TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 José Antonio Zambrano Hernández vs. Bavaria & CIA S.C.A. Bogotá D. C. quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, el 28 de agosto de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Previa deliberación de los magistrados, y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.
Demanda. José Antonio Zambrano Hernández presentó demanda en contra de Bavaria CIA CSA, para que se declare la existencia de un contrato de trabajo según sentencia judicial desde el 1º de junio de 1995, se le ordene a Bavaria a cumplir la misma; en consecuencia, solicita se ordene a Bavaria a reinstalarlo en el mismo cargo u otro igual o de superior categoría; diferencias salariales desde el momento de afiliación a la organización sindical SINALTRACEBA, auxilio de alimentación y transporte, aumentos salariales, reliquidación de las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a salud y pensión, prima extralegal de junio, prima especial de diciembre, prima de vacaciones, prima extralegal de pascua (convención colectiva de trabajo); y las costas procesales. 2.
Como supuesto fáctico de lo pretendido, manifestó, en síntesis, que se vinculó a la empresa Bavaria en el cargo de auto elevador desde el 1º de junio de 1995, y que fue hasta el 30 de agosto de 2017 mediante sentencia judicial que se le reconoció 1 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 su calidad de trabajador. Refiere que se encuentra afiliado a la organización sindical SINALTRACEBA, que dicho sindicato suscribió una convención colectiva con la demandada, la cual se encuentra vigente, siendo que en la misma se estipuló que el salario del cargo de auto elevador sería la suma de $88.600 diarios, sin que a él le hubiesen reconocido dicha remuneración y lo que ello conlleva.
La demanda fue admitida el 2 de septiembre de 2021. 3. Contestación de la demanda. Bavaria contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, tras considerar que: “La Compañía es fiel respetuosa de sus obligaciones constitucionales y legales, razón por la cual, siempre ha cumplido a cabalidad las órdenes impartidas por las autoridades judiciales competentes.
Por lo tanto, en obedecimiento a lo resuelto por las autoridades judiciales, la Compañía procedió a vincular al señor Zambrano y lo incluyó efectivamente en nómina a partir del 18 de diciembre de 2017. Además, la Compañía le reconoció los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social desde el día 26 de octubre de 2017, de conformidad con lo ordenado por los operadores judiciales.
Para tal efecto, el trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) el Accionante y Bavaria suscribieron acta de cumplimiento de sentencia judicial Con lo cual, es pertinente resaltar que el cargo en el cual fue vinculado el demandante es de superior jerarquía al que aquel desempeñaba con anterioridad a ello, y consecuentemente, con una mayor asignación salarial.
Así las cosas, BAVARIA dio pleno cumplimiento a la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá confirmada en los términos expuestos por la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, en el sentido de asumir de manera directa al demandante a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. Desde la vinculación del accionante con la Compañía, Bavaria le ha pagado todas las acreencias laborales de conformidad con el salario que se encuentra previsto para el cargo de Ayudante de Oficina ” En su defensa, propuso las excepciones de mérito denominadas cosa juzgada inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de mala fe, prescripción, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante, y la innominada. 4.
Sentencia de primera instancia. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, en sentencia proferida el 28 de agosto de 2025 declaró no probada la tacha de sospecha del testigo Gabriel Moreno Álvarez; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la causa y de la obligación, cobro de lo no debido; y absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante. 2 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 5.
Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia, el demandante presentó recursos de apelación que sustentó en los siguientes términos: “Atendiendo entonces el fallo preferido por este despacho, interpongo como apoderado judicial de la parte demandante el recurso pertinente, el recurso de apelación para que el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca revoque de manera integral el fallo proferido por este despacho; atendiendo lo siguiente, indica el señor juez los antecedentes relevantes dentro de este despacho de dentro de este caso, primero que mi representado José Antonio Zambrano Hernández se vinculó con Bavaria & Compañía S.C.A. en el cargo de operario auto elevador desde la fecha del 1º de junio de 1995, en virtud de sentencia judicial que declaró la existencia del contrato de trabajo término indefinido.
El segundo punto relevante en este fallo es que mediante convención colectiva suscrita con el sindicato SINALTRACEBA de 2015 a 2017 y posteriores se fijó para dicho cargo un salario establecido por $2.200.000 más prestaciones y beneficios extralegales. El tercero, que al momento del cumplimiento de la sentencia y la reinstalación, la empresa no reconoció el salario pactado dentro de la convención, asignándole, en cambio, funciones de ayudante de oficina y desconociendo la equivalencia y permanencia a su cargo real.
El cuarto, que a pesar de las certificaciones, derechos de petición y de que existen múltiples sentencias favorables al demandante, declarando su vínculo con Bavaria, la empresa insiste en negar la existencia del cargo operario auto elevador dentro de su estructura, cuando se provoca es una función constante, permanente dentro de las instalaciones y que incluso trabajadores directos de Bavaria desempeñan esta misma labor.
El mismo despacho indica en este cuarto punto que por eso hace absolución completa con las pretensiones de la demanda, porque no hay un aspecto realmente relevante donde usted pueda decir que dentro de la estructura de la empresa Bavaria se encuentra el cargo de operario y auto elevador y que no se aprobó que trabajadores de Bavaria desempeñan la misma la misma labor.
Tengamos en cuenta los errores a mi parecer, lo que se dejó de verificar dentro de esta sentencia, lo primero es el desconocimiento de la convención colectiva vigente, el a quo omitió aplicar la cláusula que fija el salario del cargo de operario elevador en $2.200.000 pesos, desconociendo la prueba documental allegada, prueba documental que es fijada y pactada por las 2 partes, el sindicato y la empresa Bavaria & Compañía S.C.A que conocen de manera plena y que además de esto, dentro de los mismos beneficios de la convención colectiva, también se le hace el pago correspondiente a la demandante.
La sentencia afirma que no hubo desmejora porque el salario fue ajustado con anterioridad a que él tenía, pero el punto de debate no es la variación previa, sino la omisión de aplicar el salario convencional vigente al cargo reconocido judicialmente. y el que se estableció dentro de la misma sentencia, la negación injustificada de la existencia del cargo, el juez avaló la afirmación de Bavaria, según la cual el cargo de operar auto elevador no conoce pares y no existe en su estructura actual; sin embargo, entre la prueba documental y testimonial, si se pudo demostrar estos puntos que el demandante desempeñó efectivamente esas funciones de manera previa, que las herramientas de trabajo, como los mismos auto elevadores o montacargas eran propiedad de Bavaria y permanecen dentro de sus instalaciones, y que además esa función se hace de manera permanente y también que los testigos corroboran la existencia del cargo y la ejecución de esas funciones por personal de planteo de Bavaria; la sentencia en lugar de valorar esa prueba se limitó a repetir la negativa empresarial y a desmentirla a través de que no había una prueba fehaciente de 3 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 que existiera este cargo dentro de la compañía, pero cómo el demandante puede tener una prueba fehaciente de que existe ese cargo dentro de la estructura si primero la empresa demandada se va a negar, de manera constante a que existe esa labor, que lo único que ellos como prueba pueden tener es la prueba testimonial que fue traída a coalición dentro de este mismo proceso y que además de todo, no se le puede aquí darle una carga al demandante de cosas imposibles, como de la que él pueda traer alguna documentación en donde se pueda realmente probar solo la que él tiene en sus manos, que sería la convención colectiva.
La desviación de funciones y desmejora de condiciones, el reintegro no se dio en condiciones equivalentes, mi representado fue reasignado a labores de ayudante de oficina, totalmente distintas al cargo que venía y sin correspondencia con el nivel salarial y funcional del operario auto elevador que está establecido por las partes; el principio de no es mejora fue ignorado pues no basta con pagar un salario igual o mayor debe restituirse en condiciones equivalentes de función dignidad y escalafón que eso representa.
Ahora, el error en la prestación de la prueba testimonial, el juzgado desvirtuó a los testigos alegando que ninguno podía acercarse a los auto elevadores y verificar que eventualmente si fueran trabajadores de Bavaria, esta conclusión desconoce que los testigos declararon sobre la existencia real del cargo y sobre el hecho de que trabajadores de Bavaria operan dichos equipos, quieran ponerle de pronto otro nombre a ese cargo eso no lo pueden saber y les queda imposible nuevamente reitero a las parte demandante y a los testigos verificar esta situación y llevarlo o declararlo es decir si se acreditó que el cargo existe y se desarrolla dentro de la planta sí se pudo probar y que se hace de manera permanente estas funciones, intermediación simulada pues se hace mediante otras empresas, eso no es novedad dentro de estos procesos; eventualmente, esa ha sido la discusión permanente dentro de la empresa Bavaria y todas las intermediarias que han venido dentro de estos despachos judiciales para poder corroborar la existencia de ese cargo dentro de estas instalaciones, por lo cual lo único que se hace es premiar a las empresas haciendo este tipo de actos de intermediación, permitiendo que simplemente se acomoden a otro cargo y que no se vea la realidad sobre las formas y que no se aplique en integridad la convención colectiva; de esa manera precisa doy mi recurso de apelación para que el honorable Tribunal Superior de Cundinamarca revoque la sentencia apelada, declare que entre el señor José Antonio Zambrano y la empresa Bavaria, el salario de $2.200.000 conforme al cargo de operario auto elevador y conforme a las convenciones colectivas aquí allegadas y ordené la reinstalación en el cargo o en uno de igual o superior categoría con pleno reconocimiento de dicha convención colectiva ” 6.
Alegatos de conclusión. Dentro del término de traslado, las partes guardaron silencio. 7. Problema (s) jurídico (s) a resolver. Con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por cuestiones de método, corresponde a la Sala establecer si, i) al momento de la vinculación contractual del demandante, una vez fue expedida la orden judicial contenida en la sentencia, se debió mantener en el cargo de auto elevador o montacarguista que venían desempeñando desde la vinculación primigenia con la 4 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 demandada y no en el de ayudante de oficina, y si el salario que debe devengar es el establecido para el primer cargo en mención; ii) determinar si hay lugar al pago de salarios y beneficios extralegales establecidos en la convención colectiva suscrita entre Bavaria y SINALTRACEBA, para los trabajadores que ostentan el cargo de auto elevador. 8.
Resolución al (los) problema (s) jurídico (s). De antemano, la sala anuncia que la sentencia apelada será confirmada. 9. Fundamento (s) normativo (s) y jurisprudencial (es). Arts. 61 CPTYSS, 164, 166, 167 y 221 CGP, entre otros. Consideraciones Procede la Sala a resolver el problema jurídico planteados, así: Delanteramente se precisa que no es objeto de discusión la existencia de la relación laboral suscitada entre las partes, como quiera que dicho aspecto se encuentra afectado por el fenómeno de la cosa juzgada, siendo que en el trámite de un proceso especial de fuero sindical bajo radicado 25899 31 05 001 2015 00322 00, mediate sentencia del 30 de agosto de 2017 (fls. 32 a 62 del PDF 01) se declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 1995, dicha decisión fue confirmada por este Tribunal, y en la parte motiva de la decisión de segunda instancia se dijo: “es así que resulta acertada la decisión de la a quo al ordenar a Bavaria S.A. reinstalar al demandante al cargo de montacarguista que ejercía en la planta ubicada en Tocancipá, sin que se advierta error por parte de la juez al declarar el contrato de trabajo con esa entidad desde el 1º de junio de 1995 ” Es decir, que el cargo que le fue reconocido al demandante en la pasada intervención judicial fue el de montacarguista, y en las órdenes judiciales de primera y segunda instancia se le ordenó a Bavaria: “a reinstalar al aquí demandante señor José Antonio Zambrano Hernández al mismo puesto de trabajo que venía ejerciendo en la planta de Bavaria S.A. Tocancipá ” Así mismo reposa en el expediente el acta de reintegro del 13 de diciembre de 2017, mediante la cual se establece lo siguiente (fls. 95 y 96 del PDF 09): 5 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 Entonces, a pesar de que la juzgadora de instancia en el proceso bajo radicado 25899 31 05 001 2015 00322 00 hubiese ordenado la reinstalación al mismo cargo que venía desempeñando el demandante, esto es el de montacarguista, lo cierto es que Bavaria cuando decide cumplir la sentencia en el marco del proceso especial 6 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 de fuero sindical, le indica al demandante que dicho cargo no existe al interior de la empresa, y por ende lo reintegra como ayudante de oficina (GRUPO C).
Como puede observarse, el gestor en la demanda actual indica que se vinculó con la empresa Bavaria & CIA S.C.A. en el cargo de auto elevador desde el 1 de junio de 1995, y aspira a que se le reinstale en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría. Ahora, conforme al contrato de trabajo que suscribió con la empresa demandada no hay duda de que el cargo al que fue vinculado en cumplimiento de la orden judicial y que viene desempeñando, según certificación expedida por BAVARIA S.A., es el de “Ayudante de Oficina”, y como quiera que al interior de la empresa no existía dicha labor o actividad -la de operario montacargas auto elevador- como se dice en el acta de cumplimiento de la sentencia y lo reitera la demandada desde la contestación, en aras de acatar la sentencia judicial, resulta razonable que la accionada lo contratara para que ejerciera el cargo de ayudante de oficina, con lo que se formalizó la relación laboral, ya que esa era la disponibilidad laboral que tenía la empresa en ese momento, sin que se haya acreditado que hubo una desmejora de las condiciones laborales, pues si bien indica que el salario que la empresa Bavaria & CIA S.C.A. y la organización sindical SINALTRACEBA fijó para el cargo de auto elevador fue el de $88.600, es decir $2.658.000 mensuales, cifra superior a la señalada para el actor al momento del reintegrado, de $2.129.944 mensual; no se indica cuál era el salario que venían devengando antes de la vinculación directa con Bavaria para poder comparar y verificar si hubo o no algún menoscabo, pues los comprobantes de nómina que se allegaron con la demanda corresponden desde octubre de 2017, es decir cuando la vinculación se realizó directamente con Bavaria S.A., sin poder advertir cuál era el salario devengado con anterioridad.
En todo caso, el gestor en su declaración de parte reconoce que el nuevo salario estipulado en el acta de reintegro es superior al que venía percibiendo cuando trabajaba para Bavaria a través de Suppla, y que le han pagado todos los emolumentos legales y extralegales a lo que tiene derecho, lo que desvirtúa cualquier desmejora salarial. Así mismo, conviene precisar que se allegó copia de las Convenciones Colectivas de Trabajo suscrita entre la empresa Bavaria S.A. y la Organización Sindical SINALTRACEBA el 23 de diciembre de 2015, 2015 – 2017, la del 1º de diciembre 7 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 de 2017 (fls. 80 a 170 PDF 01), organización sindical a la cual se afilió el demandante conforme la notificación realizada por la organización sindical a la empresa el 1º de septiembre de 2016 (fls. 71 y 72 ib.); y si bien, en el último acuerdo convencional, el cual se encontraba vigente al momento del reintegro del demandante, se encuentra contemplado el cargo de operario auto elevador con una asignación salarial de $88.601, no se debe perder de vista que la empresa insiste que el cargo no existe actualmente en la empresa, y por ende, se entiende, no hay vacantes del mismo, situación que no fue desvirtuada por la parte demandante, pues ni siquiera se indicó que haya algún trabajador vinculado directamente a la empresa que ostente ese cargo, por ende, no es posible establecer un punto de comparación del demandante y con esto entrar a revisar si existen las diferencias entre dos trabajadores en igualdad de condiciones; por tanto, tampoco es posible establecer si en este caso el demandante se reintegró en un cargo de inferiores condiciones a las que tenía un auto elevador o montacarguista en su momento y se reitera el cargo que ha desempeñado desde que fue vinculado directamente con Bavaria ha sido el de ayudante de oficina, es decir un cargo distinto a señalado en la petición. Ahora, hay que manifestar que para que puedan imponerse este tipo de condenas debe demostrarse, no solamente la existencia del contrato de trabajo, sino el salario de su par o de quien ostente el mismo cargo y/o desempeñe las mismas funciones.
Y es que los testigos escuchados en primera instancia Gabriel Moreno Álvarez, William Garavito, compañeros de trabajo del demandante no fueron claros en establecer cuáles trabajadores directos de Bavaria desempeñan el cargo de auto elevador al interior la empresa Bavaria, e incluso el demandante en su interrogatorio de parte cuando fue preguntado al respecto manifestó que no sabía si alguien en Bavaria desempeña tal cargo.
El testigo Gabriel Moreno Álvarez, aducen que el cargo de operario auto elevador sigue en la empresa demandada en el área de distribución, de almacén, pero no sabe sin son trabajadores directos de Bavaria, no le consta; que él no interactúa con ese personal; mientras que William Garavito dijo que el cargo de operario auto elevador existe al interior de la empresa al ser una actividad indispensable, pero no fue indagado respecto a sí trabajadores directo de Bavaria cumplía esas funciones. 8 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 Contrario sensu la deponente Michelle Ahumada Rodríguez de manera contundente mencionó que el cargo de auto elevador está contratado con terceros, pero no por personal directo de Bavaria.
Lo anterior demuestra que no se tiene la certeza de que el cargo de auto elevador sea desempeñado por trabajadores de planta de Bavaria, máxime cuando la deponente Michelle Ahumada Rodríguez aduce que esos servicios se prestan a través de una tercerización; lo que en cierta medida respalda la decisión de Bavaria cuando reintegró al demandante en el cargo de ayudante de oficina, pues no estaba obligada a lo imposible.
En este punto las partes se ratificaron en lo expuesto en la demanda, contestación y en la prueba documental, sin generar las consecuencias propias de la confesión establecidas en el art. 191 del CGP aplicable por expresa remisión analógica del art. 145 del CPT y de la SS. Y si en gracia de discusión se aceptara que el cargo que debería desempeñar el actor es el de auto elevador, de todas formas no habría lugar a tener como salario el referido por la parte actora, por cuanto los topes salariales que se establecieron en la Convención Colectiva con vigencia del 1 de septiembre de 2017 al 31 de agosto de 2019, fueron máximos e incluyen tanto la porción fija más la variable y además sujeto a desempeño, de donde puede deducirse que no es dable interpretar esa estipulación como hace el demandante que entiende que se trata del salario fijo y mínimo por pagar; la norma contractual señala el máximo que puede devengar el que desempeñe el cargo aludido, y como se refiere a salario fijo como variable es dable deducir que el monto definitivo está en relación con las jornadas que desempeñe el trabajador, lo que aquí tampoco se demostró; sumado al hecho de que en la sentencia de fuero sindical se le reconoció la calidad de montacarguista, desconociéndose si dichos cargos se pueden entender como homólogos.
Es de agregar que esta Sala ya se ha pronunciado en similar sentido, en sentencias de 27 de octubre de 2021 dentro del radicado No. 25899-31-05-001-2019-0038101, 17 de noviembre de 2022 dentro del radicado 25899-31-05-002-2018-00446-03 y del 16 de marzo de 2023 en el proceso 25899-31-05-002-2019-00414-03, con ponencia del Magistrado Eduin De La Rosa Quessep; en sentencia del 18 de agosto de 2023 en el proceso 25899-31-05-001-2019-00380-01, con ponencia del 9 Expediente No. 25899 31 05 002 2019 00372 05 Magistrado Javier Antonio Fernández Sierra, y en sentencia del 26 de febrero de 2025 en el proceso 25899-31-05-001-2019-00351- 01 con ponencia de la Magistrada Laura Freidel Betancourt.
Costas de segunda instancia, a cargo del demandante dado que no prosperó su recurso de apelación; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia apelada, acorde con lo aquí considerado.
Segundo: Costas de segunda instancia, a cargo del demandante; inclúyanse como agencias en derecho la suma de $1.430.000. Tercero: En firme esta providencia, y sin necesidad de orden judicial adicional, devuélvase el expediente digitalizado al juzgado de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNANDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 10