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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302120220024201_DrIsazaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103021-2022-00242-01 (Exp. 5911) Demandante: Rodrigo Cristancho Limas Díaz Demandado: Integral Business Services S.A.S. y otro Proceso: Ejecutivo Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en sala(s) de 20 y 27 de octubre de 2025 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Decídese el recurso de apelación formulado por los demandados contra la sentencia de 15 de abril de 2024, proferida por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso ejecutivo de Rodrigo Cristancho Limas Díaz contra Integral Business Services S.A.S. y Robinson Leandro Salamanca Rincón.

ANTECEDENTES 1. Fue iniciado el proceso el 26 de julio de 2022 para el cobro de los cánones adeudados por los demandados, con un valor total de $181.937.349, discriminados así: (i) $64.065.408 por los cánones de febrero a diciembre de 2020; (ii) $72.412.548 por los cánones de enero a diciembre de 2021; (iii) $42.459.393 por los cánones de enero a julio de 2022; eso con apoyo en el contrato de arrendamiento No. 006 de 19 de diciembre de 2017, además de $12.988.398 por concepto de cláusula penal, $19.482.597, indemnización por terminación anticipada, y los intereses moratorios generados desde el día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo hasta la cancelación total de la obligación (pdf 07, cuaderno principal).

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. En sustento del libelo inicial, el ejecutante manifestó que los demandados suscribieron el contrato de arrendamiento antes mencionado, mediante el cual se obligaron solidariamente a pagar un canon mensual inicialmente fijado en $5.233.739, el cual sería ajustado anualmente con base en el IPC más dos puntos.

Expuso que los arrendatarios se encuentran en mora por los periodos comprendidos entre febrero de 2020 y julio de 2022, y que, pese a los requerimientos efectuados y algunos abonos esporádicos parciales por $73.527.500, aplicados al periodo comprendido entre enero de 2019 y enero de 2020, persiste un saldo pendiente exigible. 3. Librado el mandamiento ejecutivo por los cánones de arrendamiento y los intereses moratorios que se hubiesen causado, y negado por los conceptos de la cláusula penal y la indemnización (pdf 10, ibidem), la demandada Integral Business Services S.A.S. formuló como excepciones aquellas que denominó pago parcial de la obligación, cobro de lo debido, acuerdo transaccional y buena fe (pdf 26, ibidem).

Por su parte, Robinson Leandro Salamanca Rincón propuso como excepciones pago parcial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, acuerdo transaccional, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de cumplimiento de los requisitos formales del título, beneficio de excusión, y aplicación del decreto No. 579 de 15 de abril de 2020 (pdf 31, ibidem). 4.

En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción denominada aplicación del decreto No. 579 de 15 de abril de 2020, declaró no probadas las demás, ordenó seguir adelante la ejecución en la forma dispuesta en el mandamiento de pago y condenó en costas a los demandados (récord: 6:00 en adelante, archivo 063, cuaderno principal).

Para la decisión consideró, en resumen, que, aunque se dijo que había un acuerdo transaccional, lo cierto es que este nunca se consolidó. Añadió TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil respecto de la excepción de pago parcial, no se probó que el abono efectuado por $73.527.500 haya sido realizado a la obligación que se ejecuta, sin embargo, en la liquidación del crédito, tendrá en cuenta esa suma para analizar si quedaron remanentes luego de pagado los cánones de 2019 y aplicarlos al valor que se ejecutó. Finalmente, dispuso dar aplicación al decreto No. 579 de 2020, en el sentido de suprimir los intereses moratorios causados entre abril a junio de 2020.

EL RECURSO DE APELACIÓN Los demandados sustentaron su apelación y expusieron las críticas que a continuación se resumen: (i) Si bien en la demanda se reclamaron cánones desde febrero de 2020 hasta julio de 2022, lo cierto es que el año 2020 fue completamente cancelado, y una parte significativa del año 2021 también. Tal situación, quedó probada con los interrogatorios y los soportes de pago obrantes en el expediente, de lo cual se puede extraer que el capital adeudado asciende, en realidad, a $37.880.000 y no a la suma solicitada en la demanda.

(ii) La excepción de cobro de lo no debido fue indebidamente desestimada, a pesar de haberse demostrado que las pretensiones del ejecutante exceden la deuda realmente insoluta (pdf 12 del cuaderno del tribunal). CONSIDERACIONES 1. Ausentes las discusiones en torno a los presupuestos procesales y la validez de la actuación, es pertinente recordar que de acuerdo con el artículo 422 del CGP, pueden cobrarse en proceso ejecutivo las obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o que emanen de ciertas providencias.

El ejecutante presentó como fundamento del cobro de los cánones causados entre febrero de 2020 y julio de 2022, con fundamento en el contrato de arrendamiento No. 006 de 19 de diciembre de 2017, que según el citado precepto del CGP, tiene fuerza ejecutiva, contra el cual se propusieron las excepciones de pago parcial, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, acuerdo transaccional, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de cumplimiento de los requisitos formales del título, beneficio de excusión, y aplicación del decreto No. 579 de 15 de abril de 2020. 2.

Revisados los argumentos del recurso de apelación, a los cuales debe limitarse la labor del Tribunal, por mandato de los arts. 320 y 328 del CGP, desde ahora se anuncia que la providencia apelada será confirmada, en tanto que están ayunos de sustento los supuestos de hecho y de derecho en que se fundaron las excepciones de pago parcial y cobro de lo no debido, insistidas de modo amplio en el recurso de apelación de los ejecutados.

Defensas que los demandados basaron en que las pretensiones del ejecutante excedieron la deuda realmente insoluta, tema relacionado con el monto adeudado, al manifestar que los cánones del 2020 y “parte” de los del 2021 ya habían sido pagados (pdf 12, cuaderno tribunal). 3. Pues bien, cumple recordar que el pago es una de las formas de extinguir obligaciones, el cual se consolida cuando el deudor satisface cabalmente la obligación que adquirió en beneficio del acreedor.

Tal cese obligacional, puede ser parcial o total, según si el deudor satisfizo íntegramente su prestación, o solo una fracción. Para que prospere la excepción de pago sea parcial o total, la suma que el deudor adujo entregada, debió ser dada al acreedor en fecha pretérita a TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil la de la presentación de la demanda, por cuanto al haber operado antes de radicado el libelo no pueden ser considerados como verdaderos montos extintivos de la acreencia perseguida, ya que en esos casos, realmente se confronta uno de los elementos que estructuran la acción ejecutiva, en el estado en que se encontraba al momento de que se presentó. Y es así porque aquellos emolumentos sufragados con posterioridad, no son cosa distinta que un abono, como ha explicado la Corte Suprema de Justicia (CSJ, STC5993 de 2018).

De ahí surge la importancia de que las partes pacten el tiempo en que se debe realizar el pago, esto es, cuándo debe el deudor pagar su acreencia, si justamente el incumplimiento del plazo es que el que da lugar a la exigibilidad, al paso que para que tenga efectos extintivos, el pago debió ser realizado “de conformidad plena de lo acontecido con lo prevenido”1, es decir, por el deudor, al acreedor, en el tiempo, el lugar y en el modo expresado en el título, de atender que el acreedor no está obligado a recibir por partes o ni por fuera del plazo lo que se le debe, o en forma diferente a lo estipulado, con fines extintivos absolutos, por ser el juez quien debe reparar en la liquidación del crédito sobre esos emolumentos y aplicarlos conforme las reglas de imputación de pago o abonos. 4.

En el punto, adujo el demandante, en el hecho décimo segundo de la demanda (pdf 07, cuaderno principal), que los demandados realizaron “abonos esporádicos” por $73.527.500, los cuales aplicó al valor de los cánones causados de enero de 2019 a enero de 2020, “sin que se hayan cancelado intereses de mora para el periodo”, que según aceptó su apoderada judicial (art. 193, CGP), fueron cancelados así: $10.000.000 el 14 de febrero de 2020; $10.000.000 el 6 de mayo de 2020; $5.500.000 el 27 de septiembre de 2020; $10.000.000 el 11 de mayo de 2021; $10.000.000 el 23 de junio de 2021; $10.000.000 el 5 de agosto de 2021; $5.000.000 el 8 de septiembre de 2021; $4.500.000 el 5 de 1 Hinestroza, F. (2015).

Tratado de las obligaciones, tomo I. pág. 572. TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil enero de 2021; $4.185.000 el 1 de marzo de 2021; y $4.342.500 el 2 de marzo de 2021. Sumas y fechas que los demandados asintieron (pdf 26 y 31, ibidem), pero expresaron su desacuerdo en la forma en que fueron imputados esos dineros, pues en su sentir, esos dineros fueron entregados para pagar la totalidad de los cánones causados en el año de 2020 y enero, febrero y marzo de 2021 (Récord: 1:26:00, archivo 60 y 27:55, archivo 061, cuaderno principal), por lo que se configuró un pago, para lo cual adosaron como respaldo de su dicho contrato de transacción de 23 de marzo de 2021.

Por eso, visto que tales pagos fueron realizados con antelación a la fecha de presentación de la demanda, cual fue el 22 de julio de 2022 (pdf 09, ibidem), encuadran en el concepto de la excepción de pago parcial, empero, para su prosperidad, no basta con su sola alegación, pues era carga de los ejecutados probar que esos egresos tenían la potencialidad de aniquilar parcialmente la obligación en la forma que ellos afirmaron, es decir, que fueron imputados erradamente por el demandante, de recordar que, “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63). 5. En el caso, los ejecutados no probaron los supuestos de hecho en que fundaron su excepción. En efecto, obsérvase que los pagos relacionados no se ajustaron al plan de cumplimiento establecido, toda vez que el contrato de arrendamiento No. 006 dispuso expresamente en su cláusula cuarta que los cánones debían ser cancelados “dentro de los diez (10) primeros días calendario del respectivo periodo” (pdf 002, cuaderno principal), obligación que fue desatendida, en tanto que los egresos mencionados fueron realizados en fechas aleatorias.

De ahí que, TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil aun cuando los deudores hayan efectuado entregas parciales de dinero, eso no implicaba por sí sólo la extinción proporcional de la obligación principal en la forma que ellos plantean, dado que el incumplimiento del plazo tiene como efectos jurídicos la causación de intereses moratorios, en negocios de locación como el aquí esgrimido.

Aunado a eso, el negocio de transacción adosado por los ejecutados carece de todo efecto vinculante frente al acreedor, por cuanto no fue suscrito por él (folio 13-15, pdf 026, cuaderno principal). Manifestó expresamente este último en su interrogatorio, que nunca firmó dicho documento porque los deudores incumplieron reiteradamente sus compromisos, y porque las condiciones allí previstas estaban sujetas al cumplimiento puntual del acuerdo de pago convenido, lo cual no ocurrió (récord: 35:50 en adelante, archivo 59, cuaderno principal).

Por consiguiente, fácil es colegir que la pretendida imputación de los pagos, amparada en dicho documento, no tiene capacidad de extinguir efectivamente la obligación que se ejecuta. En ese orden de ideas, no bastaba con afirmar que se realizaron determinados pagos, ni aducir un propósito subjetivo respecto a su destino, sino que era imperioso acreditar, con elementos probatorios, que tales erogaciones tenían la aptitud de extinguir parcialmente la obligación en la forma ejecutada.

Al no haberse probado la imputación correcta de los pagos ni su capacidad extintiva, resulta claro el fracaso de las excepciones insistidas en la apelación. Por supuesto que lo anterior es sin perjuicio de que en la liquidación del crédito, se apliquen las reglas de la imputación de los abonos aducidos, como fue decidido en el fallo apelado, pues tal esa la oportunidad de concretar los valores aritméticos ordenados en el mandamiento de pago, las posibles correcciones o adiciones que refiera la orden de seguir adelante la ejecución y los abonos acreditados en cuanto la obligación (CSJ, sentencia STC5993-2018).

TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 6. En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a los demandados, de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso. DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada.

Condenar en costas a los demandados. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $2.500.000 como agencias en derecho de la segunda instancia para cada uno. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO (AUSENCIA JUSTIFICADA POR SALUD) AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA SALA CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., ESTE DOCUMENTO FUE GENERADO CON FIRMA ELECTRÓNICA Y CUENTA CON PLENA VALIDEZ JURÍDICA, CONFORME A LO DISPUESTO EN LA LEY 527/99 Y EL DECRETO REGLAMENTARIO 2364/12 CÓDIGO DE VERIFICACIÓN: E10CE10BFF32D325B4F92A7D53F8D2F71E08C4C4398EE417219BFC9B1 54D2084 DOCUMENTO GENERADO EN 02/03/2026 04:03:44 PM DESCARGUE EL ARCHIVO Y VALIDE ÉSTE DOCUMENTO ELECTRÓNICO EN LA SIGUIENTE URL: HTTPS://FIRMAELECTRONICA.RAMAJUDICIAL.GOV.CO/FIRMAELECTRO NICA TSB - Sala Civil - Rad. 21-2022-00242-01