Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 011-2022-00409-01 DR CHAVARRO SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Asunto Decisión Ejecutivo Ana Victoria Hernández de González Luis Martin Granada Camacho 11001 31 03 0011 2022 00409 01 Apelación sentencia Confirma Magistrado Ponente JAIME CHAVARRO MAHECHA Discutido y aprobado en Sala de Decisión de 20 de agosto 2025 Se decide el recurso de apelación formulado por el ejecutado Luis Martin Granada Camacho contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2025 por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. Síntesis de la demanda1 Se solicitó librar mandamiento de pago por $187.000.000, por concepto del capital indicado en el “CONVENIO DE PAGO” allegado como base del recaudo, más los intereses moratorios desde el 1 de noviembre de 2022 y hasta que se produzca su satisfacción. 1 Archivo 03DemandaAnexos. Subcarpeta: C01Principal.

Carpeta: 001PrimeraInstancia. Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 2. Fundamentos fácticos2 En el libelo se afirmaron los hechos que a continuación se sintetizan. El señor Luis Martín Granada Camacho suscribió el 18 de julio de 2022, en calidad de deudor, el documento adosado como título ejecutivo y durante el plazo pagó intereses corrientes, pero vencido el término para honrar la obligación, el 31 de octubre de 2022, no realizó el desembolso de su importe. 3.

Posición de la parte demandada3 Se opuso a las pretensiones y presentó la excepción que denominó: “NO ES UNA OBLIGACIÓN CLARA”, “FALTA PROBATORIA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “MALA FE” fincadas en que el título carece de claridad, por cuanto “no se define de forma clara de dónde se desprende la obligación de pago que aquí nos ocupa, no existe un propósito jurídico que haga la obligación clara y más cuando mi cliente manifiesta no recibió suma alguna y que no tiene, ni tuvo relación jurídica con la acreedora…” y tampoco se arrimó prueba que demuestre que el señor Granada Camacho haya recibido la suma de dinero cobrada. 4.

Actuación Procesal El reparto de este asunto correspondió al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá. Mediante proveído de 21 de noviembre de 2022, libró orden compulsiva y ordenó la notificación al extremo pasivo. 2 Archivo 03DemandaAnexos. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. Archivo 037ContestacionDemanda. 001PrimeraInstancia. 3 Subcarpeta: C01Principal.

Carpeta: Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 En ese sentido, una vez notificado el demandado, presentó los medios de defensa señalados en párrafos precedentes. 5. Sentencia de primer grado4 El a quo desechó las excepciones formuladas por la pasiva y ordenó seguir adelante la ejecución conforme al mandamiento de pago, tras señalar que el documento base del recaudo reúne los requisitos formales y sustanciales para adelantar el coercitivo, toda vez que no fue desconocido, aunado a que en el interrogatorio del convocado admitió haberlo suscrito, luego, de su literalidad se advierte que se obligó a pagar una suma de dinero en una fecha cierta, por lo tanto, ese escrito bastaba para librar la orden compulsiva.

De otra parte, concluyó que el demandado confesó en su interrogatorio adeudar la suma de dinero contenida en el título y haber pagado intereses, al igual que se comprobó que la ejecutante desembolsó una suma de dinero similar, en favor de un tercero, en cumplimiento de una promesa de compraventa de inmueble celebrada por el señor Granada Camacho de lo que se desprende el origen de la obligación. Como consecuencia ordenó la continuidad de la ejecución. 6.

El recurso de apelación 5 6.1. La parte ejecutada planteó y sustentó los siguientes reparos: Cuestionó la recurrente que si fuera cierto que el título ejecutivo surgió en virtud del pago que la actora hizo para cubrir Archivo 052Audiencia25Enero2025Parte3de. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia. 5 Archivo 048 “ApelaciónSentencia” de la carpeta “01CuadernoPrincipal” Carpeta PrimeraInstancia. 4 Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 parte del precio pactado en la promesa de compraventa celebrada por Granada Camacho, así debió indicarse en el título o en la demanda, por lo que considera que la interpretación efectuada por la juez de primera instancia carece de fundamento.

Igualmente, consideró que la sentencia hizo deducciones carentes de prueba, porque el pago o anticipo pactado en la promesa de compraventa fue de $220.000.000 y no por el mismo monto que se incluyó en el documento báculo de la obligación, sin que exista en el expediente constancia que el demandado haya autorizado realizar ese desembolso a favor de un tercero. Afirmó, que las arras del contrato de promesa de compraventa, debían ser asumidas por la hija de la señora Hernández de Gonzales y no el señor Granada Camacho.

Alegó que suscribió el documento porque esperaba recibir dicho dinero para invertirlo en otras cosas, dada su difícil situación económica, pero que, al no recibirlo, dejó de pagar los intereses que inicialmente reconoció. Reiteró que el título base del recaudo carece de claridad por no haberse mencionado de dónde nació la obligación de pago. 6.2.

El extremo actor no descorrió el traslado de la sustentación. II. CONSIDERACIONES 1. Los Presupuestos Procesales Concurren en este asunto los indicados presupuestos traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia. 2.

El título de ejecución y la acción La acción adelantada corresponde a la ejecutiva por sumas de dinero prevista por el canon 424 del estatuto procesal, con fundamento en un título ejecutivo, clase de documento que de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso debe contener obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. Respecto a los elementos mencionados, la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “una obligación es exigible cuando debía cumplirse dentro de un plazo ya vencido, o cuando aconteció la condición de la que dependía, o para la cual no se señaló plazo, pero cuyo cumplimiento debía efectuarse en cierto tiempo que ya transcurrió, o cuando es pura y simple por estar sujeta a plazo o condición (artículos 1608 y 1536 a 1542 del Código Civil).

Es expresa cuando aparece contenida literalmente en la redacción del título, sea que conste en un solo documento o en varios que se complementen formando una unidad jurídica. Y es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de tal manera que de su lectura no quede duda respecto a su existencia y características, ni deba acudirse a deducciones o inferencias para esclarecer el derecho incorporado o lo que presuntamente se quiso decir”6 (se destacó).

Específicamente sobre la claridad aquella Corporación ha señalado que: “consiste en «que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance 6 STC3274-2024. Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor», es decir, que «los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…)» (CSJ STC720-2021, citada recientemente en STC1802023)”7. 3. Análisis del caso concreto 3.1. En el sub lite no hay controversia en cuanto a que el documento adosado como base del recaudo es expreso, exigible, proviene del deudor y es prueba en su contra, en la medida en que se indicó concretamente la obligación que el deudor adquirió para con la acreedora, se mencionó un día cierto para su pago y se encuentra vencido.

Entonces, la disputa se cierne en torno a la claridad porque, según la parte demandada, en el título ejecutivo debía indicarse el origen de la obligación, esto es, mencionar el negocio subyacente, lo que no se encuentra presente en aquel documento; sin embargo, esta Sala no comparte aquella apreciación, y es que conforme a lo señalado en párrafos anteriores, para que el título ejecutivo se considere claro debe identificar al acreedor, al deudor y la prestación, elementos que se encuentran reunidos en el “CONVENIO DE PAGO”, sin perjuicio de que al no haber circulado el título, puedan invocarse las defensas derivadas de la negociación primigenio.

En efecto, allí se relacionó a la señora Ana Victoria Hernández de González como acreedora y al señor Luis Martín Granada Camacho como deudor, quien aceptó con su rúbrica haber recibido 7 SCT12264-2023. Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 aquella una suma de dinero que se comprometió a pagar en una fecha determinada; luego, el hecho de que en el documento no se den las explicaciones relacionadas con el nacimiento de la obligación, no le resta claridad ni impide adelantar la ejecución, menos si se tiene en cuenta que de las pruebas recaudadas, se extrae que sí existió una causa que dio lugar a la constitución del título.

En otras palabras, no mencionar o relacionar el acto o contrato a partir del que nació a la vida la obligación plasmada en el denominado convenio de pago, no es requisito para la conformación y fuerza ejecutoria del título, a menos que las defensas planteadas se enfilen a demostrar su incumplimiento aspecto que no ocurrió en este caso. Aunado a lo anterior, de la lectura del cartular se entiende que existió un préstamo de dinero entre las partes, en tanto, el señor Granada Camacho aceptó haber recibido de la señora Hernández de González, la suma de dinero allí consignada y se declara deudor, afirmaciones que se asintieron con la suscripción del legajo y que, en principio, sirven para adelantar el proceso coercitivo, a la sazón porque no se desconoció su contenido ni se tachó de falso.

Entonces, no cabe duda que el convenio de pago aportado como base del recaudo no adolece de claridad en tanto, de su lectura es posible entender, sin acudir a elucubraciones, la existencia de una obligación en cabeza del señor Luis Martín y a favor de la promotora de la acción, así como las condiciones de pago, es decir, su contenido es transparente. 3.2.

Otra cosa es que, en el curso del proceso se demuestre que la obligación decayó por alguna de las causas de extinción previstas en el canon 1625 del Código Civil, situaciones que deben Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 ser objeto de demostración por parte de la persona a la que se le atribuye la obligación de pago. En efecto, la carga de demostrar el incumplimiento del negocio subyacente, recae en la parte demandada, dado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es carga de las partes demostrar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De tal manera que, no está autorizado eximir de prueba los hechos alegados como fundamento las defensas esgrimidas. De ahí que, la norma en mención es concordante con el artículo 1757 del Código Civil, que establece: “[i]ncumbe probar las obligaciones o extinción al que alega aquellas o esta”, de no ser así, bastaría con las meras afirmaciones; cuestión totalmente impropia si se tiene en cuenta la abundancia probatoria que contempla el derecho procesal civil.

En el proceso la pasiva no aportó pruebas documentales y únicamente realizó el interrogatorio de la actora en el que señaló: “yo presté $170.000.000 que tenía en el Banco Agrario y $17.000.000 del Banco Davivienda. Y como él iba a comprar un apartamento y no supe que pasó (…) nunca volví a hablar con él solo una vez antes de hacer el papel (…) Ahí tengo como probar, para cuando se mandaron y que el señor firma, que él es quien va a comprar y tiene aprobado el leasing para comprar eso, después no supe que pasó (…)”8.

Al ser indagada sobre si entregó el dinero al demandado, precisó que “[l]os cheques fueron girados a la persona que él dijo (…) 8 Minuto 12:41 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 Porto Gómez S.A.S.”9, se le preguntó si el señor Granada Camacho le autorizó el desembolso a la empresa mencionada y dijo “sí, porque él me dijo, esa fue la exigencia (…) de manera verbal…”10.

De esa forma, de aquel medio probatorio no se obtuvo una confesión en los términos del canon 191 del Estatuto Procesal, sino que más bien, se señalaron las circunstancias en las que se celebró el préstamo. Ahora, el ejecutado en su interrogatorio dijo que la negociación se realizó “mediante la hija de ella el día 28 de julio de 2022, efectivamente nos encontramos, (…) y como habíamos hecho un negocio de adquirir una plata prestada por medio de ella misma, pero después me dijo que era por la mamá, le había prestado una plata y suscribimos un contrato que evidentemente presenta un convenio de pago, se firmó no en presencia de la señora Ana Victoria sino en presencia de la hija Viviana Alexandra Gonzales”11.

Al ser cuestionado sobre si es cierta la afirmación efectuada por la demandante en cuanto a la forma en que se realizó el préstamo refirió: “yo nunca recibí el dinero de manos de ella, nunca delegué a que se le diera a otra persona el dinero, (…) en mis estados financieros nunca figuran esas sumas de dinero, las declaraciones de renta que tengo sumas de dinero (…) nunca recibí nada, por eso fue que el negocio se echó para abajo”12.

Más adelante, en cuanto a si requería el dinero para la compra de un apartamento respondió: “eso fue en el año 2022, (…) si tuve Minuto 21:24 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 10 Minuto 22:56 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 11 Minuto 27:20 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3.

Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 12 Minuto 32:12 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 9 Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 un negocio de un apartamento el cual ahorita se encuentra en litigio precisamente por incumplimiento de la contra parte, pero fue mucho más antes” Posteriormente, se indagó sobre si el convenio de pago tenía relación con la negociación del apartamento a lo que respondió “sí, era un negocio totalmente diferente” luego, se preguntó por los pagos de intereses de plazo pactados a lo que memoró: “señora juez, si fueron pagados, yo cumplí con mi acuerdo, pague los dos o tres meses de interés, pero cuando la plata nunca llegó a mis arcas, pues yo deje de pagar, porque no se cumplió con ese acuerdo de transacción económica”13.

Se preguntó si tuvo conocimiento que ese dinero se pagó a una sociedad y respondió “en ese acuerdo no había autorización en ninguna parte yo no autoricé ningún cheque a nombre de otra persona como tal”, y agregó “en este momento no lo recuerdo, pero si se hizo una negociación con Porto Gómez”. La juez de primera instancia indagó sobre la razón por la que no pagó la suma objeto del acuerdo de pago y adujo que “nunca recibí el dinero, la transacción fue que yo iba a recibir un dinero, me iban a prestar un dinero, pero nunca llegó el dinero a mi cuenta…”14.

El apoderado actor, puso de presente la forma de pago pactada en una promesa de compraventa de un inmueble que el interrogado aceptó haber suscrito y en la que se indica que una parte sería pagada con dos (2) cheques de gerencia de la señora Ana Victoria Hernández de González y le preguntó si fue esa la forma de pago que aceptó en ese contrato a lo que contestó: “no señor, no recuerdo.

Yo recuerdo que ese apartamento, como manteníamos una relación 13 Minuto 35:15 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 14 Minuto 38:34 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 sentimental con Viviana Alexandra Gonzales, íbamos a comprar entre los dos, ella aportaba una parte del dinero y yo aportaba la otra.

Ella aportó su dinero, realmente, no sé cómo lo obtuvo y yo aporte la otra parte (…), si la mamá le prestó la plata o alguna cosa, no sabría cómo fue que obtuvo ese dinero (…) yo solo lo firmo porque el crédito iba a nombre mío y el que más tenía capacidad económica era yo…”15. De esa manera, se advierte que el señor Granada fue evasivo ante las indagaciones de si los dineros pagados por la señora Hernández de Gonzales a favor de Porto Gómez S.A.S., en virtud del contrato de promesa de compraventa celebrado por aquel como promitente comprador, correspondían a los que aquí se reclaman, respondió no haber recibido él ninguna suma de dinero ni haber autorizado los pagos a favor de terceros ni recordar la forma de pago pactada en el contrato de promesa.

Esa situación deja entrever la intención de evitar una respuesta concreta frente al particular y acepta tácitamente que la señora Hernández de Gonzales efectuó pagos en su nombre a un tercero y que es esa la génesis de la obligación instrumentada en el documento allegado para la ejecución. Adicionalmente, el despacho oficiosamente solicitó la incorporación del contrato de promesa de compraventa al que se hizo referencia en el interrogatorio, con el que se confirma que dicho convenio fue suscrito por el señor Granada Camacho y que, como parte de pago del precio acordado, se entregarían a la empresa promitente vendedora, dos cheques de gerencia de parte de la señora Hernández González.

Así las cosas, es posible concluir que la pasiva no demostró la configuración de sus defensas, esto es, no demostró que no haya Minuto 44:08 Archivo 50Audiencia29Enero2025Parte1de3. Subcarpeta: C01Principal. Carpeta: 001PrimeraInstancia 15 Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 existido un acto o negociación previa a la suscripción del convenio de pago, y que dio origen a la obligación o que este no se hubiera consumado o que por alguna razón se hubiere extinguido.

Y es que el solo hecho de que el señor Granada Camacho no haya recibido directamente el dinero aquí cobrado, no quiere decir que no haya adquirido la obligación de pago contenida en el titulo ejecutivo, como quiera que, con el acervo probatorio se estableció, que la aquí ejecutante pagó en febrero de 2022 la suma de $187.000.000 a la sociedad Porto Gómez S.A.S., a nombre del mencionado señor, para que este adquiriera la propiedad de un inmueble, y de ahí surgió la obligación del demandado de devolverle a la demandante aquel monto, aspectos que se materializaron con el convenio de pago suscrito en julio de ese mismo año y sirve de base de este proceso.

La anterior teoría se refuerza con los pagos realizados por el señor Granada Camacho a la señora Hernández de Gonzales por concepto de intereses, los que aceptó haber realizado. Por su parte, la afirmación efectuada por el ejecutado, en cuanto a que satisfizo los intereses a la espera del desembolso del dinero y que este no se hizo, quedó en el mero dicho, porque ningún otro medio demostrativo respalda esa hipótesis, igual situación acontece respecto a que el dinero pagado por la señora Hernández Gonzales, correspondía a la porción que su hija y compañera sentimental de Granada Camacho, debía asumir para la compra del inmueble.

III. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, sin que haya lugar a imponer costas al apelante vencido, ante ausencia de su contraparte en esta instancia, de manera que no aparece comprobación alguna (art. 365 # 8º C.G.P.). Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 IV. DECISIÓN DE SEGUNDO GRADO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada.

En la debida oportunidad, la Secretaría devolverá la actuación digital al juzgado de origen. Notifíquese. Magistrado y magistradas integrantes de la Sala JAIME CHAVARRO MAHECHA MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Radicado: 11001 31 03 011 2022 00409 01 Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1ff8dd30093cc4b1b3fb42641a7dc95a344fdd9be1be82110923 523a1e79733 Documento generado en 26/09/2025 09:32:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica