ÚBLICA DE COLOMBIA REP TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA ÁREA FAMILIA Pamplona, nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Aprobado en acta 011 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS, PREVISORA S.A. Y OTROS I. ASUNTO.
Decide este despacho el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante contra el AUTO proferido el 22 de octubre de 2024 por el JUZGADO PRIMERO CIVIL CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DEL CIRCUITO de esta ciudad, en el proceso de la referencia. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. La señora CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ a través de apoderado judicial, promovió demanda laboral de primera instancia1 en contra de la NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”, PREVISORA S.A. anteriormente PREVISORA VIDA, el “P.A.R.I.S.S.” INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA y COLPENSIONES. 2.
El 2/10/2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, dispuso inadmitir la demanda2 y concedió el término de 5 días para su subsanación. 1 2 Documento orden No.03 a folios 3-50 del expediente de primera instancia. Auto visible como documento orden No. 06 a folios 54-56, ibidem. Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 3.
El 10 del mismo mes y año, el apoderado de la parte demandante allegó subsanación de demanda3. 4. Finalmente, el 22 de octubre siguiente el despacho de conocimiento rechazó la demanda4 por no haberse subsanado en la forma indicada en el auto inadmisorio. Decisión recurrida por la parte activa5 y concedido6 en el efecto suspensivo el recurso vertical por el despacho primigenio.
III. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La A-quo rechazó la demanda de marras, en los siguientes términos: “(…) 1.- En el auto inadmisorio se requirió para que replantearan las pretensiones principales y subsidiarias (art. 25 A CPL), toda vez que las presentadas no hacían honor al fenómeno de la acumulación de pretensiones1, sino un planteamiento de pretensiones para que sea el despacho quien determine el demandado llamado a responder por el pago de la pensión de invalidez por riesgo de accidente de trabajo de la demandante, lo cual se mantiene en el escrito de subsanación (…).
Además, no se puede establecer del nuevo escrito cuál es la pretensión principal, así como tampoco el extremo pasivo. 2.- Con relación a las falencias advertidas en los hechos, en su mayoría se hace réplica, con la variación de indicar unas razones que en sentir del apoderado justifican la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuentra claramente determinado. 3.- En lo que tiene que ver con los fundamentos de derecho, que le fueron solicitados, se limita a hacer una relación normativa que tiene que ver con la definición, elementos y presunción del contrato individual de trabajo, principios del sistema de seguridad social, regímenes del sistema pensional en general y la afiliación a estos, requisitos de la demanda y competencia, pero ninguna que se relacione con lo pretendido.
No se hace referencia a las razones de derecho que se establecen el marco jurídico de los antecedentes de hecho y que permiten al juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración (…). 4.- Se mantiene la deficiencia de indicar de quién solicita interrogatorio de parte, toda vez que generaliza que deberá citarse a las señaladas como demandadas; tampoco subsana el acápite que titula pruebas de oficio, de donde se establece que no se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 10 del art. 78 del CGP.
Por lo anterior, se evidencia que el escrito de subsanación, no corrige las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio, siendo necesario precisar con claridad los hechos, pretensiones y pruebas (art. 25 numerales 4, 5 y 6 CPL)”. IV. SUSTENTO DE LA APELACIÓN 3 Documento orden No. 07 a folios 57-62, ibidem. Auto visible como documento orden No. 09 a folios 64-66, ibidem. 5 Documento orden No. 10 a folios 67-73, ibidem. 6 Auto visible como documento orden No. 12 a folio 75, ibidem 4 2 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito El 23 de octubre posterior7 el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la decisión nugatoria8, argumentando que: “(…) ante el requerimiento del juzgado de primera instancia de replantear las pretensiones, desconociendo que solo una de ellas se enfocaba como principal, en la subsanación de demanda. 1.
(…) en ningún momento hago referencia de modificación alguna o eliminación de la pretensión principal, la cual por simple lógica queda exactamente como la presenté en el plexo demandatorio. Sin embargo, es muy evidente y lo señalo en negrilla en la única pretensión subsidiaria que se declararía “en caso de eventualmente endilgar responsabilidad a alguna o varias de las demandadas que no sea la postulada en la pretensión principal”.
No encontrando justificación alguna a la falta de comprensión del juez de primera instancia y más aun a sabiendas que las pretensiones subsidiarias son del arbitrio de la parte que las propone y más aun como en el caso que nos ocupa que están en extremo justificadas. 2. Encontramos en la segunda motivación del auto de rechazo de demanda, que al juzgado de primera instancia no le parece bien que el apoderado de la parte demandante “justifique la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuentra claramente determinado”.
Ante este criterio del juzgado de primera instancia, me permito manifestar al honorable magistrado que es completamente violatorio no solo de las normas de ámbito laboral, sino también de rango constitucional. Se le recuerda al señor juez de primera instancia el deber de brindar garantías a los sujetos de especial protección y demás partes que conforman un proceso laboral.
Esto en ocasión a que previamente a la presentación de la demanda se hicieron las respectivas reclamaciones sobre la naturaleza del litigio, con la sorpresa que todas las entidades se endilgaban responsabilidad entre ellas mismas, es por esto que excluir de la demanda a cualquiera de estas le restaría extremas garantías a la demandante y sujeto de especial protección. Ahora bien con los mismos argumentos el juzgado ha rechazado en dos oportunidades la demanda que hoy nos ocupa, eventos con los cuales queda una gran incertidumbre respecto de la debida administración de justicia y de si la demanda de la referencia será resuelta en debida forma por el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, en este mismo sentido aunado a la apelación aquí expuesta solicito una vigilancia administrativa en garantías de la demandante y sujeto de doble especial protección constitucional. 3.
Respecto de las razones de derecho pretende el juzgado de primera instancia que el apoderado de la parte demandante resuelva el problema jurídico en las razones de derecho, sin embargo, aparte de mencionar las razones de derecho básicas, el suscrito incorpora una línea jurisprudencial de un caso idéntico, soportando con esto las garantías que ha dejado diversas jurisprudencias a los sujetos de especial protección en especial la de la sentencia puesta como ejemplo: SL366-2019 Radicación N.° 64978 Acta 04 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en donde al igual que el caso que nos ocupa, todas las demandadas evadieron la responsabilidad reclamada por la demandante, sin embargo en ocasión a las garantías que brindó el juez de primera instancia de recibir las contestaciones de demanda de todas las demandadas e incluso llamar a una más como litis consorte, fue que se pudo determinar quién era la responsable de las pretensiones demandadas, cabe resaltar que las aquí demandadas todas tienen la debida justificación de incorporación, como lo indican las reclamaciones hechas previamente a presentar la demanda. 7 8 Documento orden 10 ibidem.
Deprecando la revocatoria del auto censurado y admitir la demanda con vigilancia administrativa. 3 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 4. Termina la motivación del rechazo de demanda el juzgado de primera instancia, con el argumento de no indicar de quien se solicita el interrogatorio de parte, el cual se formuló claramente de la siguiente manera: (…) RELACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS (…) INTERROGATORIO DE PARTES.
Se sirva hacer citar y comparecer a las señaladas como demandadas, representantes legales de las mismas o quien haga sus veces, con el fin de que absuelvan el interrogatorio de parte (…). PRUEBAS DE OFICIO. Teniendo en cuenta las facultades del despacho de conocimiento, sírvase decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para salvaguardar los derechos de la demandante.
Principalmente que las demandadas en las contestaciones de demanda aporten la documentación que soporte los vínculos o exclusión de responsabilidad, respecto del aquí principal y extinto ISS, instituto de seguro social al cual se le reportó el accidente laboral objeto de este litigio. Ante este último hecho honorable magistrado, me permito informar que el apoderado demandante presentó todo un cumulo probatorio, del cual, prácticamente se deja al libre albedrio del señor juez las pruebas de oficio que el mismo estime pertinentes, por lo tanto, es completamente injustificable esta última motivación de rechazo de demanda por parte del juzgado de primera instancia”.
V. ALEGACIONES EN ESTA INSTANCIA Demandante -9. El apoderado de la actora, reiteró sus alegaciones hechas en primera instancia. VI. CONSIDERACIONES 1. Competencia Radica en esta Sala al tenor de los artículos 15, literal B, numeral 1, en concordancia con su parágrafo y con el artículo 65, numeral 1 del C.P.L. 2. Problema jurídico Se traduce en establecer si la decisión de la juez A quo mediante la cual rechazó la demanda laboral de primera instancia propuesta por la señora CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ, en contra de LA NACION -MINISTERIO DE TRANSPORTE, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVIAS”-, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”, FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL “FOPEP”, PREVISORA S.A., El “P.A.R.I.S.S.” INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL ISS EN LIQUIDACIÓN, ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES POSITIVA, y COLPENSIONES, por no haber subsanado la demanda conforme a lo señalado en 9 Documento orden No.19 a folios 37-45 del expediente de segunda instancia. 4 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito el auto inadmisorio fue acertada, o si por el contrario debe ser revocada con fundamento en los argumentos de la parte recurrente. 3.
Solución del problema jurídico Antes de abordar el análisis de las razones que llevaron al rechazo de la demanda en primera instancia, es conveniente precisar que conforme se dispone en el artículo 90 del C.G.P. (aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.) “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión”. 3.1.- De los requisitos y formalidades de la demanda laboral De entrada, precísese que el escrito de demanda laboral, para cumplir los fines señalados en la ley requiere del cumplimiento de unos requisitos de tipo formal, establecidos de manera general en los artículos 25, 25 A y 26 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 712 de 2001, los cuales tienen como finalidad evitar que se llegue a una sentencia inhibitoria o en caso contrario, constituir las causales de inadmisión que de no ser subsanadas oportuna y en debida forma conlleva su rechazo, según lo avala el artículo 28 de la misma codificación. El artículo 90 del CGP contempla los eventos para inadmitir la demanda, para que lo pertinente sea subsanado en el término de cinco (5) días so pena de rechazo, cuya teleología es ejercer un control de legalidad temprano con lo cual se garanticen unos requisitos mínimos e ineludibles de cara al desarrollo procesal.
Tales causales de inadmisión son taxativas, pues como lo precisa la norma, “(…) el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)”, es decir, únicamente son las ahí previstas, razón por la cual adicionales requerimientos que se impongan inhiben el acceso a la administración de justicia, derecho de todas las personas tal como lo establece el artículo 229 de la Carta Política, aspecto frente al cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (pronunciamientos plenamente aplicables al proceso laboral por obedecer similares propósitos en los aspectos que se destacan), ha indicado: “(…) la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los 5 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito coasociados a acceder a la administración de justicia (…).
En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: “(…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. Arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. Arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. Art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. Art. 73 y ss.
Ibíd.) …”. “Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclarar aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten al funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corso para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ STC2718-2021 y STC4698-2021, citadas en STC11678-2021) (…)”10.
Destaca además esa alta Corporación11: "( ), tratándose del presupuesto procesal de demanda en forma, la Corte ha precisado que 'el defecto que debe presentar una demanda para que se la pueda calificar de inepta o en indebida forma tiene que ser verdaderamente grave, trascendente y no cualquier informalidad superable lógicamente, pues bien se sabe que una demanda ‘ cuando adolece de cierta vaguedad, es susceptible de ser interpretada por el juzgador, con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe los capítulos petitorios del libelo ’; ‘ en la interpretación de una demanda —afirma categóricamente la Corte— existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo (…)”.
(Resaltos ajenos al texto original). Igualmente, que: “(…) La demanda debe ser idónea desde el punto de vista formal. Tiene que expresar, con precisión y claridad -entre otras cosas, aquello que se pretenda. De no venir así presentada, al punto que sea arduo desentrañar lo que verdaderamente se quiere, será incapaz de propiciar la apertura del debate -resultando en su inadmisibilidad-.
Lo anterior, de pasar inadvertido, activaría el deber hermenéutico del fallador a efectos de proferir sentencia de mérito, según las pretensiones inferidas del escrito. En efecto, ( ) ante situaciones en las cuales aparece que el libelo es obscuro o ambiguo, debe el juez interpretarla. (…)”12. (Resaltos propios de esta Sala). Y se reitera la postura en cuanto a que: “(…) «una demanda debe interpretarse siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no solo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho.
No existe en nuestra legislación procedimental un sistema rígido o sacramental que obligue al demandante a señalar en determinada parte de la demanda con fórmulas especiales su intención, sino que basta que ella 10 Sentencia STC1389 de 11 de febrero de 2022. 11 Sentencia marzo 18 de 2002, exped. 6649. M.P. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO. 12 Corte Suprema de Justicia, SC775-2021, exp. 2004-00160-01, reiterada en la SC3985-2022 (76001-31-03-015-201300213-01), diciembre 16.
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 6 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito aparezca, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo el conjunto de la demanda»”13.
(Subrayas de este Tribunal). En sede de tutela, la jurisprudencia laboral al respecto anotó: “(…) Con fundamento en lo anterior, esta Sala encuentra que la afirmación del Tribunal de que la actora «jamás solicitó que se produjera una condena solidaria en contra de los de mandados MILLER SAAVEDRA LAVAO y MILLER DAVID SAAVEDRA GARCÍA» quedó derruida y, por el contrario, evidenciada la omisión en que incurrió el sentenciador al desatender la labor de interpretar la demanda si consideraba que era imprecisa, tal como lo ha adoctrinado esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ STL8934-2018, donde en lo pertinente precisó: […] es evidente que en un apego excesivo de las formas, el Tribunal desconoció la aplicación de los derechos sustanciales del actor, esto porque en todos los eventos en que el sentenciador se encuentre ante una demanda oscura, vaga o imprecisa, está en el deber de interpretarla, teniendo en cuenta todo el libelo y el cuidado de no alterar sus factores esenciales, a fin de descubrir la auténtica intención del suplicante, que fue precisamente lo que hizo el a quo y censuró el juez colegiado, sin que con ello se sorprendiera a las partes, como lo afirmó. Sobre este particular, esta Sala de la Corte en proveído con radicado número 22923, explicó que: Por ello al encargado de administrar justicia, se le atribuye como misión ineludible interpretar los actos procesales y extraprocesales que se relacionen en cada litigio que se le asigne por competencia, a efecto de aplicar con acierto las disposiciones legales y constitucionales que regulen la materia puesta a su disposición, para una solución adecuada y justa.
Así las cosas, cuando la demanda no ofrece claridad y precisión en los hechos narrados como pedestal del petitum, o en la forma como quedaron impetradas las súplicas, tiene dicho tanto la jurisprudencia como la doctrina, que para no sacrificar el derecho sustancial, es deber del fallador descubrir la pretensión en tan fundamental pieza procesal y tratar de borrar las imprecisiones, lagunas o vaguedades que en principio quedan exteriorizadas.
Con razón se ha dicho que “la torpe expresión de las ideas no puede ser motivo de repudiación del derecho cuando éste alcanza a percibirse en su intención y en la exposición de ideas del demandante”, lo cual no es más que la protección de los principios que orientan la observancia del derecho sustancial por encima de las formas, dentro del marco del debido proceso a que se contraen los artículos 29, 228 y 230 de la carta mayor.
(Casación Civil del 12 de Diciembre de 1936. T. XLVII. Pag. 483). Pues en el evento de que hubiera efectuado la labor echada de menos, habría concluido que la actora sí demandó a las citadas personas naturales solidariamente, y que en tales condiciones debió estudiar la viabilidad o no de imponerle una condena en esas condiciones. (…)” 14.
(Resaltos ajenos al texto original). Sin dificultad se advierte entonces, que deviene como carga del cognoscente auscultar, de ser ello indispensable en dirección a la garantía de los derechos superiores involucrados, el alcance de las peticiones elevadas por quien actúa, para lo que aquí trasciende, como parte reclamante en un proceso judicial, sin imponer innecesarias adiciones cuando de lo postulado surja el mismo. 13 Extractado de Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, SC3771-2022 (11001-31-03-017-2008-00634-01), diciembre 9.
M.P. FRANCISCO TERNERA BARRIOS. 14 STL16105-2021. Rad. 65030. Noviembre 17. M. P. LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ. 7 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 3.2.- De las causales de inadmisión y posterior rechazo de la demanda Así las cosas, la pugna propuesta por el recurrente versa sobre la decisión de primera instancia proferida el 22 de octubre de 2024, que rechazó la demanda por no haberse subsanado de conformidad con lo dispuesto en el auto inadmisorio del 2 de dicho mes, concretamente en cuanto a la claridad y precisión en hechos y pruebas e indebida acumulación de pretensiones.
Por ello, el análisis del auto de inadmisión de la demanda en este segundo grado se limitará única y exclusivamente a la revisión de los supuestos defectos formales del escrito de la demanda que la aquo consideró como no saneados y que llevaron a su rechazo definitivo. 3.2.1.- Con ese propósito, sea lo primero subrayar que en el auto inadmisorio se indicó: a) En cuanto a las pretensiones: “hay una réplica de la misma pretensión que se dirige a varios demandados, por lo cual se deberán replantear teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 88 del CGP, sobre la acumulación de pretensiones”. b) En cuanto a los hechos: “- Los que numera como hechos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22 y 23 no son claros, no hacen honor a lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 25 del CPL.”. c) En cuanto a las pruebas: “4.- Se solicita interrogatorio de parte, pero no se precisa a quién se le va a recepcionar. 5.- Indica que se reserva el derecho de presentar con posterioridad los documentos que estime pertinentes, olvidando que las oportunidades para el efecto están reguladas en la ley. 6.- Titula un acápite como PRUEBAS DE OFICIO; sin embargo, no hace ninguna petición precisa, además que no debe olvidar que la facultad probatoria del juez no requiere de su solicitud”. 3.2.2.- Y posteriormente en auto de rechazo sobre las causales de inadmisión la cognoscente señaló: a) En cuanto a las pretensiones: “se requirió para que replanteara las pretensiones principales y subsidiarias (art. 25ACPL), toda vez que las presentadas no hacían honor al fenómeno de la acumulación de pretensiones, sino un planteamiento de pretensiones para que sea el despacho quien determine el demandado llamado a responder por el pago de la pensión de invalidez por riesgo de accidente de trabajo de la demandante, lo cual se mantiene en el escrito de subsanación. (…).
Además, no se puede establecer del nuevo escrito cuál es la pretensión principal, así como tampoco el extremo pasivo”. 8 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito b) En cuanto a los hechos: “Con relación a las falencias advertidas en los hechos, en su mayoría se hace réplica, con la variación de indicar unas razones que en sentir del apoderado, justifican la inclusión de varios demandados, resaltando que es un aspecto que no se encuentra claramente determinado”. c) En cuanto a los fundamentos jurídicos: La cognoscente trae (en argumento que resulta contrario a lo por ella advertido) a colación un apartado jurisprudencial del cual se desprende que frente al error del demandante en invocar las normas que sustentan su pretendido derecho, es deber del juzgador acoger la que regule el asunto sin que ello se considere facultad extra petita, así: “Es por ello que si el accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado se equivoca al invocar las normas que lo consagran, debe el juzgador acoger aquella que regula el asunto fáctico puesto a su consideración, sin que signifique que por tal razón profirió un fallo extra petita (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224).” d) Respecto a las pruebas: Reiteró las deficiencias en la solicitud del interrogatorio de parte, por hacerlo de manera generalizada al citarlos como “las demandadas”.
Igualmente, frente a las pruebas de oficio, considerando que no se dio cumplimiento al numeral 10 del artículo 78 del C.G.P. 3.3.- De los supuestos fácticos En ese escenario surge que al juez como instructor del proceso le corresponde desplegar un ejercicio hermenéutico de apreciación de la demanda, encaminado a analizar su idoneidad formal.
De manera que: “(…) Sobre los referidos requisitos, la doctrina ha señalado lo siguiente: “(…) 4.5. Los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. En la demanda, además de la determinación de las pretensiones, deben indicarse los hechos, es decir, hacer la relación objetiva de los acontecimientos en los cuales el demandante fundamenta sus pretensiones.
Estos hechos deberán presentarse determinados, esto es redactados en forma concreta y clara; clasificados, o sea ordenados, pues clasificar es, precisamente, agrupar en forma ordenada, de modo que los hechos relativos a un mismo aspecto se formulen de manera conjunta, sistemática; por último deben ir numerados, con lo cual se indica que la relación se debe hacer en diferentes apartes y no en forma seguida a manera de relato, todo con el fin de facilitar al juez y al demandado la labor de análisis de 9 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito ellos.
Es de particular importancia determinar y clasificar adecuadamente los hechos, por cuanto son precisamente ellos y no las pretensiones, los que deben acreditarse mediante los diversos medios probatorios establecidos por el Código, de ahí que no es posible concebir una demanda sin que tenga una relación adecuada de los hechos, pues estos son el apoyo de las pretensiones.
(…). En ese orden, estas piezas de vital importancia, algunas veces pueden presentar “deficiencias, oscuridad, ambigüedad, vaguedad, anfibología o imprecisión, en cuyo caso, para no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal, el juzgador está obligado a interpretarlas, en busca de su sentido genuino, sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos (…)”15.
(Negrillas ajenas al texto original). Al analizar el fundamento fáctico del petitum, se observa que en la demanda se relacionaron 23 hechos, los cuales, tras la subsanación, fueron reducidos a 18 a instancias de la A quo, quien reprochó su contenido por apreciaciones de la actora y la valoración de un precedente judicial. De los supuestos fácticos ofrecidos en la demanda, se puede destacar: la fecha de inicio y terminación del vínculo laboral suscrito entre las demandadas MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTE e INVÍAS y la demandante CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ; su cargo como cocinera, sus funciones, su salario y las condiciones del accidente laboral que sufrió (en la fecha allí indicada) con un vehículo particular, el cual fue calificado por la Junta Regional de Norte de Santander con una invalidez del 50.96%, la cual se estructuró el 14/09/2004 y con lo detalles que al respecto se indicaron.
Además, se deduce la versión de que la actora realizó las debidas reclamaciones administrativas ante todas las entidades que se considera pueden tener el deber de reconocer la pensión de invalidez a la actora, de la siguiente manera: 1. Ante el MINISTERIO DE TRANSPORTE y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS-, quien dio respuesta negativa endilgando la responsabilidad a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”. 2.
A la UGPP, la cual también resultó negativa mediante Resolución No. RDP 012078 del 17 de mayo de 2023. 3. El FOPEP, que corrió traslado de la reclamación a la UGPP mediante auto No. SOP202401003069, por falta de competencia. 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 27 de agosto de 2008. M.P. WILLIAM NAMÉN VARGAS.
Ref.: SC-084-2008. Expediente 1997-14171-01. 10 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 4. La ARL POSITIVA, dió respuesta afirmando que dicho siniestro fue reportado al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL -ISS-, activos que fueron cedidos por su extinción a la PREVISORA S.A. determinándola como responsable. 5.
Y ésta última, quien, de igual forma, atribuye esa carga a la ARL POSITIVA. De lo anterior, surge planteado el desconocimiento por parte de la actora, de la entidad obligada a reconocer y pagar la pensión de invalidez que pretende y la evidente evasión de todas las incluidas, frente al asunto. En ese sentido, resulta procedente, en la línea de razonamiento de la parte interesada, vincularlas como demandadas.
En estos términos, la exigencia legal de que los hechos que sustentan las pretensiones deben estar “debidamente determinados, clasificados y numerados” se avizora cumplida, en el preciso contexto de la jurisprudencia patria y de cara a los presupuestos formales de la demanda, y, aunque pudiera preferirse otro estilo en su postulación, su imposición desbordaría ostensiblemente el marco legal que regula el tópico que se examina; lo cierto aquí, es que la exposición fáctica que se propone en la demanda (y en el escrito en el que a pedido de la señora juez primaria se subsanó), soporta desde la perspectiva del acto introductorio del proceso el cumplimiento de ese requisito, aún si se apreciara necesario acudir al deber del funcionario judicial de colegir esos hechos, en el pregón de la A quo. 3.4.- De la acumulación de pretensiones Sobre la acumulación de pretensiones ha dicho la doctrina16: “(…) Esa forma de acumular las pretensiones es indebida, en tanto que de acuerdo con el artículo 88 de la normatividad adjetiva civil, ella procede siempre y cuando se cumplan, entre otros requisitos, el previsto en el numeral 2 del inciso 1 de ese precepto legal, a saber: “2.
Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias” y según lo explica la doctrina consiste en que “al acumularse las pretensiones, éstas deben formularse con una lógica tal que determinada petición no sea la negación de la otra (…)”. (Resalta esta Sala). Prima facie se advierte que las pretensiones incoadas giran en torno al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la demandante, originada según se indica en la demanda por el accidente laboral que sufrió y le generó una pérdida de capacidad del 50.96%. 16 López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Dupre Editores, Bogotá, 2019, páginas 512, 517 y 518. 11 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito Basta entonces con auscultar la pretensión principal y subsidiaria del libelo inicial y el saneado, para concluir que la misma es suficientemente comprensible de cara a los sujetos cuya responsabilidad se depreca.
Tal pretensión indica expresamente: “Sírvase de manera SUBSIDIARIA en caso de eventualmente endilgar responsabilidad a alguna o varias de las demandadas que no sea la postulada en la pretensión principal, declarar y ordenar, que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez por riesgo de accidente de trabajo a la hoy nonagenaria y sujeto de especial protección CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLOREZ”.
Para la Sala, claramente persigue la accionante como pretensión principal, que las condenas y declaraciones que depreca sean impuestas a la UGPP, y que en el evento de que no sea ella la que ostente la obligación legal de asumirlas, de manera subsidiaria sean dispuestas en cabeza de una o varias de las entidades que precisa, de manera tal que en realidad no se evidencia el desatino que le atribuye la funcionaria de primer nivel, más allá de que también aquí pudiera aspirarse, según lo requirió en sus autos de inadmisión y rechazo, a una, en su entender, mejor redacción de los pedimentos.
Por ende, dentro de los mismos confines de los pronunciamientos jurisprudenciales traídos párrafos arriba, si fuera cierto que no esgrimió el petente con la claridad esperada por la A quo cuáles son sus solicitudes acordes a los hechos planteados, se habría impuesto el compromiso de agotar los esfuerzos hermenéuticos en el haber de los administradores de justicia, para desentrañarlas a partir de los elementos de juicio ofrecidos por la parte interesada (en la demanda, y de ser preciso, en su subsanación). 3.5.- De los fundamentos y razones de derecho Como se advirtió jurisprudencialmente y de forma contradictoria por parte de la juzgadora, los fundamentos jurídicos de la demanda, pese a su consideración de ser invocados erróneamente por el petente, no constituyen un defecto que justifique su inadmisión. Ello, toda vez que recae en cabeza del juez, aplicar las normas pertinentes al asunto fáctico.
Por tanto, si bien es un requisito, su eventual deficiencia puede ser subsanada por la juzgadora sin mayor inconveniente. En ese sentido, el Alto Tribunal ha reiterado que: “(…) [S]e evidencia el traspié en el veredicto auscultado, pues bien vistas las cosas, sin salirse del panorama propuesto por el ad quem, es nítido cómo el «acto de postulación» del extremo activo es confuso, en virtud a que la «invocación jurídica» (…) realizada (…) era incompatible con la «invocación fáctica» en que se soportó 12 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito (…); eventualidad que precisaba la labor hermenéutica extrañada, habida cuenta que por elementales razones de justicia no puede ser admisible el cercenamiento de la «tutela jurisdiccional efectiva» en manos de rigorismos excesivos.
Sobre todo, cuando el «funcionario judicial» es quien define la «norma jurídica» aplicable a cada proceso («iura nuvit curia») y no las partes. Memórese, como se sostuvo en STC6507-2017, que (…) el Juzgador al definir el alcance de una demanda a fin de poder determinar el curso del litigio y la solución del mismo, [está] limitado únicamente a no variar la causa petendi, pero no así el derecho aplicable al juicio (…) dado que en virtud del principio iura novit curia las partes no tienen la carga de probar el derecho, salvo contadas excepciones como cuando se trata de derecho extranjero o consuetudinario.
(…). Y es que, como se dijo en AC390-2019, (…) la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica[.] Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material.
De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi Por manera que si la judicatura acusada entendió que el «fundamento de derecho» empuñado por los petentes, no correspondía con el «fundamento de hecho», que, como se vio, componen «la pretensión», es incontrastable la «falta de claridad de la demanda»; impase que debió ser superado interpretándola enfrente a las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius)… Igualmente, en STC6008, 27 may. 2021, rad. 01532-00, se afincó: Comoquiera que los funcionarios judiciales son quienes conocen el derecho y, por tanto, a ellos incumbe establecer cuál es la norma aplicable al caso concreto, es irrelevante el nombre con que la partes bauticen sus reclamos, pues con independencia de esa denominación, los juzgadores deben proveer las causas sometidas a su composición, conforme a las reglas que las rigen, sin que ello, además, infrinja la congruencia que deben observar al adoptar sus decisiones.
En ese sentido, esta Corporación, en múltiples oportunidades, ha reiterado que (…) 13 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito “…en atención a los principios “narra mihi factum, dabo tibi ius” e “iura novit curia”, es el juez (…) el llamado a definir el derecho en el caso.
De suerte que cuando aplica normas distintas a las invocadas en la demanda no excede sus límites (…) (CSJ STC5419-2021). Luego, si el fallador advierte que el fundamento de derecho invocado por quienes acuden a la administración no corresponde con la pretensión, el impase ha de ser superado enfrentando la demanda con “las disposiciones que generen los efectos esperados por quienes la promovieron (narra mihi factum, dabo tibi ius) (CSJ STC11525-2019)”17.
Igualmente señaló: “Las sentencias que profieran los jueces de instancia deberán estar en correspondencia «con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda» inaugural; súplicas que se fundan en las razones de hecho y de derecho establecidas en el litigio, entendiendo que las primeras vienen dadas por el relato de las circunstancias fácticas de las que se pretende deducir aquello que se pide de la jurisdicción, mientras que las segundas son afirmaciones concretas de carácter jurídico que le permiten al demandante atribuirse el derecho subjetivo en que apoya sus pretensiones (CSJ SC, 19 de feb. 1999, rad. 5099, reiterada en la CSJ SL44572014).
De ahí que es posible concluir que le corresponde al juez resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario y «subsumirlos» en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley…» (CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517;
CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 2962; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352 y CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224). En tales condiciones, si la parte accionante, previa relación de los hechos en los que sustenta el derecho demandado, se equivoca al invocar las normas que lo consagran, el juzgador está llamado a acoger aquella que verdaderamente regula el asunto fáctico sometido a su consideración (CSJ SL, 21 jun. 2011 rad. 38224)”18.
Por tanto, tampoco se percibe como incorrecta, al punto de soportar el rechazo de la demanda, la relación de fundamentos de derecho invocada por el recurrente, en vista de que en el escrito inicial de la demanda extrajo un apartado jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de un caso con fundamentos fácticos similares, lo que permite inferir su posible aplicación al presente asunto.
Posteriormente, en la subsanación, relacionó las disposiciones normativas y legales que regulan el Sistema de Seguridad Social Integral, también pertinentes para el derecho pensional que se reclama. En consecuencia, la motivación en torno de este aspecto se avizora suficiente para los propósitos a que está llamada. 17 18 Tomado de STC11312-2023.
Tomado de SL079-2025. 14 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito 3.6.- De la solicitud del interrogatorio a los representantes legales de las entidades demandadas.
Tampoco en relación con la repulsa de la señora juez de primera instancia a validar la petición probatoria referida (camino a la admisión, por ese aspecto, de la demanda), encuentra esta Corporación el sustento legal para concordar con sus fundamentos en pro de estimar acertada esa determinación; con la ineludible invocación en este aparte, como también se impuso en los anteriores, a la indeclinable carga del operador judicial de indagar esmeradamente por la verdadera intención de quien demanda, en punto de pruebas en lo que a este ítem respecta, no se aprecia reparo para colegir la petición como prueba de los interrogatorios de parte de quienes representan a los organismos accionados; y siendo como es que ese es el reproche de la A quo para por esa consideración también rechazar la demanda, mal podría esta Colegiatura consonar en ese razonamiento, motivo por el cual será como también los que quedan en párrafos precedentes decantados, objeto de revocación. 3.7.- De las pruebas de oficio.
En el caso sub examine, la actora solicitó en la demanda: “Es imperioso en nuestro caso hipotético y teniendo en cuenta las evasivas de las demandadas, que el despacho solicite como pruebas de oficio el llamado como litis consorte a entidades como lo es COLPENSIONES y las que el despacho considere, esto en atención a la flagrante violación de derechos fundamentales hacia la demandante nonagenaria, quien es un sujeto de especial protección”.
Y en la subsanación de demanda: “Teniendo en cuenta las facultades del despacho de conocimiento, sírvase decretar las pruebas de oficio que considere necesarias para salvaguardar los derechos de la demandante. Principalmente que las demandadas en las contestaciones de demanda aporten la documentación que soporte los vínculos o exclusión de responsabilidad, respecto del aquí principal y extinto ISS, instituto de seguro social al cual se le reportó el accidente laboral objeto de este litigio.” La justificación de la A quo para rechazar la demanda atendida la discreción del juez para el decreto y práctica de esa clase de pruebas, es del mismo modo escaso aún de aceptarse que por lo mismo resulta ajena a las partes esa propuesta; la suerte de la misma podrá ser, con la debida fundamentación, su rechazo como elemento de conocimiento pero no el de la apertura del trámite procesal activado con la demanda, a través de la admisión de ésta. 15 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito La única manera en que podría prosperar este tipo de decisiones (rechazo de la demanda) es si la juzgadora, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, no logra entender el sentido de la demanda o lo que realmente se persigue con ella.
En virtud de la finalidad del proceso judicial y la efectividad de los derechos sustanciales, el juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se tramite conforme al procedimiento determinado, sin incurrir en excesos de ritualidad, garantizando los derechos de las partes, a fin de que profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso.
La primera etapa del proceso judicial en la que el juez ejerce su potestad de saneamiento es al momento de estudiar la demanda para su admisión; sin embargo, ha de tenerse en cuenta que si bien puede inadmitir la demanda para que se adecúe conforme a los requisitos legales, no cualquier irregularidad, sobre todo si es meramente formal, puede determinar la inadmisión y posterior rechazo de aquella, puesto que las causales de inadmisión pueden reputarse como taxativas al hacer referencia a claras normas en las que se pueden fundamentar19.
Así las cosas, para esta Colegiatura cabe concluir que el libelo que aquí ocupa su atención, bajo una interpretación global de todas sus partes no configura una anomalía medular que en acatamiento de la norma procesal amerite socavar el derecho de la demandante a acceder a la administración de justicia, y defender las causas que según su parecer y como lo sostiene, dieron origen a su derecho a la seguridad social en pensión. Y si ello es así, como lo es, conforme se desprende con claridad para la Sala de los soportes jurisprudenciales y doctrinales mencionados anteriormente, dentro de los límites establecidos por esta determinación resulta excesivo sacrificar el derecho fundamental de la accionante al acceso a la justicia, por consideraciones formalistas que en el caso específico se advierten innecesarias.
Adicionalmente, resáltese que la hermenéutica aquí expuesta no riñe con los límites impuestos a la facultad interpretativa de los falladores, los cuales operan cuando “lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción 19 Auto Radicación 157593105001202000097 01, Sala única de Decisión, Santa Rosa de Viterbo, M.P. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL. 16 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses» (CSJ SC3724-2021, 8 sep.)”20.
Como quiera que en el presente evento la interpretación de la misma no conduce a un cambio del mecanismo jurídico incoado por la parte activa, o su contenido. Por último, en cuanto a la vigilancia administrativa solicitada por el censor, resulta pertinente aclararle que dichos tramites los conoce la Sala del Consejo Seccional de la Judicatura (de Norte de Santander y Arauca), ello conforme a lo establecido en el numeral 6° artículo 101 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo 088 de 1997.
En consecuencia, se revocará la decisión impugnada para en su lugar disponer, que por la a quo se admita la demanda y se continúe con el trámite procesal correspondiente, ello bajo la hermenéutica esbozada previamente. En mérito de lo expuesto, este despacho del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 22 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Civil con conocimiento en asuntos laborales del Circuito de esta ciudad, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR que por la a quo se proceda a la admisión de la demanda laboral de primera instancia incoada por la señora CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ y se continúe con el trámite procesal correspondiente.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
CUARTO: DEVOLVER las diligencias en su oportunidad legal al juzgado de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, 20 Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil AC248-2023 (54001-31-53-006-2015-00438-01), febrero 27. M.P. LUIS ALONSO RICO PUERTA. 17 Radicado: 54-518-31-12-001-2024-00152-01 Proceso: Laboral de Primera Instancia Demandante: CARMEN ESMIR VILLAMIZAR FLÓREZ Demandados: UGPP, INVÍAS Y OTROS Apelación auto que rechaza demanda Juzgado de origen: 1° Civil del Circuito JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ (En permiso) NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANAADOS 18