Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2022 00229 02 DR YAYA AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA (DUAL) DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., doce de septiembre de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 10 de septiembre de 2025) 110013103 034 2022 00229 02 Ref. proceso verbal de Cesar Augusto Ruiz Gaitán frente a Inmobiliaria Efraín González Asociados La Sala Dual de Decisión desestimará el recurso de súplica que formuló la parte opositora contra el numeral 1° del auto de 18 de julio de 2025, mediante el cual el Magistrado sustanciador admitió, en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá. Con su sentencia1, la juez de primer nivel acogió parcialmente las pretensiones y emitió algunas condenas a cargo de la parte opositora.

Con el numeral 7° del auto de 18 de julio de 2025, el Magistrado sustanciador aceptó el desistimiento de la apelación que formuló el demandante. La recurrente en súplica sostuvo que se impone tramitar el recurso de apelación en el efecto suspensivo, pues “el demandante desistió de su recurso de apelación, en clara maniobra de manipulación del proceso y en falta a la ética profesional”.

Primero. - DECLARAR responsable civil y contractualmente a la Inmobiliaria Efraín González Asociados, por los perjuicios causados a Cesar Augusto Ruíz Gaitán, con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado el 18 de febrero de 2016, respecto al inmueble ubicado en la Avenida Pradilla No. 4 – 97 del Municipio de Chía. Segundo. - CONDENAR a la Inmobiliaria Efraín González Asociados a indemnizar al demandante Cesar Augusto Ruíz Gaitán, por los perjuicios causados con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento en mención, en los siguientes términos: a. $56.612.889, por concepto de 9 cánones de arrendamiento cancelados sin estar obligada a ello. b. $65.667.865, por concepto de daño emergente. c. $12.574.650, por concepto de cláusula penal.

Tercero. - CONDENAR a la Inmobiliaria Efraín González Asociados a cancelarle las sumas de dinero contenidas en el numeral anterior al demandante Cesar Augusto Ruíz Gaitán dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoría de esta providencia. Las sumas de dinero ya referidas deberán ser canceladas de manera indexada desde el 1 de marzo de 2018 y hasta la fecha en la cual se efectúe su pago.

Cuarto. - NEGAR la pretensión primera de la demanda relacionada con la cláusula resolutoria y de manera parcial, la pretensión segunda por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Quinto. - CONDENAR en costas de manera parcial a la inmobiliaria demandada, fijando como agencias en derecho la suma de $16.800.000. Sexto. - Notificadas las partes en estrados”. 1 OFYPZ Súplica IDZC 2022 00229 02 1 SE CONSIDERA: 1.

Como lo resaltó el Magistrado sustanciador, con motivo del desistimiento del recurso de apelación por parte del demandante, se imponía admitir la alzada la opositora contra el fallo de primer nivel en el efecto devolutivo, y no en el suspensivo. Prevé el artículo 323 (inc. 2°, num. 3º) del C. G. del P., que “se otorgará en el efecto suspensivo la apelación de las sentencias que versen sobre el estado civil de las personas, las que hayan sido recurridas por ambas partes, las que nieguen la totalidad de las pretensiones y las que sean simplemente declarativas.

Las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo, pero no podrá hacerse entrega de dineros u otros bienes, hasta tanto sea resuelta la apelación”. En su momento, la juez de primer grado concedió los recursos de apelación que ambas partes formularon contra la sentencia, en el efecto suspensivo. Sin embargo, como previo a la admisión de esas impugnaciones, el demandante desistió de su alzada, se imponía tramitar la única apelación en el efecto que la nueva realidad ameritaba.

Entonces, como hoy solo se tramita un recurso de apelación contra una sentencia que no desestimó la totalidad de las pretensiones y que no versa sobre el estado civil de las personas, el efecto que corresponde imprimírsele a esa alzada es el devolutivo. 2. Deviene de lo anterior que el recurso de alzada que formuló la parte demandada (en últimas, única apelante) se ha de tramitar en el efecto devolutivo.

DECISIÓN. Así las cosas, la Sala Dual declara IMPRÓSPERO el recurso de súplica que formuló la parte opositora contra el numeral 1° del auto del 18 de julio de 2025, con el que el Magistrado sustanciador admitió “en el efecto devolutivo” el recurso de apelación que formuló la hoy inconforme contra la sentencia de 22 de mayo de 2025. Sin costas, por no aparecer justificadas.

Devuélvase la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Los Magistrados, OFYPZ Súplica IDZC 2022 00229 02 2 Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 423f5b42c603b67c2aa1d58a4123e3cc03e93e1fb42646aafc06f4b3b179dad5 Documento generado en 12/09/2025 09:06:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYPZ Súplica IDZC 2022 00229 02 3