1 REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 Cartagena, veintiuno (21) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Radicación No. 13001310500820200019201 Demandante: OSVALDO FRANCO MADRID Demandado: COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Tema: Adición de sentencia Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 2, integrada por las magistradas MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO, CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA y quien la preside JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES, a resolver la solicitud de ADICIÓN DE SENTENCIA, deprecada por la apoderada judicial de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP EN LIQUIDACIÓN, dentro del presente proceso Ordinario Laboral instaurado por OSVALDO FRANCO MADRID contra COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
1. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA Mediante memorial que antecede, la togada de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP, hoy en Liquidación, solicita se complemente la sentencia de segunda instancia de fecha 21 de marzo de 2023, pronunciándose sobre la solicitud de sucesión procesal entre el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P representada por FIDUPREVISORA y ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, elevada mediante escrito remitido a través de correo electrónico el 6 de mayo de 2022.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Adición de sentencia Es de precisar, en cuanto a la adición de sentencia, que en materia laboral no existe una regulación expresa al respecto, razón por la cual, en virtud de la remisión analógica que establece el artículo 145 del CPT y SS, se debe atender lo dispuesto en el 287 del CGP, del siguiente tenor: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”.
En el presente asunto, se vaticina que resulta improcedente la adición o complementación de sentencia deprecada por cuanto en la sentencia no se omitió la resolución de los extremos de la litis. Véase que el litigio versó sobre la compatibilidad de pensiones otorgada por el empleador y COLPENSIONES al actor; Adición de sentencia OSVALDO FRANCO MADRID Vs COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2 titular del pago de retroactivo e intereses moratorios, aspectos que fueron desatados uno a uno, sin que el pronunciamiento o no de la sucesión impidiera proferir la sentencia de segunda instancia, pues recuérdese que por expreso mandato del artículo 68 del CGP, “En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos (sucesores procesales) aunque no concurran”.
Aunado a lo anterior, tampoco existió afectación de los presupuestos procesales en tanto y cuanto la figura de sucesión procesal se puede realizar en cualquier estadio del proceso y el sucesor se integra al mismo en el estado que se encuentre, conforme lo anotado. Por las razones anteriores no se accederá a la solicitud de adición o complementación de sentencia, no obstante, en esta etapa procesal procederá la Sala a pronunciarse sobre la sucesión procesal que se pretende. 2.2.
Sucesión procesal Se observa que la apoderada de ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, solicita la sucesión procesal entre el FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P representada por FIDUPREVISORA y ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN respecto de la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP en Liquidación, con fundamento en que atendiendo lo dispuesto en el Decreto 042 del 2020, FIDUPREVISORA S.A., es la encargada de la administración del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, quien en adelante será el único deudor de los pasivos pensionales que tuviere la empresa ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACION.
Se advierte que, conforme a la Ley 1955 de 2019 y del Decreto 042 del 16 de enero de 2020, la Nación asumió el pasivo de las obligaciones convencionales ciertas o contingentes adquiridas del derecho de pensión, a cargo de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P, a través de una cuenta especial denominada Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA; patrimonio autónomo que será el único deudor frente a los acreedores de las obligaciones respectivas, constituido por contrato de fiducia mercantil, a cargo de FIDUPREVISORA S.A. Así las cosas, es claro que con los decretos citados se releva a ELECTRICARIBE S.A. EN LIQUIDACION, de su posición como deudor directo de dichas obligaciones, motivo por el cual se hace procedente la sucesión procesal de la entidad que se encargara de dichas obligaciones, entidad que a su vez se encuentra administrada por parte de FIDUPREVISORA S.A., entidad ultima que debe ser vinculada al proceso.
En consecuencia, se aceptará la sucesión procesal promovida por el apoderado demandante, para que FIDUPREVISORA S.A. como administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, asuma sus obligaciones dispuestas mediante los decretos citados y como consecuencia de lo anterior se ordenará notificar al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P., representada por FIDUPREVISORA y ELECTRICARIBE S.A E.S.P EN LIQUIDACIÓN, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del CPL.
Adición de sentencia OSVALDO FRANCO MADRID Vs COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 3 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CARTAGENA, SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA NO. 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de adición o complementación de sentencia deprecada por la apoderada judicial de la demandada ELECTRICARIBE S.A E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, por las razones anteriormente esgrimidas.
SEGUNDO: TÉNGASE al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P como sucesor procesal de la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
TERCERO
NOTIFÍQUESE al FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P, la existencia de la sucesión, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y el artículo 41 del CPL.
CUARTO: Vencido el término de ejecutoria, remítase el expediente a la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada Ponente Ausencia justificada MARGARITA MÁRQUEZ DE VIVERO Magistrada Firmado electrónicamente CATALINA RAMIREZ VILLANUEVA Magistrada Firmado Por: Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Adición de sentencia OSVALDO FRANCO MADRID Vs COLPENSIONES Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 69169ae2aceee072dbe52392b96148f57b8595a8c2df191e577684857355acc8 Documento generado en 21/08/2024 03:52:04 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica