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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 3.- 08001311000920240027501 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna: 2024-0154F Código Único de Radicación 08-001-31-10-009-2024-00275-01 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLANTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Proceso: Divorcio. Dte: Rafael José Sánchez Núñez. Dda: Xiomara De Jesús Donado Manga.

Barranquilla, D.E.I.P., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Se decide el recurso de apelación presentado por el demandante contra el auto de 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla que rechazó la demanda antes referenciada.

ANTECEDENTES Rafael José Sánchez Núñez presentó una demanda de divorcio en contra de Xiomara De Jesús Donado Manga. Y, en el auto de julio 8 de 2024, el Juzgado del Conocimiento procedió a inadmitir la demanda, enunciando dos deficiencias en la demanda, concediendo al actor un término de cinco días para subsanarlas, recibido un memorial de subsanación, mediante auto del 22 de julio de este año, el A Quo resolvió rechazar la demanda.

Decisión que fue objeto del recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada la decisión y concedido el recurso subsidiario en el auto de 2 de agosto de 2024, en el efecto suspensivo. Se procede a resolver lo pertinente previas las siguientes: CONSIDERACIONES El artículo 90 del Código General del Proceso, establece las precisas y taxativas circunstancias por las cuales un Funcionario Judicial puede “inadmitir” y “rechazar” una demanda, distinguiendo entre las que requieren el agotamiento del trámite previo de la “inadmisión” para tomar subsiguientemente la decisión de “rechazo” y las que permiten proferir ésta última directamente de plano. Por lo cual, cada vez que se proceda al estudio de una nueva demanda, tiene el Juez la carga de revisar con detenimiento el memorial y sus anexos con respecto a ambos tipos de causales, para distinguir entre ellas y tomar la opción procesal que más se ajuste a lo que advierta en tal escrito, para proceder a su rechazo directo o en defecto de ello, suponiendo que es posible su adecuación, el indicar al demandante cuál es o son las deficiencias en que incurrió y describir cuál es la conducta que espera de él; dando la oportunidad de proceder a esa subsanación. Despacho 08-001-22-13-003 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2024-0154F Código Único de Radicación 08-001-31-10-009-2024-00275-01 2 Siempre teniendo en cuenta que “solo” se puede inadmitir cuando la irregularidad o deficiencia observada encaje en las conductas u omisiones descritas en los 7 numerales de ese artículo 90 del Código General del Proceso, y dado que ellas son abiertas, complementando su sentido con la norma legal que regula en específico tal situación; y luego únicamente se puede rechazar cuando no se ha realizado adecuadamente la conducta correspondiente y no por motivos o causas que no estaban exigidas en el acto primigenio.

Ahora bien, el artículo 90 del Código General del Proceso establece que al estudiar el recurso de apelación del auto de rechazo se asume competencia para resolver sobre las decisiones del auto que, inicialmente, inadmite véase nota 1 En el caso presente, debe indicarse que el Juez A Quo optó por el camino mediato de inadmitir la demanda, indicando dos deficiencias, una de redacción del ese memorial y la segunda con relación al poder aportado junto con él, así “El poder que se anexa carece de nota de presentación personal (Art. 74 del C.G. del P) y tampoco se acompañan las evidencias pertinentes de que el mismo haya sido otorgado en los términos del Art. 5 de la Ley 2213 de 2022”.

Al no aportarse documento alguno al respecto con el memorial de subsanación se procedió a rechazar la demanda, al no considerarse suficiente la argumentación del abogado de que ese poder se le había remitido electrónicamente desde el correo del poderdante. Revisado el memorial de demanda y sus anexos (archivo 001DemandaAnexos, folio 6) se aprecia allí se anexó un memorial poder con la firma manuscrita del otorgante, sin ninguna característica adicional, no tiene la constancia de una presentación personal ante un funcionario competente, ni tampoco tiene el formato que se reconoce como el de un mensaje de datos de correo electrónico.

Dado que en el memorial de subsanación y en los argumentos del recurso se hace referencia a que ese poder fue remitido al abogado electrónicamente, debe compararse su tenor con la norma correspondiente: “ARTÍCULO 5°. PODERES. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

(resaltados de esta Sala de Decisión) Por lo que se mantiene la vigencia de la regla general del artículo 74 del Código General del Proceso de un memorial poder debe tener la constancia de su presentación personal o reconocimiento ante la autoridad competente y entonces, a efectos de poder aplicar la excepción de esta norma en especial, se necesita que el poder se haya conferido a través de la remisión de un mensaje de datos véase nota 2; por lo que se hace necesario que esta última cualidad 1 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión.” Ley 527 de 1999, artículo 2º a) Mensaje de datos.

La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; 2 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Radicación Interna: 2024-0154F Código Único de Radicación 08-001-31-10-009-2024-00275-01 3 pueda ser apreciada por el Juez del Conocimiento a través del cualquier medio de convicción que aporte el abogado demandante, diferente a las meras afirmaciones que efectúe el abogado en sus escritos.

Y dado que el ejemplar de memorial poder que se incorporó al archivo de la demanda, se tiene que se inició como un documento material y físico, pues sobre él se pudo efectuar la firma manuscrita de los intervinientes en el mismo y no tiene ningún elemento de juicio que lo pueda identificar como luego convertido y transmitido a través de un mensaje de datos por la persona que quiso otorgar las facultades correspondientes, no es posible aplicarle la excepción consagrada en el artículo 5º de la ley 2213 de 2022, se confirma la decisión del A Quo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera Civil-Familia de Decisión RESUELVE Confirmar el auto de 22 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, por las razones aquí expuestas. Sin condena en costas en esta instancia, por que no se aprecia su causación. Por Secretaría, Ejecutoriada esta providencia, póngase a disposición del Juzgado de Origen lo actuado por esta Sala de Decisión, dado que no hay expediente físico que devolver.

Notifíquese y Cúmplase. Alfredo de Jesús Castilla Torres - Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1cfae93dc588ea6f7ee10925987c24b26f144a77eee5b0747471c949fc4b35c7 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Despacho 08-001-22-13-003 Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Documento generado en 11/10/2024 09:20:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica