Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000120230004402 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Referencia interna. 2024-0167 Código Único de Identificación 08001311000120230004402 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Sucesión Intestada Demandante: Ana Estela Butron Arias Causante: Robinson Butron Muñoz Intervinientes: Ana Del Carmen, Jorge Luis y Robinson Butron Arias y la Fiduciaria de Occidente.

Barranquilla, D.E.I.P., seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se puso a disposición las actuaciones a efectos de decidir lo correspondiente al recurso de Apelación concedido al señor Jorge Luis Butron Arias contra el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, al interior de la Diligencia de Inventario y Avalúos dentro del sucesorio de la referencia del 28 de agosto de 2024.

Sin embargo, en la concesión del mencionado recurso se ha cometido un error judicial, por cuanto, quien interpuso el recurso no estaba facultado y no se plantearon los reparos adecuados para ello, de acuerdo con los siguientes ANTECEDENTES: De acuerdo a las actuaciones puestas a disposición por la A Quo, se aprecia que: Ana Estela Butron Arias, en calidad de hija del causante Robinson Butron Muñoz presentó demanda sucesoral, siendo admitida el 20 de febrero de 2023, citándose a Ana Del Carmen, Jorge Luis y Robinson Butron Arias como otros herederos del causante.

El 10 de mayo de 2024, se celebró la Audiencia de Inventario y avalúo de bienes, en esa oportunidad, escuchados los inventarios y las objeciones y a la tercera Fiduciaria de Occidente, se fijó una nueva fecha para resolver lo correspondiente. En la diligencia del 28 de agosto de 2024, el Juzgado resolvió sobre las objeciones y definió el Inventario de bienes, ordenando la realización de la partición frente a lo cual el señor Jorge Luis Butron Arias interpuso el recurso de apelación que le fue concedido en el efecto devolutivo.

Puesto a disposición el expediente, en forma digital, ante esta Corporación, se procede a resolver lo pertinente, previas las siguientes: Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Referencia interna. 2024-0124F Código Único de Identificación 080013110003-2022-00355--01 CONSIDERACIONES: Visto el video de la audiencia del 28 de agosto de 2024, se aprecia que una vez proferida la decisión de negar las objeciones formuladas por el señor Jorge Butron y de aceptar el crédito alegado por la Fiduciaria, fue dicho señor y no su apoderado judicial quien tomó el uso de la palabra y procedió, directamente, a interponer el recurso, manifestando situaciones completamente diferentes que no corresponden al sentido de la decisión allí proferida y cuando se le ordenó al apoderado que cumpliera con su deber de actuar en el proceso, se limitó a decir que se acoge o coadyuba lo dicho por su poderdante.

Véase nota 1 En primer lugar, ha de indicarse que siendo un proceso de mayor cuantía el señor Jorge Luis Butron Arias carece del derecho de postulación véase nota 2 para litigar por sí mismo en causa propia, puesto que no ha acreditado en este expediente que tenga la calidad de abogado titulado y en ejercicio, razón por la cual no podía ser oído en la interposición del recurso que efectuó. Y si bien, para subsanar eso, se le indicó al apoderado allí presente que ejerciera esa postulación e interpusiera el recurso y expusiera los reparos correspondientes a ese recurso no lo hizo, en forma adecuada y pertinente Véase nota 3.

De lo expresamente regulado por el artículo 320 del Código General del Proceso: “Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.” (Resaltados de esta Corporación) Se extrae la regla de que no es posible estudiar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas razones adecuadas y pertinentes que puedan ser analizadas para ello; al tener que limitarse al estudio de lo que fue expresamente planteado.

Las normas del artículo 322 de esa misma codificación en lo pertinente establecen: “3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. 1 Video “087Grabación de la reunión de Rad. 08001311000120230004400 Sucesión-20240828_100816”, minutos 14:50 y subsiguientes y luego 19:52, 21-23. “Artículo 73. Derecho de postulación. Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.” 3 Video “087Grabación de la reunión de Rad. 08001311000120230004400 Sucesión-20240828_100816”, minutos 14:50 y subsiguientes y luego 19:52, 21-23. 2 Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Referencia interna. 2024-0124F Código Único de Identificación 080013110003-2022-00355--01 Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto.” Por lo que, en principio, corresponde a la funcionaria de primera instancia proceder a declarar desierto ese recurso, verificando el contenido de lo expuesto por el recurrente cuando no se cumple con estos requisitos.

El artículo 355 ibidem, en su inciso 4º, con respecto al examen preliminar del expediente establece: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, sólo se tramitaran los que reúnan los requisitos mencionados.” En la decisión proferida el 28 de agosto de 2024, se aceptó el único bien alegado como activo por el valor que fue inventariado con base en que el objetante no pidió la práctica de pruebas para desvirtuar la suma por la cual fue incluido en ese inventario ni aportó ningún dictamen para demostrar un avalúo diferente y que los pasivos admitidos hasta ese momento los correspondientes a impuestos estaban respaldados por los documentos allegados al expediente y se aceptó el crédito de la fiduciaria con base igualmente en el contrato de fiducia y otros documentos que se mencionas se allegaron.

Y, frente a esos sustentos de la decisión proferida nada argumentó concreta y específicamente el apoderado, se limitó a indicar que se acogía a lo expuesto por su poderdante y este únicamente hizo referencias a su controversia familiar con su hermana. En consecuencia, es del caso declarar inadmisible el recurso de apelación concedido por la A-Quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Civil – Familia, RESUELVE Declarar inadmisible el recurso de apelación concedido por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla al interior de la Diligencia de Inventario y Avalúos del 28 de agosto de 2024. Por secretaría, désele cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 326 del Código General del Proceso.

Y, ejecutoriada esta providencia, póngase lo actuado a disposición del Juzgado de origen, para lo establecido en el artículo 329 de ese mismo Estatuto, dado que no hay expediente físico que devolver. Notifíquese y cúmplase. Alfredo De Jesús Castilla Torres Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73df8af0e950689642c957347aa978c4c208496333768a41cf691441d0b5f081 Documento generado en 06/11/2024 08:30:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica