco las actas de liquidación que reflejan la retención en garantía impaga; en que del análisis de los pliegos encontrados en el paginario, lo correcto era vincular a la Constructora Parque Central S.A.; en que la cláusula cuarta del convenio, así como de su adenda, refieren que se encuentra pendiente la devolución de unos emolumentos contenidos en las cuentas de cobro 19-017 y 19-016 del 10 de abril de 2019, sin embargo, las mismas no fueron allegadas a las diligencias, puesto que las que se anexaron reflejan unas obligaciones diferentes, no aceptadas; en que éste tipo de documentos como no relacionan el servicio prestado, no incorporan el derecho a exigir, como lo exige el artículo 621 del Código de Comercio; y, en que prescribió la acción de que trata el artículo 789 ibidem. 3.
La funcionaria de primer grado declaró que los argumentos expuestos por la ejecutada estaban llamados al fracaso y, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento del 16 de abril de 2021, con la explicación de que los cartulares adosados cumplían las condiciones del artículo 422 del Código General del Proceso, pues se evidenció la existencia de unas obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de Aldea Proyectos S.A.S., quien suscribió el acuerdo en los términos allí contenidos y no fue tachado de falso en oportunidad.
Además, con la justificación de que no operó el fenómeno decadente del artículo 2535 del Código Civil, puesto que los cinco (5) años respecto de la primera cuota que era pagadera el 30 de septiembre de 2020, no habían transcurrido para la data en que se radicó la demanda. 4. Inconforme la pasiva apeló, criticando que no se hubiere tenido en cuenta que el título complejo lo integraban los contratos de construcción, las cuentas de cobro 047-2021-00117-01 2 y las actas de liquidación; que se hubiere valorado sólo una parte del texto del acuerdo de pago, el que debía ser analizado en su integralidad, es decir, que “el mismo sea claro en el surgimiento de la obligación y en consecuencia en la propia obligación económica”; y, que no se hubieren abordado de manera clara los argumentos en los que se soportaron las defensas propuestas.
Sobre la polémica generada se pronunció la actora, haciendo alusión a la naturaleza misma de los títulos, cuya autonomía y literalidad son un pilar esencial, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que para el cobro de una obligación insoluta es indispensable que se aporte un título que preste mérito ejecutivo, presupuesto que se satisface con la presencia de un documento proveniente del deudor y con pleno valor probatorio en su contra, en el que conste los presupuestos que establece el artículo 422 del Código General del Proceso.
Instrumentos éstos que han sido objeto de variadas clasificaciones debido a su origen, conformación, la relación entre acreedor y deudor, así como otros factores, dando lugar a que se les califique como judiciales, administrativos, simples, complejos, unilaterales, contractuales, etc. Sobre esa categorización debe precisarse que, como la unidad del título no es física, sino jurídica, pues sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos, será simple cuando todos los requisitos para que sea ejecutivo consten en un solo pliego, como “un cheque o letra de cambio impagada”, complejo cuando las exigencias para que el documento preste mérito consten no en uno, sino en varios archivos, como ocurre con “un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él”1 y, por dar un ejemplo, contractual cuando provenga de “un acuerdo bilateral que, al incorporar un adeudo con las prenotadas características, autorizan a su beneficiario para demandarlo por la vía compulsiva cuando no ha sido acatado en la forma convenida”2. 2.
La A quo no accedió a las excepciones propuestas, explicando que como el título que se acompañó con la demanda ejecutiva era suficiente por sí sólo para dar inicio a la acción ejecutiva, nada debía investigarse que no constara en el documento 1 2 Bejarano, Ramiro. Procesos Declarativos, Arbitrales y Ejecutivos. Página 448. TSB. Sentencia 11 de marzo de 2022.
Expediente 021-2019-00406-01. M.P. Luis Roberto Suárez. 047-2021-00117-01 3 mismo, pues éste cumple con los requisitos establecidos por el procedimiento, por lo que se habla de un título autónomo. Además, anotando que las defensas formuladas no se acompañaron con medio probatorio alguno que desvirtuara el cobro. Pronunciamiento que cuestionó la demandada, reiterando principalmente que a las diligencias no se aportaron los contratos ACN 009 del 17 de marzo de 2017 y, ACN 027 del 22 de junio de 2017, que suscribieron Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. y Constructora Parque Central S.A., desconociéndose las exigencias y obligaciones que en ellos habían plasmado las partes, así como los pactos a los que hubieren llegado para exigir las sumas que ahora se reclaman; tampoco el documento con el que la última sociedad en cita, quien realmente firmó los convenios, autorizara que Aldea Proyectos S.A.S. transara las obligaciones pendientes; y, mucho menos el acta de liquidación del 28 del diciembre de 2018, referenciada en las cláusulas cuarta y quinta tanto del acuerdo de pago, como de su adenda. 3.
La Sala advierte que aunque en desarrollo del artículo 430 del Código General del Proceso, los requisitos formales del título deben combatirse por vía de reposición contra el mandamiento de pago, como los cuestionamientos de la aquí ejecutada reflejan inquietudes de índole sustancial determinantes para la existencia del derecho de crédito reclamado, habrá lugar a relievar en lo que la Corte Suprema de Justicia ha dejado zanjado sobre las disposiciones que gobiernan el proceso coactivo y el principio que pregona que no hay ejecución sin título, según el que se estableció que el director del proceso tiene el deber en cualquier momento de “volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presente como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, hora por el ad quem”3.
Desde la arista planteada debe precisarse, delanteramente, que en verdad el título base de ejecución es de naturaleza compleja, pues para efectos de determinar la exigibilidad de la obligación no sólo debía presentarse la adenda N°1 del 3 de julio de 2020, sino también el acuerdo de pago del 3 de marzo de 2020, pues se extrae 3 CSJ. Sentencias STC 48082 del 2017 y 4053 del 2018.
En el mismo sentido STC18432-2016, 5961-2018, 922-2019, entre otras. 047-2021-00117-01 4 del estudio conjunto de esos documentos que aunque no se había contado con el flujo de caja necesario para dar cumplimiento a las obligaciones pendientes, los dineros que Aldea Proyectos S.A.S. le adeudaba a Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. producto de un contrato de obra civil para la construcción del sistema postensado tipo adherido y, para el suministro e instalación de mortero de baja retracción para cajas de tensado de la Torre 1 del Proyecto América Centro de Negocios, tendría que cancelarlos en unos específicas fechas e instalamentos.
Sin embargo, para perseguir el cobro del crédito impago no era indispensable que con la presentación de la demanda se aportaran las cuentas de cobro 2020-015, 2020-016, 2020-017, 2020-018, 2020-019 y 2020-020 que en nada influyen a desvirtuar la ejecución, por no haber sido aceptadas como la misma censora refirió. Y menos aún que con el líbelo inicial se allegaran los contratos ACN 009 del 17 de marzo de 2017 y, ACN 027 del 22 de junio de 2017 que echa de menos la censora, pues al margen de que las acreencias objeto de debate tuvieren origen en un negocio subyacente, la deuda y el obligado se determinan con claridad de los datos incorporados en los dos pliegos que se mencionaron.
Téngase en cuenta, con el fin de reafirmar que lo alegado por Aldea Proyectos S.A.S. no es suficiente para dejar sin efectos el mandamiento de pago, que la omisión en agregar los contratos base al expediente se suplió en el paginario, pues: 3.1. La lectura de la adenda N°1 del 3 de julio de 2020 y del acuerdo de pago del 3 de marzo de 2020, especifican en la cláusula octava que las partes pactaron pagos en seis (6) cuotas de $59.668.917,50 inicialmente, con vencimientos el último día hábil de cada mes entre abril y septiembre de 2020, pero con la modificación para el último día hábil de cada mes entre septiembre de 2020 y febrero de 2021.
Fluye de lo anterior, la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, en otras palabras, información suficiente y sin acudir a consultar ningún otro pliego adicional, respecto (i) de quién es la acreedora, que en este caso es Sistemas Especiales de Construcción S.A.S., (ii) de quién es la deudora, que en el particular es Aldeas Proyectos S.A.S., (iii) de cuánto es el crédito, que aquí asciende a $358.013.505 y, (iv) desde cuándo debía pagarse ese débito, el que por haberse 047-2021-00117-01 5 pactado en instalamentos, originó deudas desde el 1° de octubre, noviembre, diciembre de 2020, enero, febrero y marzo de 2021. 3.2.
La ejecutada al contestar la demanda, no tachó o desconoció la adenda N°1 del 3 de julio de 2020 y el acuerdo de pago del 3 de marzo de 2020, documentos que, por no ser controvertidos, constituyen plena prueba contra aquella. A lo narrado se le suma, que a pesar de que el ordenamiento reconoce que como los títulos ejecutivos son causales, su eficacia se puede ver afectada con las vicisitudes del negocio constitutivo, nada especifico discutió la demandada sobre esa relación negocial, quien tampoco incorporó al debate elementos de convicción para acreditar el fundamento de su oposición, conforme a lo que establece artículo 167 del Código General del Proceso.
Salvo lo referido a que como la Constructora Parque Central S.A. fue quien en calidad de administradora delegada firmó los contratos de obra civil con Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. para las mejoras a realizar en la Torre 1 del proyecto América Centro de Negocios, no era Aldea Proyectos S.A.S., sino esa compañía, quien tendría que estar obligada a través del título ejecutivo, argumento que se queda sin sustento, ante la innegable autonomía y suscripción por parte de Aldea Proyectos de los títulos que aquí se ejecutan.
Siendo del caso insistir en torno a ésto último, en que lo que verdaderamente se observa en el trámite, sin lugar a equívoco y, como se dijo en el numeral inmediatamente anterior, es que no ha podido iniciarse la ejecución en contra de persona jurídica diferente a Aldea Proyectos S.A.S., porque fue esa empresa la que como gerente, promotora, comercializadora e inversionista del proyecto América Centro de Negocios firmó el acuerdo de pago y su adenda, con el objeto de establecer el plan de pagos con el que se le cancelarían los valores pendientes a la contratista, con cargo al Fideicomiso de Administración Inmobiliaria América Centro de Negocios del cuál era administradora delegada la Constructora Parque Central S.A. 3.3.
Ahora, si en gracia de discusión se considerara la relevancia de los soportes echados de menos por la pasiva, de las cláusulas novena y undécima de la adenda N°1 del 3 de julio de 2020, así como del acuerdo de pago del 3 de marzo de 2020, se extrae que las partes no sólo acordaron que el contenido de esos documentos constituía una transacción sobre los valores adeudados, 047-2021-00117-01 6 derivados de las facturas N° 2945, 3044, 3051, 3102 y 3106 de las cuentas de cobro 2020-016, 2020-017, sino que pactaron que las obligaciones derivadas del convenio prestaban mérito ejecutivo, sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial, lo que no es más que una muestra de que la obligada asintió expresamente a que el cobro se realizara sin que fuera menester el adosamiento de un pliego diferente a aquellos, franca expresión de voluntad de la que no se advierte que sea abusiva o contraria a derecho. 4.
Así las cosas, como no hay discusión en torno a que los documentos base de la ejecución reunieron los presupuestos generales y particulares de carácter esencial exigidos para la eficacia de los títulos ejecutivos, porque Aldea Proyectos S.A.S. de manera individual, como única obligada y sin que fuera necesario involucrar en nada a la Constructora Parque Central S.A., se comprometió con Sistemas Especiales de Construcción S.A.S. a pagarle seis (6) cuotas de $59.668.917,50 el último día hábil de cada mes entre septiembre de 2020 y febrero de 2021, hasta completar $358.013.505, se imponía que el despacho de conocimiento librara el mandamiento de pago observando lo expresado por la ejecutante acerca del quantum del crédito que se adeuda y sus intereses, tal como lo hizo.
Lo narrado, especialmente cuando el artículo 422 del Código General del Proceso establece que las características de tipo formal de los títulos ejecutivos aluden a que sea un documento o conjunto de documentos que den cuenta de la existencia de la obligación y, emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. E igualmente de que las de índole sustancial imponen que el cartular contenga una prestación en favor de una persona, esto es, que establezca frente al deudor una obligación de dar, hacer o no hacer, la cual además debe ser clara, expresa y actualmente exigible, pues al respecto la doctrina ha dicho que: “a) Obligación clara significa que en el documento consten todos los elementos que la integran, esto es, el acreedor, el deudor, y el objeto o prestación, perfectamente individualizado.
(…) “b) obligación expresa quiere decir que esté determinada sin lugar a dudas en el documento. Se descartan, por tanto, las implícitas o presuntas, salvo la confesión ficta (…) “c) obligación exigible – como lo dice la Corte Suprema 047-2021-00117-01 7 de Justicia – es la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata, por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura, simple y ya declarada ( )”4.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de los recurrentes. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil 4 AZULA CAMACHO, J. Manual de Derecho Procesal Civil. 047-2021-00117-01 8 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12907f42ec420bafa3a1070073e660a5a2aaa45e8e3030227f468b39076e9a05 Documento generado en 12/07/2024 10:59:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica