Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310303920230024601_DraGalvisSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., veintisiete de febrero de dos mil veintiséis. Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión, según acta del 26 de febrero de 2026 Proceso: Verbal Demandante: José Jesús Jaramillo Uribe Demandado: Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMVRadicación: 110013103039202300246 01 Asunto: Apelación sentencia SC-004/26 Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación, provocado por el demandante, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano José Jesús Jaramillo Uribe promovió demanda verbal de impugnación de actas prevista en el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, contra la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMV-, en la que planteó como pretensiones1: “PRIMERA: Que se declare que la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Decisión 1 del Tribunal Disciplinario del AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV, el 13 de febrero de 2023, fue proferida con violación de las normas de derecho sustancial y procesal que debió preservar… EGUNDO: Que se declare que la decisión de segunda instancia proferida por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES DE COLOMBIA - AMV, el 3 de abril de 2023, fue proferida con violación de las normas de derecho sustancial y procesal que debió preservar… 1 Ver Páginas 2 a 3 Pdf003Demandapdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030039202300246 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil TERCERA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de la decisión proferida por el AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES AMV el 13 de febrero de 2023, a través de la resolución 1 de su Sala de Decisión No. 1, con base en la cual se sancionó a mi poderdante con suspensión de nueve (9) meses del mercado y una multa equivalente a doscientos veinticuatro (224) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTA: Que en consecuencia de las anteriores declaraciones se declare la nulidad de la decisión proferida por el AUTORREGULADOR DEL MERCADO DE VALORES AMV el 3 de abril de 2023, a través de la resolución 1 de su Sala de Revisión, con base en la cual se confirmó la sanción a mi poderdante con suspensión de nueve (9) meses del mercado y una multa equivalente a doscientos veinticuatro (224) salarios mínimos legales mensuales.

QUINTA: Que en caso de que previo a que se dicte una eventual decisión favorable a mi cliente, el llegare a haber pagado la totalidad o parte de la multa impuesta a través de las resoluciones atacadas, se ordene la devolución íntegra de estos dineros, con los intereses de ley. SEXTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a pagar a favor de mi cliente los daños morales, de acuerdo con lo dispuesto sobre el particular por la ley y nuestra jurisprudencia. SEPTIMA: Que se condene en costas al demandado.” 2.

Como sustento fáctico, en síntesis, relató2: 2.1. El señor José Jesús Jaramillo Uribe se desempeñó como funcionario de las sociedades Credicorp Capital Colombia S.A. y Alianza Valores S.A., en calidad de comisionista de bolsa. 2.2. La Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV, mediante auto del 7 de julio de 2022, dispuso la apertura de un proceso disciplinario en su contra; en el que el investigado se pronunció e hizo expresa su intención de alcanzar un acuerdo de terminación anticipada; sin embargo, las gestiones resultaron infructuosas, toda vez que uno de los acuerdos no fue aprobado y en el otro no se logró consenso respecto de la sanción a imponer. 2.3.

El 1 de noviembre de 2022, se formuló pliego de cargos por el presunto incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial, previstos en el artículo 36.1 del reglamento de la entidad, con soporte en que el disciplinado debió abstenerse de realizar actividades no autorizadas por los intermediarios con los que tuvo vínculo laboral, así como observar los lineamientos fijados para el desarrollo de las relaciones comerciales con los clientes, debiendo estar dentro de las funciones asignadas. 2 Ver Páginas 4 a 7 Pdf003Demandapdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030039202300246 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.4.

El Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia Sala de Decisión No. 1 –, profirió decisión de primera instancia, en la que le impuso sanción de suspensión por 9 meses y una multa equivalente a 224 salarios mínimos mensuales legales vigentes. En criterio del disciplinado dicha determinación adolece de graves falencias, en tanto no se valoraron adecuadamente los atenuantes existentes, entre ellos, el reconocimiento de los hechos investigados, y por ello no se aplicó la respectiva graduación de la sanción. De igual modo, señaló que se consideraron agravantes improcedentes y, por ende, las sanciones impuestas eran desproporcionadas y transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y a la proporcionalidad, con esas razones fundó el recurso de apelación que planteó. 2.5.

Mediante Resolución No. 1 del 3 de abril de 2023, la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia confirmó la decisión de primera instancia. 2.6. El señor Jaramillo Uribe presentó solicitud de conciliación ante la Notaría 41 del Círculo de Bogotá, trámite que fue declarado fallido el 7 de junio de 2023. 3.

El 27 de julio de 2023, se admitió la demanda3. 4. El 8 de febrero de 2024, se tuvo por notificada4 a la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMV- quien propuso las excepciones de mérito que denominó5: i) inexistencia de daño y/o de los presupuestos legales de que trata el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005; ii) legalidad de las resoluciones y del procedimiento disciplinario surtido ante el Tribunal Disciplinario independiente de AMV; iii) inexistencia de los perjuicios reclamados; iv) inexistencia de dolo o culpa y del derecho pretendido por el actor y v) la genérica. 4.1.

En escrito separado llamó en garantía a Axa Colpatria S.A.6, con cimiento en el seguro No. 8001002954, llamamiento que una vez admitido se enteró a la compañía aseguradora, repelió lo reclamado en la demanda principal y propuso los medios exceptivos que título7: i) ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad del demandado; ii) la parte demandante pretende beneficiarse de su propia culpa; iii) ausencia de dolo o culpa grave imputable a la demandada; iv) ausencia de daño y la genérica. 3 PDF011AutoAdmiteDemanda27Jul23, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 4PDF016AutoReconocerPersoneria08Feb24, C01Principal,001PrimeraInstancia. 5 PDF014ContestacionDemanda24Oct23, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 6 PDF002LlamamientoGarantia24Oct23, C02LlamamientoGarantiaAMW-AxaColpatria24Oct23 7 Ver páginas 4 a 6 PDF 005ContestacionDemanda14Mar24, C02LlamamientoGarantiaAMW-AxaColpatria24Oct23. 1100131030039202300246 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Respecto a las aspiraciones del llamado formuló las siguientes8: i) aplicación del deducible; ii) límite del valor asegurado; iii) en el evento en el que se determine que la AMV no tenía competencia para emitir sanción contra el actor, no habría cobertura y la genérica. 5.

En audiencia de 4 de septiembre de 2025, se profirió sentencia en la que se resolvió9: “…PRIMERO. -DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL DOLO O CULPA”, propuesta por la parte demandada, conforme las consideraciones atrás aludidas.

SEGUNDO. -NEGAR las pretensiones de la demanda y en consecuencia DECLARAR terminado el presente asunto.

TERCERO. -ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. En caso de existir embargo de remanentes póngase los bienes acá cautelados a disposición del Juzgado que lo solicito. Secretaría proceda de conformidad.

CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandante, para tal efecto se señala tres (3) S.L.M.M.V, por concepto de Agencias en Derecho conforme a lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-105544 del 2016. Liquídense”. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Halló el juzgador reunidos los presupuestos procesales y materiales para definir la instancia. Dijo que el problema jurídico consistía en establecer si la demandada había actuado con dolo o culpa al proferir la decisión sancionatoria en el proceso disciplinario adelantado contra del actor; y de ser así, determinar si en esa actuación había infracción de las normas procesales o del debido proceso; si era nula y, de no serlo, si generó efectos o perjuicios al demandante y quién debía asumir su reparación. A continuación, el juzgador delimitó el marco jurídico aplicable, evocó que el artículo 24 de la Ley 964 de 2005, establecía las funciones de los organismos autorreguladores (normativa y disciplinaria), funciones que debían ser ejercidas por “las entidades autorizadas para actuar como organismos autorreguladores, en los términos y condiciones que determinara el Gobierno Nacional”.

Así mismo, el parágrafo tercero del artículo 25 de la misma ley disponía que los organismos de autorregulación responderían civilmente solo en casos de culpa grave o dolo, y que los procesos de impugnación debían tramitarse conforme al artículo 421 del Código de 8 Ver páginas 7 a 8 PDF 005ContestacionDemanda14Mar24, C02LlamamientoGarantiaAMW-AxaColpatria24Oct23. 9 Récord 21:08 a 22:17, archivo de audio y video 051ActaAudiencia04Sep25, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 1100131030039202300246 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Procedimiento Civil, dentro del mes siguiente a la decisión de última instancia. Luego citó la sentencia C-697 2007, en la que se definió el fenómeno de la autorregulación en el mercado bursátil.

Apuntó que la función disciplinaria de la Corporación demandada estaba prevista en el artículo 29 de la Ley 964 de 2005 y en el artículo 11.4.1.1.2 del Decreto 2555 de 2010, según los cuales la acción disciplinaria podía dirigirse contra los intermediarios del mercado de valores y las personas naturales vinculadas a estos; lo que implicaba la aceptación de los reglamentos de autorregulación, así como de las bolsas de valores o de los sistemas de negociación y registro.

Destacó que el artículo 11.4.3.1.5 del mismo Decreto disponía que la función disciplinaria comprendía la investigación de hechos y conductas con el fin de determinar la responsabilidad por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos aplicables, y la imposición de las sanciones a que hubiere lugar. En ese contexto, invocó la Sentencia T-130 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que se reiteró que los procedimientos disciplinarios adelantados por organismos autorreguladores debían garantizar, como mínimo: “a) Que las labores de investigación se encuentren separadas de las labores de decisión; b) Las medidas tendientes a asegurar la eficacia de los resultados del procedimiento disciplinario; c) Las etapas de iniciación, desarrollo y finalización del proceso disciplinario, garantizando en todo momento el derecho de defensa y el debido proceso; d) Los mecanismos para la terminación anticipada de los procesos disciplinarios; e) El procedimiento para el decreto, práctica y traslado de pruebas; f) El procedimiento para tramitar impedimentos y recusaciones de los miembros del órgano disciplinario; g) Las clases de sanciones aplicables y criterios de graduación; h) La forma de notificar las decisiones, así como los recursos que caben contra las mismas; i) Mecanismos para garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta, y j) Forma en que se certificarán los antecedentes disciplinarios de los miembros”.

Por eso tal trámite debía “observar, además de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad.” Con ese respaldo, el juez abordó el caso concreto, y concluyó que aunque el demandante alegó falencias en la decisión disciplinaria por no haberse considerado los atenuantes derivados del reconocimiento de los hechos, lo que implicaba que la sanción fuera desproporcionada, ello no demostraba la existencia de dolo o culpa grave por parte del organismo autorregulador. 1100131030039202300246 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Iteró, que conforme al artículo 25 de la Ley 964 de 2005, la responsabilidad de los organismos autorreguladores solo se configuraba frente a conductas dolosas o gravemente culposas, por lo que el proceso de impugnación no podía convertirse en una tercera instancia para revisar el mérito o la proporcionalidad de las sanciones disciplinarias.

Añadió, que del análisis de los hechos planteados por el demandante, no se desprendía que el convocado hubiese actuado con dolo o culpa grave en del trámite disciplinario; recordó que el señor Jaramillo Uribe en su interrogatorio, manifestó que su inconformidad se fundaba en el monto de la sanción económica, sin aportar elementos que evidenciaran intención dañina o negligencia grave del organismo, al tasar la misma.

El director del proceso, con base en el artículo 63 del Código Civil, memoró que la culpa grave se configuraba por la falta de diligencia, que incluso las personas de poca prudencia empleaban en sus propios asuntos, mientras que el dolo correspondía a la intención positiva de causar daño. Insistió en que la actividad probatoria debía encaminarse a demostrar negligencia o intención de perjudicar al disciplinado, aspectos que no fueron acreditados, pues en su lugar, el acervo probatorio demostró que la Corporación había cumplido con las etapas propias del proceso, la graduación de la sanción y la valoración de los atenuantes y agravantes dentro de los límites reglamentarios.

Como resultado, al no concurrir tales supuestos, declaró probada la excepción de ausencia de responsabilidad, y denegó las pretensiones del demandante, a quien condenó en costas. LA APELACIÓN 1. El extremo demandante cuestionó la sentencia de primera instancia. Fundó su disenso en los reparos que sustentó así10: i) Alegó que el fallador de primer grado efectuó una interpretación errónea del parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 y del artículo 73 de la Ley 1328 de 2009, ya que, a su juicio, la exigencia de comprobar la existencia de culpa o dolo debía aplicarse únicamente para establecer si el organismo de autorregulación podía ser declarado civilmente responsable, mas no para determinar la legalidad de sus decisiones.

Sostuvo que, para examinar la legalidad de los actos cuestionados, el juzgador debía confrontar las decisiones impugnadas con el 10 PDF052SustentacionRecurso09Sep25, C01Principal, 001PrimeraInstancia 1100131030039202300246 01 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil reglamento interno, el marco jurídico aplicable y la jurisprudencia constitucional vigente, con el fin de establecer si aquellas se ajustaban a las normas y principios que rigen la materia, enfatizó que debía determinarse si el acto demandado “incurrió en un incumplimiento de la ley o los estatutos y reglamentos de la sociedad". ii) Calificó de incongruente la decisión, pues, desconocía las pretensiones y los hechos propuestos en la demanda, dado que, resolvió sobre aspectos no reclamados y omitió pronunciarse de manera expresa sobre las aspiraciones de la acción; insistió en que el debate procesal nunca versó sobre la existencia de dolo o culpa en las decisiones sancionatorias, de modo que la inclusión de tales consideraciones desbordó el marco del litigio, y ocasionó una falta de motivación en la providencia, ya que, no expuso de forma razonada las pruebas, los argumentos ni los fundamentos normativos y constitucionales que la sustentaban.

Adicionó, que se demostró que la entidad demandada impidió acreditar la existencia de la denominada “arquitectura abierta”, elemento que habría permitido esclarecer las verdaderas razones de la conducta que dio lugar a la actuación, y excluiría cualquier actuación de mala fe en la relación que mantuvo con Alianza Valores S.A.; insistió en que tal hecho vulneró su derecho de contradicción y debido proceso, pues se le cercenó la oportunidad de controvertir de manera adecuada las pruebas recaudadas, y que los agravantes imputados al ser menores, la sanción impuesta debía reducirse, y al no realizarse, y ser proporcional a la infracción. 2.

El apoderado judicial de Axa Colpatria, replicó que la providencia apelada se ajusta a las pruebas obrantes en el expediente y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 964 de 2005, en tanto, correspondía al demandante acreditar los supuestos de hecho invocados en su demanda, sin que pueda ser acogida la tesis de que no le era exigible demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de la convocada, siendo esa una carga procesal impuesta por la norma habilitante de la acción judicial.

Reiteró que el procedimiento disciplinario se adelantó con observancia del debido proceso y que, en caso de una eventual condena, su representada debía ser exonerada, pues la póliza de seguro únicamente ampara la responsabilidad civil derivada de actos negligentes, y dado que el litigio se contrae a la anulación de una decisión disciplinaria, no procede imputarle condena alguna. 3.

Por su parte el representante judicial de la demandada, luego de hacer un recuento de los supuestos facticos de la demanda, de las pruebas recaudas, sobre los reparos contra de la decisión de primera instancia, anotó que carecían de vocación de éxito, puesto que la sentencia impugnada resolvió en debida forma los aspectos debatidos, particularmente lo relativo a la inexistencia de dolo o 1100131030039202300246 01 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil culpa grave en la actuación del ente disciplinante, por lo que no se configuró incongruencia ni falta de motivación alguna.

Enfatizó que el a quo fundó su decisión en el marco constitucional, legal y probatorio correspondiente. Destacó que el demandante busca reabrir el debate probatorio ya resuelto en sede disciplinaria, y convertir el proceso judicial en una instancia adicional. Reiteró que no se acreditó conducta dolosa o gravemente culposa por parte de su representado y que las resoluciones sancionatorias se ajustaron a la ley, fueron debidamente motivadas y guardaron proporcionalidad con la falta demostrada, pidiendo la confirmación de la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES 1. La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar de fondo. 2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por la parte apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de alzada, de conformidad con lo regulado en los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.

Es así como el problema jurídico a resolver en esta instancia consiste en determinar: i) si la sentencia de primera instancia resulta congruente con las pretensiones y hechos de la demanda; sí se incurrió en una indebida interpretación o aplicación del parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 y del artículo 23 de la Ley 1328 de 2009, al supeditar el examen de legalidad de las decisiones disciplinarias proferidas por el convocado a la demostración de culpa o dolo; y ii) si la decisión fue motivada. 3.

Antes de abordar el estudio de los cuestionamientos planteados, pertinente es indicar que la acción instaurada lo fue oportunamente, comentario que tiene cabida habida cuenta que el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, estable: “…Los organismos de autorregulación a que se refiere el presente artículo responderán civilmente solo cuando exista culpa grave o dolo.

En estos casos los procesos de impugnación se tramitarán por el procedimiento establecido en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil y solo podrán proponerse dentro del mes siguiente a la fecha de la decisión de última instancia que resuelva el respectivo proceso…” (se destaca) 1100131030039202300246 01 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consagra el precepto para la acción incoada en esta oportunidad un verdadero plazo de caducidad especial, que por ser tal es de aplicación preferente, en observancia del principio lex specialis derogat legi generali, al establecido de manera general por el artículo 382 de la Ley 1564 de 2012, que reemplazo el 421 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la citada norma especial que la impugnación de las decisiones, en este caso, proferidas por los organismos de autorregulación debe promoverse dentro del término perentorio de un mes, contado a partir de la decisión de última instancia. 3.1. En el caso concreto las decisiones impugnadas, fueron emitidas por la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia -AMV-, el 13 de febrero en primera instancia y 3 de abril de 2023 en segunda instancia por la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores, esta última según constancia expedida por el secretario del citado Tribunal, cobró ejecutoria el 24 de abril de 2023.

Así mismo, se constató que la demanda fue radicada11 el 14 de junio de 2023; previo trámite de conciliación prejudicial que se solicitó el 2 de mayo y que se declaró fallido el 7 de junio siguiente12. En ese escenario, el plazo de caducidad que corría se suspendió entre el 2 de mayo y el 7 de junio, a tono con el artículo 21 de la Ley 640 de 2021, vigente para esa época13.

En ese orden, se advierte que el término de un mes previsto para la presentación de la demanda comenzó a correr desde el día siguiente a la decisión que resolvió el recurso, esto es, el 14 de abril de 2023, y se mantuvo en curso hasta el 1 de mayo siguiente, fecha para la cual habían transcurrido dieciocho (18) días, reanudándose el 8 de junio sin completarse pues se promovió la demanda el 14 de junio de 2023, además el auto admisorio fue notificado al extremo demandado antes del año que fija el artículo 94 de la ley 1564 de 2012, de allí que la presentación de la demanda hizo inoperante el fenómeno de la caducidad de la acción. 4.

Emprende ahora la Sala, el estudio de la acción propiciada ante la jurisdicción, debe memorarse que la Ley 964 de 2005, fue instituía con el propósito de “regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores ”, 11 Pdf009ActaReparto15596, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 12 Pdf006ConstanciaDeNoConciliacion, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 13 “ARTÍCULO 21.

Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” 1100131030039202300246 01 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cuyo objetivo y criterios están previstos en su artículo 1º; y la que, en su capítulo segundo, contempla la autorregulación del mercado, en la que se habilitó la función disciplinaria, así el literal c del postulado 24 de ibidem, dispone: “DEL ÁMBITO DE LA AUTORREGULACIÓN. La autorregulación comprende el ejercicio de las siguientes funciones: (…) c) Función disciplinaria: Consistente en la imposición de sanciones por el incumplimiento de las normas del mercado de valores y de los reglamentos de autorregulación”.

El mismo cuerpo normativo, en el parágrafo tercero del artículo 25, trasuntado ut supra, se consagra la acción para impugnar las decisiones adoptadas en ejercicio de esa función disciplinaria. Consultado el Reglamento del Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia14, para lo que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en sus postulados 56 y 57, se determinaron las etapas del proceso disciplinario de la siguiente manera: “Artículo 56.

Finalidad y etapas del proceso disciplinario. El proceso disciplinario del AMV tiene como finalidad determinar la responsabilidad por el incumplimiento de la normatividad aplicable. Los procesos disciplinarios estarán conformados por una etapa de investigación y una etapa de decisión. La etapa de investigación estará a cargo del Presidente del AMV y los funcionarios que dependan de éste y tendrá como finalidad examinar y establecer los hechos o conductas, recaudar o practicar las pruebas pertinentes, archivar las investigaciones cuando no exista mérito para continuar con el trámite del proceso, o remitir el pliego de cargos al Tribunal Disciplinario con el propósito de que los hechos, conductas y las correspondientes pruebas sean puestas en su conocimiento.

La etapa de decisión estará a cargo del Tribunal Disciplinario de AMV y tendrá como finalidad la determinación de la existencia o inexistencia de responsabilidad disciplinaria de las personas investigadas en el caso respectivo. Parágrafo. – El proceso disciplinario en cualquiera de sus etapas deberá observar los principios de proporcionalidad, revelación dirigida, contradicción, efecto disuasorio, oportunidad, economía y celeridad, contenidos en la Ley 964 de 2005, el Decreto 2555 de 2010 y las demás normas que las desarrollen, complementen o modifiquen y por lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 57. Iniciación de la etapa de investigación. 14 REGLAMENTO CORPORATIVO 1100131030039202300246 01 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El Presidente de AMV, o el Vicepresidente de Investigación y Disciplina, o el Gerente de Disciplina, iniciará el proceso disciplinario mediante el envío al investigado de una solicitud formal de explicaciones en la cual se indique la conducta observada, las pruebas y la norma probablemente violada.

No podrá elevarse una solicitud formal de explicaciones después de transcurridos más de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos. En el caso de una infracción resultante de varios hechos, o de infracciones resultantes de hechos sucesivos dicho término se contará a partir de la ocurrencia del último hecho. En el caso de infracciones resultantes de conductas omisivas, el término se contará desde cuando haya cesado el deber de actuar.” 5.

Guiados por ese marco normativo y refiriéndonos al primer reparo, recuérdese que el principio de congruencia consagrado en el artículo 281 del Estatuto Procesal Vigente establece que la sentencia que se profiera “…deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda…” junto con lo que se exponga en las otras etapas del trámite como lo son la contestación de la demanda o la fijación del litigio; pues de lo contrario se produciría una decisión ultra o extra petita como también mínima o citra petita, aspecto sobre el que se ha enseñado la jurisprudencia: “Así lo ha expuesto la Sala al señalar que: ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso (…) Sobre el particular, la Sala ha sido insistente en que ‘(…) son las partes quienes están en posesión de los elementos de juicio necesarios para estimar la dimensión del agravio que padecen, con el fin de que sobre esa premisa restringente intervenga el órgano jurisdiccional, a quien le está vedado por tanto, sustituir a la víctima en la definición de los contornos a los que ha de circunscribirse el reclamo y por tanto ceñirse la sentencia, salvo que la ley expresamente abra un espacio a la oficiosidad (…) Al fin y al cabo, la tarea judicial es reglada y, por contera, limitada, no sólo por obra de la ley, sino también con arreglo al pedimento de las partes’ (Cas.

Civ., sentencia del 22 de enero de 2007, expediente No. 11001-3103-0171998-04851-01) (…) En este escenario, el principio de congruencia establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil impide el desbordamiento de la competencia del juez para resolver la contienda más allá de lo pedido por las partes (ultra petita), o por asuntos ajenos a lo solicitado (extra petita) o con olvido de lo que ellas han planteado (citra petita) (…) En caso de presentarse tal descarrío, su ocurrencia puede denunciarse en casación a través de la causal segunda prevista en el artículo 368 ibídem, pues, valga decirlo, una sentencia judicial de esos contornos agravia súbitamente a la parte que actuó confiada en los límites trazados durante el litigio, toda vez que al ser soslayados por el juez al momento de definirlo, le impiden ejercer a plenitud su derecho a la defensa’ Sentencia del 9 de diciembre de 2011, exp. 1992-05900”15. 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de julio de 2016, Magistrado Ponente Fernando Giraldo Gutiérrez, Ref: SC8845-2016.-Radicación N° 66001310300320100020701 1100131030039202300246 01 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5.1.

Examinado el expediente, se advierte que la parte demandante, al formular la acción planteó como pretensiones se declare la nulidad de las decisiones proferidas por el Tribunal Disciplinario de la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMV–, el 13 de febrero y 3 de abril de 2023, por considerar que fueron adoptadas con violación de las normas sustanciales y procesales aplicables, lo anterior, en el marco del canon 25 de la Ley 964 de 2005 y el artículo 382 de la Legislación Procesal Civil; y, en consecuencia se ordene la devolución de los dineros que hubiere pagado a título de multa más intereses, y se condene al pago de daños morales.

Como sustento fáctico, anotó que el señor José Jesús Jaramillo Uribe se desempeñó como funcionario de las sociedades Credicorp Capital Colombia S.A. y Alianza Valores S.A., en calidad de comisionista de bolsa. Expuso que, en desarrollo de sus funciones, la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia –AMV–inició un proceso disciplinario dentro del cual, luego de cumplirse las etapas correspondientes, se profirió decisión sancionatoria en su contra.

Señaló que, pese a haberse reconocido la existencia de varios atenuantes, estos no fueron aplicados, razón por la que considera desproporcionada la sanción impuesta. En la misma línea, conviene reseñar que en la audiencia celebrada el 15 de julio de 2025, luego de indagársele a los intervinientes sobre los hechos en los que coincidían o no las partes, se fijó el litigió de la siguiente manera16: “…En virtud de la manifestación de los señores apoderados, tomando en cuenta, las pretensiones y excepciones, pues vamos a fijar el objeto de litigio….

Son tres punticos… primero será determinar si a la decisión aquí impugnada fue proferida o no, teniendo en cuenta o respetando el debido proceso y debido proceso y las normas sustanciales que existen para el efecto, eso es la primera parte. Dependiendo de lo anterior y de si el resultado es positivo o negativo, tendremos que verificar si en el evento en que la decisión se haya tomado con violación de las normas procesales y el debido proceso, si esa decisión es nula y si no es nula y si la decisión produjo en algunos efectos o perjuicios a la par de demandante, verificar si esos perjuicios efectivamente se encuentran probados, y en un evento determinado, quién es la persona o entidad que está llamada a pagar esos perjuicios”17.

Ante dicha delimitación, la parte demandada18 mostró inconformidad, argumentando que la Ley 964 de 2005, preveía que la nulidad será procedente siempre y cuando se establezca que el autorregulador obró con culpa grave o dolo, e insistió que la acción 16 Récord 1:34 a 1:46 audio 033Audiencia15Jul25.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 17 Récord 1:41:27 a 1:44:09 audio 033Audiencia15Jul25.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 18 Récord 1:41:27 a 1:44:49 audio 033Audiencia15Jul25.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 1100131030039202300246 01 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil no revestía la condición de ser una tercera instancia, pedimento que el director del proceso, respaldó19 y que “…cuando nosotros vayamos a dictar sentencia, se verificara…el objeto del proceso, en los términos de la norma indicada cierto, y pues obviamente nosotros iremos a entrar a verificar si se cumplen esos presupuestos procesales que me dice la norma cuando se va a impugnar actos de este tipo..”. 5.2.

Circunscrito de esa manera el debate y contrastado con el contenido del fallo de primer grado y los elementos obrantes en el proceso, de cara a los reproches del apelante, se colige que el a quo analizó los hechos, las pretensiones y los fundamentos normativos expuestos en la demanda, la contestación y la fijación del litigio, sin desbordar los límites de su competencia, lo que permite concluir la inexistencia de vulneración del principio de congruencia, toda vez que el fallo cuestionado se mantuvo dentro del marco de la controversia jurídica planteada, pues téngase en cuenta que al perseguirse la nulidad de las decisiones adversas a los intereses del demandante correspondía analizar la configuración o no de los presupuestos fijados en el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005. 6.

Ahora, el cimiento de la acción lo erigió el actor al cuestionar la determinación sancionatoria, en tanto, de un lado no se valoraron “adecuadamente” los atenuantes existentes, entre ellos, el reconocimiento de los hechos investigados, y por ello no se aplicó la respectiva graduación de la sanción; y, de otro, que se consideraron agravantes improcedentes y, por ende, las sanciones impuestas eran desproporcionadas.

Y reprochó que en la sentencia de primera instancia se hubiese indebidamente aplicado el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, así como del artículo 73 de la Ley 1328 de 2009, al supeditar el examen de legalidad de las decisiones disciplinarias proferidas por la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia – AMV, a la demostración de culpa o dolo. 6.1.

Los organismos de autorregulación, de acuerdo con las previsiones de la mencionada normativa, responderán civilmente únicamente cuando se acredite la existencia de culpa grave o dolo, disposición que se armoniza con el artículo 73 de la Ley 1328 de 2009: “impugnación de las decisiones de organismos autorreguladores. Los procesos de impugnación de las decisiones de los organismos autorreguladores a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 25 de la Ley 964 de 2005 solamente podrán proponerse contra el organismo autorregulador respectivo.

El juez rechazará de plano la demanda, cuando 19 Récord 1:44:50 a 1:46:49 audio 033Audiencia15Jul25.pdf, C01Principal, 01PrimeraInstancia. 1100131030039202300246 01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil se formule contra persona jurídica diferente, o contra una persona natural. Los organismos autorreguladores podrán repetir contra los funcionarios o personas naturales que hubiesen participado en las decisiones que fuesen anuladas, solamente en caso de existencia de dolo o culpa grave en ejercicio de sus funciones o en la adopción de sus decisiones”.

(se resalta) De la lectura sistemática de ambas disposiciones se colige que la ley impone al demandante la carga de demostrar, que la actuación de la entidad autorreguladora estuvo guiada por dolo o culpa grave. Revisada el fallo de primer grado, no se observa en él la indebida aplicación normativa endilgada, considerando que la exigencia probatoria de dolo o culpa grave constituye una condición legal expresa, orientada a preservar el equilibrio entre la autonomía técnica de los organismos de autorregulación y la intervención del juez ordinario.

Tal previsión busca evitar que la jurisdicción civil se convierta en una instancia revisora de las decisiones disciplinarias, limitando su competencia al examen de tales aspectos. En ese contexto, además de la verificación de dichas conductas, correspondía al juzgador valorar el reglamento aplicable, a fin de determinar si se incurrió en alguna irregularidad que pudiera generar la nulidad de los actos sancionatorios.

No obstante, si bien ese cotejo no se efectuó de manera expresa, lo cierto es que, al no evidenciarse conducta imputable al organismo disciplinante, resultaba innecesario profundizar en dicho análisis. Por consiguiente, la interpretación efectuada en la sentencia apelada resulta razonable y coherente con el marco normativo que regula la materia. 7.

En lo que atañe a la falta de motivación alegada, es del caso memorar que el Máximo Tribunal, ha indicado que32: “4. Con todo, es pertinente reseñar que esta corporación sostuvo en el pasado una línea de pensamiento divergente a la explicada, según la cual el efecto anulatorio de la sentencia podría extenderse a eventos distintos de los supuestos abstractos que se enlistaron en el estatuto adjetivo, tales como la falta de motivación de la sentencia (teorización que actualmente defiende un sector minoritario de la Sala).

Al respecto, se había indicado que «( ) la “motivación” de las sentencias atañe al derecho fundamental a un debido proceso, pues al tener el juez que realizar el “examen crítico de las pruebas”, aunado a los “razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen”, esto no sólo hace visible y pública la decisión, sino que posibilita 1100131030039202300246 01 14 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil su escrutinio por las partes, así como el ejercicio de los recursos estatuidos para controvertirla.

( ) La motivación de las sentencias tiene como función “procurar el acierto” y “demostrar que el juez tiene el genuino propósito de proscribir la arbitrariedad, adherir al ordenamiento jurídico y facilitar la crítica externa, en particular de las instancias encargadas de controlar la decisión, mediante una labor de contraste con el sistema de normas y valores que el ordenamiento consagra”.

Sin embargo, debe precisarse que para que la causal de nulidad procesal se estructure debe provenir del incumplimiento del deber de fundamentar en forma adecuada las decisiones, hipótesis en las que cabe (i) la motivación meramente aparente, como cuando se dejan de lado los aspectos centrales de la Rad. n.° 11001-02-03-000-202100440-00 10 controversia, y (ii) la ausencia de argumentación» (CSJ SC14018-2014, 18 nov.)”. 7.1.

En el presente asunto, el Juez de primera instancia negó el éxito del petitum al considerar que no se acreditó hecho alguno atribuible al ente autorregulador a título de culpa o dolo al momento de imponer las sanciones en contra del demandante; temática que en todo caso debía abordarse si en consideración se tiene la pretensión sexta dirigida a que se reconocieran daños morales a favor del actor y a cargo del demandado.

En lo que concierne a tales conductas la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil-, ha precisado que estas se configuran cuando33: “2.2.1. La culpa se define como el hecho atribuible al agresor que contraviene el estándar de conducta que le era exigible, resultante de la decisión consciente de desconocerlo o de la negligencia, imprudencia o impericia. La Corporación tiene por asentido que: «en nuestra tradición jurídica solo es responsable de un daño la persona que lo causa con culpa o dolo, es decir con infracción a un deber de cuidado; lo cual supone siempre una valoración de la acción del demandado por no haber observado los estándares de conducta debida que de él pueden esperarse según las circunstancias en que se encontraba (CSJ SC Sent.

Dic 18 de 2012, radicación n. 2006-00094)» (negrilla fuera de texto, SC12994, 15 sep. 2016, rad. n.° 2010-00111-01)” Sin embargo, del examen realizado a las decisiones cuya nulidad se pretende, no se evidencia yerro alguno que denote un propósito injustificado de causar perjuicio. Si bien el apelante sostuvo que no se valoraron los atenuantes derivados del reconocimiento de los hechos, lo que, a su juicio, condujo a una sanción desproporcionada, tales manifestaciones no permiten inferir la existencia de dolo o culpa grave por parte del organismo autorregulador.

Ello, por cuanto del análisis integral del proceso disciplinario se advierte que, el propio demandante reconoció en el libelo introductorio, haber presentado los descargos en la oportunidad correspondiente e, incluso, haber participado en una etapa de negociación orientada a la terminación anticipada del trámite, lo 1100131030039202300246 01 15 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil cual concuerda con los documentos que militan como anexos20, que fueron incorporados al contestar la demanda, tan es así, que al proferirse el pliego de cargos el 31 de octubre de 2022, en sus antecedentes se dejó consignado: “…4.1.

Auto de apertura: El 7 de marzo de 2022, AMV envió a José de Jesús y Mauricio Jaramillo Uribe una copia del auto de apertura del proceso disciplinario 01-2022-464 (modalidad de proceso general), para que tuviesen la posibilidad de pronunciarse respecto de los hechos relacionados en el mismo. 4.2. Solicitud de ATA: El 1 de abril de 2022, los señores Jaramillo Uribe solicitaron que se evaluara la posibilidad de celebrar un ATA. 4.3.

ATA 218 de 2022: El 2 de junio de 2022, esta Corporación celebró con el señor Mauricio Jaramillo Uribe el ATA 218 de 2022. Mediante ese acuerdo AMV impuso una sanción de multa de $34.000.000 por el incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial previstos en el artículo 36.1. del Reglamento de AMV. 4.4. Improbación de ATA: Frente al señor José de Jesús Jaramillo, AMV llegó a un acuerdo de terminación anticipada.

El 2 de junio de 2022, AMV remitió el proyecto de ATA a la Sala de Revisión del Tribunal Disciplinario de AMV para su estudio. El 22 de junio de 2022, la Secretaría del Tribunal Disciplinario comunicó que la Sala de Revisión tomó la decisión de improbar ese proyecto de ATA. 4.5. Pronunciamiento: Mediante escrito del 7 de julio de 2022 y encontrándose dentro de los términos procesales, el imputado se pronunció respecto de los hechos contenidos en el auto de apertura, expuso las consideraciones que estimó oportunas y solicitó algunas pruebas.

En el mismo pronunciamiento nuevamente se solicitó la posibilidad de celebrar un ATA. No obstante, AMV declaró fallida esta segunda solicitud el 4 de agosto de 2022. 4.6. Período probatorio: Conforme los artículos 61 y 63 del Reglamento de AMV, mediante auto del 12 de agosto de 2022, AMV declaró abierta la etapa probatoria y decidió acerca del pedido de pruebas del imputado, decretando las que consideró pertinentes, conducentes y útiles, incluidas aquellas de oficio que estimó necesarias con el fin de verificar los hechos investigados.

Así mismo, denegó de manera motivada la práctica de las pruebas que no resultaban pertinentes, conducentes o útiles. Las pruebas decretadas fueron practicadas según lo previsto en el auto referido….”. 7.2. Además, tales circunstancias aparecen debidamente acreditadas en las piezas procesales allegadas al expediente, de cuyo contenido se desprende: Ver páginas, 68 a 74, 86, Pdf004Prueba.pdf, C01Principal, 001PrimeraInstancia; y Pdf 1.10Pliego de Cragos y anexos.pdf, carpeta013Pruebas, C01Principal, 001PrimeraInstancia. 20 1100131030039202300246 01 16 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.2.1.

En pronunciamiento del 7 de marzo de 2022, se abrió el proceso disciplinario21 No. 01-2022-00464, ordenándose notificar a los denunciados, entre ellos el ciudadano José Jesús Jaramillo Uribe, quien oportunamente ejerció su defensa22; 7.2.2. Se expidió el pliego de cargos23 el 31 de octubre de 2002, frente al cual, el 6 de diciembre de ese año, el investigado presentó descargos, aportó y solicitó pruebas24; 7.2.3.

El 12 de enero de 2023, se profirió el auto No. 1-01-2022464 que resolvió sobre las pruebas pedidas así25: “…PRIMERO: Tener como prueba e INCORPORAR al expediente los 7 folios que como anexos a los descargos allegó el imputado.

SEGUNDO: CÓRRASE traslado por el término de cinco (5) días hábiles al Autorregulador del Mercado de Valores de los documentos incorporados en el numeral primero de la parte resolutiva de este auto.

TERCERO: NEGAR la totalidad de solicitudes probatorias efectuadas por el apoderado del imputado en su escrito de descargos, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión…”. 7.2.4. Decisión recurrida en reposición por el imputado26, y confirmada por el Autorregulador del Mercado de Valores de Colombia, en auto No. 2-01-2022-464 del 3 de febrero de 2023, luego de considerar, entre otros aspectos que: “la prueba pedida no guardan relación con el objeto del presente proceso disciplinario en el que se analiza el eventual incumplimiento de los deberes de lealtad y de probidad comercial, por lo que es impertinente”27. 7.2.5.

El Tribunal Disciplinario del Autorregulador del Mercado de Valores, -sala de decisión 1º el 13 de febrero de 2023, emitió fallo de primera instancia28, en el que declaró disciplinariamente responsable al señor Jaramillo Uribe “por el incumplimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial previstos en el artículo 36.1. del Reglamento de AMV”, imponiéndole las sanciones respectivas, véase: Pdf 1.1 Auto de Apertura.pdf, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 22 1.2.

PronunciamientoInvestigadoAutoAperturaInvestigacion7Julio22, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 23 Pdf 1.10. Pliego de cargos y anexos, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 24 Pdf 1.11.

Descargos de José Jesús Jaramillo Uribe, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 25 Pdf1.12. Auto No. 1-01-2022-464 del 12 de enero de 2023 Sala de Decisión No. 1, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 26 Pdf, 1.13.

Recurso de reposición de 27 de enero de 2023, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 27 Pdf1.14. Auto No. 2-01-2022-464 de 3 de febrero de 2023 Sala de Decisión No. “1”, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 28 Pdf1.15.

ResolucionNo1SalaDecision1TribunalDisciplinarioAMV13Febrero2023, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia. 21 1100131030039202300246 01 17 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Para arribar a dicha determinación, en primer lugar, fijó su competencia para conocer del asunto.

Seguidamente, precisó que, con base en la imputación formulada, la conducta objeto de análisis correspondía al “desconocimiento de los deberes de lealtad y probidad comercial”, para lo cual trajo a colación el artículo 36.1 del Reglamento de la entidad, disposición en la que se consagran los deberes generales exigibles a los sujetos de autorregulación, procediendo luego a su desarrollo conceptual.

Entonces, pasó a explicar en qué consistía el ofrecimiento de productos del mercado de valores del exterior en Colombia y la denominada “filosofía de arquitectura abierta”, advirtiendo que tales aspectos constituían el punto de partida para el análisis de la responsabilidad disciplinaria del investigado. En ese contexto, anotó que: “La denominada arquitectura abierta no corresponde a una filosofía, como lo ha pretendido hacer ver la defensa, sino que se trata de un esquema entendido en nuestro país como una posibilidad, entre otras, para ofrecer productos a los clientes, incluso cuando se trate de productos distintos a los propios, siempre dentro de un marco específico y delimitado de actuación, en especial para efectos de la promoción o publicidad de productos o servicios del mercado de valores del exterior”.

Más adelante, concluyó: “Dicho en otros términos, la arquitectura abierta no puede entenderse como una habilitación irrestricta para que personas naturales vinculadas a autorregulados, funcionarios comerciales como en el caso que ahora se examina, promocionen o publiciten todo tipo de productos existentes en el mercado de valores y divisas, nacional o internacional, sin consideración al marco legal de autorización vigente ni a las cláusulas contractuales —como la de exclusividad— que vinculaban al señor José Jesús Jaramillo Uribe con los intermediarios del mercado de valores a los que se encontraba adscrito, o, aún más grave, sin atender la inexistencia 1100131030039202300246 01 18 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de contrato de corresponsalía o de autorización de operación por parte del supervisor estatal”.

A continuación, emprendió la valoración probatoria, y en esa tarea halló acreditado el vínculo contractual que el investigado mantenía con las sociedades comisionistas. Asimismo, dejó consignado que se corroboró y aceptó que aquel suscribió dos contratos con Insigneo el 31 de mayo de 2021, cuyo objeto principal consistía en que “el señor José Jesús Jaramillo Uribe referenciara o presentara a las mencionadas sociedades potenciales clientes domiciliados en Colombia”.

Igualmente, destacó que, según la consulta en el sistema integral de información del mercado de valores, ni Credicorp Capital Colombia S.A. ni Alianza Valores S.A. tenían suscrito contrato de corresponsalía con Insigneo Securities LLC o con Insigneo Advisory Services LLC, circunstancia de la que se derivaba que “ni las sociedades comisionistas mencionadas ni sus personas naturales vinculadas se encontraban legalmente autorizadas para promocionar o publicitar productos de las sociedades extranjeras referidas”.

El funcionario indicó que, a partir de las fechas en las que el señor Jaramillo Uribe estuvo vinculado a Alianza Valores S.A., suscribió contratos con sociedades no habilitadas para la promoción o publicidad de productos del exterior en Colombia y con las que, además, no existía vínculo negocial de corresponsalía con las sociedades comisionistas a las que estaba adscrito.

Definido lo anterior, examinó las actividades desplegadas a fin de establecer si, con ocasión de estas, se incurrió en una infracción a los deberes de lealtad y probidad comercial. Así, frente a la defensa planteada por el investigado, en el sentido de que los contratos fueron suscritos “con el convencimiento de no desconocer norma alguna del mercado colombiano”, indicó que no la compartía, en la medida en que las pruebas demostraban lo contrario.

En particular, resaltó: (i) que el texto de la cesión del contrato de trabajo celebrada entre Ultraserfinco S.A. y Credicorp Capital Colombia S.A., en su cláusula sexta, imponía la obligación de “no prestar directa ni indirectamente servicios laborales a otros empleadores, ni trabajar por cuenta propia en el mismo oficio”, previsión replicada en el contrato de trabajo suscrito con Alianza Valores S.A.; y (ii) que, conforme al Manual de promoción de productos y servicios del exterior en el mercado colombiano de Alianza Valores S.A., estaba prohibido desarrollar actividades de corresponsalía sin la debida habilitación. Corolario de ese análisis, tuvo por demostrado que el señor José Jesús Jaramillo Uribe no estaba habilitado para suscribir los convenios cuestionados, además de las restricciones legales existentes para la operatividad de entidades del exterior en Colombia.

Señaló que dichos contratos implicaban la prestación de 1100131030039202300246 01 19 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil servicios a terceros por cuenta propia, prohibición de la que tenía pleno conocimiento el investigado. Al respecto, resaltó que en la diligencia de descargos el imputado manifestó que sus funciones consistían en “asesorar y promover productos de Alianza Fiduciaria y Alianza Valores”.

Por lo que, acudiendo a las máximas de la experiencia, de haber existido la alegada “filosofía de arquitectura abierta” en los términos expuestos por la defensa y de haber obrado de buena fe, no habría razón para que ocultara a su empleador la existencia de los acuerdos con las sociedades extranjeras y las labores desarrolladas en favor de estas.

En consecuencia, desestimó el argumento relativo al actuar de buena fe. De otra parte, también se tuvo en cuenta que, al contestar el pliego de cargos, el investigado reconoció haber realizado actividades no autorizadas por los intermediarios de valores a los que estuvo vinculado, sin que resultara atendible aducir un error de interpretación o entendimiento, dada su amplia experiencia en este tipo de mercados.

Enfatizó que “bastaba considerar el marco legal aplicable, la simple lectura del Manual correspondiente o las condiciones de sus vínculos contractuales con las entidades autorreguladas para establecer que la conducta desplegada le estaba vedada”. Luego, reseñó las actividades realizadas por el investigado con Insigneo Securities LLC e Insigneo Advisory Services LLC, y advirtió que existían dos hechos probados que permitían inferir un actuar contrario a los deberes de lealtad y probidad comercial, citando el literal b) del artículo 4.1.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010.

Precisó que, si bien asistía razón a la defensa en lo atinente a que el contenido de los correos electrónicos intercambiados no demostraba por sí solo la intención de desarrollar una actividad propia del mercado, también lo era que, conforme a las reglas de la experiencia, la expresión “FYI” implicaba la preexistencia de comunicaciones o gestiones relacionadas.

En lo atinente al segundo cargo, aunque el investigado sostuvo que resultaba “exagerado concluir que las labores de referenciación comenzaron antes por el simple hecho de haber enviado un correo el 14 de enero de 2021”, hizo notar que en el documento en el que se pronunció sobre la apertura de la investigación se reconoció tácitamente que las negociaciones tuvieron génesis antes de la suscripción de los contratos, circunstancia que no desvirtuaba la existencia de actividades contrarias a los deberes de lealtad y probidad comercial.

Además, sostuvo que no había explicación razonable para que el señor José Jesús Jaramillo Uribe recibiera información de esa naturaleza en su correo corporativo, siendo claro que dichas gestiones no hacían parte de sus funciones como asesor financiero, lo que permitía inferir que actuaba por cuenta propia. Asimismo, resaltó que su vínculo laboral culminó con cimiento en el numeral 1100131030039202300246 01 20 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8º del “Solicitor’s Agreement” y el 7º del “Foreign Finder’s Agreement”, por no haber revelado a su empleador sus actividades comerciales externas, lo que estructuró una infracción normativa en la jurisdicción colombiana, aspecto corroborado con las declaraciones recaudadas.

Finalmente, señaló que le asistía razón al investigado en lo atañedero con las comunicaciones mencionadas en el numeral 6.3, en tanto estas no evidenciaban gestión alguna de su parte, por haber sido intercambiadas con terceros ajenos al proceso. Empero, concluyó que el conjunto de razones expuestas resultaba suficiente para determinar que el señor José Jesús Jaramillo Uribe no obró de manera recta, íntegra y transparente, lo que condujo a la declaratoria de su responsabilidad.

Esclarecida la falta, evaluó los mensajes de WhatsApp, arrimados como prueba, y al respecto dijo: “La Sala estima que el contexto en el que señala la defensa fueron firmados los acuerdos con las sociedades Insigneo Securities LLC e Insigneo Advisory Services LLC no solo no está demostrado, sino que lejos de configurar un atenuante para la conducta imputada, resulta ser reafirmación de la deliberada deslealtad y ausencia de cumplimiento de conducir los negocios bajo la legalidad y las directrices de la fidelidad y el honor, pues descartadas las alegaciones de la defensa, las únicas circunstancias debidamente probadas son: i) la exclusividad del señor José Jesús Jaramillo Uribe con sus empleadores, ii) la correlativa prohibición para que el imputado prestara servicios en forma directa, iii) el desarrollo de actividades por parte del imputado a favor de las sociedades Insigneo Securities LLC e Insigneo Advisory Services LLC, iv) la ausencia de contrato de corresponsalía de los IMV a los que estuvo vinculado con las sociedades del extranjero en mención y v) la remuneración recibida como consecuencia de la actividad de referenciación desarrollada”.

Para la dosificación de la sanción, identificó el tipo y el monto de las medidas aplicables, ajustado a los principios previstos en la Ley 964 de 2005, en el reglamento de la Corporación y en la Política de Supervisión y Disciplina de AMV. En ese entendido, guiado por el principio de proporcionalidad, apuntó debía atenderse la gravedad de la infracción, sin perder de vista que la finalidad de la sanción es prevenir que los participantes del mercado transgredan las normas que lo regulan.

Aclaró que la proporcionalidad no se circunscribe únicamente al grado de participación del sujeto investigado, sino que también comprende elementos como la entidad de la conducta, sus efectos frente a terceros y el impacto generado en el mercado. Del engranaje de tales nociones aplicadas al caso concreto, concluyó que: (i) la conducta en la que incurrió el investigado revestía gravedad;

(ii) no existían elementos suficientes que permitieran 1100131030039202300246 01 21 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil establecer una afectación patrimonial efectiva a fondos de pensiones y cesantías, ni para considerar que la magnitud de los hechos o sus efectos condujera a un aumento en la calificación de la gravedad de la conducta; y, (iii) no era viable disminuir dicha calificación, en tanto la conducta imputada comprometió la integridad y la transparencia del mercado.

Frente a la verificación de circunstancias atenuantes y agravantes, apuntó: “Las circunstancias agravantes identificadas por la Sala no solo exceden en número los atenuantes, sino que analizadas en su conjunto pueden generar una mayor afectación en la integridad y transparencia del mercado de valores”, pues concurrían: a.) Cometer la infracción en forma continuada o sucesiva por un periodo de tiempo o un número de ocasiones relevante. b.) Ejecutar la infracción como consecuencia de remuneración. c.) Haber hecho caso omiso o demostrar renuencia a cumplir las herramientas de control, incluidas las políticas y procedimientos adoptadas por el IMV; y, d.) Aprovecharse de la inexperiencia del cliente.

Dijo que: “En relación con las primeras [las atenuantes], se encuentra probada solamente la inexistencia de antecedentes recientes del imputado y el reconocimiento de la infracción, de acuerdo con la manifestación expresa efectuada en el escrito de descargos y reconocida por AMV en el escrito por medio del cual se pronunció sobre las pruebas documentales incorporadas al expediente”.

Así, concluyó que las circunstancias agravantes no solo superaban en número a las atenuantes, sino que, analizadas en su conjunto, tenían la virtualidad de generar una mayor afectación a la integridad y transparencia del mercado de valores, enfatizando que ello conducía a “una modalidad de sanción que podrían corresponder a multa, suspensión o multa concurrente, de acuerdo con la mencionada Política de Supervisión y Disciplina”, y al estar acreditado el beneficio económico que obtuvo el señor Jaramillo Uribe, ultimó que impondría sanciones concurrentes consistentes en multa y suspensión. Agregó que, si bien según la Política de Supervisión y Disciplina el rango sugerido para la imposición de una sanción económica en ese tipo de casos oscilaba entre setenta y cinco (75) y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en el asunto examinado resultaba procedente aplicar el artículo 82 del Reglamento, disposición que permite superar dicho límite cuando se acredita la obtención de un beneficio económico para el imputado o para un tercero, evento en el que la multa puede ascender hasta el doble de ese valor.

Con eso derroteros, impuso como sanción pecuniaria la suma de doscientos sesenta millones ciento setenta y seis mil sesenta y cinco pesos ($260’176.065,oo), equivalente a doscientos veinticuatro (224) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1100131030039202300246 01 22 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En cuanto a la sanción de suspensión, determinó que, aunque el margen previsto oscilaba entre nueve (9) y doce (12) meses, debían considerarse las circunstancias atenuantes que favorecían al investigado, razón por la cual la fijó en el término mínimo de nueve (9) meses. 7.2.6.

Decisión que fue objeto de apelación29, recurso que desató la Sala de Revisión, el 13 de abril de 2023, quien confirmó integralmente la decisión atacada30, luego de estudiar los motivos de disenso, sobre los que dijo: “(i) por la presunta violación del derecho de defensa en atención a la alegada modificación por parte de la Sala de Decisión de la imputación formulada por AMV; a continuación, la Sala se detendrá sobre (ii) la supuesta vulneración del derecho de defensa y contradicción por la valoración de pruebas y no haberse acogido las solicitudes probatorias formuladas, en aras de establecer si dichos reproches tienen asidero; a renglón seguido se evaluarán (iii) los argumentos de la impugnación relacionados con la actividad del imputado y el contexto en el que manifestó que se realizó dicha actividad, para concluir, si hay lugar a ello, (iv) en la evaluación del ejercicio de dosificación efectuado por la Sala de Decisión, a la luz de las observaciones realizadas por el recurrente”.

Tópicos que uno a uno analizó ampliamente a la luz de la normativa aplicable y de cara a la situación fáctica probada. En cuanto concierne al último tema, en el numeral 2.8., tuvo en cuenta que: “Frente a la impugnación en relación con la dosificación de la sanción determinada por la Sala de Decisión y la posibilidad de variación de la calificación de gravedad de la conducta, observa la Sala de Revisión que la Política de Supervisión y Disciplina adoptada por AMV calificó preliminarmente como grave la conducta de desconocimiento de deberes generales como la lealtad y la probidad comercial, por lo cual el inicio del estudio realizado en primera instancia es el acertado.” Señaló que se estaba ante “uno de los criterios que, de acuerdo con la mencionada Política de Supervisión y Disciplina puede modificar la gravedad de la conducta.”, destacó que la actividad bursátil es de interés público “de allí la importancia de que quienes participen en esas actividades actúen bajo los mayores estándares de comportamiento, pues es la confianza que inspira el mercado lo que permite su correcto desarrollo y crecimiento.” Además que, del análisis de las pruebas se concluía que el imputado referenció clientes y potenciales inversionistas “utilizando los correos electrónicos institucionales brindados por los intermediarios a los cuales estuvo vinculado, lo que dio la apariencia ante los clientes de ofrecimiento de un producto de inversión proveniente de las entidades a las que se encontraba vinculado, o al menos de que se contaba con autorización estatal para su ofrecimiento.”; añadió, que la Política de Supervisión y Disciplina no delimita la causal de agravación estudiada para la labor de asesoría, 29 Pdf1.12.

Recurso de apelación de José Jesús Jaramillo Uribe, 01PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 30 Pdf1.17. Resolución No. 1 de la Sala de Revisión de 3 de abril de 2023PRUEBAS CONTESTACION DEMANDA JOSE JESUS JARAMILLO VS AMV, 013AnexosContestacion24Oct23, C01CuadernoPrincipal,001PrimeraInstancia 1100131030039202300246 01 23 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil y la conducta desplegada por el investigado a través de dichos canales, denotaba un aprovechamiento de la situación, “ignorada por los clientes, de la inexistencia de contrato de corresponsalía, lo que es suficiente para encontrar probada la causal impugnada.” De otra parte, memoró que la “proporcionalidad de la sanción tiene relación directa tanto con la gravedad de la conducta como con la participación del sujeto investigado, sin que se pierda de vista la finalidad disuasoria de la misma, esto es, prevenir o disuadir a que otros participantes vulneren las normas del mercado.”.

Resaltó que la defensa reparó en la fecha y forma de pago de la remuneración, sin desconocer la existencia de esta, “luego no existe justificación alguna para pretender que este criterio no sea teniendo en cuenta para la dosificación de la sanción.” Y concluyó que “… la imposición de una multa que en pesos colombianos equivalga al beneficio obtenido en moneda extranjera no resulta alejada de la reglamentación, ni mucho menos es desproporcionada, pues cabe recordar que una de las finalidades de la sanción es conseguir la disuasión de los demás actores del mercado, quienes no pueden ver en una multa menor la excusa para incurrir en conductas que les permitan al final obtener beneficios económicos positivos.” 7.3.

Ante ese escenario, para esta Sala de Decisión, luego de cotejar el material probatorio acopiado, el trámite disciplinario tuvo venero en la denuncia presentada por Alianza Valores en contra del señor José Jesús Jaramillo Uribe, proceso disciplinario en el que se garantizó el debido proceso; el investigado tuvo la oportunidad de ejercer su defensa, de rendir declaraciones sobre los hechos y de aportar pruebas, así mismo, en el pliego de cargos se precisaron las conductas imputadas y las disposiciones normativas transgredidas, en observancia del principio de legalidad; concluida la actuación, se le impuso la sanción cuya nulidad se demanda.

Además, al actor se le garantizó el derecho a la doble instancia, siendo desatado de manera desfavorable. Se resalta que en la referida actuación y en las decisiones allí adoptadas, no emerge que el Autorregulador del Mercado de Valores hubiera procedido con dolo o culpa grave, ni es factible afirmar que el propósito de la investigación disciplinaria hubiera sido causar daño o perjuicio al demandante, máxime cuando él mismo admitió su conducta.

Se reitera que el proceso se adelantó dentro del marco procedimental preestablecido. Y en cuanto concierne a la sanción impuesta, no luce tampoco carente de sindéresis, pues además de que se explicaron las razones de su dosificación, justiprecio los atenuantes y los agravantes, 1100131030039202300246 01 24 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil ajustándose a los principios que la rigen31: artículo 51 de la ley 964 de 2005, artículo 80 del Reglamento.

Ahora bien, aunque el sancionado insiste en que se le impidió acreditar la existencia de la denominada “arquitectura abierta”, así como en que las sanciones impuestas resultaron desproporcionadas, lo cierto es que, dentro del trámite, fueron decretadas y practicadas las pruebas pertinentes, conducentes y útiles para la decisión del asunto; sus argumentos fueron estudiados, las decisiones fueron cabalmente motivadas, ergo, no puede calificársele de arbitrarias o caprichosas, sin que la mera discrepancia con la hermenéutica utilizada y las conclusiones a las que arribaron, estructuren un panorama de dolo o culpa, simplemente por haber sido adversas a los intereses del aquí demandante.

Como ya quedó visto, se explicaron los cimientos fácticos y jurídicos para dosificar las sanciones impuestas, considerando y justipreciando tanto las circunstancias de atenuación, como las de agravación, en atención a la falta cometida, el acervo probatorio y las circunstancias modales del caso. Por tanto, la Sala observa que se cumplieron todos los requisitos que el artículo 32 de la ley 964 de 2005 y su parágrafo señalan para iniciar, instruir y fallar el proceso disciplinario. 8.

De todo lo hasta aquí discurrido surge nítido que los reproches planteados carecen de la contundencia para enervar los actos cuestionados, como así lo concluyó la sentencia de primer grado, se repite no refulge elemento alguno que permita inferir la existencia de dolo o culpa grave a cargo del convocado, el desconocimiento del debido proceso ni la irrazonabilidad de las sanciones.

En este punto, pertinente es recordar que corresponde a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen y, en este caso, el actor no demostró, la ocurrencia de los supuestos consagrados en el parágrafo tercero del artículo 25 de la Ley 964 de 2005, y consecuente de ello resultaba inevitable el fracaso de sus pretensiones. 31 ARTÍCULO 51.

PRINCIPIOS. La facultad sancionatoria administrativa de la Superintendencia de Valores <1> se orienta y ejerce de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de proporcionalidad, según el cual la sanción deberá ser proporcional a la infracción; b) Principio disuasorio de la sanción, según el cual la sanción buscará evitar que los participantes del mercado vulneren la norma que dio origen a la misma; c) Principio de la revelación dirigida, de acuerdo con el cual la Superintendencia de Valores <1> podrá determinar el momento en que divulgará al público determinada sanción, en los casos en los cuales la revelación de la misma pueda poner en riesgo la estabilidad del mercado; d) Principio de contradicción, de acuerdo con el cual la Superintendencia de Valores<1> tendrá en cuenta los descargos que hagan las personas a quienes se les formuló pliego de cargos y la contradicción de las pruebas allegadas regular y oportunamente al proceso administrativo sancionatorio. 1100131030039202300246 01 25 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En tal sentido, recuérdese que la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016 del 24 de febrero de 2016, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio, al resolver una demanda de inconstitucionalidad sobre el canon 167 ibidem esbozó que: “…De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”33.

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: “En las controversias judiciales, por regla general, cada una de las partes acude al juez con su propia versión de los hechos, esto es, que presenta enunciados descriptivos o proposiciones fácticas a partir de las cuales pretende generar un grado de convencimiento tal, que sea suficiente para que se emita un pronunciamiento favorable al ruego que se eleva ante la jurisdicción. Dicho de otro modo, en el punto de partida de toda controversia procesal, cada uno de los extremos del litigio intenta convencer al juez de que las descripciones que presenta coinciden con la realidad y, a partir de aquéllas, justamente, propicia el litigio.

De esa manera, cuando hay una genuina contención, el sistema exige que cada uno de los contendientes correlativamente contribuya a que el juez supere el estado de ignorancia en el que se halla respecto de los hechos debatidos, tarea que por lo general concierne al demandante respecto de sus pretensiones, y al demandado respecto de las excepciones.

(…). Esta institución pretende que quien concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades probatorias o mala fortuna de su contraparte. En otras palabras, “las partes en el proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar.

Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas de la decisión sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia sino la solución del conflicto con la participación de las partes” (se resalta). Aplicadas las precedentes directrices, fuerza es concluir, que la parte actora no cumplió con la carga procesal que en ella gravitaba; e improcedente es pretender en esta instancia subsanar tal omisión. Cumple resaltar, sin más reparos no están llamados a prosperar. disquisiciones, que los 9.

Corolario de lo analizado, infundada emerge la censura y se impone confirmar la sentencia cuestionada por las razones expuestas en esta instancia; al tenor del numeral 1° del artículo 365 del Estatuto Procesal Civil, se impondrá condena en costas. 1100131030039202300246 01 26 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al apelante vencido.

NOTIFÍQUESE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 1100131030039202300246 01 27 MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 1100131030039202300246 01 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 1100131030039202300246 01 Firmado Por: 1100131030039202300246 01 Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 392b9192d3305b90757295c1867329c260f5db78476d697aba3a64d6944a859b Documento generado en 27/02/2026 10:19:34 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica