REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Ordinario Laboral - consulta sentencia DEMANDANTE(S): Jorge Orley Bernate Dimas DEMANDADO(S): Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación. No. RADICACIÓN: 73001310500620240028301 FECHA DECISIÓN: Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 21 de 10 de julio de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor del demandante, contra la sentencia de 06 de junio de 2025 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda. Decisión de primera instancia. Señaló que de acuerdo a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, esta fue una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional al menos hasta 25 de abril de 1995 cuando se modificaron los estatutos para transformarse en una entidad descentralizada indirecta del orden nacional sujeta al régimen previsto para las empresas de servicios públicos de capital mixto, teniendo sus trabajadores al menos desde esa fecha el carácter de trabajadores particulares y regidos por las normas del Código Sustantivo de Trabajo. Resaltó que el demandante fue trabajador oficial hasta el 25 de abril de 1995, terminando su vínculo laboral como trabajador particular el 13 de agosto de 2003, razón por la cual no le asistía derecho a la pensión sanción, la cual según el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 se causa cuando el trabajador laboró más de 10 años y menos de 15 años y cumple 60 años de edad o desde la fecha del despido si ya cuenta con esa edad o habiendo sido despedido sin justa causa desde los 50 años de edad; señaló que tal disposición fue modificada por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, estableciendo como requisito adicional la ausencia de afiliación al sistema general de pensiones si se traba de trabajador del sector privado, continuando vigente la disposición en su redacción original para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993. Expresó que la terminación del contrato de trabajo del demandante fue de mutuo acuerdo el 13 de agosto de 2003 según consta a folio 013 folio 20, no siéndole aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sino el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, siendo los requisitos para acceder a esta prestación la falta de afiliación al sistema general de pensiones, la terminación del contrato sin justa causa y el tiempo de servicio durante 10 o más años. Encontró probada la afiliación del demandante al instituto de seguros sociales, señalando por ello que si bien existió causa legal para la terminación del contrato de trabajo la misma no fue por justa causa, pero al no haberse omitido la afiliación al sistema de seguros sociales no se cumplían los requisitos para acceder a la prestación reclamada, máxime cuando le fue reconocida la pensión de vejez mediante la resolución SUB139471 de 11 de junio de 2021, teniendo en cuenta los aportes efectuados por Electrolima. Negó la indemnización por despido sin justa causa en la medida en que si bien la terminación del contrato de trabajo se dio sin que existiera justa causa, se evidenció que se le reconoció para ese momento una indemnización, recibiendo un pago de más de 129 millones de pesos y si en gracia de discusión se indicará que no fue recibida esa suma por concepto de indemnización por despido injusto, se configura respecto de la misma la excepción de prescripción propuesta tanto por la demandada como por el agente del ministerio público.
II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si Jorge Orley Bernate Dimas, tiene derecho a que se reconozca y pague la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y consecuentemente al reconocimiento y pago del retroactivo, intereses moratorios e indexación. Así mismo habrá de determinase la procedencia de la indemnización por despido sin justa causa.
Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo la demandada Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, presentó escrito en el que solicita se confirme la sentencia de primera instancia por haberse demostrado que el demandante no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación demandada.
(Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta al demandante no le es aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ni cumple con los requisitos para acceder a la pensión sanción contemplada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993; igualmente se confirmará la sentencia en cuanto declaró configurado el fenómeno de la prescripción respecto de la indemnización por despido sin justa causa.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numeral 3º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
V ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar a la pensión de jubilación, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
VI SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 151 del Código Sustantivo del trabajo; artículo 488 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; artículo 8 de la Ley 171 de 1961; artículo 37 de la Ley 50 de 1990; artículo 133 de la Ley 100 de 1993. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL5199-2018, SL230 de 2019, SL3508-2019, SL3872-2021, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL2036 de 2023, SL3144 de 2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1897-2024, SL2431-2024, SL944 de 2025.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS 1. Para resolver el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Copia de la cédula de ciudadanía del demandante (pág. 6 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); contrato individual de trabajo del demandante con Electrolima (pág. 8 a 9 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificación electrónica de tiempos laborados cetil (pág. 10 a 12 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); certificación laboral expedida por el liquidador de Electrolima el 11 de marzo de 2005 (pág. 13 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); carta de terminación del contrato de trabajo a partir de 13 de agosto de 2003 (pág. 14 a 15 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); resolución 003848 de 12 de agosto de 2003 por medio de la cual se ordena la liquidación de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. (pág. 20 a 24 archivo 003 PDF del expediente de primera instancia); reclamación administrativa de la pensión sanción remitida por correo electrónico el 18 de abril de 2024 (pág. 23 a 26 archivo 013 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 139471 de 11 de junio de 2021 mediante la cual Colpensiones reconoce al demandante la pensión de vejez a partir de 01 de julio de 2021 en cuantía inicial de $1.892.274 (pág. 34 a 42 archivo 013 PDF del expediente de primera instancia).
PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla se escuchó en interrogatorio de parte al demandante quien indicó que su contrato de trabajo se terminó por terminación acordada, le indicaron que por esa terminación se acercara al Banco Agrario a reclamar unos dineros, no recuerda si dentro de los mismos estaba el pago de la indemnización, pero recibió la suma de más o menos $129.500.000.
La terminación fue el 13 de agosto de 2003. Durante su relación laboral le fueron cancelados aportes a pensión, se pensionó desde el 01 de julio de 2021. (minuto 15:25 audiencia archivo 025 MP4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas solicitadas, decretadas y practicadas, y de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, por las siguientes consideraciones.
Para resolver el problema jurídico planteado, en principio no es necesario analizar la naturaleza jurídica de la entidad demandada en la medida que el demandante considera tener derecho a la pensión sanción contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma aplicable tanto para trabajadores oficiales como para particulares y que señala: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.
(…).” Si bien la anterior disposición fue modificada para los trabajadores privados mediante el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, se mantuvo para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, última de las cuales reguló la materia tanto para los trabajadores particulares como para los oficiales, disponiendo que la pensión sanción estaría dispuesta únicamente para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueran despedidos y llevaren diez o más años de servicio.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dispuesto que la norma que regula la pensión corresponde a aquella que se encuentre vigente al momento en que se cause la prestación, causándose la pensión sanción cuando i) se reúne el tiempo de servicio es decir más de 10 años de servicio y ii) el trabajador fuera despedido sin que medie justa causa para ello.
(sentencias SL5199-2018, SL3508-2019, SL3872-2021, SL1647-2023, SL1868-2023, SL1884-2023, SL1369-2024, SL1628-2024, SL1897-2024, SL2431-2024, SL944 de 2025) De este modo, habiendo sido terminada la relación laboral del demandante el 13 de agosto de 2003 sin que para ello mediara justa causa, pues tal como lo advirtió la A quo, la liquidación de la entidad siendo una causa legal para la terminación del contrato de trabajo, no constituye justa causa; no le resulta aplicable el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 pues para tal fecha la misma ya había sido sustituida por ser el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Resultando que en este caso, el demandante no tiene derecho a la pensión sanción como quiera que a partir de 01 de abril de 1994 (entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), tanto los trabajadores sector privado como los trabajadores oficiales, deben estar por fuera del sistema general de pensiones, por omisión del empleador, lo que les imposibilitaría su acceso a la pensión otorgada por el sistema (SL944 de 2025), circunstancias que no se presenta en el caso del demandante quien no solo fue oportunamente afiliado, sino que disfruta de una pensión de vejez con sustento en el tiempo laborado para la demandada Electrificadora del Tolima S.A. ESP.
Al respecto, ha reiterado nuestro máximo órgano de decisión en la jurisdicción ordinaria laboral, que existe incompatibilidad entre dos prestaciones si estas se valen del mismo tiempo laborado para un empleador, es decir si tiene la misma fuente de financiación, a menos que se trate de pensionados con anterioridad a 1985 (SL230 de 2019, SL2036 de 2023, SL3144 de 2023, SL944 de 2025), Así las cosas, ha de confirmarse en este aspecto la sentencia conocida en consulta, en la medida que el demandante no tiene derecho a disfrutar de la pensión sanción a cargo de la Electrificadora del Tolima S.A. ESP.
En cuanto a la indemnización por despido sin justa causa, debe señalar la Sala que tal como se advirtió en precedencia, le asiste razón a la A quo al indicar que la liquidación de la demandada no constituía justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los términos del artículo 62 de Código Sustantivo del Trabajo y no obra prueba en el expediente que dé cuenta de pago de la referida indemnización, siendo ambigua la manifestación al respecto realizada por el demandante en el interrogatorio de parte.
Lo cierto es que no obra prueba de reclamación administrativa en torno a tal derecho, de suerte que habiendo terminado la relación laboral el 13 de agosto de 2003, la indemnización por despido sin justa causa prescribió el 13 de agosto de 2006 conforme lo disponen los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS; consecuentemente también en este aspecto ha de confirmarse la sentencia conocida en consulta.
COSTAS Sin costas, por haberse conocido el proceso en grado jurisdiccional de consulta. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Jorge Orley Bernate Dimas contra Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. En Liquidación, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b2c1959ca6566625b87d0bd91a650cb6b4aca472e2f69b49f1c35116773aaa68 Documento generado en 10/07/2025 01:55:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica