Bogotá, D. C. cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS CLASE DE PROCESO HUMBERTO SUAREZ MERCHAN JORGE ENRIQUE MOJICA MORENO (Q.E.P.D). DECLARATIVO- REIVINDICATORIO ASUNTO El Tribunal procede a decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Tercero Civiles del Circuito, ambos de Bogotá, en relación con el conocimiento del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES El señor Humberto Suarez Merchán presentó demanda declarativa de reivindicación de dominio contra Jorge Enrique Mojica Moreno, radicada el 28 de noviembre de 2019 y repartida al Juzgado 2 Civil del Circuito de Bogotá correspondiéndole el número de radicado 11001-31-03-002-201900676-00 (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 002Demanda, fl. 6).
El despacho admitió la demanda mediante auto del 5 de diciembre de ese mismo año (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 003AutoAdmiteDemanda.pdf). Del análisis del expediente se observan las siguientes actuaciones: (i) el 23 de diciembre de 2019, se inscribe la demanda en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria del inmueble a reivindicar (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 004InscripcionDemanda.pdf); ii) el 31 de enero de 2020, se dispone la notificación personal del demandado (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 004InscripcionDemanda, Fl. 3 ); iii) el 24 de febrero de 2020 el demandando presenta contestación de la demanda (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 006ContestacionDemanda); iv) integrado el contradictorio, por auto del 2 de marzo de 2022 fija fecha para el adelantamiento de la Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4 audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 009AutoSeñalaFechaAudiencia.pdf).
No obstante, dicha diligencia no se llevó a cabo, como efecto de la información arrimada por el apoderado actor el 23 de marzo de 2022 en la que pone de presente el fallecimiento del demandado (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 010InformaFallecimientoDemandadoAutoRequiere); v) a través de auto del 26 de septiembre de 2022, el juzgado ordena el emplazamiento de la cónyuge, los herederos determinados e indeterminados del demandado fallecido (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 011CumplimientoRequerimientoAutoOrdenaEmplazamiento).
Mediante escrito radicado el 27 de marzo de 2023, el apoderado de la parte demandante solicitó la pérdida de competencia con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 012AcreditaEmplazamientoSolPerdidaCompetencia.pdf, fls. 9 a 12). Dicha solicitud fue inicialmente rechazada por el despacho mediante auto del 17 de noviembre del mismo año (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 013AutoResuelvePerdidaCompetenciaNombraCurador.pdf), decisión que fue recurrida en reposición. En consecuencia, mediante auto del 9 de octubre de 2024, el juzgado revocó el auto impugnado y declaró la pérdida de competencia (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 015AutoResuelveRecursoOrdenaRemitirProceso.pdf).
Remitida la actuación l juez 3° Civil del Circuito rehusó el conocimiento, con auto del 11 de abril del año que corre (Única instancia, Principal, 001_Expediente Remitido, 021AutoProponeConflictodeCompetencia), porque “… si bien pudo configurarse la pérdida de competencia que mencionó el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito en su providencia del 09 de octubre de 2024, también lo es que la misma fue convalidada o saneada, como en este particular, cuando las partes actuaron sin proponerla oportunamente.” CONSIDERACIONES 1.
Con relación a la pérdida de competencia del juez de conocimiento del proceso, el artículo 121 del Código General del Proceso consagra cuatro Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4 reglas fundamentales: (i) todo proceso en el que se profiera auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo deberá resolverse mediante sentencia de primera o única instancia en un plazo máximo de un (1) año, prorrogable hasta por seis (6) meses adicionales;
(ii) el término para decidir la segunda instancia no podrá exceder de seis (6) meses, prorrogables por otro período igual; (iii) una vez vencido dicho plazo, el juez o magistrado perderá competencia para conocer del proceso si así lo solicita alguna de las partes; y (iv) será nula toda actuación que se adelante con posterioridad a la pérdida de competencia por parte del funcionario judicial.
Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-443 de 2019, declaró “la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto …”, y condicionó la exequibilidad del resto de dicho inciso, “ en el entendido de que la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”, previendo, además, “la exequibilidad condicionada del inciso 2…, en el sentido de que la pérdida de competencia del funcionario judicial correspondiente sólo ocurre previa solicitud de parte, sin perjuicio de su deber de informar al Consejo Superior de la Judicatura al día siguiente del término para fallar, sobre la circunstancia de haber transcurrido dicho término sin que se haya proferido sentencia” (se subraya).
Lo anterior implica dos tipos de consecuencias diferentes: unas respecto de la actuación surtida con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso, otras respecto de la pérdida de competencia. Veamos: i) Respecto de la actuación posterior al vencimiento del término: a) Las partes no pueden alegar la nulidad derivada de la pérdida de competencia si ya se ha dictado sentencia, incluso si esta fue objeto de apelación;
Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4 b) Los actos realizados con posterioridad al vencimiento del plazo de duración del proceso conservan validez si las partes actuaron sin proponer la nulidad, pues se trata de un caso de saneamiento del defecto procesal C) Que subsiste el deber legal de emitir la decisión correspondiente dentro de los plazos establecidos por la ley; ii) En cuanto a la pérdida de competencia: a) Vencido el término para proferir fallo, las partes están facultadas para solicitar al juez el reconocimiento de la pérdida de competencia, incluso si han intervenido en el proceso con posterioridad al vencimiento; b) En caso de haber expirado dicho término, el juez, previa solicitud de parte, tiene la obligación de declarar la pérdida de competencia; c) El funcionario judicial, con independencia de lo manifestado por las partes, debe informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre el vencimiento del término procesal.
Así las cosas, el saneamiento de la nulidad no exime al juez del deber de declarar la pérdida de competencia cuando una de las partes así lo solicita, pues se trata de situaciones diferenciadas: una cosa es la pérdida de competencia y otra la validez de lo actuado. Con otras palabras, la Corte Constitucional dejó claro que la nulidad en cuestión es saneable, pero también hizo hincapié en que la pérdida de competencia por el vencimiento del plazo no es "de pleno derecho”, pues fue la frase inexequible de la norma.
Por tanto, si ninguna de las partes reclama ese efecto el juez puede continuar conociendo hasta dictar sentencia. No se olvide que una cosa es la nulidad de las actuaciones que el juez adelantó luego de expirar el plazo para emitir el fallo, la cual es saneable si no se alega oportunamente, y otra, de suyo distinta, el deber del juzgador de Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4 declarar su pérdida de competencia, previa solicitud de parte, siempre que no se haya dictado la decisión que pone fin a la instancia. 2.
Descendiendo al asunto puesto a consideración, resulta evidente que entre la fecha de intimación del auto admisorio al demandado (31 de enero de 2020) y el auto que declaró la pérdida de competencia (9 de octubre de 2024) había transcurrido, con creces, el plazo para proferir sentencia en primera instancia. Si bien la solicitud de la parte demandada se presentó una vez agotadas las etapas procesales de contestación y traslado de excepciones —las cuales no resultan viciadas por haberse convalidado—, ello no exime al juez de su deber de reconocer la pérdida de competencia cuando así se le requiere.
Por consiguiente, para garantizar el derecho a un debido proceso de duración razón razonable de los demandantes, y ante la clara demora del Juez 2º Civil del Circuito de la ciudad, se reconocerá la competencia en el Juzgado 3º Civil del Circuito. De acuerdo con lo discurrido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 1.
Declarar que es al Juzgado 3º Civil del Circuito al que le corresponde conocer del asunto de la referencia. 2. En consecuencia, por secretaría remítanse las diligencias al referido despacho judicial, para lo de su cargo. 3. Comunicar esta decisión al Juzgado 2° Civil del Circuito de Bogotá.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4 Código Único de Radicación: 11001220300020250127300 Radicación Interna: 4