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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00547-02 MAG. MARTHA ISABEL GARCIA SERRANO - AUTO ORDENA ESTARSE A LO RESUELTO

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado N°: Demandante: Demandados: Ejecutivo por obligación de suscribir documentos. 110013103047202100547 02 Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada –Aser Ingeniería Ltda.Banco de Bogotá S.A. Seria del caso pronunciarse frente a la solicitud obrante en Pdf´s 00680069 mediante la cual la apoderada de la parte ejecutante interpuso incidente de nulidad invocando la configuración de la causal No.5 del artículo 133 del Código General del Proceso de no ser por lo siguiente.

Veamos, efectuado un parangón entre dicho escrito y el presentado en el incidente de nulidad radicado el 4 de mayo del 20231 ante el juez de conocimiento, es claro que la situación fáctica esbozada para alegar la configuración de la mentada causal es idéntica con el arrimado en esta instancia; trámite que, valga memorar se rechazó de plano en primera instancia el 19 de mayo de 20232, postura que fue confirmada por esta Magistratura el 15 de marzo de 2024, decisión que cobró ejecutoria y es por tal circunstancia que la memorialista deberá estarse a lo dispuesto en dicha oportunidad.

Ahora, si bien es cierto, que en el escrito se hizo mención que dicho vicio se configuró después de la sentencia, tal afirmación no se acompasa 1 2 Cuaderno principal Pdf 085” ConstanciaRecepcionIncidente05052023.pdf” Cuaderno principal Pdf 094 “AutoResuelveRecursoReposicion20230523.pdf” Radicado N° 110013103047202100547 02 con la realidad, pues se itera que la situación fáctica es la misma, téngase en cuenta, que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5408-2018 del 11 de diciembre de 2018, dejó sentado que ésta solamente se configura cuando: “…se edifica sobre la jurisprudencia emanada de esta Sala en punto a que, en línea de principio, uno de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, atañe a que la misma presta <<deficiencias graves de motivación>>, lo que impone como ruta de análisis en este asunto: i) efectuar una reseña de las decisiones al respecto desde la génesis de esa tesis hasta el momento actual ii) definir si al respecto se estructura doctrina probable de la Corte y, en caso afirmativo, iii) establecer su vigencia y/o necesidad de variación, a lo que a continuación se procede…”. 5.1 Deficiencias graves de motivación como causa de nulidad originada en la sentencia en la jurisprudencia de la Corte.

En CSJ SC 29 ago. 2008, rad. 2004-00729-01, la Corte por vía de interpretación, introdujo la tesis referente a que dentro de las posibles causas de nulidad generadas en la sentencia se encuentra la concerniente a las «deficiencias graves de motivación». En esa oportunidad se abordó el estudio de la causal de revisión consagrada en el numeral 8° del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en orden a lo cual la Corte se refirió en retrospectiva a sus antecedentes y se centró en el deber de motivación de las sentencias judiciales como elemento integrante del debido proceso.

Sobre el primer aspecto, señaló: También ha decantado la Corte que la nulidad se produce, por ejemplo, cuando se dicta sentencia en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; cuando se profiere en el ínterin de la suspensión, o si se condena a quien no ha figurado en el proceso como parte3. En idéntico sentido, se ha dicho que hay nulidad de la sentencia si en respuesta a la solicitud de aclaración se reforma la sentencia4, igualmente “cuando se dicta por un número de magistrados menor al previsto por la ley, a lo cual debe agregarse el caso de que se dicte la sentencia sin haberse abierto el proceso a pruebas o sin que se hayan corrido los traslados para alegar cuando el procedimiento así lo exija, de donde se desprende que no cualquier irregularidad en el fallo, o cualquier incongruencia, tienen entidad suficiente para invalidar la sentencia”5.

(se resalta). 3 G.J. CLVIII, Pág. 34, reiterada en sentencia de 30 de septiembre de 1999. 4 Sent. de 19 de junio de 1990. 5 Sent. de 12 de marzo de 1993. 2 Radicado N° 110013103047202100547 02 De la misma manera se ha descartado tajantemente que se puedan “alegar errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que puedan ser imputadas al sentenciador”, pues su ámbito de aplicación reposa en la denuncia de vicios de estricto orden procesal6.

(…) En lo que concierne a que la nulidad debe aparecer en la sentencia misma y nunca antes, ha dicho la Corte que ello “es apenas lógico porque si tal nulidad solamente aparece para las partes cuando éstas conocen la sentencia, no existiendo legalmente para ellas otra oportunidad para reclamar su reconocimiento, lo procedente es que se les abra el campo de la revisión” (G.J. CLVIII, Pág. 134). -subraya intencional-…”.

En este orden, tenemos que la apoderada de la parte actora pretende nuevamente atacar por vía incidental una providencia judicial, desconociendo que contra ésta proceden recursos y no la gestión intentada, alzada que valga memorar se encuentra pendiente por dirimirsiendo evidente, entonces que sus reparos pretenden invalidar el contenido de la sentencia que puso fin a la instancia, y es que si se miran con detenimiento los supuestos fácticos no corresponde a ninguna de las hipótesis previstas en la causal de nulidad que se invoca.

Así entonces, se repite a la incidentante que no puede soslayarse que conforme lo reseña el canon 133 de la Ley 1564 de 2012, el proceso es nulo “solamente en los siguientes casos” lo cual implica que no pueden tenerse como causales de nulidad sino aquellas específicamente reguladas, las que no es posible desligar del hecho o hechos que lo estructuran, sustentan o en que se apoyan, pues “no es la nominación de la causal de nulidad lo que habilita su estudio, sino la sustentación fáctica que de ella se haga” (Corte Suprema de Justicia, sentencia de 7 de diciembre de 1999.

Exp. C-5037) Concluyendo así, que la memorialista deberá estarse a lo resuelto en la mentada providencia (auto del 19 de mayo de 2023). 6 Sent. de 22 de septiembre de 1999, Exp. No. 7421. 3 Radicado N° 110013103047202100547 02 Sea la oportunidad para hacer un llamado a la togada para que, permita continuar con el curso normal del proceso en esta instancia, ya que las múltiples peticiones, las cuales han estado fuera del marco procesal muestran es una dilación del trámite, so pena de las sanciones respectivas.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, R E S U E L V E:

PRIMERO: Estarse a lo resuelto en providencia del 19 de mayo de 2023, confirmado por esta Magistratura el 15 de marzo de 2024.

SEGUNDO: INSTAR a la apoderada de la parte ejecutante para que, permita continuar con el curso normal del proceso en esta instancia, so pena de las sanciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada (2) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12e89766e7cdfc1e7deadd038abe0553e19bcc2d06a2e1b5f810098a69465e33 Documento generado en 30/07/2024 09:47:57 a. m. 4 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica