1 PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado ponente FOLIO 340-2023 Radicación No. 230013103001-2014-00207-02 Montería, Córdoba, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Se solventa la apelación impetrada por la parte demandante contra el auto dictado el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura contra Rogelio Zuluaga Mejía. II.
ANTECEDENTES. 1. La demanda. Apoderada, la Agencia Nacional de Infraestructura-ANI-, promovió proceso especial de expropiación contra el señor Rogelio Zuluaga Mejía, quien de conformidad con el FMI. No. 140-120058 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos –ORIP- de Montería, tiene la calidad de propietario del área de 1502,oo m2 de terreno requerida para la ejecución de una obra vial pública y de interés general, «el proyecto vial – Córdoba Sucre –, como parte de la modernización de la red vial nacional» y como anexo adjuntó, para los fines de Ley, el avalúo comercial realizado el 2 abril de 2014, por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC –, que determinó que el valor del área de terreno pretendida correspondía a la suma de $293.076.600. 2.
Recuento procesal de interés. 2.1. Admitido el introductorio y notificado al señor Zuluaga Mejía, oportunamente, se opuso al monto de la indemnización, señalando que el avalúo aportado con la demanda devenía «erróneo, impropio, defectuoso, Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 2 y alejado de la realidad de los precios de la zona. Lo correcto es que el avalúo por metro cuadrado de terreno sea alrededor de $500.000, conforme al Estudio de Zonas Homogéneas que realizó la Lonja de Propiedad Raíz de Córdoba».
Aportando, además, el avalúo comercial del 10 de noviembre de 2014, efectuado por Humberto Zapata Gómez, donde se establece como valor de la indemnización – incluyendo cultivos y lucro cesante – la suma de $989.838.820. 2.2. Mediante sentencia del 13 de febrero de 2015, la autoridad jurisdiccional de primer nivel, luego de transferir a la ANI el espacio de terreno pretendido y con el fin de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 456 del CPC, ordenó para determinar el valor de la cosa expropiada y el monto de la indemnización a Zuluaga Mejía «el avalúo pericial del bien expropiado».
Designando para tal fin como peritos evaluadores uno adscrito al IGAC (Luis Durante Caraballo) y el otro de la lista de auxiliares de la justicia (Jairo García González), arrojando un avalúo total de $603.785.750. 2.3. Experticia, respecto de la cual, la parte actriz solicitó su aclaración y complementación. Ante lo cual, los expertos optaron por adicionar a su informe un ítem relacionado con el lucro cesante, fijándolo en la suma de $211.602.560, mientras que, con relación al avalúo comercial del inmueble, explicaron que atendiendo la metodología prevista en la Resolución No. 620/08, reconsideraron modificarlo dado que el valor comercial por metro cuadrado área neta corresponde a $527.679 y área bruta $447.643, para un total real de $675.060.065 M/Cte, arrojando un avalúo total de $887.248.375. 2.4.
Dado el traslado de lo anterior (auto may. 8 de 2015), el ente accionante formuló objeción por error grave, con sujeción al núm. 4 del art. 238 del estatuto procesal entonces vigente (CPC). 2.4.1. Expuso en sustento de ésta, en esencia, que los peritos al realizar el ejercicio exegético del art. 6 de la Ley 1742/14, hicieron una indebida interpretación de las directrices jurídicas de su labor, por cuanto que la norma regula el procedimiento administrativo de enajenación voluntaria y no judicial, así como la forma de calcular el valor del bien objeto de la misma, advirtiendo que de no llegarse a la primera (enajenación voluntaria), es que se abre paso a la segunda (enajenación Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 3 judicial), en la cual el precio del bien será el catastral, aspecto que, a juicio de la inconforme, no fue aplicado por los avaluadores.
En ese mismo sentido, explicó que existió una conclusión equivocada en la aplicación judicial de la norma por parte de los valuadores, dado que a éstos frente a la claridad del precepto no le es dable escogerlo o no. 2.4.2. Comentó que existió un mal cálculo en la valoración del terreno al incurrir los peritos en confusión urbanística, sobre estimación en el valor de las ventas y subestimación del costo de construcción en el método residual. 2.4.3.
Aduce que solicitó aclaración del método de mercado en atención a que se emplean muestras urbanizadas a un lote que no ha sido urbanizado, de allí que el valor del terreno no sea consecuente con las características urbanísticas, físicas y normativas del predio y que van en contra del POT; haciendo, al particular, una transcripción de lo que el Acuerdo No. 18/02 define como índice de ocupación; resaltando que el 75% correspondiente al índice de ocupación es para determinar el área que se puede ocupar y no para calcular el área útil conforme lo indican los peritos, diferente a lo señalado en la licencia de urbanización expedida por la curaduría que al respecto menciona.
Esgrime que el tema del área construida también le ofrece reproche al no existir concordia en su cálculo respecto de lo indicado por los peritos y lo máximo permitido por la norma. Con relación a la falta de soporte de ventas del proyecto, afirma que el IGAC hizo un estudio de bodegas como proyecto urbanístico, arrojando para el 2014 un valor de $1.450.000, distinto del señalado en el dictamen que objeta, el cual asciende a la suma de $1.850.000 m2, cuyo ejercicio residual aumenta el valor del terreno sin fundamento alguno y que no atiende el mercado inmobiliario del sector. 2.4.4.
Respecto al método de mercado empleado, asegura que pese a haber solicitado aclaración sobre la manera en que seleccionaron las muestras de comparación del inmueble, los peritos omitieron hacer aclaración respecto de lo que califican de grave falencia, al ser el método utilizado para la estimación del precio del terreno; trayendo a colación el art. 1º de la Resolución 620/08, indicando que usaron muestras de lotes urbanizados cuyo valor sería superior a uno que no lo es, como el predio Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 4 materia de este asunto; debiendo, para aplicar el método de mercado, haber buscado ofertas de inmuebles sin ningún tipo de urbanismo, ubicación y características similares al que versa la demanda. 2.4.5.
De otro lado, en referencia al descuento del proyecto en el monto estimado, con apoyo en lo que al respecto señala el Parágrafo 1º del art. 61 de la Ley 388/97, sostiene que los peritos hicieron una selección de muestras de marcado de inmuebles ubicados en la zona de influencia del proyecto vial, sin realizar los descuentos de ley, pese a la solicitud de aclaración que en tal sentido les hizo. 2.4.6.
En cuanto al tema relacionado con el cálculo de la compensación por afectación de la obra pública, luego de citar apartes de la Resolución No. 898/14, indicó básicamente que el procedimiento para el cálculo no fue atendido por los peritos, al haberse avaluado el bien para el 2015 y no para el momento de la afectación; por lo que estima el extremo inconforme que un mal cálculo en la estimación del terreno se traduce en un mal cálculo en el valor de la compensación. Finalmente, considera la parte objetante que debido a las inconsistencias, a su modo de ver, no aclaradas y que evidencian conceptos técnicos equivocados, trae consigo un posible detrimento de $522.311.710. 2.5.
Por auto de 16 de junio de 2015, con miras a decidir la objeción grave propuesta, se designó dos nuevos peritos, quienes rindieron la experticia solicitada, arrojando como lucro cesante (comprendido entre 01/08/2013 a 31/01/2015), la suma de $58.221.612 y que el avalúo comercial del bien corresponde a la suma de $603.785.750. Esta Corporación, al pretender abordar el análisis de la alzada interpuesta contra el auto de fecha 12 de agosto de 2016 (por medio del cual se había desatado la objeción por error grave propuesta), por interlocutorio de 27 de octubre de 2016, decretó la nulidad de todo lo actuado en este asunto, a partir del proveído de 16 de junio de 2015.
Conforme a ello, a través de proveído de 16 de noviembre de 2016, la célula judicial de primer grado, en obedecimiento a lo antelado, mediante auto del 23 de noviembre siguiente, ordena la práctica de pruebas para resolver la objeción por error grave propuesta; designando a dos peritos avaluadores para dicha labor, recayendo tal designación en Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 5 los señores Julián Hernández Rivera y Sandra Milena Herazo Becerra, adscritos, respectivamente, al IGAC y a la Lista de Auxiliares de la Justicia del despacho; y quienes, en orden a los puntos objeto de averiguación concluyeron una indemnización total de $1.108.157.770.
Por auto de 5 de septiembre de 2017, se ordenó, entre otras, dar traslado de dicha experticia a las partes enfrentadas en esta controversia; de donde el ente actor en dicho espacio procesal optó por solicitar su aclaración o complementación, puntualmente aludiendo a los ítems relacionados con el descuento por el mayor valor generado por el anuncio del proyecto u obra; del método de mercado empleado por los peritos; y del reconocimiento de la compensación socioeconómica o indemnización. Pedimento que fue despachado a través del proveído de 30 de octubre de 2017 y, en el que se requirió a los auxiliares en tal sentido, concediéndoles un término para su pronunciamiento.
En respuesta de lo anterior, los peritos rindieron la aclaración y/o complementación pedida, de la cual se dio en traslado por parte de ese despacho judicial a través de providencia calendada 10 de abril de 2018 y sobre el cual la parte actora del mismo modo hizo su respectiva referencia, reiterando el error grave que a su juicio adolece el peritaje, en síntesis, al no ceñirse a las directrices legales que regulan los métodos de avalúo que determinaron la indemnización.
3. AUTO APELADO Mediante proveído de 26 de junio de 2023, se decidió: (I) “Declarar impróspera la objeción que por presunto error grave formula la parte demandante en este asunto, AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, en contra del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, señores Luis Manuel Durante Caraballo (del IGAC) y Jairo Antonio García González (de la lista de auxiliares de la Justicia), decretado en el fallo de fecha 13 de febrero de 2015 (por medio del cual se accedió a las pretensiones del ente actor), con miras a establecer el monto de la indemnización a favor del accionado de la litis, señor ROGELIO ZULUAGA MEJÍA”; en consecuencia, (II) “Decretar como definitiva la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($887.248.375,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE como valor total a tener en cuenta por concepto de la indemnización concedida en la sentencia que desató la litis, a favor del demandado ROGELIO ZULUAGA MEJÍA”;
(III) “Tener como Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 6 cifra faltante a entregar por concepto de indemnización, con cargo a la entidad demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y a favor de la parte demandada, señor ROGELIO ZULUAGA MEJÍA, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($594.171.775,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE” y (IV) “Se requiere a la entidad demandante para que consigne a favor del accionado la mencionada cifra.
Efectuado esto, entréguese a su beneficiario, señor ROGELIO ZULUAGA MEJÍA”. Consideró para ello el Juzgado, acorde a mandato constitucional que al expropiado deberá reconocérsele por parte del órgano expropiador, una indemnización justa por el derecho que le fue sacrificado. Señaló la A Quo que al interior de este asunto se profirió sentencia el 13 de febrero de 2015, en la que luego de decretar en favor de la entidad demandante la expropiación por ésta solicitada, dispuso establecer el monto de la indemnización a favor del accionado en el sub lite, delegando dicha labor en dos peritos avaluadores quienes concluyeron en los valores seguidamente discriminados: El cual es objetado por parte de la demandante por error grave.
Indicó la falladora singular que los argumentos del reproche, en manera alguna tienen la entidad para catalogarse o calificarse como “error grave” de la experticia que motiva de aquel su descontento, si se tiene que desde los inicios de esta providencia se remembró lo que con relación a la indemnización a otorgarse como consecuencia de la expropiación (bien por vía administrativa ora judicial), que no solo la Constitución en su art. 58, sino, igualmente, el desarrollo jurisprudencial que sobre el tema se ha dado, precisa que dicha indemnización debe ser justa, al punto que se hizo necesario realizar un avalúo comercial del bien expropiado, ya que de haberse acogido per se el avalúo catastral para los trámites que nos ocupa, se hubiere tornado en innecesario el debate en Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 7 que nos encontramos; por lo que aún frente al hipotético error en la interpretación normativa por parte de los avaluadores, que en últimas corresponde determinar a esa operadora judicial, pero que no se advierte en la experticia, no concluyen en el error determinante que se le atribuye por parte del organismo accionante.
Señaló la Juzgadora, a su vez, que en orden al tema relacionado con el método de mercado utilizado por los avaluadores en la determinación del valor del terreno, también cuestionado, es fácil advertir que se encuentra acorde con la normativa que la regula, tanto así, que, precisamente con miras a resolver la objeción al dictamen que se le atribuye el error, el juzgado decreta la práctica de un nuevo avalúo, el cual, utilizando idénticos factores de valoración y luego de confrontado con el que constituye el motivo de descontento, arroja valores por concepto de la indemnización muy superiores al que se controvierte, más exactamente, por el equivalente a la suma de $1.108.157.770 M/Cte., lo que hace concluir en que el error por error grave es inexistente, y conduce a determinar en la improsperidad de la objeción propuesta.
Situación que del mismo modo, frente a su justipreciación y que incluye el factor del lucro cesante no atendido originalmente en el dictamen, conduce a acoger la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($887.248.375,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE, como valor total a tener en cuenta por concepto de la indemnización concedida a favor de la parte demandada en la sentencia que desató esta controversia.
Finalmente, esbozó que: “en atención a que viene documentalmente acreditado en el plenario que el demandado recibió la suma de $293.076.600 como monto inicialmente consignado a órdenes de este proceso por la parte demandante, luego de la deducción de rigor, se tiene como cifra faltante a entregar con cargo a la entidad demandante y a favor de la parte demandada por concepto de indemnización, la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO ($594.171.775,oo) PESOS MONEDA CORRIENTE” III.
RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la ANI, apeló la decisión anterior, reparando en lo siguiente que se compendia: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 8 1: Indica que de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley, el precio de adquisición que se establezca será el vigente al momento de la Oferta Formal de Compra y, de igual manera, con observancia a las condiciones particulares consignadas en el momento de dicha oferta, valor con el cual se realizará la enajenación voluntaria y como la misma norma estipula de no ser posible se iniciará el proceso judicial de expropiación. Que así, la Resolución de Expropiación como acto administrativo definitivo, que no ha sido objeto de nulidad u objeción alguna, bajo el principio de legalidad, se entiende vigente al momento de la presentación de la demanda y se presume su legalidad de forma integral junto con el avalúo que la soporta; por lo que no resulta procedente el desconocimiento en que incurre el despacho del avalúo inicialmente aportado, puesto que no es procedente.
Arguye que la decisión de la señora Juez de no dar valor probatorio al dictamen presentado con la demanda, el cual goza de legalidad al día de hoy, implica desconocer el ejercicio valorativo realizado sobre el área requerida al momento de la Oferta Formal de Compra que como bien se expuso, debe tenerse en cuenta a efectos de definir el valor a indemnizar, pues es conforme a la realidad jurídica y fáctica de ese momento que debe determinarse el valor a indemnizar correspondiente por el predio objeto de expropiación; sin embargo, con tal desconocimiento probatorio por parte del Despacho se está generando un detrimento patrimonial habida consideración de las enormes diferencias entre los avalúos inicial y judicial, evidenciándose así un incremento en el valor decretado a indemnizar sobre el valor del avalúo aportado que no está en el deber legal de soportar.
Señala que el pretender dejar sin efectos el avalúo que hace parte del acto administrativo de expropiación, resulta ser una decisión contraria a derecho y además extra limitante de las funciones del despacho de primera instancia, porque no se puede desconocer que el mismo es el soporte del acto administrativo de la oferta formal de compra y de la resolución de expropiación, el cual se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad, con lo cual dejarlo sin efectos es como dejar sin efectos la resolución de expropiación, lo cual no está dentro de las competencias de un juez civil del circuito.
Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 9 2: Enuncia como aspectos a tener en cuenta que los peritos LUIS DURANTE CARABALLO y JAIRO GARCÍA GONZALEZ, desconocen totalmente el objeto de la labor técnica para la que se les requirió, pues, si bien es cierto, no es menester de éstos conocer la técnica jurídica, no lo es menos que dentro de su ejercicio profesional deberían conocer el ámbito normativo dentro del cual se desarrolla su actividad judicial, situación que a claras luces desconocen, al punto de determinar que la aplicación normativa del artículo 6 de la Ley 1742 desvirtúa la necesidad de su presencia en el proceso; no obstante, y con el fin de darle celeridad al evidente desconocimiento normativo de los peritos, el censor cita el artículo 456 del C.P.C. Que en tal discurrir, la norma en cita es clara al determinar que la labor de los peritos no solo es la de determinar el valor de la cosa expropiada, que según su estudio deberá arrojar que no es otro valor de la cosa expropiada el valor catastral del mismo a la luz de la legislación vigente, sino que además, deberán determinar la indemnización a favor de quien es sujeto pasivo de expropiación. Que, entonces, el sustento normativo en cita, permite evidenciar que el argumento presentado por los peritos carece de suelo jurídico, y que a pesar de que la norma determine que será el valor catastral, razón por la cual claramente no habrá mayor intervención pericial como lo manifiestan los peritos, también impone otras cargas para éstos que son de carácter técnico, por lo que se requiere su aporte profesional.
Que se podría presumir que los expertos LUIS DURANTE CARABALLO y JAIRO GARCÍA GONZALEZ, hicieron un sesgado análisis de la norma, pues obviaron la realidad objetiva para la que son requeridos dentro del proceso que nos concita, más aún cuando el trámite ejusdem, se adelanta bajo unos criterios de especialidad normativa, esto es, la Ley 1682 de 2013, la Ley 1742 de 2014 y las demás que la regulen, las cuales consideran ellos deslegitimarían su participación en el proceso judicial que se tramita bajo la referencia, lo que claramente no es cierto.
Enfatiza la indebida interpretación normativa de los peritos a la luz del art. 6 de la ley 1742 de 2014. Que del ejercicio exegético de la norma aludida, es preciso señalar que la misma dentro de su literalidad lo que está determinando es el procedimiento que se deberá llevar en la instancia administrativa de enajenación voluntaria y de cómo se deberá calcular el valor del objeto de dicha enajenación; que al respecto, lo que Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 10 la norma está manifestando es que en la etapa inicial administrativa y/o judicial de enajenación voluntaria, el valor sobre el cual se tasará el precio del predio objeto de esta enajenación será el comercial; no obstante, el lector verificará que la misma norma está impartiendo la realidad de lo que deberá ser en caso de que no se llegue a dicha enajenación voluntaria, que es lo que dejaron de ver los peritos.
Advierte que de esta forma es claro que si de no llegarse a una enajenación voluntaria, el procedimiento a seguir será el judicial, dentro del cual el valor del predio objeto de expropiación será el catastral, descripción clara que dejaron de aplicar los peritos queriendo disuadir al despacho de que su experticia goza de elementos objetivos que respetan el principio de legalidad, lo que a claras luces por la indebida hermenéutica de los peritos no hacen, más si hacen caso omiso a la norma y prefieren mantenerse en un criterio errado de lo que debería ser a la luz de las normas procesales y especiales de expropiación. Refiere a la equivoca conclusión pericial a la luz de la aplicación judicial de la norma y del error grave, donde existe confusión en términos urbanísticos, sobrestimaciones en el valor de ventas y subestimaciones del costo de construcción en el método residual lo cual genera un mal cálculo en el valor del terreno. Donde Los peritos no tienen claro los diferentes términos urbanísticos que se deben aplicar en el ejercicio residual, por lo cual sus estimaciones no serán concordantes con la Licencia de Construcción y contradictorio con el Plan de Ordenamiento Territorial de Montería. Dice que al sobre costear los peritos el valor de venta, hacen que el valor de terreno aumente, esto con el fundamento de que el IGAC, hace un estudio juicioso de estos valores mientras que los peritos no tienen con qué soportar este valor.
Que al disminuir los peritos los costos de construcción, es evidente que va a influir en que el valor del terreno matemáticamente disminuya, esto con el fundamento en que la revista Construdata, habla de costos superiores al $1.000.000 por m2 de construcción. Considera también como ERROR GRAVE, EL MÉTODO DE MERCADO EMPLEADO POR LOS PERITOS, pues, una de las aclaraciones solicitadas en su momento, corresponde a la manera en que lo expertos seleccionaron muestras de comparación respecto al inmueble objeto de avalúo, empero, se observa que los peritos no hacen aclaración alguna Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 11 de esta grave falencia, teniendo en cuenta que finalmente fue este el método valuatorio que emplearon para la estimación del terreno, y aún sin dejar claridad en ello, la Juez optó por validar tal experticia. Esgrime que, en este orden de ideas, de conformidad a la norma, los peritos tuvieron que haber buscado ofertas de inmuebles sin ningún tipo de urbanismo, con ubicación y características urbanísticas similares al inmueble PCM-063 para emplear el método de mercado.
Esboza que otro indicador a resaltar en cuanto a la experticia que se tuvo como base para determinar el valor a indemnizar, es que no realizaron EL DESCUENTO DEL PROYECTO EN EL MONTO ESTIMADO el CÁLCULO DE LA COMPENSACIÓN POR AFECTACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA, que en este sentido se ve que el cálculo de compensación del artículo 21, Resolución 620 de 2008, no se encuentra incluido dentro de los parámetros avaluatorios dados por el IGAC.
Que la norma en comento establece el procedimiento para este cálculo antes de entrar en vigor las nuevas normatividades y, en dicho artículo se establece los procedimientos, los cuales no aplicaron los peritos, pues se debe calcular el avalúo comercial que tenía el bien al momento de aplicarse la afectación legalmente, sin embargo, ellos avalúan el inmueble a precios del año 2015.
Que cabe anotar, que un mal cálculo en la estimación del terreno genera un mal cálculo en el valor de la compensación por lo que se objeta como error grave su mal procedimiento y su improcedencia. Hace hincapié al cálculo del detrimento patrimonial, dadas las inconsistencias presentadas, los equivocados conceptos técnicos puestos en conocimiento y de las cuales se solicitó aclaración, la cual nunca fue realizada.
En consecuencia, consideró el recurrente de todo lo manifestado, el desacuerdo a la luz del derecho y principio de legalidad en la decisión adoptada por la A quo, en el sentido de la declaración impróspera de la objeción por presunto error grave, dado que son claras las inconsistencias presentadas de forma técnica y paralelamente inconsistencias legales aplicadas en la experticia que sirvió de sustento por parte de la Juez para determinar el valor a indemnizar, quedando el mismo en la suma definitiva de $887.248.375,oo, moneda corriente a favor del demandado Rogelio Zuluaga Mejía. Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 12 2.
La falladora de primera instancia concedió la alzada. IV. CONSIDERACIONES 1.- La Sala, en la resolución de la apelación ejusdem, se limitará a solventar los puntos materia de inconformidad del recurrente frente al proveído fustigado. 2.- De acuerdo con la opugnación formulada, se denota que la controversia central de la censura se circunscribe a determinar si para el presente caso, erró la Juez A quo al declarar impróspera la objeción por error grave formulada por la parte demandante en contra del dictamen pericial decretado en el fallo de fecha 13 de febrero de 2015. 3.- Pues bien, la objeción por error grave como contradicción del dictamen pericial, cuyo trámite incidental se contemplaba bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, consiste en señalar esos motivos por los cuales se considera la equivocación en materia grave del dictamen pericial, siendo que la falla tiene que ser de tal entidad, que de no haberse presentado, otro hubiera sido el sentido del dictamen rendido por los peritos.
La Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC 15520231 al particular consideró: “La prerrogativa de objetar el dictamen es una clara expresión de la garantía del principio de contradicción de las pruebas, sin embargo, la misma no se extiende a cuestionar cualquier desavenencia o inconformidad con las inferencias del experto, o a la exposición de una disparidad de criterio, sino que quien alega un error de ese talante debe expresar de manera concreta en qué consiste y cuál es su gravedad o trascendencia en las conclusiones, así como pedir o allegar las pruebas encaminadas a demostrarlo”.
Sobre el trámite del proceso de expropiación judicial, la misma alta Corporación, en providencia ATC1826-20222 rememora: “el trámite de la expropiación judicial, conforme las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, solo se abre paso cuando se ha agotado la etapa de negociación voluntaria con el propietario del inmueble requerido por la entidad. De suerte que sí y solo sí dicha fase fracasa, sea porque el afectado se niega a concertar la venta del predio, o guarda silencio, o incumple con las condiciones del acuerdo, es factible demandar ante la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria la expropiación. Antes, no es posible. 1 2 MP.
Dra. Martha Patricia Guzmán Álvarez MP. Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 13 En ese sentido, el artículo 1º de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 58 de la Ley 388 de 1997 establece que para efectos de decretar su expropiación y además de los motivos determinados en otras leyes vigentes se declara de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a los siguientes fines: a) Ejecución de proyectos de construcción de infraestructura social en los sectores de la salud, educación, recreación, centrales de abasto y seguridad ciudadana (…) e) Ejecución de programas y proyectos de infraestructura vial y de sistemas de transporte masivo;
El inciso primero del canon 13 de la misma normatividad establece: Corresponderá al representante legal de la entidad adquirente, previas las autorizaciones estatutarias o legales respectivas expedir el oficio por medio del cual se disponga la adquisición de un bien mediante enajenación voluntaria directa. El oficio contendrá la oferta de compra, la trascripción de las normas que reglamentan la enajenación voluntaria y la expropiación, la identificación precisa del inmueble, y el precio base de la negociación. Al oficio se anexará la certificación de que trata el artículo anterior.
Este oficio no será susceptible de recurso o acción contencioso administrativa (se destaca). Por su parte, el artículo 20 del mismo compendio normativo prevé: La expropiación, por los motivos enunciados en el artículo 10 de la presente Ley, procederá: 1. Cuando venciere el término para celebrar contrato de promesa de compraventa o de compraventa y no fuere ampliado oportunamente, sin que se hubieren celebrado dichos contratos.
Si es por causa imputable a la entidad adquirente el propietario no perderá los beneficios de que trata el artículo 15 de la presente Ley. 2. Cuando el propietario hubiere incumplido la obligación de transferirle a la entidad adquirente el derecho de dominio en los términos pactados. 3. Cuando el propietario notificado personalmente o por edicto rechazare cualquier intento de negociación o guardare silencio sobre la oferta por un término mayor de quince (15) días hábiles contados desde la notificación personal o de la desfijación del edicto.
Frente al tópico la Corte Constitucional expuso: Así las cosas, este Tribunal ha establecido ciertas reglas que constituyen la garantía del debido proceso para la expropiación tanto judicial como administrativa, el cual, como se mencionó está determinado por una serie de etapas: (i) la oferta de compra, (ii) la negociación directa y (iii) el proceso expropiatorio propiamente dicho.
(i) La etapa de oferta inicia el trámite expropiatorio, tanto en el proceso por vía judicial como en el proceso por vía administrativa. Esta fase prevé la expedición de un acto administrativo que contenga la oferta de compra que se hace al propietario del bien que se va a expropiar. (…). (ii) La etapa de negociación directa o de “enajenación voluntaria”, se debe desarrollar igualmente tanto en el proceso de expropiación judicial como en la expropiación por vía administrativa.
Si durante el proceso de negociación se logra un acuerdo entre el particular y la entidad administrativa, la enajenación del bien se lleva a cabo a través de la celebración de un contrato, que puede ser de compraventa o de promesa de compraventa. En caso contrario se da paso al proceso expropiatorio propiamente dicho. (iii) [Y] la etapa de expropiación propiamente dicha (…) (Sentencias C-669 de 2015, C-1074 de 2002, entre otras).” La presente disquisición se centra básicamente en que al interior del plenario se decretó el avalúo del bien expropiado, designando como peritos avaluadores con tal fin a los señores Julián Hernández Rivera y Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 14 Sandra Milena Herazo Becerra, adscritos respectivamente al IGAC y a la Lista de Auxiliares de la Justicia. El cual, ulterior a su complementación y aclaración fue objetado por error grave al no ceñirse a las directrices legales que regulan los métodos de avalúo que determinaron la indemnización. Concepto de la indemnización que fue por el equivalente a la suma de $887.248.375 M/Cte.
Véase, Mientras que en el avalúo de abril de 2014, anexado con la demanda arroja el total de $293.070.600, monto ya consignado a la parte accionada, sin inclusión del ítem correspondiente a lucro cesante, siendo que el equivalente a $887.248.375, a juicio de la A quo prevaleció para determinar el monto de la indemnización a favor del titular del derecho de dominio.
En el sub examine, la sentenciadora inicial fundó su decisión en mandato constitucional, acorde al artículo 58 Superior, donde destaca, conforme a la Jurisprudencia que cita, que la indemnización ha de ser justa porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir la sociedad en su conjunto, ello, atendiendo el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas.
Sosteniendo además que: “La indemnización no se limita al precio del bien expropiado. Si bien la jurisprudencia reconoce que el particular también sufre daños adicionales a la pérdida patrimonial del inmueble, el cálculo del resarcimiento que deba recibir el particular, no se limita a considerar el valor comercial del bien, sino que puede abarcar los daños y perjuicios sufridos por el afectado por el hecho de la expropiación.” Considera que dichos yerros enrostrados por el ente accionante no tienen el carácter de grave en la experticia. En tanto remembra que dicha indemnización es justa, al punto que se hizo necesario realizar un avalúo comercial del bien expropiado; frente al hipotético error en la interpretación normativa por parte de los avaluadores no concluyó en el Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 15 error determinante que se le atribuye por parte de la demandante.
Estimó que: “en orden al tema relacionado con el método de mercado utilizado por los avaluadores en la determinación del valor del terreno también cuestionado, es fácil advertir que se encuentra acorde con la normativa que la regula, tanto así, que precisamente con miras a resolver la objeción al dictamen que se le atribuye el error, el juzgado ordenó la práctica de un nuevo avalúo, el cual, utilizando idénticos factores de valoración y luego de confrontado con el que constituye el motivo de descontento, arroja valores por concepto de la indemnización muy superiores al que se controvierte, más exactamente, por el equivalente a la suma de $1.108.157.770 M/Cte., lo que nos hace concluir en que el error por error grave es inexistente, y nos conduce a determinar en la improsperidad de la objeción propuesta.” Frente a lo anterior, el recurrente aduce que el precio de adquisición que se establezca, ha de ser el vigente al momento de la Oferta Formal de Compra, y de igual manera con observancia a las condiciones particulares consignadas en el momento de dicha oferta, valor con el cual se realizará la enajenación voluntaria y de no ser posible se iniciará el proceso judicial de expropiación. Asevera que la resolución de expropiación, como acto administrativo definitivo, no ha sido objeto de nulidad u objeción alguna por lo que bajo el principio de legalidad se entiende vigente al momento de la presentación de la demanda y se presume su legalidad de forma integral junto con el avalúo que la soporta; por lo que no resulta procedente el desconocimiento del avalúo inicialmente aportado.
Que el ejercicio valorativo realizado sobre el área requerida al momento de la oferta formal de compra es el que debe tenerse en cuenta a efectos de definir el valor a indemnizar. Alude al desconocimiento normativo de los peritos en la indebida interpretación normativa a la luz del art. 6 de la ley 1742 de 2014, donde es claro que si de no llegarse a una enajenación voluntaria, el procedimiento a seguir será el judicial, dentro del cual el valor del predio objeto de expropiación será el catastral, descripción clara que dejaron de aplicar los peritos.
Existiendo también confusión en términos urbanísticos, sobrestimaciones en el valor de ventas y subestimaciones del costo de construcción en el método residual lo cual genera un mal cálculo en el valor del terreno. En ese orden de cosas, hemos de tener en cuenta que el artículo 6° de la ley 1742 de 2014, prevé: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 16 así: “ARTÍCULO 6o.
El artículo 37 o de la Ley 1682 de 2013 quedará Artículo 37. El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), los catastros descentralizados o por peritos privados inscritos en lonjas o asociaciones, de conformidad con las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que sean fijados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir y su destinación económica y, de ser procedente, la indemnización que comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente incluirá el valor del inmueble.
El lucro cesante se calculará según los rendimientos reales del inmueble al momento de la adquisición y hasta por un término de seis (6) meses. En la cuantificación del daño emergente solo se tendrá en cuenta el daño cierto y consolidado. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral y la indemnización calculada al momento de la oferta de compra, en la etapa de expropiación judicial o administrativa.” En el presente asunto, sea considerable decir por la Sala que en esta clase de procesos con dicho dictamen se busca establecer el valor de la indemnización que debe ser pagada por la expropiación, la cual debe incluir el (i) daño emergente, referente al valor de bien, y (ii) el lucro cesante, el cual versa sobre las ganancias reales y ciertas que deja de recibir el titular del derecho real por causa de la expropiación, de acuerdo con la destinación del bien.
La Honorable Corte Constitucional en sentencia C-750 de 2015, indica al respecto: “la indemnización producto de la expropiación, por regla general, tiene una función reparatoria, de modo que incluye el pago de los daños de lucro cesante y emergente.” “la indemnización adquiere una función restitutiva, característica que comprende el restablecimiento de un bien de las mismas calidades al perdido, así como la cobertura de los costos derivados de la actuación del Estado.
En concreto, el carácter máximo de la indemnización incluye el daño emergente, el lucro cesante y una función restitutoria o restauradora de ese pago frente a los perjuicios causados con la cesión del predio.” “La disposición estudiada no afecta el artículo 58 de la Constitución, dado que, de una lectura literal de la norma, el parámetro de precio que corresponde al avalúo catastral es optativo, puesto que indica que la autoridad tendrá en cuenta ese valor y no impide de manera expresa incluir otro ítem diferente.
Esa premisa se encuentra en el enunciado prescriptivo atacado al advertir que “En caso de no llegarse a acuerdo en la etapa de enajenación voluntaria, el pago del predio será cancelado de forma previa teniendo en cuenta el avalúo catastral”. Así, la disposición censurada indica que el avalúo catastral deber ser revisado para fijar el precio de compra del inmueble, empero ello no significa que se excluyan otras variables para realizar ese cálculo.
En caso de que el legislador hubiese querido circunscribir el precio del predio a ese avalúo, él hubiese realizado una restricción en ese sentido, cosa que no hizo de manera expresa. Aunado a lo anterior, no se puede olvidar que el precio del inmueble es un componente de la indemnización en la etapa de Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 17 expropiación, puesto que a ese valor se sumará el resarcimiento de los daños emergente y lucro cesante.
Tales elementos complementarán la indemnización, con lo cual se observa la justicia en dicho pago, porque se corresponde con la función que por general tiene esa institución, es decir, reparatoria.” “En los casos en que se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación judicial y/o administrativa, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta su función reparatoria y/o restitutoria dependiendo del caso, de modo que no excluya los daños futuros ciertos producto de la expropiación y originados con posterioridad a la oferta de compra del bien.
En suma, el inciso 5º de la norma en comento es constitucional, dado que no impide que el afectado obtenga una indemnización justa. Ello sucede en cada contenido deóntico, porque: i) reducir eventualmente el precio cancelado por el inmueble al avalúo catastral en la expropiación es una medida razonable y proporcionada para promover los arreglos directos, dado que es un parámetro no obligatorio para las partes que intervienen en menor medida el derecho de propiedad; y ii) fijar el cómputo de la indemnización que se realiza en la fase de expropiación con el momento de la oferta de compra es constitucional, bajo el entendido que cuando se cuantifique la indemnización en la etapa de expropiación, el cálculo del resarcimiento debe tener en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien.” Igualmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC3889-2021,3 esbozó: “2.3.1.
El artículo 58 de la Constitución Política, autoriza expropiar la propiedad privada por motivos de utilidad pública e interés social cuando se frustran los trámites de negociación y enajenación voluntaria. Tiene lugar por vía administrativa en los casos previstos por el legislador, pero sujeta al control posterior ante la jurisdicción contenciosa, o en virtud de una sentencia judicial.
En cualquier hipótesis, previa indemnización fijada “consultando los intereses de la comunidad y del afectado”. La disposición no refiere si la indemnización debe ser “justa” e “integral”, como se enfatiza en los cargos, pero si la involucra ante la necesidad de ponderar los derechos de la sociedad y del propietario expropiado. Es justa cuando existe una relación retributiva o correctiva, verbi gratia, “si el expropiado sufrió un perjuicio de 100, deberá recibir 100 como indemnización”, empero, “si el daño causado por un hecho, se compensa por el provecho derivado del mismo, no hay lugar a idenmización porque ésta no resulta justa”4.
Es completa ante su carácter reparador e involucra el daño emergente y el lucro cesante. La ratio legis radica en que el expropiado no está obligado a soportar una carga específica en beneficio del interés público o social, según se desprende del parágrafo único del artículo 399 del Código General del Proceso: “Para efectos de calcular el valor de la indemnización del lucro cesante cuando se trate de inmuebles destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitante temporal o definitiva a la generación de ingreso proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir”.
(…) “La indemnización, entonces, no se circunscribe al daño emergente representado en el valor del bien que sale del patrimonio del expropiado. Incluye el lucro cesante derivado de la actividad económica que actualmente se desarrolla en el inmueble afectado por el hecho de la expropiación y se concretiza en la ganancia o provecho que se deja de reportar por la limitación o suspensión de la empresa que venía realizando 3 MP.
Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 18 su propietario. Por supuesto, siempre consultando o equilibrando los intereses involucrados, tanto de la comunidad como del particular.” En tal devenir, no se puede tener indefectiblemente en exclusiva el dictamen soporte del acto administrativo de la oferta formal de compra y de la resolución de expropiación, cuando, atendiendo la coyuntura, corresponde sopesar los dictámenes en la modalidad de avalúo a fin de lograr la convicción y certeza en lo que se cumpla ese carácter completo de la indemnización en todos sus ítems.
Sobre dicha argumentación de la parte recurrente de no poderse desconocer el argumento aportado por ella, por el hecho de gozar la Resolución de Expropiación, como acto administrativo definitivo, de legalidad al no ser objeto de nulidad, se ha dicho por este Tribunal, como es en providencia dictada el 18 de febrero de 2020, dentro del rad 23001-31-03-004-2012-00532-03 FOLIO 512-2019 M.P. Dr. MARCO TULIO BORJA PARADAS, lo siguiente que se trae a colación: “. 3.1.
Aduce el apoderado de la demandante que, como el avalúo aportado con el libelo genitor es el soporte de los actos administrativos, tales como oferta formal de compra y expropiación, los cuales gozan de presunción de legalidad y no han sido objeto de nulidad, está obligado entonces el juez a acoger dicho experticio. 3.2. Lo anterior no es de recibo, porque no se trata aquí de una expropiación administrativa sujeta al control judicial de la jurisdicción de lo contencioso administrativa, en el que el particular afectado (el expropiado) deba demandar la nulidad del acto expropiatorio, y, por ende, demostrar la ilegalidad del mismo, sino de una expropiación judicial en la que es la entidad expropiante, previo acto administrativo que ordena que así lo disponga, la que debe demandar la expropiación, a través de un proceso judicial en el que resulta aplicable las reglas sobre la carga de la prueba de las partes, correspondiendo, en principio, la de una carga estática (no dinámica), vale decir, quien afirma un hecho, es a quien le corresponde probarlo (CPC, art. 167; y, CGP, art. 176).
Por consiguiente, quien afirma un determinado quantum de la indemnización, le corresponde probarlo. 3.3. Adicional a lo dicho, el inciso 3° del artículo 26 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 138 de la Ley 388 de 1997, es claro al expresar que: “El juez competente no quedará obligado por el avalúo administrativo especial que efectúe el Instituto Geográfico "Agustín Codazzi" o la entidad que cumpla sus funciones, pudiendo separarse del mismo por los motivos que indique, fundado en otros avalúos practicados por personas idóneas y especializadas en la materia”.
Se destaca. 3.4. Además, en el proceso judicial de expropiación ante la jurisdicción ordinaria, uno de los pocos temas que le es dable discutir a la parte demandada es el valor de la indemnización, lo que evidencia que ese aspecto no hace parte de la estructura o esencia del acto administrativo por el cual dispone la entidad iniciar el referido proceso, ya que, si así lo fuera, la ley no habría permitido su cuestionamiento a través de esta jurisdicción, sino exclusivamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues, como se sabe, cuando el afectado con la expropiación pretenda cuestionar aspectos que tienen que ver con el acto administrativo en sí (por ejemplo, falta de competencia, falsa motivación, desviación de poder, abuso de poder, expedición irregular, etc.), lo debe hacer ante esa jurisdicción especializada, más no ante la ordinaria; y, por Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 19 el contrario, el tema indemnizatorio sí es objeto de debate en la jurisdicción ordinaria, lo que, como se dijo, revela que no hace parte de la esencia del acto administrativo. 3.4.
Además, si el tema del monto de la indemnización que ofrece la entidad expropiante, gozara en esta jurisdicción ordinaria de la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, no estableciera la Constitución y la Ley, la obligación de la entidad expropiante de demandar judicialmente la expropiación, proceso en el que, de los pocos temas que pueden ser debatidos, es precisamente el monto de la indemnización. Recuérdese que, una de las cosas que muestra o revela la presunción de legalidad de los actos administrativos, es que a éstos se les debe impugnar o demandar y obtener su suspensión provisional y posterior nulidad, para evitar su ejecutividad. 3.5.
Lo anterior gurda coherencia con lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia (Vid. Giannini, citado por Parada Ramón, Derecho Administrativo. Parte General. Tomo I. Novena Edición. Marcial Pons. Madrid. 1997. Página 94, citado por el Consejo de Estado, Sentencia 13 de mayo de 2004, Rad. 7600123-31-000-2003-0865- 01(ACU), M.P. Dr. Dario Quiñones Pinilla), de que el acto administrativo es una manifestación de la voluntad unilateral de la administración que produce efectos jurídicos, cuya característica es modificar o extinguir situaciones jurídicas, y con el cual la administración impone su voluntad, lo cual no se predica de la oferta de compra, pues ésta no obliga o no se impone al propietario, sino que la misma es libre de ser aceptada por él, y si no la acepta le corresponderá a la entidad expropiante y no al propietario, entablar la demanda.
En fin, el avalúo aportado con la demanda, por el solo hecho de ser el sustentador de la oferta de compra, no goza de un plus con respecto a los otros dictámenes recaudados en el proceso, ni mucho menos es de obligatorio acatamiento por el juez, máxime cuando en materia de valoración de la prueba impera su libre apreciación racional (CPC, art. 187; y, CGP, art. 176).” Lo enantes citado, desdibuja la argumentación del recurrente, por lo que no resulta ser cierto lo que señala en este punto, es así que corresponde determinar el monto de la indemnización apreciando los avalúos válidos obrantes en el plenario, ello también en consideración a que se encuentran comprometidos recursos públicos, que tal y como ha dicho la Corte: “máxime cuando es deber del juzgador examinar -con especial rigor- las pruebas técnicas allegadas a aquellos procesos en que estén comprometidos recursos públicos, para evitar el riesgo de ocasionar un detrimento al erario, laborío en que deberá tener en cuenta, entre otros aspectos, la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos que les den sustento … era necesario que el juez de la causa realizara un examen ponderado del conjunto del insumo probatorio obrante en la litis, ya que era menester contrastar los medios informativos acopiados, sobre todo para zanjar las profundas diferencias existentes entre las cifras señaladas en cada uno de los trabajos, sino también en razón al «hecho no menos importante, de que el precio se pagará con recursos públicos”.
(STC12960-2019 M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA). Teniendo en cuenta que dentro del trámite procesal se decretó la nulidad de una experticia, se observa que obran tres (3) dictámenes en el plenario, esto es, el del (1) IGAC, a través del ingeniero Jairo Moreno Padilla, que elaboró un primer avalúo comercial en abril de 2014, en el que determinó que esa porción de inmueble valía $293.076.600, (2) el aportado con la contestación de la demanda hecho por el arquitecto Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 20 Humberto Zapata Gómez el 10 de noviembre de 2014, que expuso una indemnización de $989.38.820 y (3) el acogido por la Juez A Quo de Los peritos Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, que fuese decretado por el Despacho.
La Sala destaca que la Resolución 898 de 2014 del IGAC, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución No. 620 de 2008 del mismo instituto, para la determinación del valor del terreno, construcciones y/o cultivos, establecen cuatro métodos de avalúo, cuales son: i) el comparativo de mercado; ii) capitalización de renta; iii) Costo de reposición; y vi) la metodología residual.
En el dictamen efectuado por el IGAC, se empleó el método residual, mientras que en el aportado con la contestación de la demanda y el acogido por la A Quo, adoptaron un método comparativo de mercado, sin embargo, se destaca, que existe coincidencia en que en que el área neta urbanizable es el 75% del total del predio, es decir, 1.131 m2.
Indica la Sala que hay que prescindir del dictamen allegado por la parte demandada, suscrito por el arquitecto Humberto Zapata Gómez, como quiera que el mismo no fue realizado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz como lo exige la normatividad adjetiva, lo cual significa que dicha experticia fue arrimada en condición disímil a la idoneidad exigida.
Sobre el tema ha considerado la Corte en sentencia STC126112019. M.P. Dr. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, lo ulterior que se trae al caso en concreto: “si el demandado estaba en desacuerdo con el avalúo adjunto a la demanda, debió aportar un dictamen elaborado por el IGAC o por una lonja de propiedad raíz, so pena de rechazarse de plano la objeción formulada, y en esa medida, como la pericia que presentó el accionante no provenía de ninguna de esas instancias dispuestas en el ordenamiento jurídico, no podía acogerse el avalúo que presentó el quejoso con la contestación de la demanda.
En este tema, esta Sala ha tenido una postura muy clara y consolidada, por lo que resulta necesario citar el siguiente precedente in extenso, dada su pertinencia en relación con el asunto que nos ocupa (STC9787-2019, 24 jul. 2019, rad. n.° 2019-02168-00): La postura de esta Corte, inclusive desde antes de que se promulgara el actual estatuto adjetivo, es que en este tipo de juicios, los jueces de instancia deben atender con mayor rigor lo atinente al reconocimiento de la indemnización a cargo del erario, requiriéndose para ello un avalúo técnico que, en principio, correspondía al efectuado por la entidad encargada de elaborar el catastro nacional de la propiedad inmueble, y que cuenta con las herramientas tecnológicas y de información suficientes sobre el inventario y las características de los suelos.
En ese sentido, al resolver una tutela que trataba un caso de similares contornos al presente, esta Sala dijo: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 21 «(…) en la señalada actividad jurisdiccional se incurrió en un proceder susceptible de protección constitucional, pues los mencionados funcionarios soslayaron lo que en ese particular terreno prevén las normas especiales que gobiernan el trámite especial establecido en el Título XXIV del Código de Procedimiento Civil, pues por mandato de los artículos 20 del Decreto 2265 de 1969, 21 de la Ley 56 de 1981, 61 y 62 de la Ley 388 de 1997 y 25 del Acuerdo 1518 de 2002 del Consejo Superior de la Judicatura, la etapa de concreción de la suma total a favor del demandado por razón de la expropiación debe llevarse a cabo con la intervención de especialistas calificados, específicamente por peritos que hagan parte de la lista de expertos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por lo que no era dable, como lo hizo el Juzgado y lo ratificó el Tribunal, en sede de apelación, agotar la etapa de “avalúo” del proceso de expropiación, con fundamento en dictámenes que fueron confeccionados por otra clase de avaluadores o expertos» (CSJ, STC, 20 ene. 2012, rad. 2011-02718-00, citada en STC9773-2014, 25 jul. 2014, rad. 00092-02).
A partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, al interior del trámite especial el propietario puede contradecir la determinación pericial que se haya realizado frente al predio y los demás elementos indemnizables, con observancia en el numeral 6º del artículo 399, según el cual: «Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.
Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada. A petición de la parte interesada y sin necesidad de orden judicial, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) rendirá las experticias que se le soliciten, para lo cual el solicitante deberá acreditar la oferta formal de compra que haya realizado la entidad. El Gobierno Nacional reglamentará las tarifas a que haya lugar.
No hay duda que la disposición transcrita zanja cualquier interpretación que pudiera darse acerca del dictamen que debe apreciar el juez de la causa, y en esas condiciones han sido reiterativos los pronunciamientos realizados por esta Corporación al fallar acciones de la misma naturaleza de la que acá se revisa, pues en algunas se han encontrado razonables los proveídos que desechan la idoneidad de experticias allegadas en condiciones distintas a las enunciadas en dicha norma, y en otras ha revocado fallos en donde las mismas se tienen en cuenta pese a no ajustarse a la norma pertinente.” Quedando así en consideración los dictámenes: 1 – Aportado por el recurrente y 3- el que es materia de objeción y acogido por la A Quo.
Sobre éste último se indica por los peritos que las condiciones físicas del predio cambiaron a comparación de la época del avalúo realizado por la ANI al momento de la oferta, siendo que se destaca que la zona ha mejorado y el sector ha tenido desarrollo. Los peritos Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, en su dictamen, señalaron como valor del terreno: $934.960.000,oo; de la cerca eléctrica en madera con tres hilos: $505.000,00; de la cerca eléctrica en madera con dos hilos: $243.000,oo y del árbol de roble: $675.000.
Para determinar el valor del terreno acudieron al método de comparación o de mercado; para el valor de los anexos que son las cercas, al de costo de reposición; y frente al Árbol de Roble, como cálculo de especies vegetales, Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 22 acorde al inventario suministrado por la entidad solicitante aunado a la consulta a profesionales expertos en el sector agrícola en la región. Aduce el recurrente que en cuanto a dicha experticia, no realizaron EL DESCUENTO DEL PROYECTO EN EL MONTO ESTIMADO de acuerdo con el Parágrafo 1º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, empero, resalta la Sala que dicho descuento, tiene que ver es con la etapa de enajenación voluntaria, más no con la adquisición de inmuebles a través del proceso de expropiación por vía judicial, (Vid.
Sentencias STC7934-2018 y STC8670-2014). Sin embargo, se advierte lo señalado por la parte recurrente, en torno a que, ciertamente los peritos antes mencionados, referente al valor del inmueble, no tuvieron en cuenta las condiciones valuatorias que tenía el mismo al momento de notificación de la oferta de compra. Consideraron: ” Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 23 Incluso, en la misma aclaración y complementación del dictamen se dice que el avalúo fue realizado a fecha actual: Frente a lo anterior concierne manifestar al Despacho que conforme al inciso 2° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, los parámetros a tener en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble son los existentes al momento de la oferta de compra.
Regla esta que es general para las diferentes expropiaciones, puesto que también existe para las sujetas a las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997. Tesitura de dicho dictamen que resulta inaceptable en consideración a los parámetros para determinar el valor comercial del inmueble. Sobre el tema este Tribunal en proveído dictado dentro del Rad. 23-001-31-03-001-2015-00042-01, FOLIO 100-2023, M.S. Dr. MARCO TULIO BORJA PARADAS, esbozó lo que se trae a consideración: “4.1.
Empiécese por señalar de una vez, que un error manifiesto, de bulto, de los peritos JOSÉ ALBERTO PACHECO ECHEVERRÍA y JULIÁN HERNÁNDEZ RIVERA, cuyo dictamen acogió la A quo, es que no tuvieron en cuenta las condiciones valuatorias del bien para el momento en que la ANI le hizo a sus propietarios y aquí demandados, la oferta de compra, es decir, las existentes para los meses de mayo a julio de 2.014, lapso que comprendió la oferta de compra y su notificación; sino que, por el contrario, las condiciones valuatorias que tuvieron en cuenta fueron las vigentes para cuando ellos elaboraron el dictamen (…).2.
Lo expuesto es inaceptable, porque, que, conforme al inciso 2° del artículo 37 de la Ley 1682 de 2013 (La demanda fue presentada el 26 de enero de 2.015), los parámetros a tener en cuenta para determinar el valor comercial del inmueble son los existentes al momento de la oferta de compra. Regla esta que es general para las diferentes expropiaciones, puesto que también existe para las sujetas a las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, como bien puede apreciarse del contenido del artículo 61 de esta última, razón por la cual el Honorable Consejo de Estado, en diversos pronunciamientos, ha considerado que los dictámenes en estos procesos deben ocuparse de hallar el valor del inmueble al tiempo de la oferta de compra (Vid.
Secc. 1ª, sentencias: 11 nov. 2021, Rad. 05001-2331-000-2001-00519-02; 28 oct. 2021, Rad. 08001-23-31-000-2009-00029-01; y, 15 ago. 2019, Rad. 25000-23-24-000-2011-00196-01); e igualmente, la Honorable Corte Suprema de Justicia (Vid. Sentencia ).” A su vez, la Honorable Corte Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 5º del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, bajo el entendimiento de que también deba tenerse en cuenta los daños generados y probados con posterioridad a la oferta de compra del bien; empero, éstos no se Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 24 refieren a las condiciones valuatorias del inmueble, sino a los perjuicios ciertos futuros, esto es, a los manifestados con posterioridad a dicha oferta, pero cuya fuente directa sea la expropiación, dando la misma Corte Constitucional algunos ejemplos, tales como: los costos de una vivienda de transición o los gastos de abogados.
Así lo dijo: “la hermenéutica de la proposición acusada se refiere a la certeza del daño, sin que impida que se cuantifiquen los perjuicios ciertos futuros del lucro cesante o del daño emergente. Una muestra de ello, se identifica con el resarcimiento de los gastos de abogado en que incurrió el particular derivado de los procesos de expropiación administrativa y judicial.
También, los costos de una vivienda de transición para una persona discapacitada mientras se suerte todo el trámite”. En otra arista, se advierte por la Sala que el dictamen de la ANI se apoya en el método residual. Sobre ello, en lo correspondiente a la valoración del peritaje, se tiene que esta debe ajustarse a los lineamientos de las Resoluciones n.° 620 de 2008 y 898 de 2014 y demás disposiciones concordantes; además deben dar cuenta de los fundamentos, donde se debe evaluar la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de dichos fundamentos.
En este caso, se reitera, se verifica que los expertos siguieron el método residual según lo previsto en la Resolución No. 620 de 2008, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, como fórmula valuatoria, y demás normas concordantes. No hubo dificultad de usar el método residual al conocerse un proyecto desarrollable en el área afectada y se siguió el principio indemnizatorio de “mayor y mejor uso” del suelo, aspecto que conforme la normativa de avalúos es propio de la técnica residual, sobre ello se explica: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 25 En la experticia presentada por el IGAC, se vislumbra que la misma adoptó su método valuatorio a partir de la siguiente documentación: Donde, el dictamen no podía determinarse bajo aspectos disimiles a los señalados para estimar el valor de la indemnización de este predio Lote con M.I. N° 140-120058, ubicado sobre la transversal 29, cuya área de terreno corresponde a 1508,0 m2 con avalúo catastral de $36.192.000, destacándose la norma urbanística para el caso: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 26 De donde, para el área total de 1508 m2, se sostuvo: El dictamen elaborado por el IGAC resalta el uso del suelo dado en el sector y las características de la zona al momento de la oferta, situación que no sucede con el dictamen confeccionado por los auxiliares de la justicia y que fue acogido por la A Quo, pues resaltan las características de la zona en un bien que catalogan de urbanizado cuando no es así en el momento de la oferta.
Así indicaron en aplicación al método de comparación o mercado que utilizaron: En este caso, no tendría cabida el método valuatorio de comparación, con él se hace una aplicación incorrecta, pues, se realiza en bienes que resultan mal referenciados con el bien a expropiar, los predios referenciados se caracterizan por tener condiciones urbanas no similar al expropiado al momento de la oferta.
Los inmuebles no comparten características y condiciones homogéneas que hacen plausible el método de comparación de mercado. Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 27 En el sub judice, si se pretendía la aplicación del método de mercado, era menester haber buscado ofertas de inmuebles sin ningún tipo de urbanismo, pues, el método de mercado busca establecer el valor del inmueble a través del análisis, estudio e interpretación de los ofrecimientos o transacciones llevadas a cabo sobre bienes similares que resulten homogéneos a aquel que es evaluado.
Tan es así que fue uno de los puntos objetados por la ANI al dictamen acogido por la falladora inicial, donde se parte de un desacuerdo en el uso de una metodología y análisis comparativo. Se observa que el peritaje arrimado con la demanda se ciñó a lo dispuesto en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, que define la clasificación del suelo consultando las directrices consagradas en el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Montería, que es donde se localiza el predio, adoptado por el Acuerdo No. 18 de 2002.
El predio no siendo para la época de la oferta de compra objeto de urbanismo, donde, se insiste, el dictamen acogido por el A Quo, señaló condiciones disimiles para la época. Véase, Para el presente asunto no existía dificultad en usar el método residual al conocerse un proyecto desarrollable en el área, de donde justamente se consideró por el dictamen del IGAC: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 28 Encontrando pertinente la metodología residual sobre una metodología de mercado en el presente asunto bajo estudio.
Se colige así que para el avalúo de dicho lote y su indemnización resultaba viable aplicar el método residual, en tanto tuvo en consideración la licencia de construcción y la normatividad correspondiente al Plan de Ordenamiento Territorial vigente. En ese sentido, el dictamen elaborado por el IGAC con aplicación del método residual, cumplió con las directrices que se requieren para llevar a la convicción en su fundamento, pues el perito aplicó la normativa que rige la materia al momento de la oferta, tuvo en consideración los linderos del área requerida, citó las fuentes donde obtuvo la información y explicó suficientemente los parámetros técnicos y cartográficos establecidos para llegar a la conclusión y, la metodología utilizada para calcular el valor del predio, resultó apropiada para el fin perseguido, por lo tanto, ofrece credibilidad por encima de la experticia aportada por los auxiliares acogida por la juez unipersonal.
Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 29 De esta suerte, deviene claro, de cara al daño emergente establecido, resulta ser próspera la objeción planteada, lo que conlleva que para la cuantificación de este rubro no pueda emplearse el dictamen adoptado por la A Quo, materia de objeción, sino que, por todo lo antes expuesto, se ha de tomar, el dictamen que sustentó la oferta de compra acompañado con la demanda, en donde se indica el valor unitario del metro cuadrado del terreno del inmueble para el año 2.014, aplicando el método residual, en la suma de $194.000,00.
No se puede soslayar, que, tomándose dicho rubro de daño emergente, en el que determinó esa porción del inmueble en $293.076.600, se otea que dicha suma fue dada por concepto de pago anticipado para la entrega del bien, sin embargo, deben tenerse en cuenta dos hitos en el presente ítem, (1) el primero que es la data de cuando se hizo el dictamen en la modalidad de avalúo, que es el 2 abril de 2014, y (2) la fecha en la que se consignó el valor del dictamen al demandado que fue el 29 de enero de 2015.
Entre esos dos puntos, pasó un tiempo donde el valor necesariamente fluctuó, por lo que se debe hacer una indexación del valor entre el hito fecha del dictamen y la fecha en que se consignó, y otorgar el mismo a título de incremento de la indemnización, valor éste último que consignará la parte demandante en favor del accionado. Esto en consideración a que las secuelas del tiempo han de remediarse con este mecanismo que permite traer a valor presente la suma estimada.
Claramente, por la duración del proceso, el paso del tiempo no puede echarse a un lado sin reparar en la depreciación de la moneda, por tanto, ese valor requiere ser indexado al presente y luego, ahí sí, realizar las deducciones de rigor, pues los efectos de la duración del proceso deben ser conjurados con la indexación del monto tasado. ACTUALIZACIÓN AVALUO COMERCIAL A FECHA DE PAGO (29 de enero de 2015) Valor avalúo a Abril de 2014 $ 293.076.600 Índice de precios al consumidor (IPC) Abril 2014 81,14 Valor Actualizado Enero 2015 83,00 Valor pagado 29-enero de 2015 Diferencia $ 299.794.895,24 $ $ 293.076.600,00 6.718.295,24 Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 30 ACTUALIZACIÓN DIFERENCIA ACTUALIZACION AVALUO COMERCIAL A FECHA DE PAGO MENOS PAGO REALIZADO Valor diferencia Índice de precios al consumidor (IPC) $ 6.718.295,24 Enero 2015 81,14 Valor Actualizado Abril 2024 142,32 $ 11.783.926 Siendo que de aplicar dicha operación aritmética, conforme al IPC del valor comercial del inmueble que para la fecha del avalúo era $293.076.600, indexándolo hasta la fecha de su pago se eleva a $299.794.895,24.
Como incremento de la indemnización, que es la suma de la diferencia restante por pagar, en este caso, $6.718.295,24, al indexarla acorde al último IPC publicado a la fecha por el DANE, que es el de abril de 2024, el valor actualizado corresponde a $11.783.926, siendo éste el equivalente a la suma indexada restante por pagar a cargo de la accionante en favor del demandado en este rubro.
En torno al lucro cesante, es menester verificar por la Sala si éste se encuentra acreditado, para ello, se otea que el único dictamen en consideración que establece este rubro es el que es materia de objeción y que fue adoptado por la Juez de primera instancia, sin embargo, se advierte que, en este dictamen dicho rubro fue erigido bajo el cálculo de la compensación por afectación de la obra pública, que, si se observa, es el equivalente a la suma de Doscientos Once Millones Seiscientos Dos Mil Quinientos Sesenta pesos ($211.602.560), que es justamente la suma que reconoció la A Quo a título de lucro cesante del avalúo total de $887.248.375.
Señala el recurrente en uno de sus reparos que dicha suma no puede ser reconocida, en tanto el cálculo de compensación del artículo 21 de la Resolución 620 de 2008, no se encuentra incluido dentro de los parámetros avaluatorios dados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, sin argumento alguno para reconocerlo. Si se observa, para la concesión del lucro cesante por parte del Juzgado de primera instancia, el mismo se soporta en lo esbozado en el dictamen ordenado por el Despacho.
Donde está circunscrito exclusivamente en el cálculo del valor de la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, esto con fundamento al artículo 21 de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008, expedida por Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 31 el IGAC, por la cual se establecen los avalúos ordenados dentro del marco de la ley 388 de 1997.
Se erige en su vigencia normativa amén a considerar que el inmueble objeto de avalúo es afectado por la medida cautelar impuesta al momento de la inscripción de la oferta de compra en el correspondiente registro, lo que limita cualquier tipo de negociación con este, determinándolo como interés causado. Así señala: Disintiendo de lo precedido, la Honorable Corte Suprema de Justicia, ha clarificado que la mera inscripción de la medida no da lugar al reconocimiento de la compensación, pues se debe demostrar el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública génesis de la enajenación forzosa, aspecto éste último que no se acredita en el plenario.
Es así como en un caso en el que se hizo referencia a la mencionada compensación como fundamento de un lucro cesante sostuvo la Corte en sentencia STC1709-2021 M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, lo ulterior: “El Tribunal acusado, para acceder al reconocimiento de esta especie de resarcimiento, si bien atinó en señalar que el demandado Luis Francisco de Vivero Amador solicitó ser indemnizado por concepto de la aludida compensación, no obstante que aludió a la figura del lucro cesante (…) de una errada intelección de la sentencia emitida por la Sala el 3 de septiembre de 2020 (STC6754-2020), dentro de otra acción de igual naturaleza a la presente que promovió la aquí interesada frente a la misma instancia judicial reprochada, dedujo que la referida compensación era procedente, en el caso concreto, por el simple hecho de la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, a raíz de los efectos que genera dicho acto de acuerdo con el canon 25 de la demarcada ley, el cual indica que, «[n]otificada la oferta de compra de los inmuebles sobre los que recaiga la declaratoria de utilidad pública e interés social, los mismos no podrán ser objeto Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 32 de ninguna limitación al dominio.
El registrador se abstendrá de efectuar la inscripción de actos, limitaciones, gravámenes, medidas cautelares o afectaciones al dominio sobre aquellos» sin adentrase a analizar si, en virtud de lo anterior, el demandado sufrió, en realidad, una mengua en su patrimonio”. [Destacado por la Sala]. Resaltó la Corte que de dicha providencia (STC6754-2020): “en ningún momento dijo o quiso decir que su mera inscripción daba lugar al reconocimiento de la susodicha compensación, pues, desde ningún parámetro interpretativo de la ley, se puede inferir tal aserto, toda vez que ello no solo iría en contravía de algunos principios fundantes del derecho probatorio5, sino también de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.” “Ahora, de haber sido esa la intención, así lo hubiese tenido que señalar el legislador en la ley, más no una resolución, que, se reitera, solo establece los procedimientos para los avalúos ordenados dentro del marco de la Ley 388 de 1997, entre ellos, un método para calcular la compensación debida por la afectación a causa de una obra pública, más no su reconocimiento o procedencia, tarea que le corresponde al juez.” “Así las cosas, para que el juez de la expropiación reconozca las indemnizaciones y compensaciones a que haya lugar, es inexorable que el interesado(a) demuestre el daño sufrido o la afectación real producida a causa de la obra pública generatriz de dicha enajenación forzosa, pues, se recuerda, le «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
“Por tanto, como en el sub judice el demandado afincó su pedimento compensatorio en que «[l]os intereses que se generan por razón de tener fuera del comercio desde el 12 de septiembre de 2013 el inmueble… relativos a la parte a expropiar y a la que no por estar todo el inmueble fuera del comercio»6, sin arrimar prueba alguna que diera cuenta de la afectación, en concreto, de su patrimonio a causa de esa particular situación, o de las otras circunstancias previstas en el memorado artículo 25 de la Ley 1682 de 20137, pues el dictamen pericial que allegó, a más que fue descartado por no haber sido rendido bajo los parámetros de las Resoluciones 620 de 2008 y 898 de 2014 del IGAC, solo contiene una tabla donde el experto exhibe la operación aritmética que realizó para tazar la referida compensación, con base en el avalúo comercial que hizo del terreno en disputa8, entendiendo que esta procede automáticamente, resulta palmaria la improcedencia de lo pretendido…” Entonces, como no se aportó elemento de convicción alguno que acreditara su procedencia, bien corresponde no acceder a la concesión de esta compensación. En iguales proposiciones hay que referirse al lucro cesante, dado que el Despacho no encuentra arrimada prueba que acredite el mismo, tampoco hay lugar al pago de intereses comoquiera que no fue demostrada actividad económica en el predio.
En sentencia STC37172020 M.P. Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, se expone: Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 33 “Sin embargo, no ocurre lo mismo, con la decisión del convocado de aplicar para el pago de tal concepto «intereses bancarios corrientes por el periodo comprendido entre la fecha de la entrega anticipada hasta la fecha de la presente sentencia» toda vez que al carecer el predio objeto de expropiación de actividad económica, fue equivocado otorgarle un reconocimiento comercial bajo una ocupación mercantil que no existe, irregularidad que también afectó el debido proceso de la quejosa”.
Es necesario indicar que el lucro cesante se calcula según los rendimientos reales del inmueble, que cuando se trate de inmuebles que se encuentren destinados a actividades productivas y se presente una afectación que ocasione una limitación temporal o definitiva a la generación de ingresos proveniente del desarrollo de las mismas, deberá considerarse independientemente del avalúo del inmueble, la compensación por las rentas que se dejaren de percibir.
Procede el lucro cesante siempre que se demuestre su materialización. La regla general, atendiendo al carácter completo que debe tener la indemnización, es que la misma, en su carácter reparatorio, busque resarcir el daño emergente y lucro cesante, sin embargo, puede ser también netamente compensatoria cuando solo se resarce el daño emergente en los eventos en que no se pruebe la certeza del lucro cesante.
Se reitera, no se acredita que el demandado haya dejado de recibir una utilidad respecto del inmueble, que éste le estuviese resultando productivo y/o tuviese arriendo respecto de él. No hay demostración de esa ganancia o provecho real dejado de percibir desde antes de realizarse la oferta de compra, que es el punto cardinal para su valuación. Como no existe prueba de esa privación de esa ganancia o renta en ningún dictamen, bien no procede el reconocimiento de esa “compensación debida por la afectación a causa de una obra pública” que fue reconocida por la A Quo bajo la égida de lucro cesante.
Deviene de lo expuesto, que la indemnización en su carácter compensatorio, a la que tiene derecho la parte demandada, es en exclusiva, por valor comercial del inmueble, indexado, la suma de $299.794.895,24; que corresponde al avalúo comercial indexado a la fecha de pago aportado por la accionante, suma de la cual, acorde a la indexación explicada en líneas anteriores, le adeuda la parte demandante al demandado la cantidad indexada de $11.783.926.
Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 34 Por consiguiente, la decisión apelada deberá ser revocada, ello corolario del estudio que conllevó a que se adoptase el dictamen aportado por la recurrente como base para la indemnización y, en su lugar, se declarará próspera la objeción elevada por la parte demandante, consecuencialmente, se decretará la suma de Doscientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco pesos moneda corriente ($299.794.895), como valor total a tener en cuenta por concepto de la indemnización concedida en la providencia que desató la litis, a favor del demandado ROGELIO ZULUAGA MEJÍA, debiendo señalar que de la anterior suma, la parte demandante adeuda al demandado la cantidad de Once Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintiséis pesos. $11.783.926.
Finalmente, se requerirá a la ANI para que consigne a favor del accionado dicha suma. No se condenará en costas por no haber existido réplica a la alzada. Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto dictado el 26 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, dentro del proceso de expropiación impulsado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANIcontra Rogelio Zuluaga Mejía.
SEGUNDO. Consecuencia de lo anterior, declarar próspera la objeción por error grave formulada por la demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI”, en contra del dictamen pericial elaborado por los peritos avaluadores, señores Julián Hernández Rivera y Sandra Herazo, que fuese decretado y acogido por el juzgado inicial para establecer el monto de la indemnización a favor del accionado señor ROGELIO ZULUAGA MEJÍA.
TERCERO. DECRETAR como definitiva la suma de Doscientos Noventa y Nueve Millones Setecientos Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Cinco pesos moneda corriente ($299.794.895), como valor total a tener en cuenta por concepto de la indemnización concedida en la sentencia que desató la litis, a favor del demandado ROGELIO ZULUAGA MEJÍA. Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023 35 CUARTO. Tener como cifra faltante a entregar por concepto de indemnización, con cargo a la entidad demandante AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA “ANI” y a favor del demandado, señor ROGELIO ZULUAGA MEJÍA, la suma de Once Millones Setecientos Ochenta y Tres Mil Novecientos Veintiséis pesos.
($11.783.926).
QUINTO. REQUIERASE a la accionante para que consigne a favor del accionado la mencionada cifra. SEXTO Sin costas en esta instancia.
SÉPTIMO. Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7814ecfd5bd7e18dea16ba3a5c8eb2a1589991fe78a670ec73d2fbbd4db1e5b3 Documento generado en 11/06/2024 10:00:04 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 2014 00207 – 01 Folio 340-2023