Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: RECURSO DE REPOSICION EN SUBSIDIO DE SUPLICA - RAD. 2022-00115

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Señores: TRIBUNAL SUPERIOR - DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SECRETARÍA SALA CIVIL – FAMILIA E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUA DEMANDANTE: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS DEMANDADOS: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTRO LLAMADA EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C RADICADO: 471893153001-2022-00115-01 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA ALEXANDER GOMEZ PEREZ, varón, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1129.566.574 de Barranquilla (Atlántico), abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 185.144 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado judicial de la compañía LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., por medio del presente escrito concurro ante su honorable despacho con el fin de presentar RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO DE SUPLICA, contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2024 notificado por estado el día 12 de noviembre de 2024 el cual resolvió declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C., de conformidad con los planteamientos que expongo a continuación: PROCEDENCIA DEL RECURSO En el presente caso, se interpone el recurso de reposición y en subsidio el de súplica, contra el auto fechado el 08 de noviembre de 2024, notificado por estado el día 12 de noviembre de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por La EQUIDAD SEGUROS GENERALES O. C. cuya procedencia explico de la siguiente forma: De acuerdo con el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), el recurso de reposición procede contra autos interlocutorios dictados por el juez con el propósito de que este revise, reforme o revoque su decisión. El auto en cuestión, al declarar desierto el recurso de apelación constituye una providencia interlocutoria, dado que no resuelve el fondo del litigio, pero afecta significativamente el desarrollo del proceso al impedir que la segunda instancia conozca de los argumentos de apelación. Por esta razón, es procedente en este caso la interposición del recurso de reposición, siendo este el mecanismo procesal adecuado para cuestionar dicha decisión. Además, el artículo 318 del CGP establece que este recurso debe interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto.

En este caso, la notificación ocurrió el 12 de noviembre de 2024, y el presente recurso se presenta dentro del término legalmente establecido, cumpliendo con los requisitos formales y temporales que la norma exige. Sin embargo, en el supuesto de que su señoría considere que el recurso de reposición no es procedente, solicitamos que este se tramite como recurso de súplica, conforme lo dispone el parágrafo del artículo 318 del CGP.

Este parágrafo establece que, si un recurso resulta improcedente, pero se interpuso oportunamente, debe tramitarse bajo las reglas del recurso que corresponda en derecho. Por lo tanto, subsidiariamente solicitamos que se aplique la normativa pertinente al recurso de súplica. El recurso de súplica, regulado en el artículo 331 del CGP, es procedente contra autos apelables dictados por magistrados sustanciadores en segunda o única instancia. Asimismo, este recurso aplica contra decisiones que afectan la admisión de recursos de apelación, como ocurre en el presente caso, en el que se cuestiona un auto que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por mi representada, limitando así el acceso a una segunda instancia y afectando de manera directa el derecho a la defensa.

Cabe destacar que, conforme al numeral 7 del artículo 321 del CGP, los autos que pongan fin al proceso por cualquier causa son apelables. Declarar desierto un recurso de apelación, como sucede en este caso, equivale a poner fin al proceso para mi representada, pues elimina la posibilidad de que sus argumentos sean valorados por el juez de segunda instancia. En este sentido, el recurso de súplica es una vía procesal idónea para garantizar que esta situación sea revisada, en aras de proteger los principios de contradicción y acceso a la justicia. Adicionalmente, el artículo 322 del CGP establece que la apelación contra autos puede interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Estas disposiciones refuerzan la viabilidad procesal de los recursos interpuestos y subrayan la importancia de garantizar su trámite adecuado.

Por todo lo anterior, solicito respetuosamente que su señoría revise el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, accediendo al recurso de reposición y, Subsidiariamente, en caso de que se considere improcedente dicho recurso, solicito que se tramiten las inconformidades por las reglas del recurso de súplica, asegurando así el ejercicio pleno del derecho de defensa y el acceso efectivo a la justicia.

HECHOS 1. El 19 de septiembre de 2024, en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento celebrada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, dentro del proceso de la referencia, se presentó RECURSO DE APELACIÓN por parte del suscrito en calidad de apoderado judicial de LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. en contra de la sentencia de primera instancia. 2.

El juzgado dictó auto en audiencia concediendo el recurso de apelación solicitado, en el efecto devolutivo, ordenando remitir el expediente a la SALA CIVIL –FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA. 3. El día 24 de septiembre de 2024 el suscrito presentó a través del correo electrónico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, memorial ampliando los reparos concretos interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia. 4.

Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2024 notificado por estado el 03 de octubre de 2024, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA - SALA CIVIL FAMILIA admitió la apelación interpuesta por La Equidad Seguros Generales O. C., Seguros Del Estado S. A., la Entidad Promotora de Salud Sanitas SAS - EPS Sanitas, y la Clínica General de Ciénaga S.A.S., respecto de la sentencia del 19 de septiembre de 2024.

Así mismo, ordena notificar este proveído con la previsión de que el término para sustentar se contabilizará desde el día siguiente de la ejecutoria de este auto, finalizando el termino para presentar sustentar el recurso 16 de octubre de 2024. 5. El día 04 de octubre de 2024, en cumplimiento de los términos procesales el suscrito remitió la sustentación del recurso de apelación mediante correo electrónico.

No obstante, debido a un error involuntario, dicho correo fue enviado al Juzgado que conocía de la Primera Instancia. 6. Una vez avizorado el error presentado, el suscrito mediante escrito de fecha 22 de octubre de 2024 pone en conocimiento al honorable tribunal de la situación presentada y explica el error al que involuntariamente incurrió. 7.

Además, se solicita en la misma fecha al juzgado de origen (Juzgado Primero Civil Del Circuito De Ciénaga) remitir al correo electrónico del Tribunal Superior De Santa Marta, el correo que aporta sustentación del recurso de apelación, presentado el día 04 de octubre de 2024, a fin de que su honorable despacho pudiese validar el envío de la sustentación. 8.

En fecha 22 de octubre de 2024 recibimos respuesta por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, en donde nos informa: 9. A pesar de lo anterior, mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2024, notificado por estado el 12 de noviembre de 2024 su señoría resuelve: “Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por Seguros Del Estado S. A., y La Equidad Seguros Generales O. C., respecto de la sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena (…)” CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS El presente recurso, lo fundamentamos en dos circunstancias jurídicas y fácticas, que exponemos de manera separada a continuación: - Exceso Ritual Manifiesto al Declarar Desierto el Recurso de Apelación por Remisión Errónea al Juzgado de Origen, Pese a Haberse Sustentado en el Plazo Legal En el caso objeto del presente recurso, resulta pertinente destacar que, al ser notificado del auto de fecha 2 de octubre de 2024 que admitió el recurso de apelación, procedí con diligencia a remitir la sustentación correspondiente dentro del término procesal establecido.

Sin embargo, debido a un error involuntario, la sustentación fue enviada al Juzgado de Primera Instancia en lugar de al correo electrónico de este Honorable Tribunal. Es importante resaltar que, pese a este error, se evidencia la buena fe del suscrito, pues la sustentación fue enviada oportunamente dentro del plazo legal, el día 4 de octubre de 2024, es decir, dentro del término procesal, el cual vencía el 16 de octubre de 2024.

Aunque fue enviado al destinatario incorrecto, la diligencia para cumplir con el plazo concedido en el auto de admisión es indiscutible. Este error involuntario, teniendo en cuenta las circunstancias mencionadas, no debe dar lugar a una sanción desproporcionada como la declaración de desierto del recurso de apelación, dado que tal decisión vulnera el núcleo esencial del principio del debido proceso, especialmente considerando que el error fue corregido de manera diligente.

Una vez advertida la situación, el suscrito procedió a notificar al Honorable Tribunal y remitió nuevamente el memorial remitido el día 4 de octubre de 2024. Además, solicitamos al Juzgado de Primera Instancia que reenviara dicha documentación a la Secretaría del Tribunal Superior de Santa Marta, demostrando así la buena fe y la intención de cumplir cabalmente con el procedimiento.

Por consiguiente, una vez avizorado lo anterior, procedí a remitir a ustedes correo electrónico el 22 de octubre de 2024: A pesar de este esfuerzo, el auto que declara desierto el recurso de apelación de mi representada de fecha 8 de noviembre de 2024 no consideró la corrección del error y la voluntad del suscrito de subsanar la omisión. Ahora bien, el Artículo 109 del código general del proceso establece: “El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.

PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias”.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil en sentencia STC45232021 Radicación No.11001020300020210120400 M. P. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, en dicha decisión se constata que el apoderado sustentó recurso de apelación ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, el cual procedió a declararlo desierto toda vez que la misma fue presentado de forma extemporánea ignorando que el mismo fue presentado dentro del término a las direcciones electrónicas señaladas en el directorio web oficial de la rama judicial indicando la honorable corte suprema: “ 4.4.

Así las cosas, la conjunción de estas dos particularidades, esto es, la del envío de la sustentación de la alzada a un canal que también resultaba apto para su trámite, y la constatación de un actuar diligente por parte de la gestora ante su propio yerro, impiden juzgar tan severamente la equivocación en que incurrió ésta, como lo hizo el Tribunal accionado, pues, en últimas, aquella carga procesal fue cumplida en término, solo que a una dirección de correo electrónico diferente de la indicada, pero también apta para el fin perseguido, lo que permite colegir que dicha autoridad incurrió en su decisión de declarar desierta la alzada, en un defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, el cual “(…) puede estructurarse (…) cuando ‘(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir: “el funcionario judicial incurre en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales (CC T-352/12) (…)”».

(CSJ STC9028-2018). De igual forma el Consejo de Estado en providencia de fecha 16 de febrero de 2023 radicado 05001-23-33-000-2017-01541-01 resolvió recurso de queja presentado dentro del mismo, en el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia declaro desierto el recurso de apelación, toda vez que la parte recurrente de manera errónea remitió dicha sustentación a correo diferente al destinado para la presentación de estos memoriales, el honorable Consejo de Estado concedió el recurso de queja presentado señalando “Es importante recordar que, el uso de herramientas de la tecnología constituye un mecanismo que debe garantizar y facilitar el acceso a la administración de justicia, por lo tanto, la remisión de un escrito a un canal digital diferente al dispuesto para la recepción de memoriales, no puede ser un obstáculo para la efectividad de los derechos subjetivos, puesto que, de ser así se estaría incurriendo en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, circunstancia con la que a todas luces se vulnerarían garantías constitucionales tales como, el acceso a la administración de justicia y debido proceso.” Así mismo en Sentencia SU041/22, se menciona: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se configura cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial como resultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”.

Este defecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo y real a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-. Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen “un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos” y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial.” Por otra parte, a través de la Sentencia T-442/20 la Corte Constitucional ha definido, en relación con el concepto de virtualidad en el acceso a la justicia durante la pandemia de COVID-19, y destacó que la administración de justicia no puede estar subordinada a los formalismos procesales cuando estos dificultan el acceso a la justicia. La Corte afirmó que los errores que ocurren en la virtualidad, como el no cumplimiento de plazos por fallas técnicas o la incorrecta asignación de documentos, no deben ser tratados con una aplicación rígida de las normas procesales.

En su fallo, la Corte reconoció que, en la era digital, los errores involuntarios deben ser evaluados de acuerdo con el contexto, el principio de razonabilidad y el respeto al derecho de acceso a la justicia. "El acceso a la justicia no puede verse afectado por errores involuntarios derivados del uso de medios electrónicos, siempre que no exista un perjuicio sustantivo a la parte que lo cometió, y que la parte haya actuado de buena fe dentro del plazo procesal establecido." En virtud de lo expuesto, y atendiendo a los principios de acceso a la justicia y debido proceso, ponemos de presente que la desestimación del recurso de apelación, motivada por el error involuntario de enviar el correo electrónico el 4 de octubre de 2024 a la dirección del Juzgado de Primera Instancia en lugar de la del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, configura un claro exceso de ritual manifiesto.

Dicho error, ocurrido por causas completamente ajenas a cualquier intención de dilatar o incumplir los términos procesales, no ha generado perjuicio material alguno al proceso ni a los derechos sustantivos de las partes involucradas. La buena fe procesal ha prevalecido en todo momento por parte del suscrito, quien actuó dentro del término legalmente establecido y se esforzó por enmendar el error a la mayor brevedad posible.

Por lo tanto, solicito respetuosamente que este recurso de reposición y en subsidio de súplica sea valorado a la luz de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, permitiendo la corrección del vicio formal sin que ello implique la afectación de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y defensa de mi representada. En consecuencia, se ruega a este Honorable Tribunal que se permita dar trámite al recurso de apelación en el fondo, garantizando así el cumplimiento de los principios rectores del proceso y la protección efectiva de los derechos sustantivos. - Exceso Ritual Manifiesto al Declarar Desierto el Recurso de Apelación por Supuesta Falta de Sustentación en Segunda Instancia, Pese a la Presentación de Fundamentos Debidamente Motivados en Primera Instancia En gracia de discusión, en caso de que este Honorable Tribunal no considere justificado el error involuntario cometido, es importante resaltar que el suscrito, mediante el memorial en el cual se ampliaron los reparos, presentó de manera anticipada la sustentación del recurso de apelación. Dicha sustentación se encuentra debidamente fundamentada, lo que evidencia que la declaratoria de desierto del recurso, no es más que un claro exceso de ritual manifiesto, ya que la intención y la buena fe de la parte apelante han sido siempre cumplir con la radicación de la sustentación, lo cual efectivamente se realizó. Amén de lo anterior, respecto a la sustentación anticipada del recurso de apelación, me permito señalar que esta fue presentada de manera expresa y detallada ante el Juez de Primera Instancia en el momento procesal oportuno, conforme a lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso.

Posteriormente, se procedió a reenviar dicha sustentación a este Honorable Tribunal; sin embargo, debido a un error involuntario, no se logró cumplir plenamente con el objetivo de remitir el escrito al despacho correspondiente. En consecuencia, este hecho no puede interpretarse como un incumplimiento sustancial, sino como un error de forma para evitar afectar el derecho de defensa de la parte apelante.

De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia más reciente, se ha reconocido que la sustentación anticipada de un recurso de apelación, cuando no perjudica los derechos de la contraparte ni obstaculiza el normal desarrollo del proceso, puede ser validada por el tribunal. Esto se fundamenta en que la intención del apelante de ejercer su derecho a recurrir ha sido manifestada de manera inequívoca y oportuna.

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional como la Corte Suprema han sostenido que las formalidades procesales deben interpretarse de forma flexible, priorizando el acceso a la justicia y la efectiva protección de los derechos fundamentales. En tal sentido, me permito señalar la decisión adoptada recientemente por el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN el 29 de mayo de 2024, bajo el radicado 05001310301420220012002 resolvió: “19.

En ese sentido, se puede observar que los reparos propuestos por Efitrans en la instancia fueron desarrollados antes del vencimiento del plazo de que trata el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, y contienen una exposición exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada del asunto concreto que no es compartido el relativo a la reducción del daño en los reparos y el intento de sustentación hecho en la primera oportunidad en que el proceso fuera remitido al tribunal, y el referido al valor de los bienes dañados ante el juez de instancia. 20.

No puede aceptarse el argumento relativo a los perjuicios extrapatrimoniales por no haberse anunciado en los reparos, siguiendo lo previsto en el art. 320 del C.G.P. 21. En tal virtud, siguiendo lo dispuesto en el artículo 322 numeral 3 inciso 3 del C.G.P. se puede tener como sustentación anticipada de la apelación de Efitrans la relativa a los puntos anunciados en la audiencia de instrucción y juzgamiento. 22.

En ese sentido, se observa que, al aceptar la sustentación del recurso de apelación presentado por Efitrans, correspondería dar traslado de este a sus contendientes para que ejerzan el derecho de contradicción en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, que es la siguiente fase en el trámite de la apelación, la cual no ha sido agotada.” Con fundamento en lo anterior, el tribunal determinó que los reparos presentados previamente por una de las partes, en etapas anteriores a la admisión del recurso de apelación en segunda instancia, cumplían con los requisitos legales de claridad, detalle y delimitación establecidos por la jurisprudencia. Por consiguiente, se consideraron sustentados de manera anticipada para evitar la deserción del recurso y garantizar el principio de contradicción. Esto permitió, posteriormente, dar traslado a las demás partes procesales y otorgar el trámite de rigor a los reparos planteados.

En el mismo sentido, en la sentencia T-310 de 2023, la corte resolvió revocar la sentencia del 18 de enero de 2023 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, confirmó la decisión emitida el 12 de agosto de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió parcialmente el amparo del derecho al debido proceso a una de las partes, por las razones expuestas en esta providencia. Con algunas de las siguientes consideraciones: “137.

En virtud de lo anterior, la Sala concluye que, si bien la carga de sustentación ante el ad quem resulta necesaria en un modelo de oralidad, en los términos expuestos por la jurisprudencia constitucional, dado que la audiencia de sustentación es la oportunidad procesal dispuesta para que la contraparte y el fallador de segundo grado conozcan el desarrollo de los reparos frente al fallo de primer grado, con la expedición del Decreto 806 de 2020, esta carga se flexibilizó. 138.

Esto, porque, en primer lugar, no se prevé una audiencia de sustentación para que el juez y la contraparte conozcan el desarrollo de los motivos de inconformidad del recurrente frente al fallo. En segundo lugar, porque el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues en el modelo del Decreto 806 de 2020 estos reparos se presentan por escrito.

Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes. (…) 159. En segundo lugar, la Sala encontró configurado un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la decisión de declarar desierto el recurso de apelación y, concluyó que, aunque la interpretación del artículo 14 del Decreto 806 de 2020 resultaba correcta, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado ante el a quo satisfacía la sustentación del recurso de apelación ante el ad quem, pues contenía reparos claros y concretos en contra de la decisión de primera instancia, razón por la cual debía hacerse prevalecer lo sustancial sobre lo formal, considerado además el régimen procesal específicamente aplicable al caso.” Siendo consecuente con los hechos y consideraciones expuestos a través del presente escrito, solicito se concedan las siguientes: PETICIONES 1.

REVOCAR el auto de fecha 8 de noviembre de 2024, notificado por estado el 12 de noviembre de 2024, y, en consecuencia, TENER POR SUSTENTADO el recurso de apelación presentado por mi representada, LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C.

2. CORRER TRASLADO del recurso de apelación presentado por LA EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., conforme a lo establecido en las normas procesales aplicables. ANEXOS 1. Correo electrónico de fecha 04 de octubre de 2024, por medio del cual se remite la sustentación del recurso al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA. 2. Correo electrónico enviado el 22 de octubre de 2024 a su despacho mediante el cual pongo en conocimiento el error cometido y aporto constancia de envío y sustentación del recurso. 3.

Respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciénaga 4. Memorial de sustentación del recurso de apelación 5. Sentencias relacionadas adjuntas en archivo compartido ONE DRIVE: SENTENCIAS RELACIONADAS Del Señor Juez, atentamente, ALEXANDER GOMEZ PEREZ C.C. No. 1129.566.574 de Barranquilla T. P. No. 185.144 del C. S. J. ES787 - EJEF Outlook RV: AMPLIACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS - JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS VS EPS SANITAS Y OTROS - 47189315300120220011500 Desde agp@ompabogados.com <agp@ompabogados.com> Fecha Vie 04/10/2024 8:57 Para j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co <j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (292 KB) ES787 - AMPLIACIÓN DE REPAROS CONCRETOS.pdf;

Señores JUZGADO PRIMERO (01°) CIVIL DEL CIRCUITO CIENAGA - MAGDALENA E. S. D. REF: VERBAL DE RESPONSABILIDA CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS DEMANDADOS: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTROS LLAMADA EN GARANTIA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC RAD: 47189315300120220011500 Por medio del presente correo, me permito enviar adjunto los siguientes documentos, relacionados con el proceso de la referencia en formato PDF:

1. AMPLIACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS PDF. (6 folios). Ratificamos que el Dr. ALEXANDER GOMEZ PEREZ, podrá ser notificado en la Carrera 58 No. 70 – 110 Of. B4, segundo piso, de la ciudad de Barranquilla, al correo electrónico agp@ompabogados.com y al número de celular 313 511 92 67. Solicito por favor enviar acuse de recibo del presente correo.

Cordialmente, Outlook TRASLADO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION - VERBAL JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS VS EPS SANITAS Y OTROS - RAD. 47189315300120220011501 Desde agp@ompabogados.com <agp@ompabogados.com> Fecha Mar 22/10/2024 10:31 Para secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co <secscfsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co> 4 archivos adjuntos (2 MB) TRASLADO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE ALEPACION.pdf;

CORREO 04 DE OCTUBRE DE 2024.pdf; ES787 AMPLIACIÓN DE REPAROS CONCRETOS (1).pdf; AMPLIACIÓN DE LOS REPAROS CONCRETOS - JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS VS EPS SANITAS Y OTROS - 47189315300120220011500.eml; Señores: TRIBUNAL SUPERIOR SECRETARÍA SALA CIVIL – FAMILIA DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA E. S. D. PROCESO: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS DEMANDADOS: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTRO LLAMADA EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C RADICADO: 471893153001-2022-00115-01 Cordial saludo, Por medio del presente correo, me permito enviar adjunto los siguientes documentos, relacionados con el proceso de la referencia en formato PDF: MEMORIAL INFORMA TRASLADO DE LA SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION CORREO DE RADICACION DE LA AMPLACION DE LOS REPAROS CONCRETOS ENVIADO EL 24 DE SEPTIEMBRE 2024 CORREO DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION ENVIADO AL JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO EL 04 DE OCTUBRE DE 2024 MEMORIAL DE SUSTENTACION DEL RECURSO DE APELACION De igual forma, ratifico que UNICAMENTE podré ser notificado en la Carrera 58 No. 70 – 110 Of.

B4, segundo piso, de la ciudad de Barranquilla, al correo electrónico agp@ompabogados.com y a los telefonos(5) 3606945 – 3135119267 – 3106322829 o 3215442599 No siendo otro el motivo del referente, agradezco la atención prestada y su valiosa colaboración. SOLICITO SE ACUSE RECIBIDO DEL PRESENTE CORREO. Atentamente, agp@ompabogados.com De: Enviado el: Para: Asunto: agp@ompabogados.com martes, 22 de octubre de 2024 1:23 p. m. eespinosa@ompabogados.com;

Martín González (OMP Abogados) RV: SOLICITUD DE REMITIR AL TRIBUNAL CORREO QUE APORTA SUSTENCTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO EL 04 DE OCT 2024 - RAD. 471893153001-2022-00115-00 De: Juzgado 01 Civil Circuito - Magdalena - Ciénaga <j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado el: martes, 22 de octubre de 2024 12:13 p. m. Para: agp@ompabogados.com Asunto: RE: SOLICITUD DE REMITIR AL TRIBUNAL CORREO QUE APORTA SUSTENCTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO EL 04 DE OCT 2024 - RAD. 471893153001-2022-00115-00 22 de octubre de 2024.

Dr ALEXANDER GOMEZ Cordial Saludo, PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO DEMANDADOS: EPS SANITAS y o. RADICADO: 47189315300120220011500 En atención a su solicitud se le informa que el pasado 25 de septiembre de 2024, fue repartido la apelación de sentencia dentro del presente proceso y ese mismo día fue remitido el LINK del expediente el cual contiene todos los documentos que en el proceso se encuentran incluyendo el memorial de ampliación de reparos recibido en este despacho el 04 de octubre 2024.

Se le envía link de acceso al expediente para lo que corresponda. 47189315300120220011500 CON SENTENCIA 1 Atentamente, ENEIDA EFFER BERNAL Secretaria REPÚBLICA DE COLOMBIA JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA, MAGD. Email: j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co Móvil: 3222342910 Consulte estados, traslados, emplazamientos y avisos: https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-001-civil-del-circuito-decienaga/54 o a través del código QR https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/portal/layout?p_l_id=6098928&p_ p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANC E_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&_co_com_avanti_efectosProcesal es_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_action=filterCategor ies&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANC E_qOzzZevqIWbb_tipoCategoria=despacho&_co_com_avanti_efectosProcesales_Publica cionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_idDespacho=6450382 o consulte en TYBA por radicado de procesos en el link: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/consultaprocesostyba/ De: agp@ompabogados.com <agp@ompabogados.com> Enviado: martes, 22 de octubre de 2024 11:22 a. m. Para: Juzgado 01 Civil Circuito - Magdalena - Ciénaga <j01cctocienaga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: SOLICITUD DE REMITIR AL TRIBUNAL CORREO QUE APORTA SUSTENCTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO EL 04 DE OCT 2024 - RAD. 471893153001-2022-00115-00 Señores: 2 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA MAGDALENA E. S. D. REFERENCIA: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTE: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS DEMANDADOS: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTRO LLAMADA EN GARANTÍA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C RADICADO: 471893153001-2022-00115-00 Cordial saludo, Por medio del presente correo, me permito enviar adjunto los siguientes documentos, relacionados con el proceso de la referencia en formato PDF:    SOLICITUD DE REMITIR AL TRIBUNAL CORREO QUE APORTA SUSTENCTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN ENVIADO EL 04 DE OCT 2024 CONSTANCIA DEL CORREO ENVIADO EL 04 DE OCTUBRE DE 2024 MEMORIAL QUE APORTA ESCRITO DE SUSTENCION AL RECURSO DE APELACION De igual forma, ratifico que UNICAMENTE podré ser notificado en la Carrera 58 No. 70 – 110 Of.

B4, segundo piso, de la ciudad de Barranquilla, al correo electrónico agp@ompabogados.com y a los telefonos(5) 3606945 – 3135119267 – 3106322829 o 3215442599 No siendo otro el motivo del referente, agradezco la atención prestada y su valiosa colaboración. SOLICITO SE ACUSE RECIBIDO DEL PRESENTE CORREO. Atentamente, 3 Señores JUZGADO PRIMERO (01°) CIVIL DEL CIRCUITO CIENAGA - MAGDALENA E. S. D. REF: VERBAL DE RESPONSABILIDA CIVIL EXTRACONTRACTUAL DEMANDANTES: JACKELINE JOHANA CURIEL MERIÑO Y OTROS DEMANDADOS: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS SAS Y OTROS LLAMADA EN GARANTIA: EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC RAD: 47189315300120220011500 ALEXANDER GOMEZ PEREZ, mayor de edad, vecino de la ciudad de Barranquilla, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.129.566.574 expedida en Barranquilla (Atlántico), abogado en ejercicio, portador de la Tarjeta Profesional No. 185.144 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderado judicial de la sociedad EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C., mediante el presente escrito concurro a su despacho en aras de AMPLIAR los REPAROS CONCRETOS interpuestos en contra de la sentencia de primera instancia con base las siguientes consideraciones: Sea lo primero en manifestar al despacho que mi representada, EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, se permite manifestar su desacuerdo con la sentencia de primera instancia proferida el 19 de septiembre de 2024, en el marco de la audiencia de instrucción y juzgamiento.

En dicha decisión, se han desconocido elementos esenciales en la interpretación de la solidaridad y su aplicación en relación con EPS SANITAS y la CLÍNICA GENERAL DE CIÉNAGA. En particular, la sentencia no tuvo en cuenta el alcance de dicha solidaridad en el contexto del caso. Adicionalmente, la valoración del perjuicio moral fue excesiva, sin que se haya considerado adecuadamente el dictamen pericial sobre la pérdida de capacidad laboral del menor, el cual fue aportado como prueba dentro del proceso.

Este dictamen es fundamental para la correcta determinación de los perjuicios. Por último, y como principal reparo, se señala un error en la interpretación de la cobertura de la póliza de seguros. El despacho ha desconocido la modalidad específica de cobertura que establece la necesidad de la concurrencia de dos eventos: la ocurrencia del siniestro y la reclamación dentro de la vigencia de la póliza.

Esta interpretación errada evidencia un desconocimiento técnico en materia de seguros, lo cual afecta de manera sustancial el resultado del fallo. De acuerdo con lo anterior, presento lo siguientes reparos: I. INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LA COBERTURA TEMPORAL Y MODALIDAD DE LA POLIZA DE SEGURO RC PROFESIONAL CLINICAS No. AA195705, LA CUAL CARECE DE COBERTURA POR HABERSE PRESENTADO LA RECLAMACIÓN POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA Inicialmente, es preciso señalar que en las consideraciones de la sentencia de primera instancia del 19 de septiembre de 2024, la Juez sostuvo que la póliza de seguro contaba con un periodo de retroactividad desde el 1 de julio de 2006, lo que implicaría que la póliza cubría el hecho al ser este un acontecimiento anterior.

Sin embargo, es fundamental reiterar que ni este suscrito ni mi representada, EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC, hemos negado en ningún momento del proceso que el siniestro haya ocurrido dentro de la vigencia de la póliza o de su periodo de retroactividad. Lo que se reprocha es la incorrecta interpretación que la señora Juez hizo respecto de las excepciones propuestas, el clausulado de la póliza, así como de la jurisprudencia y doctrina aplicables a este tipo de coberturas.

Tal como se expuso claramente en la contestación de la demanda, en el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión, para que la póliza pueda ser afectada es necesario que concurran dos condiciones simultáneamente: 1- Que el siniestro haya ocurrido durante la vigencia de la póliza o durante el periodo de retroactividad. 2- Que la reclamación judicial o extrajudicial al asegurado o a la compañía se realice durante la vigencia de la póliza.

Es decir, ambas situaciones debieron ocurrir de manera SIMULTÁNEA, pero el despacho en su sentencia interpreta que con la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia de la póliza es suficiente, omitiendo que la POLIZA DE SEGURO RC PROFESIONAL CLINICAS No. AA195705, por la cual fue llamada en garantía mi representada EQUIDAD SEGUROS GENERALES en el presente proceso, fue contrata bajo la modalidad CLAIMS MADE, y así se describe en la carátula de la póliza.

Con relación a la modalidad CLAIMS MADE o RECLAMACIÓN tenemos que la misma fue creada por la ley 389 de 1997, que indica lo siguiente: “ARTICULO 4o. En el seguro de manejo y riesgos financieros y en el de responsabilidad la cobertura podrá circunscribirse al descubrimiento de pérdidas durante la vigencia, en el primero, y a las reclamaciones formuladas por el damnificado al asegurado o a la compañía durante la vigencia, en el segundo, así se trate de hechos ocurridos con anterioridad a su iniciación. Así mismo, se podrá definir como cubiertos los hechos que acaezcan durante la vigencia del seguro de responsabilidad siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o al asegurador se efectúe dentro del término estipulado en el contrato, el cual no será inferior a dos años.

(Subrayado y negrilla fuera de texto) En razón de ello, las condiciones generales de la póliza que se encuentran anexas al presente escrito, en su definición de siniestro indican lo siguiente: “Modalidad de cobertura Responsabilidad Civil profesional para instituciones médicas ¿Beazley | Seguro de Responsabilidad Civil Médico-Sanitaria La cobertura para la presente póliza es bajo la modalidad de Claims Made (Reclamaciones Hechas), con fecha de retroactividad 1 de julio de 2006.

Bajo la modalidad Claims Made (Reclamaciones Hechas) se entienden amparadas las reclamaciones que presenten terceros contra las entidades aseguradas por primera vez durante la vigencia de esta póliza, por los daños causados en el desarrollo de las actividades amparadas en la póliza y por las cuales sean declaradas como civilmente responsables, siempre y cuando el hecho generador del daño se pueda ubicar temporalmente realizado a partir del 1 de julio de 2006.” Por otro lado, el consejo de estado en sentencia de fecha 24 de abril de 2024 proferida por el magistrado ponente WILLIAM BARRERA MUÑOZ dentro del proceso con radicado 25000-23-26000-2006-00637-01 (44472) señalo lo siguiente: “2.2.1.3.

Sobre las pólizas de ocurrencia, las de descubrimiento y las Claims Made 23. De conformidad con la regla general, los seguros terrestres operan bajo el sistema de ocurrencia, según el cual la póliza ampara el siniestro ocurrido durante su vigencia53. Sin embargo, en casos específicos y en virtud de expresa habilitación legislativa, las aseguradoras pueden expedir pólizas basadas en el sistema de descubrimiento o de reclamación, también llamadas claims made.

Las pólizas de descubrimiento y de reclamación fueron consagradas por el artículo 4° de la Ley 389 de 1997, en cuya virtud se amparan hechos pretéritos pero que se descubren o se reclaman durante su vigencia54, para los casos explícitamente autorizados por la ley55. En el caso del seguro de manejo y riesgos financieros, las partes del contrato pueden escoger, en ejercicio de su autonomía privada, entre el sistema de ocurrencia o descubrimiento56.

No obstante, las modalidades de claims made y de descubrimiento requieren que, al momento de celebrar el contrato de seguro, el asegurado desconozca —sin negligencia— la ocurrencia de los hechos que configuran el siniestro57, pues, en caso contrario, habrá reticencia. Se destaca que, por ser estas modalidades excepcionales a la regla general, requieren de pacto expreso.

En defecto, el seguro corresponderá a la modalidad de ocurrencia.” En este entendido, tenemos que en el presente caso, resulta imposible entrar a afectar la POLIZA DE SEGURO RC PROFESIONAL CLINICAS No. AA195705, teniendo en cuenta que la reclamación extrajudicial al asegurado se realizó por fuera del periodo de vigencia de la póliza, ello por cuanto se evidencia en los anexos de la demanda, que la solicitud de la audiencia prejudicial se radicó el día 07 de octubre de 2022, y la póliza estuvo vigente hasta el 27 de septiembre de 2019 como se evidencia en la carátula de la póliza.

Así las cosas, es improcedente la afectación de la POLIZA DE SEGURO RC PROFESIONAL CLINICAS No. AA195705 el presente caso, por ausencia de cobertura temporal, lo cual resulta palmario y en consecuencia solicito a los magistrados del Tribunal Superior del Magdalena REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar declarar la ausencia de cobertura de la póliza y se ABSUELVA a mi representada EQUIDAD SEGUROS GENERALES OC.

II. INDEBIDA INTERPRETACIÓN FACTICA, PROBATORIA Y SUSTANCIAL FRENTE A LOS ELEMENTOS QUE RESPONSABILIDAD EN CABEZA DE LA EPS SANITAS SAS. ASI COMO LA INEXISTENCIA DE SOLIDARIDAD, POR CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EMANADAS DE SU RAZON SOCIAL O ACTIVIDAD ECONOMICA Y SOCIAL. En este apartado, resulta indispensable cuestionar la interpretación adoptada por el despacho en la sentencia de primera instancia respecto de la supuesta solidaridad entre la EPS SANITAS S.A.S. y la Clínica General de Ciénaga.

El despacho ha partido de una presunción incorrecta al establecer un vínculo solidario entre ambas entidades, basándose únicamente en la existencia de pagos efectuados por SANITAS a dicha clínica por la atención médica prestada al menor. Sin embargo, esta interpretación desconoce elementos fácticos y jurídicos esenciales que demuestran la inexistencia de tal solidaridad.

El despacho de primera instancia omitió considerar que la Clínica General de Ciénaga no hacía parte de la red de prestadores de servicios de salud de la EPS SANITAS S.A.S. al momento de la atención médica del menor. Esta circunstancia es determinante para establecer la ausencia de un vínculo jurídico que conlleve a la responsabilidad solidaria, conforme a lo previsto en la normativa aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud y en la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia. Si bien EPS SANITAS S.A.S. pudo haber realizado pagos a la Clínica General de Ciénaga por los servicios médicos prestados, tal circunstancia no genera una obligación de solidaridad.

El despacho ha presumido erróneamente que la EPS es responsable solidaria por el simple hecho de haber cubierto los costos médicos, sin analizar la naturaleza de la relación contractual o administrativa entre la EPS y la clínica en cuestión. Dicho pago corresponde, en todo caso, al cumplimiento de las obligaciones legales de la EPS en cuanto a la prestación de servicios de salud, pero no implica la asunción de responsabilidad solidaria por actuaciones que no dependen de su control ni de su red de prestadores de servicios.

Además, es fundamental recalcar que la solidaridad en estos casos no se puede derivar de manera automática ni por simple deducción. La solidaridad es una figura excepcional que debe estar claramente demostrada, ya sea por disposición legal expresa o por la existencia de una relación jurídica que lo determine. En el presente caso, no se cumplen ninguno de estos requisitos, lo cual debió ser considerado por el despacho en la valoración de los elementos probatorios y fácticos aportados al proceso.

Ahora bien, los demandantes refieren que la EPS SANITAS SAS es solidariamente responsable en razón a que “no garantizó la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad, de la víctima directa”. No obstante, tanto en los hechos de la demanda como en las pruebas aportadas durante el proceso, los demandantes no lograron acreditar negligencia u omisión alguna por parte de la EPS SANITAS S.A.S., ni en la atención médica brindada ni en las autorizaciones para los tratamientos e intervenciones quirúrgicas requeridas.

Esta conclusión se desprende claramente de la historia clínica que reposa en el expediente, la cual evidencia que la EPS actuó conforme a sus obligaciones, sin que se haya demostrado una falla en la prestación del servicio o en el cumplimiento de los trámites administrativos correspondientes. A pesar de esto, la sentencia de primera instancia no valoró adecuadamente estas pruebas, omitiendo reconocer la diligencia de SANITAS en el manejo del caso, lo que resulta en una decisión que no se ajusta a la realidad probatoria.

En relación con las presuntas deficiencias en la atención de salud brindada al menor SEBASTIÁN ANDRÉS CURIEL MERIÑO, es necesario aclarar que tales deficiencias no pueden atribuirse como responsabilidad a la EPS SANITAS S.A.S. La obligación principal de la EPS consiste en garantizar el acceso de sus afiliados a los servicios de salud incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), anteriormente conocido como Plan Obligatorio de Salud (POS).

En el caso en cuestión, la EPS SANITAS S.A.S. autorizó oportunamente todos los exámenes, medicamentos y procedimientos requeridos que estaban contemplados dentro del PBS. Cabe recordar que la EPS no presta directamente los servicios de salud a sus afiliados, sino que su función administrativa se enfoca en la autorización de los servicios y procedimientos cubiertos por el PBS.

Para que se pudiera imputar responsabilidad a la EPS, sería necesario demostrar que los perjuicios ocasionados al menor SEBASTIÁN ANDRÉS CURIEL MERIÑO derivaron de la negativa en la autorización de servicios asistenciales incluidos en el PBS. Sin embargo, de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que la EPS SANITAS S.A.S. cumplió cabalmente con todas sus obligaciones frente al menor, autorizando y cubriendo los servicios médicos necesarios dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La EPS SANITAS S.A.S. garantizó el acceso a todos los servicios de salud requeridos por el menor, ordenados por su médico tratante y contemplados en el PBS. Asimismo, asumió la cobertura económica de los procedimientos y servicios médicos prestados al menor, cumpliendo así con las funciones que le impone la normativa como entidad administradora de planes de beneficios.

Por lo tanto, al estudiar cada uno de los servicios autorizados y brindados al menor, se constata que la EPS SANITAS S.A.S. cumplió plenamente con sus obligaciones, asegurando el acceso a su red de prestadores de salud en el municipio de Ciénaga. En vista de que no se evidencia incumplimiento alguno por parte de la EPS SANITAS S.A.S., y dado que cumplió con todas sus obligaciones, solicitamos respetuosamente a los magistrados dl Tribunal Superior del Magdalena, que declare probadas las excepciones de ausencia de los elementos de la responsabilidad en cabeza de EPS SANITAS S.A. y declarar la inexistencia de solidaridad de conformidad con todo lo expuesto.

III. TASACIÓN EXCESIVA DE LOS PERJUICIOS MORALE RECONOCIDOS A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE. En relación con la indemnización por perjuicios morales reconocida en la sentencia de primera instancia, es necesario realizar una ampliación de los argumentos, dado que la tasación del daño moral ha sido claramente excesiva. En este caso, la pérdida de capacidad laboral (PCL) del menor SEBASTIÁN ANDRÉS CURIEL MERIÑO fue de tan solo un 11%, por lo que la suma otorgada por este concepto resulta desproporcionada frente al daño sufrido, sin que existan pruebas que justifiquen una compensación tan elevada.

La jurisprudencia colombiana ha establecido que la indemnización por perjuicios morales debe ser proporcional a la magnitud del daño sufrido. En ese sentido, la función del daño moral no es de carácter reparatorio, sino meramente satisfactoria, compensando de forma simbólica la afectación emocional o sentimental que no puede ser revertida.

Por tanto, es necesario que el monto indemnizatorio guarde correspondencia con la gravedad del daño, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-212 de 2012: "El arbitrio judicial se configura como único sistema para realizar la tasación de los perjuicios morales, utilizando criterios de equidad y proporcionalidad para definir las cuantías indemnizatorias." En este caso, el daño moral no puede presumirse de forma automática.

Es fundamental que se pruebe no solo su existencia, sino también la intensidad de la afectación, para evitar caer en decisiones arbitrarias que generen enriquecimiento injustificado por parte de los demandantes. En ese sentido, resulta crucial tener en cuenta los estudios del doctor Javier Tamayo Jaramillo en su Tratado de Responsabilidad Civil, donde se critica la presunción generalizada del perjuicio moral en ausencia de pruebas suficientes, lo que genera desajustes en la justicia compensatoria.

La apoderada de la parte demandante solicitó una suma total de 350 SMLMV por concepto de perjuicios morales, distribuidos entre el menor SEBASTIÁN ANDRÉS CURIEL MERIÑO, su madre, su hermano y sus abuelos. No obstante, este cálculo se fundamenta en las tablas del Consejo de Estado, aplicables en casos de responsabilidad extracontractual de origen estatal, mientras que este es un proceso de responsabilidad civil extracontractual de naturaleza médica que se tramita ante la jurisdicción ordinaria.

Por lo tanto, debe aplicarse el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Consejo Superior de la Judicatura, que ha limitado la indemnización por daños morales a un monto máximo de $72.000.000 para el caso de pérdidas del 100% de capacidad. Dado que en este caso la pérdida de capacidad laboral del menor fue de apenas un 11%, la indemnización por perjuicios morales no debería superar los $7.200.000 para el menor y la misma suma para su madre.

En cuanto a los familiares colaterales, como el hermano y los abuelos, la compensación debe reducirse proporcionalmente, aplicando un 50% del valor para cada uno, lo que resulta en $3.600.000 para cada uno de ellos. Finalmente, es importante resaltar que en este proceso no se ha aportado ninguna prueba que acredite una afectación emocional o psicológica significativa en el menor o en sus familiares, lo que refuerza la necesidad de ajustar la tasación a montos razonables, evitando que se conceda una indemnización desproporcionada y sin fundamento.

De conformidad con todo lo expuesto, solicito a los magistrados que conocerá el recurso de apelación, revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la Juez de primera instancia. Del señor Juez, respetuosamente, ALEXANDER GOMEZ PEREZ C.C No. 1.129.566.574 de Barranquilla T.P. No. 185.144 del C.S.J. MJGC-ES787