Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00002 -01 DecideConsultaIncidente

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026). Auto Proceso Accionante Afectado Accionado Tema Asunto Procedencia Radicación Consecutivo Interno Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 145 Incidente por Desacato GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS Incidente por Desacato Consulta Decisión que Impone Sanción Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar 20011 31 04 002 2026 00002 01 2026 00010 Decreta Nulidad Juan Carlos Acevedo Velásquez 182 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, esta Sala procede a resolver, en grado de consulta, la sanción impuesta mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, a la señora Gloria Libia Polania Aguillón en calidad de agente interventora y a la señora Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de gerente regional de la Nueva EPS, respectivamente, por el incumplimiento a la orden impartida por dicho juzgado en sentencia de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. ACTUACIÓN PROCESAL La señora Gisel Tatiana Henriquez Parra, actuando como agente oficioso de su hijo, el menor Jeronimo Toscano Henriquez, presentó acción de tutela en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - Nueva EPS y la Clínica Alta Complejidad de Aguachica, Cesar, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del afectado, tras considerarlos vulnerados ante la omisión de la EPS de agendar cita de CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN NEUROLOGÍA PEDIATRÍCA y no autorizar el examen POTENCIALES EVOXADOS VISUALES UNI O BILATERALES.

Dichos servicios fueron prescritos por su médico tratante para abordar las patologías de complejidad que padece el menor. CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co alta Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En virtud del trámite constitucional promovido, mediante sentencia de primera instancia proferida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, resolvió: “(…)

SEGUNDO. –ORDENAR al Interventora de NUEVA EPS, Dra. GLORIA LIBIA POLANIA AGUILLÓN, identificado con cédula de ciudadanía número 51.921.553, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, realice todas las actuaciones administrativas tendientes a realizar de manera prioritaria examen, POTENCIALES EVOCADOS VISUALES UNI O BILATERALES cantidad 2, ordenado por el médico tratante el día 13 de diciembre de 2025, con la IPS adscrita a su red de prestadores de servicio que corresponda, el procedimiento ordenado por su médico tratante, por cuanto resulta necesario para el mejoramiento del estado de salud y calidad de vida del menor JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ.

TERCERO. –ORDENAR al representante legal de la NUEVA E.P.S. que, una vez asignada la cita referida en el numeral anterior, y con la debida antelación, autorice y garantice la cobertura integral de los gastos de transporte intermunicipal (ida y regreso) en una modalidad adecuada, para el menor JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ y un acompañante, desde el municipio de Aguachica, Cesar, hasta la ciudad de Bucaramanga, Santander.

Asimismo, deberá cubrir los gastos de alojamiento para ambos, en caso de que la prestación del servicio de salud y los procedimientos asociados requieran una permanencia superior a un día. Se niega la pretensión relativa a la alimentación (…)” No obstante, ante el incumplimiento de la orden impartida por parte de la Nueva EPS, el accionante presentó escrito incidental el treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026) 1, advirtiendo sobre el desacato de la orden impartida en la sentencia de tutela de referencia, en especial respecto a la autorización y al suministro de los viáticos y la omisión de autorizar y agendar la realización del examen POTENCIAL EVOCADOS VISUALES UNI O BILATERALES.

En atención a ello, la judicatura de primer nivel, mediante proveído el veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026), realizó un requerimiento previo, concediendo el término máximo de dos (2) días, contadas a partir de la notificación de la providencia, para que la Nueva EPS, allegaran informe sobre si le dio cumplimiento a la orden emitida por el fallo de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Asimismo, informara e identificara quienes eran las 1 Expediente Digital – (02IncidenteDesacato: 01. SolicitudDeAperturaIncidenteDeDesacato.pdf). CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar personas directamente responsables de darle cumplimiento al fallo de tutela y requiera a dichos funcionarios para queprocedieran a darle cumplimiento a la orden.

Posteriormente, ante la falta de respuesta de la parte incidentada, aperturó el incidente por desacato mediante providencia del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora Gloria Libia Polonia Aguillón, en calidad de agente interventora y la señora Lauren Johana Ricos Gutiérrez, en calidad de gerente regional de la Nueva EPS.

Surtido el trámite procedente, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, Cesar, resolvió: “(…)

PRIMERO: Sancionar con arresto por tres (03) días y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la agente interventora señora Gloria Libia Polania Aguillón, identificada con cédula de ciudadanía número 51.921.553, y a La señora Lauren Johana Rico Gutiérrez gerente regional de la Nueva EPS encargadas del cumplimiento del fallo de tutela, por haber incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por este Juzgador, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis(2026), de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

(…)” (Sic) Así las cosas, agotadas las fases procesales pertinentes y siendo el momento procesal oportuno, esta Sala procede a emitir la decisión correspondiente, previas las siguientes:

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en grado de consulta la sanción impuesta a las señoras Gloria Libia Polonia Aguillón y Lauren Johana Rico Gutiérrez en calidad de agente interventora y Gerente Regional de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 y los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para tales efectos.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3.2. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar: i) si en el presente caso, las precitadas, conociendo a cabalidad la orden contenida en la sentencia dictada el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), incumplieron de manera injustificada y voluntaria la misma, incurriendo en desacato, justificando la imposición de la sanción; o, por el contrario, ii) si corresponde abstenerse de imponer sanción por desacato frente al fallo de tutela, dentro de la acción constitucional identificada con radicado No. 20011-31-04-002-2026-00002-00.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala, en primer lugar, realizará un estudio normativo y jurisprudencial relacionado con la figura del incidente de desacato. 3.3. Fundamento normativo y jurisprudencial sobre el incidente de desacato. El primer deber que la asiste al juez que ha impartido una orden en el trámite de una acción de tutela consiste en adelantar todas las actuaciones necesarias para lograr su efectivo cumplimiento, toda vez que dicha orden tiene como finalidad la protección real y material de los derechos fundamentales amparados.

Por esta razón, el legislador, mediante el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, dotó al juez de las herramientas necesarias para garantizar el cumplimiento de la orden impartida y sancionar las conductas omisivas del accionado que mantengan la vulneración de los derechos fundamentales protegidos. La citada disposición prevé: “…Desacato.

La persona que incumpliera una orden de un juez, proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción…”. La razón de ser de la norma citada radica en garantizar el efectivo cumplimiento de las órdenes judiciales proferidas en tutela, orientadas a asegurar la protección CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar inmediata, material y eficaz de los derechos fundamentales.

Ello responde a la naturaleza especial de la acción de tutela, concebida como un mecanismo rápido, sumario y guiado por los principios de celeridad y economía procesal, que busca asegurar el acceso a la justicia y la eficacia de las decisiones judiciales. En aras de lograr tal cometido, se prevé el incidente, pero igualmente, en forma clara se dispone como exigencia ineludible, que dicho trámite se adelante con el respeto por las garantías fundamentales de quienes están llamados a intervenir, porque de otro modo no se concibe la posibilidad de imponer una sanción por desacato a quien, sin una justa causa o razón que justifique su proceder, omita cumplir la orden proferida por vía de tutela.

En relación con lo anterior, la Corte Constitucional, en Sentencia C-367 del 2014, señaló que: “(…) 4.3.4.8. El trámite de cumplimiento sigue el procedimiento previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, que otorga amplios poderes al juez de tutela para hacer cumplir la sentencia, valga decir, para garantizar el cumplimiento material y objetivo de la orden de protección de los derechos amparados.

Hay tres etapas posibles en el procedimiento para cumplir con el fallo de tutela: (i) una vez dictado, el fallo debe cumplirse sin demora por la persona a la que le corresponda; (ii) si esta persona no lo cumpliere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se debe dirigir al superior de esta persona para que haga cumplir el fallo y abra un proceso disciplinario contra ella;

(iii) si no se cumpliere el fallo dentro de las 48 horas siguientes, el juez “ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiera procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo”. 4.3.4.9. De no cumplirse el fallo, entre otras consecuencias, la persona puede ser objeto del poder jurisdiccional disciplinario, que se concreta en el incidente de desacato.

Este incidente sigue un procedimiento de cuatro etapas, a saber: (i) comunicar a la persona incumplida la apertura del incidente del desacato, para que pueda dar cuenta de la razón por la cual no ha cumplido y presente sus argumentos de defensa; ii) practicar las pruebas solicitadas que sean conducentes y pertinentes para la decisión; iii) notificar la providencia que resuelva el incidente; y (iv) en caso de haber lugar a ello, remitir el expediente en consulta al superior.

Para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo (…)”. Ahora, respecto al objetivo del trámite incidental, el máximo Tribunal Constitucional en Sentencia SU-034 de 20182, precisó: 2 Referencia: Expediente T-6.017.539.

MP. Alberto Rojas Ríos. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial3.

Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan sido objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada. En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incidente de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso (…)” 4 De tal manera que acorde con la jurisprudencia constitucional, este trámite incidental especial está sujeto a las reglas del debido proceso, razón por la que, para que la sanción por desacato, como medida disciplinaria del Juez constitucional, tenga eficacia y validez, debe adelantarse en debida forma, garantizándole el debido proceso a la autoridad acusada, manifestando la posibilidad de exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela y pueda presentar así sus argumentos de defensa.

Lo anterior, exige que la orden sea precisa y su destinatario esté cabalmente determinado, pues cuando se elaboran órdenes de índole general que no precisan la persona, servidor o funcionario que debe cumplir, se puede diluir y dificultar la materialización del cumplimiento y en todo caso, es menester garantizar que quien deba cumplir la orden, la conozca a ciencia cierta, tenga la oportunidad de cumplirla, antes de adelantar el trámite sancionatorio5.

En cuanto al estudio que debe realizarse en grado de consulta, la Corte Constitucional6 ha precisado que este se enmarca en dos aspectos fundamentales y estrechamente ligados entre sí: i) verificar si existió incumplimiento y si este fue total o parcial; y ii) examinar si la sanción impuesta es la adecuada para el caso concreto. En palabras textuales de la Corte: 3 Sentencia T-014 de 2009, M.P.: Nilson Pinilla Pinilla.

Ver sentencias T-188 de 2002, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra, T-421 de 2003, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-512 de 2011, M.P.: Jorge Iván Palacio Palacio y T-509 de 2013, M.P.: Nilson Pinilla. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2018. 6 Sentencia SU-034 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “(…) Al evaluar el alcance de la decisión del juez que resuelve la consulta en el marco de un incidente de desacato, este Tribunal ha establecido que en esta etapa del trámite la autoridad competente deberá verificar los siguientes aspectos: si hubo incumplimiento y si este fue total o parcial, apreciando en ambos casos las circunstancias del caso concreto –la causa del incumplimiento– con el fin de identificar el medio adecuado para asegurar que se respete lo decidido. si existe incumplimiento, deberá analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, en esta etapa, se corrobora que no haya una violación de la Constitución o de la Ley y que la sanción es adecuada, dadas las circunstancias específicas de cada caso, para alcanzar el fin que justifica la existencia misma de la acción de tutela, es decir, asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. A su vez, recordando que la finalidad última del incidente de desacato es la de hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el a quo a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, circunscrito eso sí a la parte resolutiva de la sentencia de tutela, pues no es este el escenario para abrir el debate previamente clausurado.

En síntesis: el incidente de desacato es un instrumento procesal para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales amparados mediante la acción de tutela, que tiene lugar cuando el obligado a cumplir una orden de tutela no lo hace. En este trámite incidental, el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, puede sancionar con arresto o multa a quien con responsabilidad subjetiva desatienda las órdenes judiciales encaminadas a restaurar el derecho vulnerado, lo cual debe efectuarse con plena observancia del debido proceso de los intervinientes y dentro de los márgenes trazados por la decisión de amparo (…)” LA DECISIÓN Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se observa que, en primer lugar, la orden impartida en el fallo de tutela del veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026) fue dirigida a la señora Gloria Libia Polonia Aguillón, en calidad de agente interventora de la Nueva EPS.

Posteriormente, mediante auto de apertura de incidente de desacato del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), el despacho convocó a las señoras Gloria Libia Polonia Aguillón y Lauren Johana Rico Gutiérrez, en calidad de agente interventora y Gerente Regional de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, para que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer en el trámite del incidente.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Sin embargo, tras analizar las actuaciones posteriores, las notificaciones y la estructura organizacional de la entidad, esta Sala advierte que la responsabilidad operativa en el departamento del Cesar recae en las señoras Rosa Milena Barros Cuello, en calidad de Gerente Zonal Cesar y Olga Patricia Taborda Villalba, en calidad de Gerente Regional Norte.

Por tanto, se identificó erróneamente a las funcionarias llamadas a cumplir, lo que deriva en una falta de legitimación en la causa por pasiva que vicia la actuación. Lo anterior, teniendo en cuenta el Departamento donde se le presta el servicio de salud al afectado (Cesar) y la Circular Interna de la Nueva EPS No. 036 del 15 de septiembre 2025, donde específica los funcionarios encargados en los distintos departamentos de dar cumplimiento a los fallos de tutela dirigidos en contra de la entidad.

Sobre ese punto, es imperativo precisar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que el incidente de desacato no es un fin en sí mismo, sino un mecanismo de creación legal para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales. Por tanto, para que la sanción sea legítima, el juez debe identificar con precisión quién es el funcionario que, dentro de la estructura orgánica de la entidad, tiene la facultad real y efectiva de cumplir la orden.

En el presente evento, el a quo incurrió en un error al dirigir el apremio contra la agente interventora nacional y una gerente regional que no corresponden a la jurisdicción operativa del Cesar, desconociendo la descentralización administrativa de la NUEVA EPS plasmada en su Circular 036 de 2025, la cual asigna dicha carga a la Gerencia Zonal Cesar y a la Gerencia Regional Norte.

Por otra parte, esta Sala advierte una falencia sustancial en el proceso de notificación que fractura el núcleo esencial del debido proceso. No existe constancia de que las incidentadas, contra quienes en definitiva se surtió el trámite sancionatorio, hayan sido notificadas en debida forma de las actuaciones adelantadas. En efecto, las comunicaciones efectuadas a partir del auto del once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual aperturó el incidente de desacato, fueron notificadas al correo general de la entidad; y secretaria.general@nuevaeps.com.co, sin que el despacho sancionador certificara que dichas notificaciones se realizaron personalmente a las sancionadas.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En consecuencia —puede afirmarse que— la sanción impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, mediante providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), desconoció las garantías del debido proceso, así como los derechos de contradicción y defensa de las funcionarias incidentadas.

Debe recordarse que, dado que la imposición de una sanción por desacato puede afectar derechos fundamentales —como la libre locomoción, al contemplarse órdenes de arresto—, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, incluso nulitando decisiones proferidas por este Tribunal7, que resulta imperativo notificar o comunicar de manera directa y personal la apertura del incidente de desacato a quien se considere responsable del cumplimiento del fallo de tutela, a fin de garantizar plenamente su derecho de defensa y contradicción. La notificación a correos corporativos genéricos o buzones de secretaría general no satisface el estándar de debida notificación exigido cuando se busca establecer la responsabilidad subjetiva de un funcionario.

Por ello, al no haberse vinculado a las personas naturales con incidencia directa en el cumplimiento, ni haberse asegurado el derecho a la defensa de las sancionadas mediante una notificación dirigida a sus despachos o correos institucionales específicos, se ha configurado una nulidad por violación al debido proceso. Por lo anterior, al verificarse que el trámite se adelantó contra sujetos que no ostentan la competencia operativa inmediata según la normativa interna de la entidad, y ante la ausencia de una notificación que permitiera el ejercicio del derecho de contradicción, esta Sala invalidará la actuación para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, reconduzca el proceso contra los funcionarios que realmente deben responder por el cumplimiento del fallo de tutela emitido el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Por lo tanto, esta Corporación considera que lo procedente es disponer que el Juez de primera instancia realice las gestiones necesarias para vincular y notificar debidamente al Gerente Zonal Cesar y al Gerente Regional Norte de la Nueva EPS, 7 Verbigracia la decisión del 7 de junio de 2016. M.P. José Francisco Acuña Vizcaya. Rad. 86296.

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por ser los funcionarias que, según la normativa interna de la entidad, detentan la competencia operativa para dar cumplimiento al fallo.

En consecuencia, el despacho de origen deberá realizar las notificaciones de manera personal y directa, verificando el enteramiento efectivo de las servidoras mencionadas a través de sus correos electrónicos institucionales específicos, comunicaciones físicas o cualquier medio idóneo que garantice que el conocimiento del apremio no sea meramente formal o aparente en el buzón general de la entidad, sino que llegue al conocimiento directo de las responsables.

Lo anterior, con el fin de que puedan ejercer su derecho de contradicción y defensa frente a las sanciones de arresto y multa que el incumplimiento conlleva, subsanando así la irregularidad advertida. Así, en aras de subsanar la irregularidad mencionada y garantizar el debido proceso, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la providencia emitida el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026), mediante la cual la Agencia Judicial dispuso la apertura del incidente.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, mediante la cual apertura el incidente de desacato del fallo de tutela emitida el veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026), en contra de la señora Gloria Libia Polonia Aguillón, en calidad de agente interventora de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS, respectivamente, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autoriza el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO ACCIONANTE: GISEL TATIANA HENRIQUEZ PARRA AFECTADO: JERONIMO TOSCANO HENRIQUEZ ACCIONADA: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS RADICACIÓN: 20011 31 04 002 2026 00002 01