Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 019 Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador REF.: Acción de tutela 1ª Instancia. Radicado 1° instancia: 15001-22-13-000-2026-00155-00 Radicado interno: 2026-0620 ACCIONANTE: YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Tunja, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Discutido y aprobado a través de medios virtuales, en sesión del veintiséis (26) de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 2 Acuerdo PCSJA22-11972.

1. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide sobre la demanda de tutela instaurada por YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso. 2.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ concurre a presentar acción de tutela a través de apoderada judicial en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, manifestó se acreedor dentro del proceso de reorganización de pasivos promovido por STELLA GONZÁLEZ APONTE, además indicó que mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió y dio apertura al trámite de reorganización, decisión frente a la cual interpuso recursos de reposición y apelación al estimar que la deudora no cumplía los requisitos legales para acogerse al régimen de insolvencia, particularmente por no acreditar debidamente su condición de comerciante.

No obstante, mediante auto del 27 de abril de 2023, el despacho declaró improcedentes dichos recursos. Afirmó que durante el desarrollo del proceso puso en conocimiento del juzgado diversas irregularidades relacionadas con la situación comercial de STELLA GONZÁLEZ APONTE, la titularidad del establecimiento de comercio utilizado para sustentar la solicitud de reorganización, las actividades económicas registradas y la información financiera aportada al expediente.

Asimismo, sostiene que la deudora incumplió en varias oportunidades la obligación de presentar oportunamente los estados financieros exigidos dentro del trámite, sin que el despacho judicial adoptara medidas como la declaratoria de desistimiento tácito o las sanciones correspondientes. Expuso que en la audiencia celebrada el 11 de agosto de 2025 solicitó al juzgado ejercer control de legalidad sobre dichas presuntas irregularidades, petición que inicialmente fue acogida por el despacho; sin embargo, mediante auto del 13 de marzo de 2026 fue rechazada bajo el argumento de que los cuestionamientos formulados ya habían sido resueltos o resultaban extemporáneos.

El accionante considera que el juzgado omitió valorar adecuadamente las pruebas allegadas desde el inicio del proceso y desconoció disposiciones de la Ley 1116 de 2006 relacionadas con la procedencia de recursos y los requisitos de acceso al trámite de reorganización. Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, que se dejen sin efectos todos los Autos que vulneraron su derecho fundamental y de manera especial el Auto del 22 de septiembre de 2022, además que se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA terminar el proceso por defecto fáctico, como quiera que de las pruebas aportadas en el proceso y en la presente Acción de Tutela se arguye que la parte demandante no cumple con la calidad de comerciante establecida en la Ley 1116 de 2006.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 12 de junio de 2026 se admitió el trámite constitucional y se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de Reorganización de Pasivos con radicado 150013153003-2022-00194-00 adelantado en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA. RÉPLICAS, CONTESTACIONES O MANIFESTACIONES i) JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Indicó quienes eran las partes e intervinientes dentro del proceso de reorganización de pasivos con sus respectivas direcciones de notificaciones y remitió el link del expediente. ii) OLGA AMPARO BERNAL ARIZA Manifestó que actualmente no es apoderada judicial de ninguna parte interesada dentro del proceso de reorganización de pasivos adelantado por la señora STELLA GONZÁLEZ APONTE. iii) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A Informó a través de su representante legal que ostenta la calidad de acreedor de tercera clase calificado dentro del trámite concursal, y que su participación se limita a la defensa de sus intereses económicos, sin que cuente con facultades jurisdiccionales ni haya proferido providencia alguna.

Precisó que la dirección del proceso y la resolución de recursos corresponden exclusivamente a la autoridad judicial, por lo que no existe nexo causal ni conducta de la entidad que afecte el derecho al debido proceso del accionante, máxime cuando este no radicó petición alguna ante el banco. En consecuencia, señaló que carece de legitimación en la causa, y solicita su desvinculación del proceso con la consecuente declaratoria de improcedencia de la tutela respecto de dicha entidad. iv) U.A.E DIRECCIÓN DE NACIONALES – DIAN IMPUESTOS Y ADUANAS Manifestó a través de apoderada judicial que son ciertos los hechos relativos a las providencias judiciales proferidas dentro del trámite de reorganización de pasivos radicado 2022-00194, y que los demás hechos del libelo no le constan.

Solicitó la declaratoria de improcedencia de la tutela con fundamento en que el accionante no acredita la existencia de un perjuicio irremediable inminente, urgente y grave que justifique la intervención del juez constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siendo la acción improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y no se demuestra la afectación de derecho fundamental alguno. v) ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Señaló que, verificados sus sistemas de información, no existe derecho de petición pendiente por resolver a nombre del accionante, por lo que no le es imputable conducta omisiva alguna.

Precisó que lo pretendido por el accionante es dejar sin efecto actuaciones del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA que se ajustaron a la ley y la Constitución, sin que se configure ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado. Indicó que la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia para reabrir debates procesales ya resueltos, ni el juez constitucional puede invadir la órbita de autonomía del juez ordinario en ausencia de vulneración acreditada de derechos fundamentales.

Solicitó declarar improcedente la tutela y denegar el amparo respecto de COLPENSIONES, por no acreditarse vulneración de derecho fundamental alguno ni perjuicio irremediable. vi) STELLA GONZALEZ APONTE Manifestó a través de su apoderado FREDY ALBERTO ROJAS RUSINQUE, sobre la improcedencia de los recursos, toda vez que el proceso de reorganización de pasivos es de única instancia conforme al artículo 19 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), norma que derogó tácitamente el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, de modo que el recurso de apelación interpuesto por YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ era improcedente y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA actuó conforme a derecho al rechazarlo.

Respecto de la calidad de comerciante precisó que el registro mercantil no otorga la calidad de comerciante, sino que esta se adquiere por el ejercicio habitual de actos de comercio conforme al artículo 10 del Código de Comercio y no está obligado a registrarse en la Cámara de Comercio para poder hacer uso del régimen de insolvencia. Además, manifestó que la Ley 1429 de 2010 eliminó la exigencia del registro mercantil como documento sin el cual no es posible hacer uso del concordato recuperatorio, por el contrario, solo exige 3 requisitos o presupuestos de admisión descritos en el artículo 30, siendo suficiente que el deudor realice negocios permanentes, condición que STELLA GONZALEZ APONTE acreditó con el RUT y el registro mercantil aportados.

Sobre el desistimiento tácito, refirió que la presentación trimestral de estados financieros constituye un deber procesal y no una carga procesal, por lo que su incumplimiento no puede acarrear la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo establecido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en Sentencia STC13654-2023, que precisó que dicha obligación debe ser conjurada oficiosamente por el juez del concurso sin que genere la pérdida del derecho a reorganizarse.

Concluyó que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA ha actuado en estricta observancia de la Ley 1116 de 2006 y solicita negar el amparo y declarar terminada la acción constitucional. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el marco fáctico expuesto en procedencia, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Determinar si el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA vulneró el derecho fundamental al debido proceso de YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ, al admitir y dar continuidad al proceso de reorganización de pasivos, pese a que a juicio del tutelante, la deudora STELLA GONZÁLEZ APONTE no acredita la calidad de comerciante exigida por la Ley 1116 de 2006, y al rechazar tanto los recursos interpuestos contra el auto admisorio como el control de legalidad, configurándose en criterio del accionante un defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio obrante en el proceso? 3.

ARGUMENTACIÓN La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta es un mecanismo excepcional de defensa de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad, con la característica de ser supletoria, esto es, que su procedencia radica frente a la inexistencia de otros medios judiciales de defensa, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.

4. CASO CONCRETO 5.1. Pretende la parte actora que se ampare su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que en el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA se tramitó proceso de reorganización de pasivos promovido por STELLA GONZÁLEZ APONTE y mediante auto del 22 de septiembre de 2022 se admitió y dio apertura al trámite de reorganización, decisión frente a la cual el accionante interpuso recursos de reposición y apelación al estimar que la deudora no cumplía los requisitos legales para acogerse al régimen de insolvencia, particularmente por no acreditar debidamente su condición de comerciante.

No obstante, mediante auto del 27 de abril de 2023, el despacho declaró improcedentes dichos recursos y posteriormente le negó el control de legalidad, por lo que considera que el despacho incurrió en un defecto fáctico al dar trámite y continuidad al proceso. 5.2. De manera preliminar, tempranamente advierte esta Sala Especializada que, el amparo no tiene vocación de prosperidad principalmente por la falta de satisfacción del requisito de inmediatez frente a la mayoría de los autos objeto de reproche, como se procede a explicar: 5.3 En primera medida, se observa que el presente amparo constitucional fue interpuesto el 12 de junio de 2026, no obstante, la primera de las providencias censuradas y de la cual se pretende particularmente dejar sin efectos, corresponde al auto admisorio del 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el despacho accionado dio apertura al proceso de reorganización de pasivos, lo que significa que entre su expedición y la interposición de la presente acción transcurrieron más de tres años y ocho meses, término que por ninguna consideración puede estimarse razonable para acudir al amparo constitucional. 5.4 No puede olvidarse entonces que «Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses»1.

(Negrilla y subrayado propio.). 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5.5 Ahora, si bien se constata que el actor posteriormente radicó otras solicitudes con el mismo objetivo de poner en tela de juicio la calidad de comerciante, lo cierto es que las mismas no habilitaban el término para interponer el amparo constitucional en contra del auto admisorio, ya que «el incumplimiento del presupuesto de la inmediatez no varía por el hecho de que la parte interesada pretenda extender la acción constitucional a los autos dictados en el proceso a partir de la actuación reprochada, referidos a recursos adicionales, incidentes de nulidad y solicitudes de aclaración y/o complementación, cuando estos resultan infundados o improcedentes, porque además de dilatar el cumplimiento de la decisión definitiva, no representan en sí un verdadero mecanismo jurídico con la fuerza suficiente para enmendar la afectación de sus derechos»2. 5.6 No obstante, si bien es cierto que la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto admisorio, que fue resuelto por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA el 27 de abril de 2023, mediante auto que declaró improcedentes los recursos fundado en el artículo 18 de la ley 1116 de 2006, dicha providencia tampoco supera el requisito de inmediatez, sin embargo a juicio del tutelante debió haberse concedido la alzada en virtud del parágrafo 1 del artículo 6 de la citada norma. 5.7 Al respecto, debe advertirse que aun si se flexibilizara el requisito de procedibilidad en comento respecto del auto del 27 de abril de 2023, no le asiste razón al actor en indicar que procedía el recurso de apelación contra el auto admisorio de la reorganización, puesto que en efecto, con la entrada en vigor del Código General del Proceso se estableció en el numeral 2 del artículo 19 que los jueces con categoría de circuito conocerían en única instancia de los trámites de insolvencia no atribuidos a la Superintendencia de Sociedades y de los procesos de insolvencia de personas naturales comerciantes, disposición que derogó tácitamente el inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 en cuanto habilitaba el recurso de apelación contra determinadas providencias. 5.8 Lo anterior encuentra asidero en que, como lo ha referido la jurisprudencia del alto tribunal constitucional, «La derogación no siempre puede ser expresa, pues ello implicaría confrontar cada nueva ley con el resto del ordenamiento.

Es decir, se le exigiría al Congreso una dispendiosa labor que no tiene razón de ser, pues la tarea legislativa se concentra en asuntos específicos definidos por el propio Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad jurídica y un adecuado marco para la interpretación y aplicación de las mismas»3. 5.9 Decantado lo anterior, se aprecia, que existen dos disposiciones normativas que podrían resultar abiertamente contrarias: El inciso 2° del parágrafo 1° del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que señala que algunas providencias proferidas por el juez civil del circuito en los trámites previstos en dicha ley que regula el régimen de insolvencia empresarial, son plausibles del recurso de apelación, mientras que el artículo 19.2 del C.G.P., establece que los trámites de insolvencia no atribuidos a Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC13785 del 3 de septiembre de 2025. M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. 2 3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-159 de 2004. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. la Superintendencia de Sociedades y los de persona natural comerciante, serán de competencia, en única instancia, del juez civil del circuito. 5.10 Es decir, que cuando una norma establece el recurso de apelación para ciertas decisiones en los trámites de insolvencia, la otra lo prohíbe al consagrar una limitación al principio de doble instancia, cuando dispone que la tramitación de estos asuntos es de única. 5.11 Para esta judicatura es claro que la entrada vigencia del Código General del Proceso implicó que quedaran sin efecto las disposiciones de la Ley 1116 de 2006, pues lo que hizo la nueva codificación fue determinar la instancia en que se tramitarían los asuntos de insolvencia, lo que implicó que toda norma que fuera contraria, es decir, aquella que determinó cuáles decisiones que eran plausibles del recurso de apelación, desapareciera del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, la decisión del despacho accionado de rechazar el recurso de apelación contra el auto admisorio no configura defecto alguno susceptible de corrección por vía de tutela. 5.12 De otra parte, en lo que respecta a los autos reprochados del 23 de junio de 2023, del 24 de noviembre de 2023, del 20 de junio de 2025 y de la audiencia del 11 de agosto de 2025, se evidencia por esta corporación que aplica idéntico razonamiento al expuesto en precedencia relativo a la inmediatez, ya que el término transcurrido entre su expedición y la presentación de la acción de tutela supera el límite de seis meses fijado por la jurisprudencia como parámetro de razonabilidad, razón por la cual frente a estas providencias el amparo debe declararse improcedente, sin que sea posible adentrarse en el análisis de fondo de las mismas. 5.13 Bajo este sendero, únicamente pueden ser objeto de análisis por esta sala especializada, el auto del 13 de marzo de 2026, mediante el cual se rechazó la solicitud de control de legalidad instada por la apoderada del acreedor YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ, y el auto del 29 de mayo de 2026, que confirmó dicha decisión al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos contra aquella providencia. 5.14 Ahora bien, se observa que mediante auto del 13 de marzo de 2026, el despacho accionado rechazó formalmente la solicitud de control de legalidad planteada en la audiencia del 11 de agosto de 2025, aduciendo nuevamente que el auto admisorio del proceso de reorganización no es susceptible de recurso alguno conforme al artículo 18 de la Ley 1116 de 2006 y que la cesión del establecimiento de comercio PUNTO RICO SAMACÁ inscrita el 1° de septiembre de 2022 permitía corroborar que la deudora tenía la calidad de comerciante para la presentación de la demanda, 5.15 De igual forma adujo que «Ahora, en lo relacionado con presuntas maniobras endilgadas por la Apoderada del señor Otálora Martínez y que dice realizó la Deudora al aceptar la cesión del Establecimiento de Comercio con Matrícula Mercantil No. 145709 para no cancelar las obligaciones, es un asunto que a este Despacho no le compete valorar, pues objetivamente la 5.16 Deudora acredita la calidad de comerciante; tampoco, es competencia de esta Judicatura adoptar alguna decisión sobre las presuntas irregularidades en torno a: (i) que la señora Stella González no cumplió con una orden de embargo de un Juzgado Laboral, (ii) del engaño que sufrió el Poderdante Otálora Martínez al “quitar” los procesos ejecutivos 2013-00101 y 201300102, (iii) la constitución de un patrimonio de familia y el levantamiento del mismo; toda vez que son asuntos totalmente ajenos al proceso de reorganización, coligiendo que era y es inviable revocar el auto de apertura como lo instó en los recursos y, ahora lo pretende al presentar la solicitud de control de legalidad del 11 de agosto de 2025». 5.17 También señaló frente a las quejas relacionadas con las declaraciones de renta que resultaban absolutamente extemporáneas por haber sido propuestas con posterioridad a la aprobación del inventario de bienes, del proyecto de calificación y graduación de créditos y de los derechos del voto, más sin embargo, manifestó que las declaraciones de renta acusadas datan del 2018, 2019 y 2020, siendo que la solicitud de reorganización fue presentada aproximadamente tres años después, esto es, en septiembre de 2022. 5.18 Determinación contra la cual la parte accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que la deudora no ostentaba la calidad de comerciante al momento de presentar la demanda, toda vez que su matrícula mercantil había sido cancelada por depuración en el año 2020 ante la falta de renovación desde 2015, que la cesión del establecimiento fue inscrita en la Cámara de Comercio el 1° de septiembre de 2022, es decir, con posterioridad a la radicación de la solicitud de reorganización el 31 de agosto del mismo año y que las declaraciones de renta aportadas correspondían a actividades económicas distintas a las invocadas en la demanda. 5.19 En consecuencia, mediante auto del 29 de mayo de 2026, el despacho confirmó la decisión precisando además que, de conformidad con los artículos 10 y 13 del Código de Comercio, la calidad de comerciante no se agota en la inscripción activa en el registro mercantil, pues la ley reconoce otras formas de acreditar dicha condición «establece tres presunciones legales de la calidad de comerciante, la Inscripción en el registro mercantil, contar con establecimiento de comercio abierto y/o anunciarse como comerciante, de tal manera, aun no contando con registro mercantil activo o no, se dan otras formas por medio de las que la ley reconoce la condición de comerciante» y que el auto que rechaza realizar control de legalidad no se encuentra enlistado entre las providencias apelables en el parágrafo 1° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006 ni en el Código General del Proceso, por ende niega la alzada. 5.20 Frente a estas decisiones adoptadas por el despacho accionado, considera la Sala que las mismas resultan razonables, se encuentran debidamente motivadas y se fundan en una interpretación plausible de las normas que gobiernan el régimen de insolvencia y de la documentación obrante en el expediente.

Por tanto, no puede afirmarse que la conclusión del despacho accionado en torno a la calidad de comerciante de la deudora sea arbitraria o descabellada, habida cuenta de que el artículo 13 del Código de Comercio establece que dicha condición no depende exclusivamente de la inscripción activa en el registro mercantil, siendo igualmente reconocidas como presunciones legales el contar con establecimiento de comercio abierto o el anunciarse como comerciante. 5.21 Tampoco configura defecto fáctico el rechazo del control de legalidad solicitado, pues conforme al artículo 132 del Código General del Proceso ese control es un deber exclusivo del juez y no un mecanismo que las partes puedan imponer, siendo además que la decisión de apertura del proceso cobró ejecutoria en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 1116 de 2006, que expresamente proscribe cualquier recurso contra ella.

Por ende, las decisiones adoptadas por el fallador de primera instancia resultan así razonables y plausibles, sin que la tutela pueda convertirse en una instancia adicional ni inmiscuirse en la órbita de competencia del juez ordinario. 5.22 De conformidad con el análisis efectuado, la Sala concluye que en el caso objeto de estudio no se acredita con el grado de suficiencia que el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA haya incurrido en una causal de procedencia específica de la acción de tutela en contra de las providencias judicial objeto de estudio, dado que las decisiones cuestionadas se fundan en una interpretación razonable del Código General del Proceso, de la Ley 1116 de 2006 y se encuentran debidamente motivadas.

CONCLUSIÓN De conformidad con lo anterior, se negará el amparo en lo atinente a los autos del 13 de marzo de 2026 y 29 de mayo de 2026, por cuanto las decisiones en ellos adoptadas se encuentran razonables y se fundan en una interpretación plausible de las normas que gobiernan el régimen de insolvencia y de la documentación obrante en el expediente.

De otra parte, se declarará la improcedencia del amparo invocado, respecto de los autos del 22 de septiembre de 2022, 27 de abril de 2023, 23 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 20 de junio de 2025 y de la audiencia del 11 de agosto de 2025, por no satisfacer el requisito de inmediatez. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la salvaguardia implorada por YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD, respecto de los autos del 13 de marzo de 2026 y 29 de mayo de 2026, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por YEISON JAVIER OTÁLORA MARTÍNEZ, en contra del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE TUNJA, respecto de los autos del 22 de septiembre de 2022, 27 de abril de 2023, 23 de junio de 2023, 24 de noviembre de 2023, 20 de junio de 2025 y de la audiencia del 11 de agosto de 2025, por los motivos expuestos ut supra.

TERCERO: NOTIFICAR este fallo a través de los medios más expeditos posibles.

CUARTO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ordenar que oportunamente se remitan las diligencias surtidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ff1fd1e6d9092427f05d6d1808d15ca264a3d4d302422a8878222b777a48ab71 Documento generado en 01/07/2026 09:59:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica