Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2020-00088-03

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Tipo de Actuación: Ejecutivo laboral Ejecutante: Yineth Lucía Rubio Canizales Ejecutada: Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P No. Radicación: 73001-31-05-004-2020-00088-03 Fecha Decisión: Cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acta Aprobación: Acta N° 35 de 4 de diciembre de 2025.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada contra el auto de 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante el cual se libró mandamiento de pago por los intereses legales sobre las costas del proceso ordinario, el cual fundamento así (expediente digital, archivo 04, pdf):  Que la primera instancia erró al librar el mandamiento de pago conforme el numeral primero literal “c) Por concepto de intereses de mora legales (6% anual) sobre las costas del proceso ordinario a partir del 11 de octubre de 2024, día siguiente a la fecha de la ejecutoria del auto que aprobó las costas y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación.”, argumentando que ni en las sentencias del proceso ordinario, ni en el auto que liquidó y aprobó costas se ordenó el pago de intereses, siendo un concepto que no hace parte del título ejecutivo.

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso Mediante providencia de 10 de noviembre de 2025, resolvió el recurso de reposición presentado por la parte ejecutada, manteniendo la decisión de 21 de marzo de 2025, en razón a que considera que sí son aplicables los intereses legales sobre las costas del proceso ordinario, por cuanto los mismos operan en virtud de la ley en los eventos de mora en el pago, cuando no ha habido estipulación entre las partes, considerando que no es necesario que estén ordenados en la providencia judicial base de recaudo (expediente digital, archivo 09, pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar sí la decisión de la primera instancia de librar mandamiento de pago por los intereses de que trata el artículo 1617 del Código Civil, respecto de las costas reconocidas en el proceso ordinario se encuentra ajustada a derecho, o por el contrario le asiste razón a la ejecutada en cuanto a que los mismos no proceden, en razón a que no fueron ordenados en la sentencia de primera instancia. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la parte ejecutada, reiteró los argumentos de la apelación, solicitando se revoque el auto recurrido, en atención a que considera, que la primera instancia no debió libar mandamiento de pago, por un concepto que no hace parte del título ejecutivo que contiene una obligación clara, expresa y exigible, pues itera que sobre dicho concepto no se ordenó el reconocimiento de intereses legales o de mora, razón por la cual, no podría ordenarse su pago (expediente digital de segunda instancia, archivo 06, pdf).

III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la providencia recurrida, en razón a que sí son aplicables los intereses legales sobre las costas del proceso ordinario, pues si bien en la sentencia condenatoria de primera instancia no se incluyó orden alguna respecto del pago de los intereses legales sobre el pago de las costas, los mismos operan por ministerio de la ley por la mera ocurrencia de la tardanza y por ello, sin necesidad de que medie orden judicial.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º numeral 5; numeral 1º literal B) del 15 y articulo 65 numeral 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 100, 422 del Código General del Proceso; artículo 1617 del Código Civil. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 26 de junio de 2012, radicado 41.846.

VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS El proceso ejecutivo regulado en los artículos 100 y siguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tiene como finalidad obtener el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial o arbitral firme; es decir, que la obligación que se reclame debe ser clara, expresa y exigible.

Por lo que el título constituye un presupuesto forzoso para incoar la ejecución, y a voces del artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento laboral por remisión normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe corresponder a una obligación que conste en sentencia de condena proferida por juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial como en el presente caso.

Revisada la demanda ejecutiva, así como sus anexos, encuentra la Sala que en el trámite del proceso ordinario laboral, se profirió sentencia condenatoria el 27 de julio de 2023, mediante la cual se resolvió: “PRIMERO. (…)

SEGUNDO. CONDENAR a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., a pagar a la demandante YINETH LUCIA RUBIO CANIZALES, de condiciones civiles ya señaladas, la suma de $453.129, por concepto de diferencia de indemnización por despido sin justa causa, los cuales deberán pagarse debidamente indexados a la fecha de pago. (…)

SEPTIMO. CONDENAR en costas la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. a favor de la demandante, fijándose como agencias en derecho, el equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es $350,000.” La sentencia, una vez recurrida, fue confirmada por esta Corporación el 6 de junio de 2024. El 21 de marzo de 2025, la primera instancia libro mandamiento de pago contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P, conforme las condenas impuestas en la sentencia de primera instancia (expediente digital, archivo 02, pdf), incluyendo: “ (…) b) Por concepto de costas del proceso ordinario por valor de $350.000. c) Por concepto de intereses de mora legales (6% anual) sobre las costas del proceso ordinario a partir del 11 de octubre de 2024, día siguiente a la fecha de la ejecutoria del auto que aprobó las costas y hasta cuando se efectué el pago total de la obligación”.

Respecto a los intereses legales impuestos sobre el valor de las costas procesales, el art. 1617 del Código Civil, establece: “ARTICULO 1617. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1a.) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual. 2a.) El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando solo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3a.) Los intereses atrasados no producen interés. 4a.) La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas.” De conformidad con la norma transcrita, es claro que esta obligación de pago de intereses opera por ministerio de la ley, y por ende no se requiere que la misma se encuentre contenida en una sentencia o un documento que haga las veces de título ejecutivo.

Tal normativa es aplicable no solo a casos en los cuales exista un acuerdo de voluntades y mora por parte de los contratantes, sino en general a situaciones en que existan obligaciones e incumplimiento de las mismas por parte del acreedor, constituyendo para el caso, el pago de las costas una obligación de pagar una suma de dinero. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en la sentencia del 26 de junio de 2012, con radicación 41.846, señaló: “De otra parte y si bien le asiste razón a la censura en cuanto a su alusión respecto a la inexistencia de disposiciones del trabajo que determinen la causación de intereses en relación a las acreencias de tal carácter no podría entenderse que dentro del espíritu de amparo y protección que subyace en el derecho positivo laboral la ausencia de formulación legal permitiera que a las obligaciones no canceladas al trabajador no se les reconociere los réditos que el ordenamiento jurídico consagra a los créditos de distinto orden como resultado de las propias reglas de la economía en cuyo ámbito, obviamente, se encuentran los trabajadores.

(…) No encuentra entonces la Sala reproche alguno en la aplicación del artículo 1617 del Código Civil que realizare el tribunal ante la ausencia de norma positiva de carácter laboral que lo facultara en virtud al implícito procedimiento analógico del que se sirvió a los fines de no menoscabar el derecho que declarara de la prestación pretendida.” Como consecuencia de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, pues ha operado el retardo en el pago de la obligación dineraria contenida en el auto que fijó costas procesales.

COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Yineth Lucía Rubio Canizales. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 21 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ejecutivo laboral instaurado por Yineth Lucía Rubio Canizales contra Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P. Conforme a las razones expuestas en las motivaciones de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a Colombia Telecomunicaciones S.A E.S.P, y en favor de Yineth Lucía Rubio Canizales. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veinte tres mil quinientos pesos M/Cte. ($1.423.500), conforme lo dicho en la parte motiva.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 91b68fe593fe5b688b18a09e73aaf8d2b570616c3550d978bf54d243e9cb0a5f Documento generado en 04/12/2025 12:40:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica