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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2019-00159-02AutoRequiereDr.Ardila

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA Ibagué, Julio treinta (30) de dos mil veinticinco (2025) Referencia: UNIÓN MARITAL DE HECHO Demandante: ANA LUCÍA BOLAÑOS PÉREZ Demandados: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DEL CAUSANTE JOSÉ EDUARDO VIATELA QUIMBAYO (Q.E.P.D.).

Radicado: 73349 – 31 – 84 – 001 – 2019 – 00159 – 02 Se encuentra el presente proceso al Despacho del suscrito magistrado sustanciador, para decidir sobre el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda (Tolima), sino fuera porque se hace necesario previo a desatar la alzada dar aplicación al artículo 132 del C. General del Proceso y sanear una posible nulidad saneable.

En efecto, la presente acción fue dirigida contra los herederos determinados e indeterminados del causante José Eduardo Viatela Quimbayo, por lo que conforme al artículo 85 del C. G. del Proceso, era necesario aportar copia de los registros civiles de nacimiento de las herederas demandadas. Sin embargo, ante la manifestación de la parte actora de desconocer o no tener en su poder dichos documentos, el juez de conocimiento invirtió la carga en amparo a lo previsto en el numeral 2º de la norma antes citada, ordenando a las demandadas aportaran sus registros civiles de nacimiento junto Exp. 2019-00159-02 2 con la contestación, lo que no ocurrió por efecto de la no contestación de la demanda.

Circunstancia anterior, que en momento alguno constituye una causal de nulidad insaneable, y que por tal defecto la sentencia debe revocarse. Contrario, las demandadas concurrieron al llamado en tal condición y de las pruebas recaudadas, aceptan ser hijas del causante, lo que indefectiblemente permitía se dictara sentencia de fondo, pues tal irregularidad no fue alegada en oportunidad.

De lo anterior, este despacho en uso de las herramientas consagradas en el art. 132 y 169 y SS del C. General del Proceso, y para un mejor proveer ordena a la parte demandada en cabeza de las señoras JENNIFERTH JULIETH, LISETH TATIANA, y PAOLA MILENA VIATELA RONDON, que en el término de ocho (8) días, siguientes a la notificación por estado de este proveído, alleguen su registro civil de nacimiento.

Para tal fin, la secretaria notifique a los apoderados para el cumplimiento de la carga procesal so pena de imponer las sanciones previstas en la codificación procesal vigente. Surtido lo anterior, ingresen las diligencias al Despacho a fin de proveer lo que en derecho corresponda. Notifíquese, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (Rad. 2019-00159-02) Exp. 2019-00159-02