Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Dr. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA PROVIDENCIA DEMANDANTE: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - ALICIA GONZÁLEZ REYES - ANDRES GONZÁLEZ REYES - PEDRO EMILIO GONZÁLEZ REYES - ÁNGELA MARÍA GONZÁLEZ REYES - GLORIA ISABEL GONZÁLEZ REYES - ELVIA MARÍA GÓMEZ RODRÍGUEZ DEMANDADO: - EXPEDITO GONZÁLEZ REYES MYRIAM GONZÁLEZ REYES SOCORRO REYES DE ORTIZ y, HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE SERAFIN REYES ROJAS, ALICIA REYES ROJAS Y ANA MERCEDES REYES ROJAS.
LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ TERCERA INTERVINIENTE: JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE SAN GIL, SANTANDER RADICACIÓN: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la tercera interviniente LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil- Santander, dentro del proceso verbal de petición de herencia de la referencia. 1.
ANTECEDENTES: 1.1.
HECHOS. Fueron resumidos por el Juzgado de Primer Grado, así: Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 “1.- Los señores NICODEMUS REYES y LUISA DELIA ROJAS contrajeron matrimonio en la parroquia de Mogotes el 24 de septiembre de 1934, tal como consta en la partida de matrimonio No. 146859, formándose entre ellos una sociedad conyugal de bienes. 2.- Fruto de esa unión procrearon 4 hijos ALICIA REYES ROJAS, JOSE SERAFIN REYES ROJAS, SOCORRO REYES DE ORTIZ y ANA MERCEDES REYES ROJAS. 3.- La señora LUISA DELIA ROJAS falleció el 5 de marzo de 1951, el señor NICODEMUS REYES falleció el 26 de febrero de 1983, ambos en el municipio de Mogotes. 4.- La señora ANA MECERDES REYES ROJAS, quien falleció el 8 de mayo de 1989 en San Gil, procreo 7 hijos: ALICIA GONZALEZ REYES, ANDRES GONZALEZ REYES, PEDRO EMILIO GONZALEZ REYES, ANGELA MARIA GONZALEZ REYES, GLORIA ISABEL GONZALEZ REYES, EXPEDITO GONZALEZ REYES y MYRIAM GONZALEZ REYES. 5.- Los señores EXPEDITO GONZALEZ REYES y MYRIAM GONZALEZ REYES en su condición de herederos de su progenitora ANA MERCEDES REYES ROJAS adelantaron el proceso de Sucesión de los señores NICODEMUS REYES y LUISA DELIA ROJAS junto con los hijos de éstos, señores ALICIA REYES ROJAS, JOSE SERAFIN REYES ROJAS, SOCORRO REYES DE ORTIZ, la cual terminó con Escritura Publica No. 052 del 18 de marzo de 2014. 6.- En el proceso de Sucesión fue inventariado el predio rural LA LOMITA, ubicado en la vereda PALMITAS del municipio de Mogotes, con folio de M.I. No. 319-10283 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de San Gil. 7.- Al momento de realizar la sucesión Intestada la heredera ALICIA REYES ROJAS renunció a sus derechos herenciales a favor de su sobrino EXPEDITO GONZALEZ REYES y el heredero JOSE SERAFIN REYES ROJAS renunció a sus derechos herenciales dejándolos a favor de su hermana SOCORRO REYES DE ORTIZ. 8.- La adjudicación de la herencia de NICODEMUS REYES y LUISA DELIA ROJAS quedó repartida así: un 50% del activo líquido para la señora SOCORRO REYES DE ORTIZ, 37.5% para EXPEDITO GONZALEZ REYES, y, un 12.5% para MYRIAM GONZALEZ REYES. 9.- Afirma que sus poderdantes son herederos por transmisión de un 25% del activo liquido correspondiente a su progenitora fallecida ANA MERCEDES REYES ROJAS, hija legítima de los causantes NICODEMUS REYES Y LUISA DELIA ROJAS, con igual derecho al de sus hermanos demandados. 10.- La señora ALICIA REYES ROJAS falleció el 3 de marzo de 2018 en San Gil, Sder., JOSE SERAFIN REYES ROJAS falleció el 5 de diciembre de 2020 en Bucaramanga, desconociéndose sus herederos. 11.- Posteriormente mediante Escritura Publica # 3847 de fecha 18 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera del Círculo de San Gil, se realizó compraventa de la cuota parte y actualización de área, entre MYRIAM GONZALEZ REYES y EXPEDITO GONZALEZ REYES, quedando este como único propietario del 25% de la herencia que le correspondía a su madre ANA MERCEDES REYES ROJAS y de la cual se pretende que sea adjudicado a los 7 hijos en cuotas iguales hereditarias.” Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 1.2.
PRETENSIONES. Fueron Pretensiones, en lo que interesa a este recurso, las siguientes,: “(…)
OCTAVO: Ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda. (…).”
1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Se abordará únicamente lo que fue objeto del recurso de apelación, en tanto la recurrente se dirigió contra los numeral cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia, que se citan: “(…)
CUARTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si las hubiere. (…)” La funcionaria A-quo, en la sentencia argumentó en cuanto al punto objeto de apelación: “(…) Respecto de la PRETENSIÓN TERCERA, referente a la cancelación de la E.P. No. 3847 del 18 de diciembre de 2015 de la compraventa de cuota parte y actualización de área realizada entre MYRIAM GONZALEZ REYES y EXPEDITO GONZALEZ REYES, el despacho deberá tener en cuenta el inciso 3 del artículo 591 del C.G.P. que señala: “…Si la sentencia fuera favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuadas después de la inscripción de la demanda, si las hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de ésta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador.” Atendiendo la norma en cita, se revisa el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 que corresponde al predio rural finca La Lomita, vereda Palmitas del municipio de Mogotes, donde se evidencia en la anotación No. 009 de fecha 31/03/2022 la inscripción de la demanda en proceso Verbal de Petición de Herencia con Rdo.
No. 2022-00022, luego la compraventa de derechos de cuota realizada por Myriam González Reyes a Expedito González Reyes se encuentra materializada mediante Escritura Publica No. 3847 del 18/12/2015 -anotación 005-, es decir fue efectuado con antelación a la inscripción de la demanda del presente proceso, y el tercero adquirente de buena fe y a título oneroso mantiene el dominio del bien, sin embargo el transferente de buena fe se encuentra obligado a restituir su precio al heredero si le adeudara algo.
Por lo anterior no se accede a lo solicitado. Igual suerte corre la compraventa de la cuota parte del predio La Lomita realizada por la señora SOCORRO REYES DE ORTIZ y el señor ALIRIO ORTIZ REYES. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Ahora respecto de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, serán canceladas.
(…)”
2. RECURSO DE APELACIÓN.
2.1. APELACIÓN DE LA TERCERA INTERVINIENTE. “Interpongo el recurso de apelación de manera parcial, esto es con respecto a ordenar la cancelación de los actos jurídicos que se hayan registrado con posterioridad a la fecha del 31 de marzo del 2022 fecha en la cual se registró la medida de este proceso el cual le presento a usted los argumentos de los cuales… JUEZ: no a mí no me presenta los argumentos usted lo único que me tiene que decir son los reparos concretos y entonces bueno es un reparo es contra haber cancelado los actos posteriores y yo creo que eso es suficiente usted ya ante el superior le dice por qué no está de acuerdo sí o sea usted no está de acuerdo con que se haya ordenado la cancelación de lo específicamente contra el numeral quinto de la parte resolutiva y obviamente con la motiva que dice ordenar la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad.
APODERADA TERCERA INTERVINIENTE: Sí señora si el reparo podemos concretarlo y con eso cumplo el requerimiento para la apelación no tengo problemas sin embargo quería especificar puntualmente en qué, pero si…su despacho lo considera suficiente lo dejo ahí y si no es… JUEZ: simplemente es de manera breve reparo concreto usted no está de acuerdo con eso ya antes la segunda instancia pues usted informará cuál es la razón y los argumentos de por la cual tendrá que dar la sustentación jurídica y normativa por la cual usted no está de acuerdo con que los posteriores se cancelen…”
2.2. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación y se ordenó sustentarlo dentro de los cinco (5) días siguientes, así como también correrle traslado a la parte no recurrente para que igualmente se pronunciara al respecto, quienes en oportunidad hicieron uso del término concedido.
2.3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – TERCERA INTERVINIENTE. La tercera interviniente LEIDY JOHANNA CARREÑO MUÑOZ, copropietaria del bien inmueble objeto de inventarios y avalúos, específicamente del inmueble que según escritura pública No. 241 del 5 de septiembre del 2022 de la Notaría Única de Mogotes, el señor EXPEDITO GONZÁLEZ le hizo dación en pago por obligación alimentaria, con un porcentaje del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la oficina de instrumentos públicos de San Gil, presentó recurso de APELACION parcial contra la sentencia de fecha 27 de Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 agosto del 2024, específicamente en cuanto ordena “…cancelar las anotaciones de los actos jurídicos del folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la oficina de instrumentos públicos de san (sic) gil (sic) que sean posteriores a la medida de inscripción de la demanda del presente proceso…” Argumentó que, “…el folio de matrícula se debe examinar en su totalidad de manera integral, por cuanto algunos actos jurídicos como transferencia del dominio, viene como consecuencia de actos jurídicos registrados antes de la inscripción de la demanda de petición de herencia…” Recordó que, “…LEIDY CARREÑO MUÑOZ, inicio proceso ejecutivo de alimentos de menores de edad contra…EXPEDITO GONZALEZ, en el juzgado promiscuo municipal de Mogotes, bajo el radicado 2021-00012-00…solicito EMBARGO Y SECUESTRO DE LA CUOTA PARTE DE PROPIEDAD del mismo demandado, sobre el folio de matrícula No. 319-10283 de la oficina de instrumentos públicos inscrito en la anotación No. 7 de fecha 5 de marzo del 2021…”, además que, “…LEIDY CARREÑO MUÑOZ, inicio proceso verbal de UNION (SIC) MARITAL DE HECHO contra el demandado señor EXPEDITO GONZALEZ (SIC), en el juzgado segundo promiscuo de familia del san(SIC) Gil, bajo el radicado 202100029-00, en el cual solicito (SIC) la medida cautelar de inscripción de demanda sobre la cuota parte del mismo demandado sobre el folio de matrícula No. 319-10283 de la oficina de instrumentos públicos inscrito en la anotación No. 8, de fecha 20 de abril del 2021.” Adveró que, “…la inscripción de la demanda del proceso verbal de PETICION DE HERENCIA…fue registrada la medida en la anotación 9 inscripción de demanda, el día 1 de abril del 2022, es decir, un poco más de un año, de las dos anteriores inscripciones de medidas cautelares, las cuales gozan de los mismos efectos y garantías de la efectividad de la sentencia…” Que, en la “…anotación 7, EMBARGO Y SECUESTRO DE LA CUOTA PARTE EN PROCESO EJECUTIVO DE MENORES DE EDAD, tiene unos efectos de mayor protección, por cuanto la medida si saca del comercio el bien sujeto de la cautela, por lo tanto, en orden de efectividad de la garantía realmente, esta cautela tiene una supremacía…” Analizó que, “…la anotación No. 7, fue cancelada, el 13 de septiembre del 2022, mediante la anotación No. 11, la misma se dio por orden impartida por el juez promiscuo municipal de Mogotes, por auto de fecha del 4 de agosto del 2022, por la cual dio aprobación a la conciliación, dentro del proceso ejecutivo…en el cual se acordó que el obligado cancelaria con la dación en pago de un porcentaje del dominio que tiene sobre el inmueble objeto de la presente y la cual fue cumplida mediante escritura pública (sic) No. 241 del 5 de septiembre del 2022, de la notaría única de mogotes (sic), registrada en el folio de matrícula(sic) mediante anotación No. 12…” Igualmente expuso “…la transferencia del dominio que se registra en la anotación No. 12 posterior al registro de la cautela dentro del proceso de petición de herencia, realmente, tiene una garantía anterior, esto es, desde el mes de marzo del año 2021, y que por lo tanto las resultas del proceso aun sean posteriores a otras medidas por estar registrada primariamente se deben acatar, cumplir y ejecutar además por ser de embargo y secuestro, la cual SI SACA DEL COMERCIO LOS BIENES a diferencia de la inscripción de la demanda, LAS RESULTAS DEL PROCESO, sin importar la fecha en que se dicten las decisiones arrastra con los procesos posterior (SIC), así las cosas el juez erró en determinar que todas los actos jurídicos posteriores al registro de la medida cautelar del proceso de petición de herencia debían ser cancelados, por cuanto obvio que la transferencia del dominio en anotación No. 12, es consecuencia de la conciliación dentro del proceso ejecutivo de alimentos de menores de edad Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 que dio origen al embargo y secuestro…Ahora …se trata de los alimentos de menores de edad que tiene prelación en su protección y por lo tanto la decisión a mi sentir arbitraria, no solo viola los derechos de los menores, por cuanto ya hay una providencia ejecutoriada donde declaro el pago de la obligación mediante la dación en pago la cual no se puede revivir y los menores sin recibir los dineros de sus alimentos, además quebranta el objetivo y el espíritu de las medidas cautelares y el orden de su registro y sus efectos a futuro.
La misma suerte tiene la anotación No. 13 y 14, de fecha 23 de febrero del 2024, la cual cancela la anotación No. 8 de registro de inscripción de demanda de unión marital de hecho y registra la sentencia de aprobación del trabajo de partición y adjudicación de la sociedad patrimonial, aunque el juez de primera instancia, en la audiencia en audios dejo claro que esta anotación quedaba incólume, es necesario dejar esclarecido que la misma no debe perder validez por cuanto en el acta no se hizo esa aclaración y se deja entender que también debe ser cancelada… se argumenta que efectivamente la partición de la sociedad patrimonial trasfiere una cuota parte del dominio sobre el predio a favor de mi mandante y como el registro de la cautela de la inscripción de la demanda fue ANTERIOR A LA INSCRIPCION (SIC) DE LA DEMANDA DE LA PETICION (SIC) DE HERENCIA, también se debe respetar y acatar…” Finalmente pide revocar la sentencia en el punto apelado, referente a la cancelación de los actos registrales posteriores al registro de la inscripción de la demanda, por cuanto la dación en pago dentro del proceso de alimentos de menores de edad como la aprobación de la partición y adjudicación de la sociedad conyugal, fueron garantizadas mediante cautelas anteriores al registro en mención y por lo tanto se debe respetar las resultas y las trasferencias del dominio aunque seas posteriores por cuanto tienen una garantía registrada con anterioridad.
3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario según el artículo 32 numeral primero y 35 del C.G.P., sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, además no se advierte irregularidad procesal que pueda invalidar la actuación, la providencia que se apela es de las contempladas en el artículo 321 inciso primero, la parte demandante interpuso el recurso tempestivamente y lo sustentó conforme mandan los cánones adjetivos.
En lo que respecta con la legitimación en la causa por activa y pasiva, no existe reparo alguno que formular por parte de esta Sala, pues la misma se encuentra debidamente acreditada en el proceso. Preliminarmente se debe aclara que sólo se discute los efectos consecuenciales de la sentencia en cuanto a la cancelación de las anotaciones posteriores al registro de la demanda3.1.
MARCO CONCEPTUAL: Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 3.1.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, con ponencia del Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA en la sentencia SC19903-2017, Radicación: 73268-31-03-002-2011-00145-01 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) “(…) 2.5.
Uno de los puntos que discute en la censura y que anegaría la declaración de dominio, se relaciona con la inscripción de la demanda. Dicha cautela1 tiene el objetivo de advertir a los adquirentes de un bien sobre el cual recae la medida, que éste se halla en litigio, debiendo entonces atenerse a los resultados de la sentencia que en él se profiera…la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio…2.
(…) Lo anterior obliga al juzgador que decide sobre la anotada cautela, a realizar una valoración, prima facie, de las respectivas súplicas3 a fin de otorgarles fumus boni iuris4, que según el numeral 1º del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, hoy previsto en los cánones 590 (literal a) del numeral 1°)5 y 5916 del Código General del Proceso conlleva constatar una hipotética amenaza al “dominio u otra [prerrogativa] real principal o una 1 Regulada por el inciso 3º del literal a) del numeral primero del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, precepto recogido hoy en los cánones 590 (literal a) del numeral 1º) y 591 del Código General del Proceso. 2 GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo.
La Batalla por las Medidas Cautelares. 3ª Ed, Thomson Civitas. Madrid, 2004, p. 207. 3 “[L]a cognición cautelar se limita, en todos los casos, a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. (…) [B]asta que la existencia del derecho aparezca verosímil, esto es, (…) que según el cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquél que solicita la medida cautelar, por lo que el resultado de la cognición sumaria tiene valor de hipótesis” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, trad. de Santiago Sentís Melendo.
Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1945). 4 Significa “apariencia de buen derecho”. Dicho concepto corresponde al juicio de valor realizado por el funcionario judicial facultado para emitir una medida cautelar, mediante el cual se formula una hipótesis que, con los medios de prueba aportados por el solicitante y los requisitos establecidos por ley para la concesión de la misma, permite colegir, con un grado de acierto, cuál sería el sentido de la sentencia que se dicte en el proceso, así como sus posibles efectos, tratando así de garantizar su cumplimiento en caso de salir airosas las pretensiones.
“Artículo 590. Medidas cautelares en procesos declarativos. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: “1. Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: “a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes. 5 6 “Artículo 591.
Inscripción de la demanda. Para la inscripción de la demanda remitirá comunicación a la autoridad competente de llevar el registro haciéndole saber quiénes son las partes en el proceso, el objeto de este, el nombre, nomenclatura, situación de dichos bienes y el folio de matrícula o datos del registro si aquella no existiere. El registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado.
“El registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 303. Si sobre aquellos se constituyen posteriormente gravámenes reales o se limita el dominio, tales efectos se extenderán a los titulares de los derechos correspondientes.
“La vigencia del registro de otra demanda o de un embargo no impedirá el de una demanda posterior, ni el de una demanda el de un embargo posterior. “Si la sentencia fuere favorable al demandante, en ella se ordenará su registro y la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si los hubiere; cumplido lo anterior, se cancelará el registro de esta, sin que se afecte el registro de otras demandas.
Si en la sentencia se omitiere la orden anterior, de oficio o a petición de parte, la dará el juez por auto que no tendrá recursos y se comunicará por oficio al registrador”. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 universalidad de bienes”, o en otras palabras, suponer cuál sería la suerte jurídica del predio en caso de prosperar el libelo genitor…” 3.1.2.
El tema se debe resolver con las siguientes normas procesales, el artículo 591 del C.G.P.; Ley 1579 de 2012, artículos 2º, 3º, 7, 8, 20, 21, 31, 32, 33, 34, 46, 47. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: En concreto, esta Corporación debe dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Según la decisión objeto de recurso, se cancelaron las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria # 319-10283 anteriores a la anotación número 009 de 31 de marzo 2022 inscripción de la demanda en proceso verbal de petición de herencia con radicado 2022-00022?
3.3. TESIS DE LA SALA: La tesis que sostendrá esta Corporación es que no, por cuanto la regulación de los efectos de la inscripción de la demanda esta regulada en la Ley de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y el Código General del Proceso artículo 591.
3.4. DEL CASO CONCRETO: Como se dijo en el acápite 1.3., la funcionaria de primera instancia resolvió: “CUARTO: ORDENAR el registro de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 319-10283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad.
QUINTO: ORDENAR la cancelación de los registros de las transferencias de la propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, si las hubiere. Subrayado fuera de texto.” El presente asunto se debe resolver con la prueba documental que debe subsumirse en la norma de la Ley de Registro de Instrumentos Públicos, para ello citaremos textualmente los siguientes artículos:
ARTÍCULO 46. MÉRITO PROBATORIO. Ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva Oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ley, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro.
ARTÍCULO 47. OPONIBILIDAD. Por regla general, ningún título o instrumento sujeto a registro o inscripción surtirá efectos respecto de terceros, sino desde la fecha de su inscripción o registro. Las anteriores normas deben concordarse con los objetivos y los principios que se consagran en el artículo 2 y 3 ibidem. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 ARTÍCULO 2o.
OBJETIVOS. El registro de la propiedad inmueble tiene como objetivos básicos los siguientes: a) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del Código Civil; b) Dar publicidad a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes raíces; c) Revestir de mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción. ARTÍCULO 3o PRINCIPIOS.
Las reglas fundamentales que sirven de base al sistema registral son los principios de: a) Rogación. Los asientos en el registro se practican a solicitud de parte interesada, del Notario, por orden de autoridad judicial o administrativa. El Registrador de Instrumentos Públicos sólo podrá hacer inscripciones de oficio cuando la ley lo autorice; b) Especialidad.
A cada unidad inmobiliaria se le asignará una matrícula única, en la cual se consignará cronológicamente toda la historia jurídica del respectivo bien raíz; c) Prioridad o rango. El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley; d) Legalidad.
Solo son registrables los títulos y documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes para su inscripción; e) Legitimación. Los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario; f) Tracto sucesivo. Solo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición. En nuestro caso, el efecto de la sentencia tiene que ver con la orden que dio la funcionaria A-quo de la cancelación de las anotaciones que aparecen en el registro posterior a la inscripción de la demanda.
El literal a) del artículo 590 establece la inscripción de la demanda, amén de otros requisitos que deben cumplirse y el 591 de la misma obra determina cómo y quién la debe hacer, sus efectos, entre ellos su concurrencia con otras medidas cautelares. Ahora, al subsumir las normas en el caso concreto, tenemos: a) No existe duda respecto a que el registrador de instrumentos públicos cumplió la orden judicial de la inscripción de la demanda, el 31 de marzo 2022. b) El registro de la demanda cumplió el objetivo de dar publicidad a esa orden judicial, e implica que todos conocen de ella, literal b) del artículo 2º ley 1579 de 2012. c) También tiene el efecto probatorio que de esa anotación se deriva, artículo 46 ley 1579 de 2012. d) Los actos inscritos en el registro de instrumentos públicos y privados son oponibles a todo el mundo, artículo 47 ley 1579 de 2012.
Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 De la mano con el folio de matrícula inmobiliaria, se debe señalar que: Al PD 06_01 del cuaderno de medidas cautelares7 se observa la anotación de la cual debe partir el estudio del recurso de apelación: De mano con la ley procesal de esta fecha 01/04/2022 en adelante es que surte efectos la medida cautelar de inscripción de la demanda.
Al PD 27_03 del cuaderno del cuaderno principal8 se aprecia la escritura pública de dación de pago: Al PD 27_04 del cuaderno principal9 se allegó nuevo folio de registro de instrumentos públicos y privados que da cuenta de la anotación: 7 06_01 OficioOficinaRegistroMedidaCautelar.pdf 8 27_03 EscrituraPublicaDacionenPago.pdf 9 27_04 CertificadoLibertadyTradicion 319-10283.pdf Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Aunque la apelante trae en su apoyo argumentos de prelación y prevalencia constitucional de los derechos de los menores, argumentos que son valederos, observa la Sala que, el lapso afectado con las decisiones de la A-quo, son los comprendidos desde la fecha de anotación nueve del folio de matrícula antes referenciado, a la fecha de la sentencia. Así, del artículo 3º de la Ley de Registro de Instrumentos Públicos, esto es, los principios que lo gobiernan, el principio de “Prioridad o rango.
El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley…”. Así, esta norma nos permite solucionar el problema jurídico, pues queda claro que la orden de la juez sólo puede comprender el lapso posterior a la anotación de la inscripción de la demanda, dejando incólume los anteriores, Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 pero además se debe precisar que a pesar que hubo una tradición derivada del proceso de alimentos anterior al registro de la demanda, la consecuencia de cumplir la orden de la funcionaria de primera instancia, es que la medida cautelar de la anotación siete (7) mantiene su validez porque no había sido afectada al haberse registrado antes de la fecha de inscripción de la demanda.
Igual suerte corre el registro de la demanda en el proceso verbal de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, porque al caer los actos jurídicos posteriores al registro de la demanda, anotaciones trece (13) y catorce (14) también se conserva la anotación ocho (8) de inscripción de la demanda por haberse efectuado antes de la decretada en este proceso.
En suma, no le asiste razón a la apelante, porque la orden de la funcionaria de primera instancia no tocó las anotaciones siete (7) y la ocho (8) 4. COSTAS. Conforme al numeral 3º del artículo 365 del C.G.P, costas a cargo de la recurrente. 5. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue objeto de apelación, la sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil- Santander, dentro del proceso verbal de petición de herencia, propuesto por ALICIA GONZÁLEZ Y OTROS en contra de EXPEDITO GONZÁLEZ Y OTROS, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: COSTAS a cargo de la TERCERA INTERVINIENTE, conforme al resultado del recurso de apelación y por disposición del artículo 365 numeral 3° y 366 del C.G.P., así como el acuerdo No PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para lo cual se fija como agencias en derecho de esta instancia, a su cargo, la suma de un (01) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV).
TERCERO
NOTIFÍQUESE a las partes. CÓPIESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1475463e3df574091e90c341744ef069601ff7763f8243c17ec732802792c5be Documento generado en 29/04/2025 04:11:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica