Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoRevocaProvidencia - Verbal -2023 - 00024(288 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO SUSTANCIADOR GABRIEL GUILLERMO ORTÍZ NARVÁEZ Referencia: Apelación auto en proceso liquidación de sociedad conyugal Proceso No.: 2023-00024 Demandante: SEGUNDO EDUARDO MENA LEGARDA Demandado: ESNEDA GÓMEZ HERNANDEZ San Juan de Pasto, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

Procede el despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandada y de la parte demandante, en contra del auto interlocutorio proferido el siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto. I.

ANTECEDENTES a) Trámite de Primera Instancia 1. Dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal promovido por el señor SEGUNDO EDUARDO MENA LEGARDA a través de su apoderado judicial interpuso demanda, con el fin de que se liquide la sociedad conyugal con la señora ESNEDA GÓMEZ HERNANDEZ sociedad que se encuentra ya disuelta mediante orden judicial, para que agotados los trámites del proceso se concedieran sus pretensiones. 2.

El conocimiento de la referida demanda fue repartido al Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, el cual dando trámite a la solicitud de demanda de liquidación de sociedad conyugal, una vez admitida la misma, notificada oportunamente, la cual no fue contestada, procedió mediante auto fechado a diecisiete (17) de Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 abril de dos mil veintitrés (2023) a ordenar el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal para que hagan valer sus créditos, al no haber pronunciamiento alguno se procedió a señalar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de inventarios y avalúos mediante auto de veinticinco (25) de mayo dos mil veintitrés (2023). 3.

Una vez presentados por las dos partes inventarios y avalúos, se realizó de forma virtual la respectiva audiencia el día diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), encontrándose una sola partida acordada y frente a lo cual se admitió suspender el proceso de común acuerdo entre las partes en aras de encontrar una fórmula de arreglo, esto hasta el día diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), realizándose posterior audiencia fechada a veinte (20) de octubre del mismo año, donde se presentaron las debidas objeciones y de decreto de pruebas documentales, testimoniales y periciales solicitadas y de oficio a practicarse. 4.

Habiéndose practicado las pruebas solicitadas tanto por las partes como las oficiosas, se realizaron las audiencias programadas para los días 05, 06 y 07 de marzo de 2024 en las cuales se resolvieron las objeciones propuestas anteriormente, determinándose los activos y pasivos de la sociedad conyugal y de igual forma el decreto de partición de los mismos mediante auto fechado a siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el cual fue objeto de recurso de reposición y apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada y sólo recurso de apelación interpuesto por el otro extremo litigioso, dicho recurso de reposición fue resuelto negativamente, teniendo que proceder a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de las partes. 5.

El Recurso interpuesto inicialmente por la parte demandada versó sobre la inclusión de activo social de la recompensa de venta de un lote y como segundo punto la inclusión de pasivo social con la empresa DENTIX. En iguales circunstancias sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en lo que refiere a las decisiones que le fueron desfavorables respecto a los activos y pasivos de la sociedad conyugal dentro del auto en mención. Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 b) Trámite de Segunda Instancia En virtud de que el Código General del Proceso, establece que los recursos se rigen por la norma vigente al momento en que son interpuestos, el trámite de la presente alzada se gobierna por la mencionada norma, la que en su artículo 326 establece que la apelación de auto debe ser resuelta de plano. Para ello, se tendrán en cuenta los argumentos de reproche expuestos ante la primera instancia por los apoderados judiciales de las partes.

Se procede entonces a resolver los recursos, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 1. Del caso concreto En el presente asunto inicialmente la disputa se circunscribe a resolver el siguiente problema jurídico: ¿resulta procedente la inclusión de activos y pasivos a la sociedad conyugal para ser tenidos en cuenta sobre el haber social? Para resolver el primer problema jurídico planteado, el presente despacho debe aclarar que en principio, el apelante de la parte demandada reclama en su alzada la inclusión de activos y pasivos a la sociedad conyugal, los cuales argumenta deben ser tenidos en cuenta en razón de la partición decretada en liquidación de sociedad conyugal.

Existiendo este presupuesto daremos paso a las consideraciones de los puntos objeto de disconformidad de manera cronológica y secuencial de la siguiente manera. Teniendo como primer punto a desarrollar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la señora ESNEDA GÓMEZ. Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 RECOMPENSA POR LA VENTA DEL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL BARRIO LA MINGA, correspondiente al Lote No. 1 de Manzana No. 8 de la Ciudad de Pasto, con una extensión superficiaria de 72 metros cuadrados, descrito dentro de la Escritura Publica No. 4669 de 24 de agosto de 1998 de la Notaria Tercera de Pasto y registrado a folio de Matrícula Inmobiliaria No. 240-100478 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Pasto.

Para el presente acápite se avizora que dicho bien no puede ser parte del activo social ya que éste fue adquirido dentro de otra sociedad conyugal MENA TRUJILLO, motivo por el cual no puede ser tenido en cuenta, aunque se permita determinar que posterior a la liquidación de dicha sociedad conyugal fue la señora ESNEDA la que hizo parte del continuo crecimiento y construcción de dicho inmueble.

Es por ello, que dicha venta del lote en su integridad no puede ni debe ser reconocida para efectos de liquidar la sociedad conyugal MENA GÓMEZ, ya que fue adquirido tiempo atrás y la sociedad conyugal sólo nace con la formalización del matrimonio que para el caso concreto se dio en el año 2002, o sea, 5 meses después de haber finalizado la sociedad conyugal MENA TRUJILLO lo que no dará pie a que como se pretende determinar que por el hecho de la construcción, incluso tiempo antes de haberse casado, pertenezca a la sociedad conyugal en mención, sino que se debe tener en cuenta la fecha de adquisición del bien y no la de conformación de la posterior sociedad conyugal MENA GÓMEZ, excluyéndose así de los activos de la comunidad como lo determina el articulo 1783 numeral 2° así: “Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges” Lo anterior, determina que dicho lote fue obtenido por parte del señor MENA con dineros propios y tiempo antes de haber contraído nupcias con la señora ESNEDA, por ende, no es un bien social que permita ser liquidado dentro de la sociedad conyugal MENA Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 GÓMEZ.

CRÉDITO ADQUIRIDO CON LA EMPRESA DENTIX, para este punto es importante tener en cuenta que tal pasivo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, dicho tratamiento iniciado el 14 de octubre de 2016 por valor de ($3.023.400) donde se evidencia mediante historia clínica varios procedimientos realizados como cirugías de adquiriendo implantes, un procedimientos suma resinas entre otros, posteriormente para cubrir una obligación de como la crédito adicionales, teniendo entonces saldo de ($10.309.000) y llegando a término dichas adiciones con última cita en julio de 2023.

Se reportan dos obligaciones crediticias a nombre de la señora ESNEDA, siendo la primera la No. 227553 con movimientos financieros hasta el 23 de febrero de 2022, fecha en la cual la obligación pasó a System Group teniendo como saldo la suma de ($8.845.773) de los cuales deben excluirse 8 cuotas por valor de ($293.400) por concepto de tratamientos realizados con posterioridad al divorcio y el valor de ($175.000) para un total de ($2.522.200), teniendo un valor de deuda por la cifra de ($6.323.573) que es lo que la sociedad conyugal debería, mientras que el segundo crédito está a paz y salvo.

Es entonces cuando debemos pasar a tener de presente que, si dicho pasivo pertenece a la sociedad conyugal en el entendido de que si bien este es un tratamiento que fue requerido por la señora ESNEDA en vigencia de la sociedad conyugal, éste no da fe de ser un tratamiento de mejoramiento o mantenimiento de la salud dental, sino que como bien lo expresa la historia clínica, muchos de los procedimientos fueron estéticos, en el entendido de haberse adoptado cirugías de implantes y carillas dentales entre otros que dan certeza de ser reconstrucciones estéticas para mejorar la imagen de la dentadura y no como se quiere hacer ver, que van encaminadas a tratamientos de salud dental.

Es menester entonces traer a colación lo que nos señala el artículo Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 1796 numeral 5°, sobre lo que corresponderá a deuda social en el entendido de que la sociedad está obligada al pago: “Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda otra carga de familia”.

Si bien es cierto el mantenimiento del cónyuge tiene que ver tanto con el aspecto económico y personal, esto no implica que dichos tratamientos dentales sean para la salud sino más bien para el mejoramiento de la imagen, lo que no da pie para ser reconocida como una deuda social que requiera ser tenida en cuenta para la liquidación de la sociedad conyugal MENA GÓMEZ, ya que dicho pasivo fue única y exclusivamente para la señora ESNEDA y no para provecho de la sociedad conyugal.

Como segundo problema jurídico a resolver se encuentra: ¿en el presente asunto resulta procedente la exclusión de activos y recompensas de la sociedad conyugal en el entendido de que estas fueron obtenidas dentro de la misma? Teniendo como segundo punto a desarrollar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del señor SEGUNDO MENA.

AVALÚO DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE PERSONA NATURAL EN LA CÁMARA DE COMERCIO CON NIT NO. 12.982.204-2 A NOMBRE DE SEGUNDO EDUARDO MENA LEGARDA POR VALOR DE ($50.000.000), frente a este avalúo cabe mencionar que la actividad mercantil agrícola a la cual se dedica el señor SEGUNDO MENA goza de cuantiosas sumas de dinero las cuales se han visto reflejadas tanto en el registro mercantil de Cámara de Comercio de Pasto como también en las declaraciones de renta y declaraciones de Impuesto de Industria y Comercio (ICA) las cuales han sido presentadas ante la DIAN y Secretaría de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Pasto.

Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 De esta manera, se avizora que dicha actividad agrícola presenta rentabilidad en el ejercicio de la misma, es menester aclarar que es entendido que para que dicha actividad se pueda desarrollar de manera adecuada debe contar con el abastecimiento, tanto del producto que es comprado a campesinos cosechadores, como también el empleo de la mano de obra que es colaboradora o contratada para el cargue y transporte de la misma, es de entender por supuesto que el cultivo de cebolla no es determinable en todas las épocas del año, por lo cual, los ingresos que se registren cuando se pueda desarrollar la actividad deben cubrir el interregno de tiempo en el cual el señor SEGUNDO MENA no pueda obtener utilidades de la misma.

Así, es importante conocer también que para el desarrollo de dicha actividad agrícola no ha sido necesario para el señor MENA el empleo de local o punto de venta en el cual desempeñe su labor, dinero que acrecienta las ganancias de cierta manera, por lo que teniendo en cuenta lo resaltado sobre este tipo de actividad agrícola, cabe destacar, si bien del producto de los ingresos cuantiosos de la venta de cebolla única actividad mercantil desarrollada por el demandante se debe costear el pago de terceros como se dijo por la compra, cargue y transporte de la misma, no se ha logrado dar fe de qué cuantía de dinero aproximadamente deba ser empleada en el ejercicio de la actividad, esto en el entendido de que ha venido desempeñando este trabajo por varios años, en los cuales se logra tener un promedio de dineros que son pagados a terceros y que por supuesto restan las ganancias de dicha actividad mercantil.

Importante es entonces, saber cada movimiento dinerario que se ejecute en el desarrollo de una actividad mercantil para poder de esta manera deducir los gastos de aquellos ingresos provenientes de la venta de un producto en general, para el caso de cebolla vendida a diferentes ciudades del país, no es claro entonces el egreso de dineros empleados para la ejecución de la actividad mercantil, lo cual no da pie a que este punto prospere.

Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 ACTIVO SOCIAL DE VEHÍCULO TIPO CAMIONETA DE SERVICIO PARTICULAR, MARCA NISSAN QASHQAI, placas IIK-125, modelo 2018, color rojo perlado, NUMERO DE MOTOR MR20457356W, NUMERO DE SERIE SJNFBNJ11Z1942790, NUMERO CHASIS SJNFBNJ11Z1942790, CARROCERÍA WAGON, CILINDRAJE 1997, fecha de matrícula: 18-07-2017, tipo de combustible: gasolina, autoridad de tránsito: Tránsito municipal de Pasto, puertas: 5; automotor que fue inventariado y avaluado por la señora Juez en SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000 ML/CTE).

Sobre este vehículo se debe iniciar teniendo en cuenta que el mismo fue objeto de venta al señor DAVID PIEDRAHITA en razón del préstamo inicial que el mismo les brindó por valor de ($38.000.000) como favor a la sociedad conyugal MENA GÓMEZ y en vista de la imposibilidad del pago de dicho dinero, necesitando un dinero adicional para terminar de cubrir el pago de la sanción, el señor MENA solicitó nuevamente un préstamo al señor PIEDRAHITA por valor de ($37.000.000) brindándole así mismo la disposición del vehículo automotor, por ello, el señor PIEDRAHITA entregó en total la suma de ($72.370.000) quedando pendiente ($2.630.000), saldo para completar los ($75.000.000) del valor total de la venta del vehículo, dinero faltante que sería utilizado para la formalización del traspaso, mismo que no ha sido posible realizar por recaer sobre el mismo medida cautelar, dichos dineros se dijo fueron utilizados para cubrir el pago de la sanción impuesta por Hacienda Municipal de la Alcaldía de Pasto la Secretaría de y la despignoración del vehículo.

Se entiende entonces que los dineros que fueron entregados por el señor PIEDRAHITA al señor SEGUNDO MENA por la compra finalmente del vehículo automotor en mención, versan en el fondo de un préstamo más que de una compra real, esto ya que no se realizó el traspaso en la debida forma, tal como debe hacerse al comprar un vehículo, claro está que sobre el mismo recaía una medida cautelar, pero el traspaso debió realizarse de manera inmediata, siendo una exigencia para determinar la propiedad y Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 titularidad de un bien sobre el cual recae una venta, teniendo en cuenta que el registro del mismo vehículo debía realizarse ante el organismo de Tránsito de la ciudad o municipio donde se encuentre matriculado.

Por ende, es evidente que dicho trámite fue omitido o pasado por alto, lo cual logra dar fe que a la fecha de la disolución de la sociedad conyugal el día 14 de diciembre de 2022 el bien se encuentra aún a nombre del señor MENA LEGARDA, se debe tener en cuenta que según establece la resolución 4775 de 2009 Ministerio de Transporte, entonces: “TRASPASO: Inscripción de la transferencia de la propiedad de un vehículo.” “Artículo 18.

Es obligación del vendedor registrar ante el Organismo de Tránsito el traspaso de la propiedad, sin perjuicio de que el comprador pueda igualmente efectuarlo, previa demostración de la existencia del contrato de compraventa firmado por las partes, o cualquier tipo de contrato o documento en el que conste la trasferencia del derecho de dominio del bien.

El traspaso de propiedad de un vehículo automotor requiere de su entrega material y de su inscripción ante el Organismo de Tránsito donde esté matriculado, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo” Permitiendo determinarse que si bien, no se podía realizar el traspaso sobre el vehículo ya que se encontraba pignorado, era deber de las partes realizar el mismo una vez se haya cancelado la despignoración pendiente ante SUFI BANCOLOMBIA, trámite que no fue realizado para determinar la propiedad y titularidad del nuevo dueño. Sobre el pasivo determinado en la letra de cambio por valor ($72.370.000) de fecha de 10 de enero de 2022 y como acreedor el señor DAVID PIEDRAHITA, cabe resaltar que si bien este negocio se dio entre las partes de manera simultánea el título debió ser formalizado desde inicios del mismo, esto ya que la seguridad de un título valor está determinada por las condiciones que sean Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 impuestas y no es válido argumentar que posterior a la firma de un título valor sea posible que las partes cambien las condiciones de ejecución y más aún cuando dichas condiciones son modificadas a pocos días de establecerse disolución de una sociedad conyugal que para el caso está fechada a 14 de diciembre de 2022, es así que el cambio repentino permite avizorar que se está actuando de mala fe, además de saber que el bien ha sido usufructuado por el acreedor.

Es así que, dicha suma de dinero entregada posteriormente por el señor PIEDRAHITA no fue invertida en el pago pendiente a la Secretaría de Hacienda Municipal de Pasto, sino que tuvo otro fin de cancelación de deudas y predial, por lo cual no es preciso el argumento que estos dineros solicitados por el señor MENA hubieran sido invertidos en el fin propuesto inicialmente, no habiendo prueba de los mismos.

Por lo cual se reconocerá como pasivo social la suma de ($47.000.000) sin derecho a reconocimiento de intereses. RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A CARGO DEL SEÑOR SEGUNDO ($258.720.000), este apartado se debe dejar claro que sobre MENA POR VALOR DE corresponde al valor total de la construcción en el inmueble ubicado en la manzana 8 casa 1 de la Urbanización La Minga de la ciudad de Pasto, inmueble adquirido el 24 de agosto de 1998, tal como consta en escritura pública 4669 de la Notaría Tercera de Pasto.

Podemos tener en cuenta inicialmente que el bien inmueble en controversia fue adquirido y edificado dentro de la sociedad conyugal MENA TRUJILLO, la cual tuvo inicios desde el día 30 de marzo de 1986 hasta el 8 de julio de 2002, fecha en la cual la misma fue disuelta mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, en este entendido, es muy claro el interregno durante el cual dicha sociedad perduró y finalizó, tiempo en el cual se logró la construcción. Así, dicho bien con base en las especificaciones mencionadas permite Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 avizorar que fue adquirido por el señor SEGUNDO MENA cuando no estaba vigente la sociedad conyugal MENA GÓMEZ, por ende es importante tener en cuenta que para el año en que fue conseguido dicho bien el señor MENA aún tenía vigente la sociedad conyugal MENA TRUJILLO, tiempo durante el cual fue construido el bien hasta el año 2001, esto después de la adquisición del lote de terreno en el año 1998, permitiendo determinar que este bien pertenecía a la sociedad conyugal MENA TRUJILLO, aunque posterior a esta para el 27 de diciembre de 2002 el señor MENA contrajera matrimonio civil con la señora ESNEDA GÓMEZ, momento en el cual efectivamente se permite tener en cuenta que nace una sociedad conyugal y sociedad de bienes y no antes como se pretende se reconozca en el presente, haciéndose parte de dicha construcción. Para el caso en concreto es preciso determinar que durante la vigencia de la sociedad conyugal MENA TRUJILLO no es válido pretender que coexista la Unión Marital de Hecho MENA GÓMEZ, ya que para que se conformen bienes sociales como lo pretende la señora GÓMEZ, se debió haber disuelto y liquidado la sociedad conyugal anterior a la relación que se estaba formando entre las partes en el interregno de tiempo durante el cual el señor MENA aún permanecía casado con la señora TRUJILLO, de esta manera cabe precisar que aun pretendiendo que hubiese una UMH anterior a la sociedad conyugal entre las partes se debía cumplir con requisitos como lo establece el artículo 2° literal b) de la ley 54 de 1990 así: “Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” Presupuesto no cumplido en el entendido de que para el caso en concreto la sociedad MENA TRUJILLO fue disuelta en el mismo año en que surgió la sociedad conyugal MENA GÓMEZ lo cual permite avizorar que no es viable Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 determinar que el bien inmueble ubicado en la manzana 8 casas 1 de la Urbanización La Minga de la ciudad de Pasto y el cual fue adquirido el 24 de agosto de 1998 que consta en escritura pública 4669, sea un bien social que permita ser liquidado dentro de la sociedad conyugal.

En consecuencia, será revocará el auto impugnado en lo relativo a la PARTIDA QUINTA establecida como activo social en el auto objeto de apelación y en su lugar se dispondrá que el bien inmueble ubicado en la manzana 8 casas 1 de la Urbanización La Minga de la ciudad de Pasto, el cual fue adquirido el 24 de agosto de 1998 y el que consta en escritura pública 4669, se EXCLUYE del haber de la sociedad conyugal.

RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A CARGO DEL SEÑOR SEGUNDO MENA POR VALOR DE ($19.246.002 ML/CTE) y RECOMPENSA A FAVOR DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y A CARGO DEL SEÑOR SEGUNDO MENA POR VALOR DE ($68.099.000 ML/CTE). Estas dos serán tenidas en cuenta en igualdad de condiciones ya que sobre las mismas recae el mismo material probatorio, teniendo como presupuesto el argumento de haber sido vendidos sin la autorización de la parte demandada la señora ESNEDA GÓMEZ, los vehículos de placas WLW –243 y WLW – 413 que fueron obtenidos mediante el financiamiento por parte de la compañía GMAC FINANCIERA DE COLOMBIA S.A. Sobre dichos bienes se debe aclarar que el vehículo de placas WLW – 413 con dinero desembolsado en el año 2016 ya se encuentra cancelado por valor de ($120.165.601) y el vehículo de placas WLW 243 con dinero desembolsado en el año 2016 y el cual de la misma manera ya se encuentra cancelado habiéndose financiado el valor de ($75.102.503), son bienes adquiridos y cancelados dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y sobre los cuales recae la garantía de que al ser vendidos los mismos, exista un reconocimiento igualmente de dineros en iguales cantidades sobre el producto de la venta a terceras personas, esto ya que la cantidad recibida pasa a ser propiedad de la sociedad conyugal y no de una sola de las partes aunque sea una la persona titular del Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 bien o sea sólo ésta persona la que realice dicho negocio jurídico.

De esta manera es procedente que los mismos sean reconocidos como recompensas a la sociedad conyugal, aunque la obtención de los mismos haya sido en sociedad con un tercero, es así que deben ser reconocidas sobre los dineros que le correspondan a cada socio, para el caso sobre la parte de dinero que le correspondía al señor SEGUNDO MENA, valorándose entonces para el vehículo de placas WLW 243 se debe tomar el valor neto de ($19.246.002), y para el vehículo de placas WLW – 413 se reconocerá en iguales condiciones antes mencionadas el valor de ($68.099.000) no habiendo encontrado sustento en el pago de despignoración de este vehículo y demás pasivos que se pretendían sean reconocidos.

RESPECTO DE LOS PASIVOS Pasivo 3: letra de cambio del 10 de septiembre de 2016 por el valor de veintitrés millones de pesos ($23.000.000 ml/cte), en donde funge como acreedor Edilmar Andrés Jojoa Chamorro, se avizora que entre el deudor, el señor MENA, y el acreedor el señor JOJOA, existían relaciones de sociedad para el desempeño de la actividad mercantil de la venta de cebolla, y que producto de estas mismas fue brindado dicho préstamo de dinero, pero no se logra reconocer que dichos dineros fueron invertidos en el haber de la sociedad conyugal MENA GÓMEZ, ya que en ningún momento se invirtió dentro de la misma, esto en el entendido de que si bien la letra de cambio fue inicialmente inventariada como pasivo por la parte demandante, fue después, que por él mismo fue desconocida, lo cual permite entrever una posible confusión por parte del señor MENA, no permitiendo así, determinar que sea certero el hecho de haber adquirido dicho pasivo o el fin del dinero que se adquirió, aunque se debe reconocer que éste fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal, no se puede determinar cómo pasivo, ya que por las mismas palabras del demandante, este fue desconocido y cabe recalcar también que por parte de la señora ESNEDA tampoco Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 hubo algún reconocimiento de esta letra de cambio.

Pasivo 4: intereses corrientes por valor de ($37.960.000) correspondientes a la obligación contenida en la letra de cambio del 10 de septiembre de 2016, para este pasivo es menester tener en cuenta que como la sociedad conyugal MENA GÓMEZ no reconoció dicha obligación no puede entonces reconocerse dineros como parte de intereses que no hacen parte de pasivos conyugales.

Pasivo 2: intereses corrientes por valor de ($32.000.000) correspondientes a la obligación contenida en la letra de cambio del 21 de enero de 2016, estos valores fueron inventariados por la parte demandante pero cabe reconocer que fue el mismo señor JOJOA fue quien afirmó no haberle cobrado intereses sobre la misma, ya que él confiaba en la palabra del señor MENA, de que podría realizar los pagos de manera pronta, por lo cual no hay lugar al reconocimiento de intereses de esta letra de cambio por desconocimiento de los mismos por parte del acreedor de la misma, el señor JOJOA.

Por lo tanto, como corolario de lo expuesto hasta aquí, consideraciones suficientes que permiten responder de manera negativa la alzada primera y de manera positiva la alzada segunda propuestas y cara a lo expuesto en este acápite considerativo. Finalmente, ya que los recursos de apelación se han resuelto de manera negativa y positiva respectivamente se haría necesario imponer condena en costas de segunda instancia. Sin embargo, no habrá lugar a ello en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 PRIMERO: REVOCAR el auto objeto de apelación en cuanto corresponde a la LA PARTIDA QUINTA y en su lugar, se dispone: EXCLUIR la recompensa incluida en el haber de la sociedad conyugal el bien inmueble ubicado en la manzana 8 casas 1 de la Urbanización La Minga de la ciudad de Pasto, el cual consta en escritura pública 4669.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia objeto de apelación.

TERCERO: SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.

CUARTO: REMITIR la actuación al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f1fc929038f12e4f6637f2017c22fbac29a36cb3478940bb94b7e2914a6ca650 Documento generado en 27/03/2025 04:14:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso liquidación de sociedad conyugal No. 2023-00024-01 (288-24) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15