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sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00054-01SentenciaTutela2aInstancia - Claudia Patricia Ramos Caballero

Sala: SALA PENAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Claudia Patricia Ramos Caballero Nueva EPS 20011-31-04-001-2026-00054-01 J. 1º Penal del Circuito de Aguachica Ramiro Riaño Antolines Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 406 del 16 de junio de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Luis Enrique Abaunza Granados, quien actúa como agente oficioso de Claudia Patricia Ramos Caballero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Nueva EPS, y donde fungieron como vinculadas la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, la ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe de Aguachica, la Clínica de Complejidad de Aguachica y la Superintendencia Nacional de Salud, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad humana, al acceso a la información en salud y a la unidad familiar.

Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el extremo accionante que Claudia Patricia Ramos Caballero se encuentra afiliada a la Nueva EPS en el régimen subsidiado, clasificada en el Sisbén A3 “pobreza extrema”.

Sostuvo que, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026), fue ingresada al Hospital de Aguachica, luego de presentar un episodio convulsivo -epilepsia-, sin antecedentes clínicos previos. Alegó que, debido a la gravedad de su estado de salud, fue remitida a una institución de mayor complejidad en Aguachica, donde, actualmente, se encuentra en estado crítico, entubada desde el día de su ingreso al hospital, presentando múltiples comorbilidades: diabetes, hipertensión y posibles afecciones cardiacas.

Indicó que, a pesar de su condición, no ha sido trasladada a una institución de mayor nivel de complejidad en la ciudad de Bucaramanga, donde cuenta con red de apoyo familiar. Destacó que no cuenta con recursos económicos para desplazarse ni sostenerse fuera de su entorno, por lo que su esposo ha solicitado la historia clínica y epicrisis, sin que tales documentos le hayan sido entregados.

III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene: 1.

A la Nueva EPS, garantizar el traslado integral, consistente en ambulancia medicalizada, acompañante y continuidad del tratamiento; 2. A la Nueva EPS, la entrega inmediata de la historia clínica completa, epicrisis y resultados de exámenes de la accionante. 3. A la Nueva EPS, a coordinar de manera integral la atención de la paciente, y 4.

A la Superintendencia Nacional de Salud, iniciar investigación por posible falla en la prestación del servicio. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, expuso que, a su juicio, se depreca su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite, comoquiera que, de los hechos descritos en la demanda y el material probatorio allegado al plenario, se concluye que no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. 4.2.- La ESE Hospital Regional José David Padilla Villafañe, sostuvo que el último ingreso de la accionante a la institución fue el veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), sin que le conste que haya sido remitida a una institución de mayor complejidad en el municipio de Aguachica, ni que, actualmente, se encuentre en 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma estado crítico o bajo soporte ventilatorio desde su ingreso.

Indicó que tampoco le es fehaciente que la paciente presente comorbilidades como diabetes, hipertensión arterial o posibles afecciones cardiacas. Negó, a su vez, que se haya solicitado la historia clínica y la epicrisis de la accionante, como tampoco las circunstancias relacionadas con la presunta falta de recursos económicos del núcleo familiar de la paciente.

Mantuvo que ha prestado el servicio médico de manera adecuada, diligente y oportuna a Claudia Patricia Ramos Caballero cuando ha requerido atención y consultas con los especialistas. 4.3.- No se registraron más intervenciones. V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la acción de tutela promovida a favor de Claudia Patricia Ramos Caballero, en contra de la Nueva EPS.

Para arribar a la decisión en comento, el A quo valoró que existían versiones contradictorias entre lo manifestado por el agente oficioso y la información suministrada por la entidad hospitalaria, sumado al silencio de la accionada y ciertos vinculados, por lo que estableció comunicación telefónica con Luis Enrique Abanuza Granados, agente oficioso. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Señaló que, en dicha comunicación, el agente oficioso informó que ya no se requería traslado a una institución de mayor nivel de complejidad, toda vez que la paciente sería dada de alta en el transcurso de la próxima semana, encontrándose a la espera de un equipo o aparato médico destinado a estabilizar su función respiratoria.

Además, se señaló que la remisión inicialmente solicitada tenía como finalidad la realización de un examen diagnóstico más especializado, el cual dejó de ser necesario dadas las actuales condiciones clínicas de Claudia Patricia Ramos Caballero. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Luis Enrique Abaunza Granados, agente oficioso de Claudia Patricia Ramos Caballero, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela de primera instancia reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria integral para, en su defecto, ordenar: 1.

A la Nueva EPS, para que suministre, entregue, instale y garantice el funcionamiento efectivo del oxígeno domiciliario y del kit aspirador de secreciones, junto con todos los insumos formulados por el médico tratante. 2. A la Nueva EPS, la activación efectiva del servicio Home Care, con valoración domiciliaria, terapia respiratoria, seguimiento médico, enfermería si se requiere, capacitación al cuidador y continuidad del manejo farmacológico y respiratorio. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma 3.

A la Clínica de Alta Complejidad de Aguachica, que no materialice un egreso inseguro o meramente formal, hasta tanto se encuentre acreditada la entrega e instalación de los equipos e insumos y la activación del plan domiciliario. 4. A quien corresponda, la entrega inmediata de la historia clínica completa, epicrisis, evoluciones, órdenes médicas, fórmulas, plan de egreso, soportes de autorización y demás documentos clínicos necesarios para la continuidad del tratamiento. 5.

A la Superintendencia Nacional de Salud, Secretaría de Salud Departamental del Cesar y autoridad territorial competente, ejercer vigilancia inmediata sobre el cumplimiento real y material de las órdenes. 6. A la Nueva EPS, en caso de que no se pueda garantizar en Pelaya, Cesar, el egreso seguro con oxígeno, kit, Home Care y seguimiento médico, ordenar su traslado asistencial a la ciudad de Bucaramanga o a una IPS que garantice la continuidad del tratamiento.

Para el efecto, destacó que la mejoría parcial del estado clínico no elimina la obligación de la EPS de garantizar continuidad, integralidad y oportunidad en la prestación del servicio, sin que se haya probado que la accionada entregó, instaló y comprobó el funcionamiento de los insumos requeridos para darle el alta a la paciente. Cuestionó que la decisión de instancia se haya sustentado en una comunicación telefónica con su persona, sin contrastar suficientemente esa manifestación con la evolución médica, las 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma órdenes de egreso condicionado y la ausencia de prueba de cumplimiento efectivo por parte de la EPS.

VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la impugnación interpuesta por Luis Enrique Abaunza Granados, quien actúa como agente oficioso de Claudia Patricia Ramos Caballero, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela del veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 7.2.

Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.

Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.

De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión evidencia un desfase dialéctico entre lo pretendido en la acción de tutela y el pronunciamiento de instancia, y las solicitudes incoadas en la impugnación. Inicialmente, la parte accionante requirió que se ordenara a la Nueva EPS: (i) a garantizar el traslado integral de la accionante a la ciudad de Bucaramanga;

(ii) la entrega inmediata de la historia clínica completa, epicrisis y resultados de exámenes de la accionante, y (iii) a coordinar la atención de la paciente, mientras que, a la Superintendencia Nacional de Salud, iniciar investigación por presuntas fallas en la prestación del servicio. Sobre estos aspectos versó el pronunciamiento del Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, que, 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma atendiendo a la comunicación que sostuvo con el agente oficioso de la accionante, declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, al comprobar que ya no se requería el traslado a la ciudad de Bucaramanga; que, según su propio dicho, ésta había presentado una notable mejoría, y que la semana siguiente sería dada de alta.

Sin embargo, la parte accionante acude a la impugnación esgrimiendo una serie de pretensiones que no fueron objeto de discusión ni de la litis en primera instancia, como la entrega de insumos, servicios médicos domiciliarios y prestaciones, e impedir el egreso no seguro de la paciente, entre otros. En este orden de ideas, lo primero que debe señalarse es que la accionante no cuestionó integralmente aspectos que fueron objeto de debate en primera instancia, ni en el fallo de tutela proferido por el A quo, sino que se limitó a esgrimir pretensiones adicionales por fuera del núcleo fáctico y jurídico inicialmente planteado a través de la acción de tutela.

De esta forma, es pertinente aclarar que la impugnación de tutela debe dirigirse a aspectos contenidos en la litis o en el fallo de primera instancia -cuando este se pronuncia, por ejemplo, en ejercicio de funciones ultra y extra petita-, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que señala que el juez que conozca la impugnación deberá estudiar su contenido, cotejándola con el acervo probatorio y el fallo.

Así lo ha señalado la Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de radicado 25000232700020150024101, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, en la que se analizó una acción de tutela en 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma segunda instancia cuyo escrito de impugnación se dirigía a aspectos que en nada se mencionaron en la sentencia atacada.

Entonces, como se expuso en precedencia, en atención a lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Consejo de Estado determinó que, si el ataque de la impugnación no se dirige a controvertir la decisión recurrida o no guarda relación con la misma, lo que corresponde es confirmar la decisión de primera instancia. Aunado a ello, la posibilidad de valorar aspectos que no fueron sometidos al debate inicial vulneraría los derechos de defensa y contradicción, como componentes de la garantía iusfundamental al debido proceso de las autoridades accionadas y/o vinculadas al trámite, quienes no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre estas circunstancias en el momento que les fue concedido procesalmente.

En todo caso, aunque en gracia de discusión se valorara el fondo de la impugnación propuesto por la accionante, valga la pena rescatar que en el presente asunto no se encuentran acreditados los supuestos fácticos con los que el extremo actor interpone la acción de tutela, mucho menos la necesidad de concesión de sus pretensiones. De larga data, ha señalado la Corte Constitucional ha determinado que, como regla general, los jueces de tutela no son competentes para ordenar tratamientos médicos o medicamentos, si estos no se encuentran prescritos por el médico tratante.

Ello, dado que el operador judicial no puede sustituir los criterios y conocimientos médicos, pues su labor consiste en impedir la violación de derechos fundamentales del paciente. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Entonces, el acceso a los servicios médicos se encuentra sujeto a un criterio de necesidad, que implica que se haga un uso adecuado y racionalizado de los medios y recursos científicos y tecnológicos.

Por esta razón un profesional en derecho no puede asumir el conocimiento propio de la medicina1. Entretanto, la Corte Constitucional2 ha determinado que al juez de tutela le está vedado definir los servicios médicos que se requieren para el restablecimiento de la salud de un paciente, advirtiendo que, por regla general, es el médico tratante adscrito a la entidad prestadora del servicio de salud quien diagnostica y prescribe las alternativas terapéuticas que requiere el paciente.

Tal presupuesto va en consonancia con lo establecido por la Ley Estatutaria de Salud -Ley 1751 de 2015-, según la cual las controversias sobre diagnósticos y/o alternativas terapéuticas serán dirimidas por las juntas médicas de los prestadores de servicios de salud o por las juntas médicas de la red de prestadores de servicios de salud. En este orden de ideas, en el plenario no se comprueba la necesidad y pertinencia de los servicios médicos requeridos en el trámite impugnatorio, pues no existe criterio científico que así lo soporte.

Ello no es óbice para que la Sala de Decisión comprenda la situación del estado de salud de la paciente, pero no habilita a la Corporación para intervenir como si se tratase de un especialista en la ciencia médica. 1 2 CC. Sentencia T-561 de 2011. Sentencia T-460-2015. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma Valga la pena reseñar que la habilitación de insumos como oxígeno domiciliario, kit aspirador de secreciones, Home Care, terapia respiratoria, auxiliar de enfermería, entre otros, son aspectos naturales de los médicos tratantes de la paciente, sin que se evidencie prescripción médica en tal sentido, ni que el extremo accionante ha solicitado a la EPS y/o a las IPS de la red de prestadoras de la accionada, la concesión de tales servicios o, en su defecto, que éstos hayan sido negados injustificadamente.

En este orden de ideas, la Sala de Decisión anticipa que no concurren los presupuestos para enervar la decisión de instancia. Primero, porque, como se expuso en precedencia, se trajeron a colación aspectos no debatidos en la primera instancia, haciendo uso de un núcleo fáctico y jurídico completamente ajeno a lo propuesto en primer grado, y, en segundo término, porque no se acredita la necesidad y pertinencia de los servicios médicos e insumos requeridos, como tampoco que se haya agotado alguna vía administrativa para su concesión. Consecuente con lo anterior, la Sala confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada a favor de Claudia Patricia Ramos Caballero, en contra de la Nueva EPS, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Claudia Patricia Ramos Caballero Accionado: Nueva EPS Rad: 20011-31-04-001-2026-00054-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. - Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Aguachica, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela incoada a favor de Claudia Patricia Ramos Caballero, en contra de la Nueva EPS, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 13